{"id":7682,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-511-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-511-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-01\/","title":{"rendered":"T-511-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido la procedencia de tutela por v\u00eda de hecho, cuando el funcionario desconoce la cosa juzgada constitucional y, con ello, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No se trata, sin embargo, de dar simple aplicaci\u00f3n de la parte resolutiva de una sentencia, sino que debe prestarse especial atenci\u00f3n a la ratio decidendi de la misma. Solamente si la actuaci\u00f3n del Juzgado se configura como v\u00eda de hecho, bien sea por defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico u org\u00e1nico, la acci\u00f3n de tutela puede erigirse en el mecanismo id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Igualmente, es predicable la v\u00eda de hecho si el juzgado desconoci\u00f3 los efectos de la cosa juzgada constitucional. Todo ello, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensi\u00f3n remate de vivienda\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidaci\u00f3n cr\u00e9dito de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ejecutivo adelantado por DAVIVIENDA en contra del peticionario, la actuaci\u00f3n del juzgado, lejos de configurar una v\u00eda de hecho se ajusta plenamente a las exigencias del ordenamiento y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En primer lugar, destaca la Corte que dentro del proceso ejecutivo el juzgado exigi\u00f3 acreditar el cumplimiento de lo previsto en la ley 546 de 1999, de conformidad con las Sentencias C-383 de 1999 y C-700 del mismo a\u00f1o; posteriormente, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n elevada por el ahora demandante, en el sentido de decretar la suspensi\u00f3n del proceso. Sin embargo, como no hubo acuerdo con la entidad respecto del cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el deudor continu\u00f3 en mora, mal podr\u00eda decretar la terminaci\u00f3n del proceso por lo que, a solicitud de Davivienda y teniendo en cuenta que otros despachos judiciales hab\u00edan embargado los remanentes, dispuso proseguir con la ejecuci\u00f3n. Igualmente cabe advertir que en todo momento estuvieron asegurados los derechos de contradicci\u00f3n y defensa; cosa distinta es que el demandado no hubiere recurrido a ellos para controvertir, por ejemplo, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o el auto que fij\u00f3 la fecha para el remate. No puede pretender ahora, en sede de tutela, remediar las omisiones o negligencias en que eventualmente pudo haber incurrido. Tampoco puede la Corte avalar este tipo de conductas que desnaturalizan los elementos de residualidad y subsidiariedad de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-403443 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Enrique Gaviria Ot\u00e1lora \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 19 de septiembre de 2000, presentado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Luis Enrique Gaviria Ot\u00e1lora interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco DAVIVIENDA, por considerar vulnerados sus derechos a la vivienda digna y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1983, el demandante adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario en UPAC con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA (hoy Banco Davivienda), a fin de completar el pago de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Por escritura p\u00fablica N\u00ba 4335 del 28 de julio de 1983 de la Notar\u00eda 5\u00aa, se suscribi\u00f3 la correspondiente hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1ala que debido al fracaso de su actividad econ\u00f3mica incurri\u00f3 en mora en el pago oportuno de las cuotas, motivo por el cual DAVIVIENDA instaur\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Explica igualmente que los d\u00edas 13 y 22 de diciembre de 1999 solicit\u00f3 a DAVIVIENDA la revisi\u00f3n de su estado de cuenta y la suspensi\u00f3n del proceso judicial adelantado en su contra, petici\u00f3n que fue resuelta el d\u00eda 14 de enero de 2000, donde la entidad le inform\u00f3 que para acogerse a los beneficios de la ley 546 de 1999 deb\u00eda expresarlo por escrito, y que para la suspensi\u00f3n del proceso deb\u00eda acudir directamente al juzgado en el que cursaba la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el 6 de marzo de 2000, el actor solicit\u00f3 al Juzgado 26 Civi del Circuito de Bogot\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso, de conformidad con lo previsto en la ley de vivienda. \u00a0Sin embargo, afirma que sus peticiones no fueron atendidas y que el d\u00eda 14 del mismo a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del inmueble familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda de tutela est\u00e1n orientadas a que se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida por dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la fecha en que fue solicitada la suspensi\u00f3n. \u00a0Igualmente pretende que se ordene la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para que se autorice el pago de la deuda por cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n de DAVIVIENDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Banco Davivienda justific\u00f3 su proceder ante la mora del se\u00f1or Gaviria Ot\u00e1lora en el pago de sus obligaciones, y luego de haber ofrecido diferentes alternativas para la normalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0Explic\u00f3 igualmente que los demandados en el proceso ejecutivo (Enrique Gaviria y Bertha Olga Duque de Gaviria) fueron notificados en debida forma; que la sentencia de primera instancia