{"id":768,"date":"2024-05-30T15:36:47","date_gmt":"2024-05-30T15:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-494-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:47","slug":"t-494-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-93\/","title":{"rendered":"T 494 93"},"content":{"rendered":"<p>T-494-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-494\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado\/DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHOS DEL INTERNO\/ TRASLADO &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela referirse a hechos consumados que ya no producen efectos lesivos, ni mucho menos a restablecer lo que no est\u00e1 lesionado en el caso en estudio, al conceder la Fiscal\u00eda el traslado del recluso con la finalidad de atender a sus problemas de salud, no tienen peso las afirmaciones del actor, por cuanto la causa del peligro se\u00f1alada por \u00e9l ya no existe. Sobre dicha inexistencia no puede recaer la acci\u00f3n de tutela, por falta de objeto material. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-16663 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: FRANCISCO ORDO\u00d1EZ GUERRERO &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 25 Penal del Circuito de Cali &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO &nbsp;<\/p>\n<p>NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintiocho (28) de octubre &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-16663, adelantado por Francisco Ord\u00f3\u00f1ez Guerrero en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2569, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Francisco Ord\u00f3\u00f1ez Guerrero, actuando como agente de los derechos del se\u00f1or Mes\u00edas Eduardo Mora L\u00f3pez, interpuso ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali, acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda Regional de Cali, con el fin de que se amparara al se\u00f1or Mora L\u00f3pez, el derecho a la vida, a un trato humano y no degradante y al debido proceso &nbsp;derechos \u00e9stos consagrados en los art\u00edculos 11, 12 y 29 respectivamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. La tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio por evitar un perjuicio irremediable . &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que el se\u00f1or Mes\u00edas Eduardo Mora L\u00f3pez se encuentra detenido en la c\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa (Putumayo), en virtud de medida de aseguramiento que le dict\u00f3 la Fiscal\u00eda Regional de Cali, dentro de la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 por presunta infracci\u00f3n al Estatuto Nacional de Estupefacientes. Dice el peticionario en este proceso act\u00faa como apoderado del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresa el peticionario, el se\u00f1or Mes\u00edas Eduardo Mora sufre de c\u00e1lculos en los ri\u00f1ones, enfermedad esta que se agrav\u00f3 desde su ingreso a la c\u00e1rcel en Mocoa. &#8220;Estando detenido, varias veces ha tenido que ser internado por esta afecci\u00f3n en el hospital &#8220;Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez&#8221; de esa ciudad, sin que ah\u00ed pudieran prestarle un tratamiento adecuado y definitivo a su problema renal&#8221; debido a las insuficiencias t\u00e9cnicas y a la ausencia de profesionales especializados en nefrolog\u00eda o urolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, en concepto rendido por la doctora Teresa Londo\u00f1o de Pachajoa, &nbsp;m\u00e9dico oficial de la c\u00e1rcel de Mocoa, se afirm\u00f3 que &#8220;el estado de salud del interno &nbsp;Mora L\u00f3pez es grave mientras permanezca en este centro carcelario puesto que su tratamiento definitivo no puede realizarse en esta ciudad y &nbsp;la postergaci\u00f3n de este puede ocasionar da\u00f1os renales irreversibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el peticionario que, con fundamento en el concepto citado solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Regional de Cali la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva de su poderdante, con fundamento en la causal 3a. del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; dicha solicitud fue presentada el d\u00eda 26 de abril de 1993 pese a que su petici\u00f3n reun\u00eda los requisitos legales (existencia de grave enfermedad y dictamen de un m\u00e9dico oficial), la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 ordenar un nuevo dictamen, y luego de haber transcurrido m\u00e1s de un mes desde la fecha de presentaci\u00f3n de dicha petici\u00f3n, \u00e9sta no se hab\u00eda resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que al se\u00f1or &nbsp; Mora se le est\u00e1 poniendo en peligro inminente su derecho a la vida, &nbsp; ya que en el lugar donde se encuentra recluido no se cuenta con los medios necesarios para brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. As\u00ed, se le est\u00e1 sometiendo a un trato inhumano y degradante. