{"id":7678,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-497-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-497-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-01\/","title":{"rendered":"T-497-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Domingo Vergara Bet\u00edn y otros contra el Municipio de Caimito &#8211; Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo catorce (14) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito &#8211; Sucre y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos &#8211; Sucre, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Domingo Vergara Bet\u00edn y otros contra el Municipio de Caimito &#8211; Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Domingo Vergara Bet\u00edn (Personero Municipal de Caimito &#8211; Sucre), Ruth Isabel G\u00f3mez Mart\u00ednez, (empleada de la Personer\u00eda Municipal) Eva Margoth D\u00e1vila Miranda y Danilo Jos\u00e9 Meza Contreras (empleados del Concejo Municipal), actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Caimito &#8211; Sucre por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, en raz\u00f3n a que el accionado no ha realizado las transferencias necesarias para permitir el pago de salarios en la Personer\u00eda y en el Concejo del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes laboran en la Personer\u00eda y en el Concejo Municipal de Caimito &#8211; Sucre. Se\u00f1alan que el Concejo de ese Municipio mediante el Acuerdo No. 012 de diciembre 10 de 1999, aprob\u00f3 el presupuesto para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000, dentro del cual se encuentra una apropiaci\u00f3n presupuestal para la Personer\u00eda Municipal de Caimito &#8211; Sucre por $59.636.414, y otra para el Concejo Municipal por $107.467.500, estando obligado el citado municipio a transferirle la suma de $9.939.402 bimensualmente a la Personer\u00eda y $17.411.250 al Concejo, para que estas entidades puedan cumplir con sus obligaciones laborales y las dem\u00e1s inherentes a su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el municipio accionado al momento de la interposici\u00f3n de la tutela (11 de septiembre de 2000), le adeuda a la Personer\u00eda Municipal las transferencias correspondientes a los bimestres de marzo a abril, mayo a junio y julio a agosto, y al Concejo las correspondientes a enero a febrero, marzo a abril, mayo a junio y julio a agosto. Por lo anterior, la Personer\u00eda y el Concejo iniciaron en abril de 2000, dos procesos ejecutivos singulares contra el municipio sin que hasta la fecha se haya proferido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito &#8211; Sucre, que mediante sentencia de septiembre 27 de 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes, para lo cual orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Caimito, que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efectuara las transferencias de los dineros a las cuentas de la Personer\u00eda y Concejo Municipal de Caimito, siempre que existieran recursos suficientes y disponibles para ello, y si no los hubiere, que hiciera las ejecuciones pertinentes para garantizar a los accionantes el goce efectivo de los derechos protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos &#8211; Sucre, revoc\u00f3 la sentencia del a quo, pues consider\u00f3 que en el presente caso los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, como en efecto lo indicaron e hicieron uso de el. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, decidi\u00f3 solicitar algunas pruebas, para lo cual, mediante auto de 30 de marzo de 2000 orden\u00f3 oficiar a la Personer\u00eda y al Concejo Municipal de Caimito &#8211; Sucre, para que informaran si ya le hab\u00edan sido cancelados los salarios y los aportes a salud, pensiones y cesant\u00edas adeudados a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos &#8211; Sucre, para que informara el estado actual de los procesos ejecutivos singulares de mayor cuant\u00eda, iniciados por la Personer\u00eda y el Concejo Municipal de Caimito &#8211; Sucre, contra el Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con oficio de 7 de mayo de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos &#8211; Sucre, respondi\u00f3 lo solicitado por la Corte Constitucional, en el sentido que el proceso ejecutivo se encuentra terminado, por cuanto se di\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, obra oficio recibido v\u00eda fax el 14 de mayo de 2001, suscrito por la se\u00f1ora Nelly del Carmen Caly Fortich, quien obrando como Personera del Municipio de Caimito (Sucre) afirma en relaci\u00f3n con las acreencias laborales de Jos\u00e9 Domingo Vergara Bet\u00edn y \u00a0Ruth Isabel G\u00f3mez Mart\u00ednez, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Al se\u00f1or JOSE DOMINGO VERGARA BET\u00cdN, ex personero \u00a0de este Municipio, no se le han cancelado los aportes de Salud, pensiones