fue ratificada por el Tribunal Superior en el tr\u00e1mite de consulta requerido en virtud del emplazamiento ordenado a uno de ellos, y que los derechos a la defensa y al debido proceso estuvieron siempre asegurados, por lo cual se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate, donde el inmueble fue adjudicado a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente se\u00f1ala en cumplimiento de lo previsto en la ley 546 de 1999, la entidad aplic\u00f3 el alivio correspondiente por un valor de $650.950.98. \u00a0No obstante, explica que fue necesario continuar con el proceso debido al elevado factor de mora que se mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalta que sobre el inmueble pesaba tambi\u00e9n una hipoteca de segundo grado en favor de ANDIARIOS, y un embargo de remanentes por un valor de $60.000.000.00, lo cual hizo imposible resolver favorablemente las solicitudes de reestructuraci\u00f3n presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n del juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, considera que el proceso ejecutivo se adelant\u00f3 observando las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las disposiciones dictadas en materia de cr\u00e9ditos de vivienda, respetando el debido proceso y brindado las oportunidades para ejercer el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demanda fue repartida el d\u00eda 9 de septiembre de 1996, libr\u00e1ndose mandamiento de pago el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o y notific\u00e1ndose a trav\u00e9s de curador ad-litem, sin que hubiere sido formulada excepci\u00f3n alguna. \u00a0Posteriormente profiri\u00f3 sentencia (octubre 6 de 1999) que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por auto del 25 de enero de 2000, el juzgado orden\u00f3 que antes de fijar la fecha para el remate del inmueble, DAVIVIENDA deb\u00eda acreditar el cumplimento de las sentencias C-383 y C-700 del 1999, y de lo previsto en la Ley 546 de 1999, todo lo cual se cumpli\u00f3 presentando la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0Ante ello, el juzgado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la deuda no fue cancelada a pesar de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, DAVIVIENDA solicit\u00f3 continuar con el proceso, a lo cual accedi\u00f3 el juzgado, llev\u00e1ndose a cabo la diligencia de remate el d\u00eda 14 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De la observaci\u00f3n directa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tuvo del proceso ejecutivo del cual se ha dado cuenta, la Corte destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las pretensiones de la demanda ejecutiva fueron respaldadas con el pagar\u00e9 No. 00-17749-3, contentivo del contrato de mutuo en UPAC celebrado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda (hoy Banco Davivienda), con Luis Enrique Ot\u00e1lora Gaviria y Bertha Olga Duque de Gaviria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los deudores constituyeron hipoteca abierta de primer grado en favor de Davivienda, sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 22C N\u00ba 27-51, apartamento 205 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La providencia que libr\u00f3 mandamiento de pago fue notificada por medio de curador ad-litem, sin que \u00e9ste presentara excepciones de alguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez proferida la sentencia, la parte actora alleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de la cual se corri\u00f3 traslado a la demandada por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0Posteriormente el juzgado aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n y orden\u00f3 el aval\u00fao del bien. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Antes de fijar fecha para la diligencia de remate, el juzgado dispuso que, en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la parte ejecutante deb\u00eda dar cumplimiento a las sentencias C-383 de 1999 y C-700 de 1999, as\u00ed como al decreto (sic) 546 del 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para dar cumplimiento a la exigencia del juzgado, DAVIVIENDA present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con la conversi\u00f3n respectiva de UPAC a UVR. \u00a0Ella fue puesta en conocimiento de las partes, orden\u00e1ndose adem\u00e1s librar comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica a los deudores para que manifestaran lo pertinente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de marzo de 2000, el se\u00f1or Luis Enrique Gaviria Ot\u00e1lora solicit\u00f3 al juzgado la suspensi\u00f3n del proceso, manifestando su deseo de recibir el abono para cr\u00e9ditos hipotecarios individuales de vivienda otorgado por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto, notificado por anotaci\u00f3n en el estado del 23 de marzo de 2000, el juzgado orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 546 de 1999, hasta tanto la entidad acreedora presentara la reliqudiaci\u00f3n del cr\u00e9dito de acuerdo con la ley de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Banco Davivienda present\u00f3 nuevamente la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, indicando el valor abonado a la obligaci\u00f3n ($650.950.98), efectuando la correspondiente conversi\u00f3n a UVR y se\u00f1alando las cuotas en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad solicit\u00f3 fijar fecha para la diligencia de remate, petici\u00f3n que fue acogida por el juzgado mediante auto de notificaci\u00f3n por anotaci\u00f3n en el estado del 26 de abril de 2000. \u00a0El 14 de septiembre de 2000 se llev\u00f3 a cabo la subasta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por sentencia del dos (2) de octubre de 2000, neg\u00f3 el amparo