{"id":7683,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-512-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-512-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-01\/","title":{"rendered":"T-512-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Fundamentos del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-No es intangible\/ADMINISTRACION PUBLICA-Reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n ante privatizaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de entidades \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de reestructuraci\u00f3n pueden tener intensidades distintas. As\u00ed, pueden limitarse a una simple reordenaci\u00f3n de las funciones internas de una entidad p\u00fablica o llegar al extremo de suprimir total o parcialmente algunas de las funciones. Las decisiones en esta materia tienen efectos diversos frente a los trabajadores y, por consiguiente, sobre los sindicatos a los cuales est\u00e1n afiliados. Como regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. As\u00ed, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicaci\u00f3n de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Causales de supresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, vr.gr. por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-No vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despidos colectivos por reestructuraci\u00f3n\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por despidos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la Corte en materia de despidos y violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical manda que se proteja el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando los despidos, a\u00fan dentro de procesos de reestructuraci\u00f3n, se han realizado con el objetivo o como consecuencia de actividades antisindicales. \u00a0Es decir, si tal prop\u00f3sito no se descubre, no existe violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical. En el presente caso, tal como lo anotaron los jueces de instancia, el despido de los trabajadores demandantes se hizo luego de un proceso de concertaci\u00f3n, que concluy\u00f3 en la inclusi\u00f3n dentro de la convenci\u00f3n colectiva de una cl\u00e1usula que regulaba la manera, \u00e9poca y condiciones para realizar el despido de los trabajadores, cuyos cargos, cabe se\u00f1alar, desaparecieron como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n. Los demandantes nunca alegaron o aportaron pruebas en el sentido de que el objetivo hubiese sido perseguir al sindicato o que la entidad hubiese contratado las labores ejercidas por ellos, con terceros o que se hubieren incorporado trabajadores para los mismos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-413921 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicente Caicedo y otros contra el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por Juez 72 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicente Caicedo y otros contra el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 1995, la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 reestructur\u00f3 el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal. \u00a0Como consecuencia de dicha reestructuraci\u00f3n, la entidad \u00fanicamente se encargar\u00eda de las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Capacitar, orientar y actualizar a las personas, familias, comunidades y grupos de inter\u00e9s organizados de los barrios y veredas en los procesos de autogesti\u00f3n para el desarrollo social, econ\u00f3mico y f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Participar en la formulaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover y coordinar con entidades p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales, planes, programas y proyectos de desarrollo social y comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar junto con el Ministerio del Interior en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas para la participaci\u00f3n y el desarrollo social y comunitario de los ciudadanos y las organizaciones civiles de car\u00e1cter vecinal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asumir las funciones que por delegaci\u00f3n establece la Ley 52 de 1990 y promover y asesorar las organizaciones comunitarias vecinales de car\u00e1cter barrial y veredal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fomentar y asesorar la creaci\u00f3n, desarrollo y funcionamiento de empresas de econom\u00eda solidaria y microempresas de car\u00e1cter vecinal y comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s funciones que el Concejo Distrital y el Alcalde mayor le se\u00f1ale.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995, se modific\u00f3 la planta de personal de la entidad, suprimiendo varios cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 3 de enero de 1996 se suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo para los a\u00f1os 1996 y 1997 entre el Distrito Capital y el Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal. \u00a0El art\u00edculo 60 de dicha convenci\u00f3n dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 60. RETIRO COLECTIVO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL D.A.A.C.D. Las partes acuerdan que el retiro colectivo de los trabajadores oficiales vinculados al D.A.A.C.D. se realizar\u00e1 a partir del 31 de enero de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de desarrollar dicho art\u00edculo, el Alcalde Mayor expidi\u00f3 el Decreto 025 del 19 de enero de 1996, mediante el cual se suprimen algunos cargos de la planta de personal de la entidad. \u00a0La supresi\u00f3n de cargos, empezar\u00eda a regir a partir del 1 de febrero de 1996. Los cargos suprimidos corresponden labores relacionadas con la conducci\u00f3n de maquinaria