correspondientes a los meses de Marzo a Agosto del 2000 por las siguientes razones: Mediante apoderado present\u00f3 demanda ejecutiva contra el Municipio de Caimito (Sucre) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, el cual libr\u00f3 mandamiento de pago el d\u00eda 18 de mayo del 2000 (ver folio 86), dentro de su oportunidad el Municipio por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra dicho auto, el cual le fue resuelto favorablemente mediante auto de junio 8 del 2000 obrante a folio 100 y 101, toda vez que orden\u00f3 revocar en todas sus partes el auto por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago y le concedi\u00f3 cinco (5) d\u00edas al demandante para que corrigiera los errores anotados, posteriormente la parte demandante subsan\u00f3 la demanda y mediante auto de junio 13 el Juzgado volvi\u00f3 a librar mandamiento de pago en contra del municipio de Caimito (folios 111 a 112). Y dentro de su oportunidad el municipio recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y subsidio en apelaci\u00f3n dicho auto el cual le fue resuelta la reposici\u00f3n adversa a los intereses del municipio (ver folio 120 y 121) y en subsidio se le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, la cual seg\u00fan informaciones suministradas por el Alcalde el Tribunal Superior de Sucre no ha resuelto. El objeto del anterior proceso era el cobro de la supuesta transferencia que el Municipio no hab\u00eda girado a la Personer\u00eda detallada en el libelo demandantorio y a su vez el Municipio sosten\u00eda que la documentaci\u00f3n aportada como t\u00edtulo complejo por el demandante no reun\u00eda entre otras cosas los requisitos de tal t\u00edtulo ( ver folio 89 y 90). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el Ex personero interpuso una acci\u00f3n de cumplimiento contra el Municipio de Caimito con el fin que el Ex Alcalde le girara las transferencias que le adeudaba a la personer\u00eda, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre (Ver folios 66 a 69).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior he podido concluir que lo que existi\u00f3 entre el ex personero y el Ex alcalde del municipio fue una diferencia en relaci\u00f3n con el monto de las transferencias, que sin embargo el actual alcalde el d\u00eda 18 de enero del a\u00f1o en curso, suscribi\u00f3 un memorial con el apoderado de la parte demandante y coadyuvado por el ex personero en el cual daban por terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n por la suma de $32.999.100 correspondiente a las transferencias que el Municipio deb\u00eda realizar proporcional a sus ingresos para la vigencia fiscal del 2000 \u00a0(Ver folio 134). Dineros \u00e9stos que a mi juicio debieron ser utilizados principalmente para el pago de sueldo del ex personero y secretaria, lo cual no ocurri\u00f3 as\u00ed para el ex personero, ya que se limit\u00f3 a pagarse solamente la prima de navidad de 1999, el mes de febrero del 2000, gastos de representaci\u00f3n de marzo a diciembre del 2000, gastos de representaci\u00f3n del 2001, prima de navidad del 2000, prima de vacaciones de 1999, prima de vacaciones del 2000, indemnizaci\u00f3n por vacaciones de 1998, indemnizaci\u00f3n por vacaciones de 1999, indemnizaci\u00f3n por vacaciones del 2000, y a cancelar a la secretaria RUTH G\u00d3MEZ, las n\u00f3minas de sueldo de marzo a diciembre de 2000, prima de navidad del 2000, prima de vacaciones de 1999 y prima de vacaciones del 2000, y con el resto del dinero lo destin\u00f3 a cancelar acreedores varios o deudas civiles. Es bueno anotar que con el dinero obtenido a trav\u00e9s del proceso ejecutivo que instaur\u00f3 el ex personero alcanzaba para cancelarse sus prestaciones, sueldos, servicios de salud y pensi\u00f3n de \u00e9l y de su ex secretaria, sin embargo, solamente se cancel\u00f3 lo descrito anteriormente pero si le pag\u00f3 a la ex secretaria su sueldo y prestaciones, se le olvid\u00f3 al Ex personero la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Comenc\u00e9 mi per\u00edodo como Personera el d\u00eda 1 de marzo de 2001, respetuosa como soy de los derechos laborales, proced\u00ed a expedir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 014 del 4 de abril del 2001, en donde reconoc\u00eda y ordenaba el pago de las cesant\u00edas definitivas del ex personero JOSE DOMINGO VERGARA, por haber laborado en el per\u00edodo comprendido el 1\u00ba de marzo de 1998 al 28 de febrero del 2001, resoluci\u00f3n \u00e9sta que fue recurrida despu\u00e9s de haber recibido un pago parcial por la suma de $3.500.000 el d\u00eda 4 de abril del a\u00f1o en curso y por medio de resoluci\u00f3n N\u00ba 018 de abril 18 del 2001, dispuse no modificar dicho acto por las razones anotadas en la misma. Posteriormente por intermedio de apoderado me elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n para que le reconociera el pago de los salarios