tutelar. \u00a0Para el Tribunal, la nulidad pretendida por el accionante no tiene cabida por cuanto el proceso no pod\u00eda suspenderse indefinidamente, m\u00e1s a\u00fan, cuando en \u00e9l se embargaron remanentes por los juzgados 4\u00ba y 18 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 Considera adem\u00e1s que bien pudo cuestionarse tanto la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, como el auto que fij\u00f3 fecha para el remate, sin que ello hubiere ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el juez de tutela no puede ordenar que la entidad ejecutante reestructure el cr\u00e9dito que dio origen al proceso, puesto que todo lo actuado ha sido tramitado con sujeci\u00f3n a las normas que gobiernan la materia, acredit\u00e1ndose adem\u00e1s la adecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito al nuevo sistema UVR. \u00a0Advierte entonces que en sede de tutela no puede controvertirse si se cumplen o no los presupuestos consagrados en la ley de vivienda para obtener la reestructuraci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cita algunos apartes de la sentencia C-955 de 2000, y considera que una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el juzgado debi\u00f3 decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena, en su sentir, el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2000 confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0Advierte que el juzgado accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del proceso y asegur\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero considera que como el actor no logr\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del mismo, ni se puso al d\u00eda con su obligaci\u00f3n, mal podr\u00eda aspirar a que el proceso permaneciera suspendido indefinidamente o se diera por terminado sin m\u00e1s requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca que el peticionario omiti\u00f3 protestar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las decisiones atinentes al remate del bien, por lo que no puede ahora acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando tuvo otros medios judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 14 de febrero de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Dos (2) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela est\u00e1 dirigida contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco DAVIVIENDA. \u00a0Sin embargo, como el actor \u00fanicamente censura la actuaci\u00f3n del juzgado dentro del proceso ejecutivo por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, la Corte limitar\u00e1 su an\u00e1lisis a determinar si con dicho proceder, el juzgado respet\u00f3 las reglas del debido proceso y los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corte ha reconocido de tiempo atr\u00e1s la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, con excepci\u00f3n de aquellos casos que configuran una v\u00eda de hecho en detrimento de los derechos fundamentales, y ante la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa1. Sobre el particular ha se\u00f1alado con precisi\u00f3n cu\u00e1l es su alcance y cu\u00e1les los yerros en que puede incurrir el operador jur\u00eddico para configurar una v\u00eda de hecho. \u00a0Es necesario entonces, reiterar la jurisprudencia al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.2 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte ha indicado que s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una decisi\u00f3n judicial, se requiere que el acto, adem\u00e1s de ser considerado una v\u00eda de hecho, lesione o amenace lesionar un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental4.\u201d (Sentencia T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, la Corte ha reconocido la procedencia de tutela por v\u00eda de hecho, cuando el funcionario desconoce la cosa juzgada constitucional y, con ello, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No se trata, sin embargo, de dar simple aplicaci\u00f3n de la parte resolutiva de una sentencia, sino que debe prestarse especial atenci\u00f3n a la ratio decidendi de la misma. Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su prop\u00f3sito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretaci\u00f3n articuladora que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constituci\u00f3n, por esta raz\u00f3n, coincide con la progresiva y coherente construcci\u00f3n de la voluntad constituyente. En este caso, la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces, en cuanto desentra\u00f1a el significado de la Constituci\u00f3n, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de veh\u00edculo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el v\u00e9rtice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jur\u00eddico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son \u00fanicas, en cuanto que ning\u00fan otro \u00f3rgano podr\u00eda realizarlas. Frente a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la Rep\u00fablica. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuaci\u00f3n del \u00faltimo. A diferencia de lo que acontece con los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en raz\u00f3n de su calidad de juez del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional &#8211; por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequ\u00edvoca de la Constituci\u00f3n -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardi\u00e1n, tal y como se refleja en sus fallos. La supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n son consustanciales a la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Si el texto de la Constituci\u00f3n se divorcia de la interpretaci\u00f3n que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que \u00e9sta \u00faltima se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentaci\u00f3n hermen\u00e9utica que se propiciar\u00eda inexorablemente conducir\u00eda a la erosi\u00f3n del valor cierto y vinculante de la Constituci\u00f3n, puesto que entonces habr\u00eda tantas constituciones como int\u00e9rpretes. Las exigencias de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, por lo dem\u00e1s presupuestos de su valor normativo superior, s\u00f3lo se satisfacen si se concede a la interpretaci\u00f3n que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y aut\u00e9ntico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n no tienen existencia aut\u00f3noma, como quiera que su efectiva realizaci\u00f3n precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante funci\u00f3n interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protecci\u00f3n y vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, que por fuerza l\u00f3gica se traducen en la destacada ubicaci\u00f3n de la Corte Constitucional en el concierto de los poderes del Estado &#8211; a fin de garantizar la adecuada defensa y vigor de la Carta, como norma jur\u00eddica superior -, se acompa\u00f1an de una serie de mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Entre otros m\u00e9todos o t\u00e9cnicas de articulaci\u00f3n, cabe en esta oportunidad mencionar dos que se orientan en esta direcci\u00f3n. La instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en primer t\u00e9rmino, garantiza el car\u00e1cter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, est\u00e1n dotadas de efectos erga omnes. En segundo t\u00e9rmino, la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocaci\u00f3n de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre las v\u00edas de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n.\u201d 5 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo expuesto, solamente si la actuaci\u00f3n del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se configura como v\u00eda de hecho, bien sea por defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico u org\u00e1nico, la acci\u00f3n de tutela puede erigirse en el mecanismo id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0Igualmente, es predicable la v\u00eda de hecho si el juzgado desconoci\u00f3 los efectos de la cosa juzgada constitucional. \u00a0Todo ello, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, el peticionario considera que la aplicaci\u00f3n dada por el juzgado respecto de la ley 546 de 1999 (que regul\u00f3, entre otros, el sistema de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos en el sistema UPAC), y espec\u00edficamente de su art\u00edculo 42, desconoce abiertamente la jurisprudencia fijada en la Sentencia C-955 de 2000, donde la Corte analiz\u00f3 en detalle la constitucionalidad de la mencionada ley. \u00a0En su concepto, debi\u00f3 decretarse la terminaci\u00f3n del proceso una vez efectuada la simple reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0En este orden de ideas, para dilucidar la cuesti\u00f3n, es necesario estudiar en detalle la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con la expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999, el legislador estableci\u00f3 las normas generales y los criterios a los cuales est\u00e1 sujeto el Gobierno Nacional para regular el sistema general de financiaci\u00f3n de vivienda (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0En sus disposiciones transitorias regul\u00f3 espec\u00edficamente el tema de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos bajo el sistema UPAC, teniendo en cuenta que entre 1993 y 1999 se dio aplicaci\u00f3n a algunas normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley contempl\u00f3 la posibilidad de suspender los procesos judiciales iniciados como consecuencia de la mora en el pago de las obligaciones crediticias. A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n, subray\u00e1ndose las expresiones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este preciso punto, la parte considerativa de la sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el par\u00e1grafo, finalmente, que si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo expuesto, tres argumentos centrales pueden ser extra\u00eddos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0En primer t\u00e9rmino, la Corte reconoci\u00f3 que toda persona contra quien se siguiera un proceso judicial por la mora en el pago de sus obligaciones crediticias, ten\u00eda derecho a que se decretara la suspensi\u00f3n de los procesos, a\u00fan de oficio, siendo inconstitucional limitar esta posibilidad por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas. \u00a0De otro lado, que si el deudor y la entidad acordaban la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n (sin mediar plazo alguno), deb\u00eda decretarse la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0Finalmente, que si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito acordado con la entidad, el deudor volviere a incurrir en mora, deber\u00eda iniciarse un nuevo proceso judicial y no podr\u00eda reanudarse el primero por tratarse de situaciones jur\u00eddicas distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, estas cuestiones debieron ser tenidas en cuenta \u00a0por el juez dentro del proceso ejecutivo seguido por DAVIVIENDA en contra de los se\u00f1ores Luis Enrique Gaviria Ot\u00e1lora y Bertha Olga Duque de Gavirira. \u00a0En caso contrario, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, para determinar la viabilidad de la tutela se requiere adem\u00e1s que la cuesti\u00f3n haya sido debatida dentro del proceso ejecutivo, pues, a menos que se tratara de evitar un perjuicio irremediable o que se hubiere impedido el ejercicio del derecho a la defensa, era all\u00ed donde deb\u00eda