pesada, carpinter\u00eda, electricidad, latoner\u00eda, pintura, plomer\u00eda, soldadura, construcci\u00f3n (maestros y obreros), mec\u00e1nicos y alba\u00f1iler\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por uno de los demandantes en el presente proceso, el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal de Bogot\u00e1 D.C., le explic\u00f3 alguno de los motivos de la reestructuraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla misi\u00f3n esencialmente educativa con que fue creado el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal mediante Decreto 3133 de 1968, objeto primordial para constituir comunidad, fue distorsionada y cambiada, convirtiendo a la Entidad en un ente paralelo a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, desempe\u00f1ando las misma funciones realizadas por esa Entidad Distrital. \u00a0Esta fue la raz\u00f3n primordial para la supresi\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Obras Comunales a la cual se encontraban adscritos todos los trabajadores oficiales, recuperando as\u00ed el verdadero sentido de la misi\u00f3n institucional por una parte, y adecuando profesionalmente la planta de personal de manera que respondiera con eficiencia y eficacia a las necesidades de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la expedici\u00f3n de los Decreto 835 de 1995 y 025 de 1996, los demandantes empezaron a recibir comunicaciones oficiadas por el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal, inform\u00e1ndoles que su cargo hab\u00eda sido suprimido. Los empleados p\u00fablicos fueron informados de su derecho a optar por una indemnizaci\u00f3n o por ser reubicado dentro de la planta de personal. A los trabajadores oficiales, por su parte, se les inform\u00f3 que ser\u00edan indemnizados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 57 y 58 de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para los a\u00f1os 1996 y 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de septiembre de 2000, un grupo de 54 extrabajadores del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal interpuso tutela en contra de dicha entidad, por considerar vulnerado su derecho constitucional a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. En concepto de los demandantes, la demandada, al despedir masivamente a los trabajadores oficiales, viol\u00f3 el derecho constitucional mencionado, pues con dicho despido acab\u00f3 con el sindicato SINTRACODE, as\u00ed como se afect\u00f3 la estabilidad de SINTRASINDICALES, pues algunos de los trabajadores despedidos pertenec\u00edan a dicho sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>6. Repartido el proceso, le correspondi\u00f3 su tr\u00e1mite al Juzgado 78 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0El juez recibi\u00f3 en declaraci\u00f3n a Isabel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, a fin de ampliar algunos hechos motivos de la tutela. En su declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez inform\u00f3 al juzgado que todas las personas despedidas y que interpusieron tutela, fueron indemnizadas. Que no tuvieron oportunidad de participar en los procesos de selecci\u00f3n de nuevo personal a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, pues \u201clos cargos presentados a concurso eran muy restringidos y no cumpl\u00edan con los requisitos exigidos ya que eran casi todos cargos administrativos\u201d. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que ninguno de los demandantes hab\u00eda sido reintegrado a la entidad. En cuanto al total de personas despedidas, se\u00f1al\u00f3 que se separ\u00f3 del servicio a cerca de 150 empleados p\u00fablicos y a 250 trabajadores oficiales. Que por este hecho, desapareci\u00f3 el sindicato de base, SINTRACODE. \u00a0<\/p>\n<p>Al preguntarle si consideraba que la causa del despido fue la pertenencia al sindicato, la declarante respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealmente necesaria no era necesaria sino que fue un montaje caprichoso que tom\u00f3 el Alcalde mayor para complicar en primer lugar las comunidades con el famoso saldo pedag\u00f3gico y segundo para vulnerar los derechos de los trabajadores como asociaci\u00f3n sindical y tercero para crear un organigrama en la reestructuraci\u00f3n con el fin de colocar una serie de personas en esos cargos estando detr\u00e1s de todo esto sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al pregunt\u00e1rsele sobre los derechos vulnerados y sus pretensiones, indic\u00f3 que adem\u00e1s del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, deb\u00eda mencionarse el derecho al trabajo. \u00a0Como pretensi\u00f3n principal solicita que sean reitegrados a sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante oficio del 26 de septiembre de 2000, la entidad demandada intervino en el proceso. En su escrito, aduce que la decisi\u00f3n de retirar un grupo de trabajadores oficiales no fue una decisi\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n, sino un proceso concertado con el Sindicato de la \u00e9poca. \u00a0Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que no s\u00f3lo fueron separados trabajadores oficiales, sino varios empleados p\u00fablicos pertenecientes a SINDISTRITALES, sindicato que a\u00fan existe y que no se ha debilitado por las mencionadas supresiones. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, informa que los cargos suprimidos, sean de trabajadores oficiales o de empleados p\u00fablicos, no fueron creados nuevamente o contratados con otras entidades, lo que se confirma con la estructura definida en la nueva planta de personal, que no prev\u00e9 ninguno de los cargos suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los trabajadores despedidos, aduce que fueron indemnizados en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Colectiva y que, adem\u00e1s, se les hizo pagos de naturaleza pensional, previstos en la misma convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sentencias que los demandantes solicitan considerar, la demandada hace el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias de la Honorable Corte Constitucional 436, 998 y 300 del 2000 a que hacen referencia los accionantes como parte de su sustento legal, hacen referencia a hechos completamente diferentes, que en manera alguna por analog\u00eda se podr\u00edan aplicar, los que se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se refieren a despidos unilaterales por parte del Patrono, para nuestro caso fue un proceso concertado tal y como consta en el art\u00edculo 60 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1996-1997, a que hemos hecho referencia en este escrito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se refiere a la retenci\u00f3n indebida por parte del patrono de los dineros descontados a los afiliados de un sindicato, lo que tampoco es nuestro caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se refiere al despido masivo y en forma unilateral de los afiliados a un sindicado y esos cargos fueron contratados o provisionalmente o con otra entidad, lo que tampoco es nuestro caso, porque como acabo de mencionar son muy diferentes la planta de personal existente antes de la reestructuraci\u00f3n y la definida seg\u00fan el Decreto 835\/95. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se refiere a CODENSA que dej\u00f3 algunos funcionarios que estaban sindicalizados sin funciones a pesar de tenerlos en n\u00f3mina, lo que tampoco es nuestro caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la tutela, la demandada considera que no existe perjuicio irremediable, pues ya han transcurrido varios a\u00f1os desde que ocurrieron los hechos. Por otra parte, asegura que varios demandantes han acudido a las v\u00edas ordinarias para someter el mismo caso a debate judicial, debi\u00e9ndose, por lo tanto, esperar a las resultas de tales procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juez 72 Penal Municipal de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia el 4 de octubre de 2000, negando las pretensiones de los demandantes. Considera el a-quo que la tutela no procede en el presente caso, por cuanto los actores han hecho uso de las v\u00edas ordinarias y pretenden, por medio de la tutela, que se adopten las mismas decisiones que se persiguen ordinariamente. La tutela, recuerda el juez, no es medio adicional o supletivo de los procesos ordinarios. Unicamente procede cuando, existiendo otro medio de defensa, este no es efectivo o cuando cumpliendo tal caracter\u00edstica, se busca evitar un perjuicio irremediable. La eficacia, sostiene el juez, no puede medirse exclusivamente en t\u00e9rminos de celeridad pues, de as\u00ed, se desplazar\u00eda toda competencia en favor de la tutela. La eficacia, en el presente caso, es predicable de los procesos ordinarios, pues a trav\u00e9s de ellos se puede lograr el reintegro que persiguen los demandantes. De otra parte, no existe amenaza de un perjuicio irremediable, pues los hechos ya ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales invocados, el juez precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cson los mismos trabajadores, a trav\u00e9s de sus voceros en el sindicato, quienes suscribieron la correspondiente convenci\u00f3n colectiva, por medio de la cual se regulaban las relaciones laborales con la entidad accionada, y por las normas consignadas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la que determinaba y preve\u00eda en su art\u00edculo 60, el Retiro Colectivo de los Trabajadores de la entidad accionada, el que se realizar\u00eda a partir del 31 de enero de 1996, por tal manera que si el sindicato de trabajadores y estos mismos, consideraban que las regulaciones de la convenci\u00f3n colectiva, lesionaban o colocaban en peligro su derecho al trabajo y por ende a su asociaci\u00f3n sindical, bien pudieron acudir a la denuncia respectiva de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, prevista por la legislaci\u00f3n laboral a fin de evitar que continuaran vigentes las normas de la convenci\u00f3n que en la actualidad consideraban lesivas a sus intereses\u201d. \u00a0(Subrayado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. Los demandantes presentaron escrito de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. En su concepto, el fallo constituye una suerte de v\u00eda de hecho, ya que el juez se apart\u00f3 de la jurisprudencia indicada por los demandantes en su demanda, de la cual se desprende, en su concepto, que cualquier despido masivo est\u00e1 prohibido y que el derecho de asociaci\u00f3n sindical se viola, no simplemente cuando la causa del despido es la persecuci\u00f3n sindical, sino que basta verificar una afectaci\u00f3n seria al sindicato. En el presente caso, se observa una seria afectaci\u00f3n al sindicato, pues como consecuencia de los despidos, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2000, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0En su concepto, habi\u00e9ndose probado que el despido de los demandantes se hizo luego de un proceso de concertaci\u00f3n con sus representantes -el sindicato, mal podr\u00eda considerarse que la actuaci\u00f3n de la demandada violase sus derechos constitucionales. El juez recuerda que es funci\u00f3n de los sindicatos representar y defender los intereses de los trabajadores, tal y como lo estipula el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose acordado la desvinculaci\u00f3n en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, esta no es unilateral, sino voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte Constitucional revisar las sentencias dictadas