{"id":7677,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-496-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-496-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-01\/","title":{"rendered":"T-496-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-411884 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo catorce (14) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Luz Miryam Cubillos de Garz\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Miriam Cubillos de Garz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social suyos y de sus menores hijos, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere uno de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 casada con el se\u00f1or Germ\u00e1n Garzon Cruz, con quien tiene dos hijos, pero como su c\u00f3nyuge padece problemas mentales, ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n correspondiente actualmente se est\u00e1 adelantando el proceso de interdicci\u00f3n. Se\u00f1ala que ella y sus hijos son beneficiarios en salud del se\u00f1or Garz\u00f3n Cruz por cuanto \u00e9l es pensionado del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su hijo David Garz\u00f3n, quien tiene diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, requiere de atenci\u00f3n en salud de manera urgente, por cuanto sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y padece asma bronquial. En el Seguro Social le han exigido la presentaci\u00f3n del \u00faltimo desprendible de pago de la pensi\u00f3n de su esposo, documento al cual la accionante no puede acceder, puesto que la familia de su esposo no se lo permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que atienda en salud tanto a la accionante como a su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante, por cuanto lo que procede es pedir el cubrimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito para que atiendan a su hijo, pues el estado de salud que lo afecta fue el resultado de una lesi\u00f3n sufrida en un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para que la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales atienda a su hijo, la accionante deber\u00e1 acreditar su condici\u00f3n de beneficiario presentando una constancia de los descuentos que por salud se le efect\u00faan al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifest\u00f3 que teniendo en cuenta que lo solicitado es servicio m\u00e9dico para un menor de edad, se accedi\u00f3 a prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica mientras se obtiene la certificaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que al menor en ning\u00fan momento le fue negado el acceso a la salud y a la seguridad social, toda vez que fue atendido oportunamente cuando sufri\u00f3 el accidente, seg\u00fan consta en la copia de su historia cl\u00ednica. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, con base en los argumentos del accionado que en el presente caso la accionante debe acceder al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, toda vez que las lesiones sufridas por su hijo se produjeron en un accidente automovil\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-570 de 1992, Magistrado Ponente: Jaime San\u00edn Greiffenstein se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la raz\u00f3n de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esto implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el expediente se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo con la comunicaci\u00f3n de nueve (9) de noviembre de 2000, suscrita por el Gerente de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, fue autorizada la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos al menor David Garz\u00f3n Cubillos. Se inform\u00f3 lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Esta Gerencia a pesar de tener pleno conocimiento que la acci\u00f3n de tutela no es la forma legal para obtener un servicio m\u00e9dico, por tratarse de un caso especial, solicitud de servicio m\u00e9dico para un menor de edad y teniendo en cuenta que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, como de manera expresa lo establece in fine el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con el servicio de Salud P\u00fablica a cargo del Estado a trav\u00e9s de las Instituciones fijadas en la Ley 10\/90; accede a darle prelaci\u00f3n al caso y para el efecto solicita al Despacho, que mientras se obtiene la certificaci\u00f3n anteriormente mencionada, se requiera a los interesados con el fin se acerquen al CAA de la Alquer\u00eda, para que se le atienda el procedimiento al menor. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, por cuanto la pretensi\u00f3n de la demandante relacionada con la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo ya fue satisfecha, la Sala confirmar\u00e1 la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia de 17 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Miryam Cubillos de Garz\u00f3n, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 29 a 31 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-411884 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., mayo catorce (14) de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}