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que al desatender sus peticiones, legalmente &nbsp;fundadas, se est\u00e1 violando el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que se proteja el derecho a la vida del se\u00f1or Mes\u00edas Eduardo Mora L\u00f3pez &nbsp;y que se ordene &#8220;el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso y disponer lo conducente para que a &nbsp;mi defendido se le respete su derecho a ser tratado como un ser humano y no degradante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la presente acci\u00f3n el d\u00eda 1o. de junio de 1993, el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Cali, practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al proceso que se adelanta en la Fiscal\u00eda Regional de Cali en contra del se\u00f1or Mora L\u00f3pez. All\u00ed se constat\u00f3 que, mediante auto de fecha 31 de mayo la Fiscal\u00eda Regional de Cali neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, as\u00ed como la detenci\u00f3n hospitalaria, y orden\u00f3 el traslado del sindicado Mes\u00edas Eduardo Mora L\u00f3pez a la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de San Juan de Pasto (Nari\u00f1o)&#8221; con el fin de que all\u00ed pueda ser tratado por especialista en Urolog\u00eda o Necrolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fallo de \u00fanica instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 2 de junio de 1993, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali resolvi\u00f3 &#8220;no acceder a la acci\u00f3n de tutela formulada por el abogado Francisco &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez Guerrero en la procura de la defensa de derechos fundamentales de su cliente Mes\u00edas (sic) Eduardo Mora L\u00f3pez, al considerar que no existe violado (sic) o vulnerado (sic) ning\u00fan derecho fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador &nbsp;que en el presente caso se ha pretendido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, obtener una decisi\u00f3n propia de los funcionarios encargados de la instrucci\u00f3n del proceso. Sostiene adem\u00e1s que &#8220;no se ha tenido en cuenta que la clasificaci\u00f3n de esta enfermedad afecta directamente un \u00f3rgano que a pesar de ser de importancia como lo son todos los dem\u00e1s, no es irremplazable, y tampoco de all\u00ed depende necesariamente que su atenci\u00f3n desenlace fatalmente, es decir que ocasione el deceso de una persona.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el retardo a la toma de la decisi\u00f3n referente a la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva del sindicado se debi\u00f3 a la demora en la respuesta oficial de los m\u00e9dicos legistas de Mocoa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a un trato humano y no degradante consider\u00f3 el fallador que no existi\u00f3 amenaza o vulneraci\u00f3n, ya que el detenido siempre ha contado con la debida asistencia t\u00e9cnica jur\u00eddica de su apoderado, y no ha sido sometido a torturas, desaparici\u00f3n forzada ni a tratos crueles, inhumanos y degradantes &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: &nbsp;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. &nbsp;La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala no comparte la tesis del Juez Veinticinco Penal del Circuito de Cali cuando afirma: &#8220;N\u00f3tese como en el presente caso, el s\u00f3lo hecho de padecer una enfermedad grave para un \u00f3rgano del cuerpo humano &nbsp;de la persona del interno MOISES (sic) EDUARDO MORA LOPEZ se ha pretendido por intermedio del mecanismo constitucional desprender del resorte del funcionamiento de la Instrucci\u00f3n del proceso, las decisiones que &nbsp;materia de orden penal (sic) deben adoptarse, quiere ello significar que es al propio funcionario que representa el asunto a quien corresponde decidir si es o no derecho el citado interno (sic) para favorec\u00e9rsele con las peticiones de su representante. Empero, no se ha tenido en cuenta que la clasificaci\u00f3n de esta enfermedad afecta directamente un \u00f3rgano que a pesar de ser de importancia como lo son todos los dem\u00e1s, no es irremplazable, y tampoco de all\u00ed depende necesariamente que su