por los juzgados 72 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1 D.C., que resolvieron desfavorablemente las peticiones de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes, el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal de Bogot\u00e1 viol\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical, al despedir a un grupo de trabajadores oficiales en n\u00famero tal que su sindicato de base desapareci\u00f3. Esta situaci\u00f3n ha sido analizada por la Corte Constitucional y, por lo mismo, solicitan a los jueces de instancia que apliquen las sentencias T-300, T-436 Y SU-998 del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideran que, dado que existi\u00f3 un proceso de concertaci\u00f3n con el Sindicato, que llev\u00f3 a prever y regular el despido de los trabajadores en la convenci\u00f3n colectiva, no puede considerarse que se ha violado el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 si el hecho de que se produzca el despido de todos los trabajadores oficiales de una entidad, que conlleva a la desaparici\u00f3n del sindicato, como consecuencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n, y autorizado por la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, constituye violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar dicho an\u00e1lisis, deber\u00e1 considerarse primeramente el precedente de la Corte en materia de protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avanzado de manera decisiva en lograr una protecci\u00f3n adecuada al derecho a la asociaci\u00f3n sindical. En punto a la materia que concierne el presente proceso, las sentencias T-436 y SU-998 de 2000, constituyen hitos a partir de los cuales es posible determinar si la conducta del empleador al despedir trabajadores se ajusta, en el caso concreto, a los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones tienen como presupuesto central que el derecho de los empleadores a dar por terminada una relaci\u00f3n laboral, a\u00fan sin justa causa (Ley 50 de 1990), no es absoluta. En la sentencia T-476 de 1998, se consider\u00f3 dicho derecho no facultaba al patrono para despedir a trabajadores que hab\u00edan promovido entre sus compa\u00f1eros de trabajo una propuesta de pacto colectivo de trabajo, por cuanto implicaba una violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que (i) impidi\u00f3 a los trabajadores despedidos el ejercicio del derecho y (ii) interfiri\u00f3, mediante despidos intimidatorios, en el proceso de asociaci\u00f3n de los restantes trabajadores. En la sentencia SU-667 de 1998, por su parte, se dej\u00f3 en claro que la facultad patronal no puede tener como motivo causas ajenas a la relaci\u00f3n laboral. En dicha oportunidad, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n por parte del trabajador despedido. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales decisiones, en las sentencias T-436 y SU-998 de 2000, la Corte fij\u00f3 su posici\u00f3n sobre el ejercicio abusivo e inconstitucional del derecho patronal de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, cuando afectara la estabilidad del sindicato. De las dos decisiones surge como precedente que el despido colectivo afecta el derecho de asociaci\u00f3n sindical (punto a partir del cual los demandantes construyen su argumentaci\u00f3n). Sin embargo, dicha afectaci\u00f3n \u00fanicamente deviene violatoria de los derechos fundamentales cuando tiene por objeto impedir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de la sentencia SU-998 de 2000, la Corte tuvo en consideraci\u00f3n que La Previsora S.A. hab\u00eda contratado personal para suplir las vacantes y que, adem\u00e1s, hab\u00eda solicitado, con resultados negativos, la suspensi\u00f3n de una norma convencional sobre la estabilidad laboral, que llev\u00f3 a la corporaci\u00f3n a concluir que existi\u00f3 un \u00e1nimo retaliatorio en contra de la organizaci\u00f3n sindical. En el punto 4.4 de la secci\u00f3n dedicada a los casos concretos, de la sentencia la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste comportamiento es un indicio que confirma a\u00fan m\u00e1s que el despido tuvo como uno de los motivos afectar a la organizaci\u00f3n sindical y eliminar (o al menos suspender) los beneficios convencionalmente pactados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta lo anterior, resulta claro que la ratio decidendi2 de la decisi\u00f3n se explica por la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccontra ese derecho [derecho de asociaci\u00f3n sindical], en cabeza de los interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino tambi\u00e9n por todo medio o sistema de persecusi\u00f3n o sanci\u00f3n que recaiga sobre los sindicalizados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n. Afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical sin violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La estructura, funciones y planta de personal de las entidades p\u00fablicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio, los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades p\u00fablicas, la superaci\u00f3n de ciertos problemas, factores econ\u00f3micos, son, entre muchas, razones por las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que tales procesos no puede realizarse de manera libre, sino que a las autoridades les asiste el deber de respetar ciertos par\u00e1metros3. Entre ellos, se ha destacado la necesidad de respetar y proteger los derechos de los trabajadores. En la sentencia C-209 de 1997, la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas administrativas o econ\u00f3micas del Estado desarrollan el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, siempre y cuando, con las mismas se protejan los bienes y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica y garanticen la igualdad de oportunidades de los ciudadanos, la libertad de empresa y el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales, de los mismos, que forman parte del orden p\u00fablico constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas pol\u00edticas el proceso de modernizaci\u00f3n del Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes p\u00fablicos en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (C.P., art.2o.). Dichos procesos, en su mayor\u00eda, han sido analizados por esta Corporaci\u00f3n, la cual desde el punto de vista de la incidencia de los mismos en las condiciones laborales de los trabajadores, ha se\u00f1alado que reflejan los principios y valores constitucionales en cuanto aseguren el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y las garant\u00edas y derechos adquiridos por los trabajadores.