adeudados, solicitud que le fue resuelta favorablemente mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 027 de mayo 7 del 2001, de la cual notifiqu\u00e9 personalmente a su apoderado el mismo d\u00eda siete (7) de mayo y hasta el momento ha guardado silencio. As\u00ed mismo, mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 028 de mayo 7 del 2001, le reconoc\u00ed el pago de unos gastos de representaci\u00f3n, al igual que por resoluci\u00f3n N\u00ba 029 de mayo 7 del 2000, reconoc\u00ed el pago de unos vi\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Referente a la se\u00f1ora RUTH ISABEL G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, se le cancel\u00f3 (sic) los sueldos de Marzo a Diciembre de 2000, prima de navidad del 2000, prima de vacaciones de 1999 y prima de vacaciones del 2000, as\u00ed mismo como enero y febrero del 2001, pendiente para su pago el mes de marzo y abril, una vez llegue el IVA del mes de mayo. En relaci\u00f3n a las cesant\u00edas no se le han cancelado porque contin\u00faa vinculada a la Personer\u00eda y revisados los archivos no le aparece solicitud de pago de cesant\u00edas parciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; por lo anteriormente expuesto podr\u00e1n ustedes concluir que el municipio s\u00ed le hac\u00eda transferencias a la Personer\u00eda, lo que exist\u00eda era una diferencia en el monto de las mismas y que sin embargo, el actual Alcalde dio por terminado el litigio existente entre la Personer\u00eda y el Municipio suscribiendo el d\u00eda 18 de enero un escrito dando por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n por la suma de $32.999.100, correspondiente a las transferencias que el municipio deb\u00eda realizar proporcional a sus ingresos para la vigencia fiscal del 2000, lo que a mi juicio quiere decir, que supuestamente el Municipio para la vigencia fiscal del 2000 no le adeuda suma de dinero alguna por concepto de transferencia a la Personer\u00eda, lo cual fue avalado por el Ex personero, tal como consta en el folio 134, sin embargo con dicho dinero el Ex personero dispuso de lo arriba anotado y actualmente sus acreencias laborales se encuentran reconocidas y unas de ellas canceladas parcialmente, lo que quiere decir que en el evento que se le incumpla, puede acudir al proceso ejecutivo laboral para exigir su pago, ahora bien, de todas maneras recibi\u00f3 ingresos por concepto de derechos laborales de la vigencia del 2000, por lo que considero que esta tutela debe de (sic) declararse improcedente porque ya no constituye medio expedito para la protecci\u00f3n de sus derechos que entre otras cosas se encontraban en controversia por el proceso ejecutivo que instaur\u00f3 contra el municipio, o sea que el no giro de las transferencias obedeci\u00f3 al litigio que existi\u00f3 entre el Ex Personero y Ex Alcalde del municipio de Caimito.&#8221; (Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 &#8211; 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la doctrina constitucional1 seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario, no es, en principio, el mecanismo apropiado para obtener el pago de deudas laborales y menos para hacer efectivo el giro de transferencias de un Municipio a la Personer\u00eda, pues el sistema jur\u00eddico ha establecido las pertinentes v\u00edas ordinarias para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-01 de 1997, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela2 no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protecci\u00f3n efectiva, real y eficaz, para la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, ri\u00f1e con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-335 de 2000, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; para que la acci\u00f3n de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesi\u00f3n del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos no se da ninguna de las condiciones se\u00f1aladas ya que est\u00e1 \u00a0probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Vergara Bet\u00edn3, mediante apoderado, present\u00f3 demanda en proceso ejecutivo singular en su condici\u00f3n de Personero Municipal de Caimito &#8211; Sucre \u00a0ante el Juzgado Promiscuo de San Marcos &#8211; Sucre, contra el Municipio de Caimito &#8211; Sucre para que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la personer\u00eda municipal por la suma de veintitr\u00e9s millones setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($23.736.555.oo) para conseguir el pago de las transferencias que se le adeudaban a la personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente4 el se\u00f1or Julio C\u00e9sar P\u00e9rez Arrieta, en su condici\u00f3n de Presidente del Concejo Municipal de Caimito &#8211; Sucre, present\u00f3 demanda en proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Promiscuo de San Marcos &#8211; Sucre, para que se libre mandamiento de pago por la suma de sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil quinientos pesos ($64.272.500.oo) para que se hagan las transferencias al Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro que el proceso ejecutivo fue mas id\u00f3neo que la acci\u00f3n de tutela, tanto es as\u00ed que a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00e9sta, (15 de septiembre de 2000), ya desde el 18 de julio de 2000 se hab\u00eda logrado en el proceso ejecutivo el embargo de los dineros de las transferencias presupuestales correspondientes al bimestre mayo &#8211; junio de 2000, y a 19 de enero de 2001 ya se hab\u00eda decretado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por pago de la deuda5. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 167 se encuentra el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada el 12 de septiembre de 2000, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito &#8211; Sucre, en la que el Tesorero Municipal afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con relaci\u00f3n al bimestre de mayo y junio de 2000, las transferencias municipales no se han realizado para la Personer\u00eda, debido a que el se\u00f1or Personero por medio de apoderado judicial demand\u00f3 al municipio y embarg\u00f3 la cuenta No.6310000287-0 cuyo titular es la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica de la cual se hace el traslado a la cuenta del municipio de Caimito para poder efectuar los pagos; el embargo se efectu\u00f3 el d\u00eda 18 de julio del presente a\u00f1o y no ha sido desembargada hasta la fecha&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y a folios 36 a 40 se encuentra la comunicaci\u00f3n enviada a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 7 de mayo de 2001, en la que se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; me permito informar el estado actual del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuant\u00eda promovido uno por la Personer\u00eda Municipal de Caimito &#8211; Sucre contra el Municipio de Caimito &#8211; Sucre (Rad: 2000-0126-01) y el otro por el Concejo Municipal contra el Municipio de Caimito &#8211; Sucre (Rad: 2000-0125-01), se encuentran en la actualidad archivados por pago total de la obligaci\u00f3n, por la entidad demandada, para lo cual anexo copia del auto mediante el cual se da por terminado el proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera por tanto lo ya afirmado por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando exista otro medio de defensa judicial y sea imposible demostrar, en el curso del proceso de tutela, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, el juez constitucional debe abstenerse de proferir orden alguna y remitir la resoluci\u00f3n del pleito planteado al juez natural mediante los procesos y tr\u00e1mites que para el efecto han sido dise\u00f1ados por el legislador.&#8221;6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna duda que en este caso exist\u00eda otro medio de defensa judicial7, y del cual se hizo uso, para conseguir que el municipio demandado hiciera las transferencias presupuestales a que se encontraba obligado, el que en principio result\u00f3 efectivo, pues se logr\u00f3 primero el embargo de los recursos y luego el pago de la deuda, por tanto, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n finalmente que con el oficio enviado por la Personera Municipal de Caimito &#8211; Sucre, y recibido el d\u00eda 14 de mayo de 2001, se confirma lo que se ha venido exponiendo, por cuanto se ha presentado adem\u00e1s, la figura del hecho superado, ya que a los demandantes Jos\u00e9 Domingo Vergara Bet\u00edn y Ruth Isabel G\u00f3mez Mart\u00ednez la mayor\u00eda de las acreencias laborales que les adeudaba la Personer\u00eda Municipal ya se les pagaron, como consta en las pruebas aportadas, por lo que resulta innecesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos &#8211; Sucre, el 3 de noviembre de 2000, mediante la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por Jos\u00e9 Domingo Vergara Bet\u00edn, Ruth Isabel G\u00f3mez Mart\u00ednez, Eva Margoth D\u00e1vila Miranda y Danilo Jos\u00e9 Meza Contreras, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver \u00a0sentencias T-376 de 2000, T-541 de 2000, T-605 de 2000 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-577 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-418 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 35 a 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 115 a 119 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver tambi\u00e9n oficio que obra a folios 42 a 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-335 de 2000, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-812 de 2000, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Domingo Vergara Bet\u00edn y otros contra el Municipio de Caimito &#8211; Sucre. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}