atenci\u00f3n desenlace fatalmente, es decir que ocasione el deceso de una persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones del Juez Veinticinco Penal del Circuito de Cali, parten de un equ\u00edvoco: declarar que s\u00f3lo se viola el derecho a la vida cuando se causa la muerte de una persona. Ello es inexacto, porque la vida que es debida al hombre en justicia es la vida digna, es decir, -\u00edntegra y saludable, con proyecci\u00f3n hacia la satisfacci\u00f3n de los fines racionales del ser humano como persona. Cuando hay peligro para la salud o la integridad f\u00edsica, de una u otra forma se afecta la vida humana. Esto es incuestionable. Es absurdo arg\u00fcir que si se afecta una parte del todo vital, \u00e9ste permanece inc\u00f3lume, porque es deconocer la conexidad entre las partes y el todo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla del derecho a la salud, no se est\u00e1 haciendo cosa distinta a identificar un objeto jur\u00eddico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad f\u00edsica. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jur\u00eddicos desligados de la vida humana, porque su conexidad pr\u00f3xima es inminente. En cambio, respecto de los dem\u00e1s derechos fundamentales la conexidad con el derecho a la vida no es directa, sino que aquellos se refieren siempre a \u00e9ste, pero de manera indirecta y mediata. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la fundamentaci\u00f3n anterior, la acci\u00f3n de tutela en este evento particular no puede prosperar, por cuanto -seg\u00fan consta en el expediente- mediante auto de fecha 31 de mayo de 1993, la Fiscal\u00eda Regional de Cali orden\u00f3 el traslado del sindicado Mes\u00edas Eduardo Mora L\u00f3pez a la c\u00e1rcel del Distrito de San Juan de Pasto (Nari\u00f1o) con el fin de que all\u00ed pueda ser tratado por un especialista en Urolog\u00eda o Nefrolog\u00eda. Por tanto considera la Sala que han cesado los efectos perjudiciales, ya que se ha eliminado la causa de ellos. En el concepto rendido por la doctora Teresa Londo\u00f1o de Pachojos se registra que &#8220;el estado de salud del interno Eduardo Mora L\u00f3pez es grave mientras permanezca en este centro carcelario puesto que su tratamiento definitivo no puede realizarse en esta ciudad y la postergaci\u00f3n de este puede ocasionar da\u00f1os irreversibles&#8221;. &nbsp;Ya ha cesado, pues, la causa del peligro, y se han tomado medidas prudentes para evitar un menoscabo irreversible de la salud del se\u00f1or Mora L\u00f3pez; por consiguiente no hay lugar a tutelar algo que ya est\u00e1 solucionado, por lo cual no se est\u00e1 frente a una actitud omisiva por parte de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela referirse a hechos consumados que ya no producen efectos lesivos, ni mucho menos a restablecer lo que no est\u00e1 lesionado en el caso en estudio, al conceder la Fiscal\u00eda el traslado del recluso con la finalidad de atender a sus problemas de salud, no tienen peso las afirmaciones del actor, por cuanto la causa del peligro se\u00f1alada por \u00e9l ya no existe. Sobre dicha inexistencia no puede pues recaer la acci\u00f3n de tutela, por falta de objeto material. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscal\u00eda con el representado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir actualmente un principio de raz\u00f3n suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jur\u00eddico tutelable, puesto que no hay &nbsp;ni vulneraci\u00f3n ni amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscal\u00eda al ordenar el traslado del interno Mora L\u00f3pez, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Resulta oportuno transcribir la jurisprudencia de esta Corte sobre hechos superados, por ser &nbsp;pertinente al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye, a la vez, el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n &nbsp;primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo de fecha 2 de junio de 1993 proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del &nbsp;Circuito de Cali, pero no por las razones expuestas en dicha providencia, sino por cuanto han cesado los hechos que motivaron al actor para impetrar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General.(e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hrn\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-494-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-494\/93&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL &nbsp; Es cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. 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