dilucidarse la cuesti\u00f3n. \u00a0En un caso similar al que ahora es debatido, la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, con absoluta claridad, la pertinencia de la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo. Dijo entonces lo siguiente7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, acert\u00f3 el Tribunal Administrativo de Sucre, al ordenar la suspensi\u00f3n de la diligencia de venta en p\u00fablica subasta programada en el proceso ejecutivo seguido en contra del actor Mario Alejandro Pe\u00f1uela Salcedo, hasta tanto no se efectuase una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito reclamado, d\u00e1ndole as\u00ed aplicaci\u00f3n directa a la doctrina constitucional integradora en ausencia de norma espec\u00edfica que, en ese momento, regulara de manera expresa ese punto. Asunto que ahora y con posterioridad a la interposici\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n de tutela y a su concesi\u00f3n como mecanismo transitorio, se rige por el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, que, para la \u00e9poca en que se fij\u00f3 d\u00eda, fecha y hora para la diligencia de remate, as\u00ed como cuando se interpuso y se concedi\u00f3 luego como mecanismo transitorio la tutela a que se refiere esta providencia, no estaba vigente, por lo que resulta absolutamente contrario a la l\u00f3gica formal y a la l\u00f3gica jur\u00eddica que pueda exigirse a alguien acogerse a un mecanismo legal que no hab\u00eda nacido todav\u00eda a la vida del derecho.\u201d (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la misma providencia, la Corte analiz\u00f3 un caso donde el demandado no utiliz\u00f3 las herramientas del proceso ejecutivo. Concluy\u00f3 entonces la improcedencia de la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio aplicaci\u00f3n a la ley 546 de 1999, en cuando \u00e9sta contempla la suspensi\u00f3n de los procesos en curso cuando el deudor ha solicitado la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, no hab\u00eda raz\u00f3n alguna para que este juez colegiado de tutela hubiese concedido el amparo solicitado ni siquiera en la forma transitoria que lo hizo, pues, en este caso, a diferencia del analizado anteriormente, el actor no s\u00f3lo pod\u00eda dentro del mismo proceso, \u00a0una vez presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la entidad ejecutante, objetarla, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para exigir que la misma no incluyese aquellos factores que fueron excluidos del ordenamiento constitucional, sino dirigirse directamente a la entidad financiera para que \u00e9sta, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, reliquide su cr\u00e9dito y proceda, entonces, la suspensi\u00f3n del proceso seguido en su contra. Alternativas \u00e9stas que hac\u00edan improcedente el amparo concedido.\u201d (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, dentro del proceso ejecutivo adelantado por DAVIVIENDA en contra del se\u00f1or Gaviria Ot\u00e1lora, la actuaci\u00f3n del juzgado, lejos de configurar una v\u00eda de hecho se ajusta plenamente a las exigencias del ordenamiento y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En primer lugar, destaca la Corte que dentro del proceso ejecutivo el juzgado exigi\u00f3 acreditar el cumplimiento de lo previsto en la ley 546 de 1999, de conformidad con las Sentencias C-383 de 1999 y C-700 del mismo a\u00f1o; posteriormente, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n elevada por el ahora demandante, en el sentido de decretar la suspensi\u00f3n del proceso. Sin embargo, como no hubo acuerdo con la entidad respecto del cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el deudor continu\u00f3 en mora, mal podr\u00eda decretar la terminaci\u00f3n del proceso por lo que, a solicitud de DAVIVIENDA y teniendo en cuenta que otros despachos judiciales hab\u00edan embargado los remanentes, dispuso proseguir con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe advertir que en todo momento estuvieron asegurados los derechos de contradicci\u00f3n y defensa; cosa distinta es que el demandado no hubiere recurrido a ellos para controvertir, por ejemplo, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o el auto que fij\u00f3 la fecha para el remate. No puede pretender ahora, en sede de tutela, remediar las omisiones o negligencias en que eventualmente pudo haber incurrido. Tampoco puede la Corte avalar este tipo de conductas que desnaturalizan los elementos de residualidad y subsidiariedad de las acciones de tutela. \u00a0En estos t\u00e9rminos, no existiendo vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, las decisiones de instancia habr\u00e1n de ser confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2\u00ba de octubre de 2000, y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Enrique Gaviria Ot\u00e1lora en contra del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y del Banco DAVIVIENDA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SecretariaGeneral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-231\/94 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-231\/94 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-055\/94 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-640 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-383 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-700 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia SU-846 de 2000 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 La Corte ha reconocido la procedencia de tutela por v\u00eda de hecho, cuando el funcionario desconoce la cosa juzgada constitucional y, con ello, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No se trata, sin embargo, de dar simple aplicaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}