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misi\u00f3n, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente. Lo anterior se confirma con el car\u00e1cter instrumental que tiene aquella frente a las pol\u00edticas de gobierno, en lo relacionado con la ordenaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de las funciones de responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos (C.P., arts. 53 y 58).5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo\u00a0; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, en la sentencia T-321 de 19996 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procesos de privatizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y las sustituciones patronales s\u00f3lo pueden adelantarse sobre la base constante y prevalente del respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los casos sub lite, la Corte Constitucional partir\u00e1 de criterios reiterados en su jurisprudencia, relativos a la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relaci\u00f3n laboral, los cuales deben permanecer inc\u00f3lumes en el curso de cualquier proceso de privatizaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, transformaci\u00f3n y cambio de estatutos en entidades p\u00fablicas, y en la sustituci\u00f3n patronal que se produzca en toda clase de establecimientos, p\u00fablicos o privados, y por supuesto en los de las empresas de servicios p\u00fablicos.\u201d (Negrillas en el original) \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia, entendida de manera absoluta, resulta contraria a la l\u00f3gica misma de los procesos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los procesos de reestructuraci\u00f3n pueden tener intensidades distintas. As\u00ed, pueden limitarse a una simple reordenaci\u00f3n de las funciones internas de una entidad p\u00fablica o llegar al extremo de suprimir total o parcialmente algunas de las funciones. Las decisiones en esta materia tienen efectos diversos frente a los trabajadores y, por consiguiente, sobre los sindicatos a los cuales est\u00e1n afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. As\u00ed, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicaci\u00f3n de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnizaci\u00f3n. En la sentencia C-370 de 19997, la Corte recogi\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa s\u00f3la circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible, como si la Administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. (&#8230;&#8230;.)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad, \u201cno impide que la Administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que pueda opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, vr.gr. por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, por que \u201csi bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa \u201ces titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajador, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico \u2013del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dicho resarcimiento del da\u00f1o encuentra tambi\u00e9n apoyo en el art\u00edculo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n que en la norma acusada se consagra no viola la Constituci\u00f3n, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el trabajador sea reubicado depender\u00e1 de la intensidad del proceso de reestructuraci\u00f3n y de la existencia de plazas por cubrirse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dado que los procesos de reestructuraci\u00f3n suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectaci\u00f3n de los sindicatos, pues su fortaleza -y, claro est\u00e1, su existencia- dependen del n\u00famero de trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello lleva a una pregunta ineludible. \u00bfviolan los procesos de reestructuraci\u00f3n el derecho de asociaci\u00f3n sindical? La respuesta ha de ser negativa. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4. de esta decisi\u00f3n, los procesos en cuesti\u00f3n son inevitables en algunas ocasiones y responden a un ejercicio leg\u00edtimo de las funciones p\u00fablicas (argumento extensible a la libertad de empresa). As\u00ed las cosas, es posible que el proceso de reestructuraci\u00f3n lleve a la disoluci\u00f3n del sindicato, por reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al inevitable efecto que sobre las asociaciones sindicales tienen los procesos de reestructuraci\u00f3n, la OIT ha se\u00f1alado que s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 \u201csobre alegatos de programas y procesos de reestructuraci\u00f3n o de racionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, impliquen \u00e9stos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector p\u00fablico al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminaci\u00f3n o de injerencia antisindicales\u201d12 y ha invitado a los patronos (sean P\u00fablicos o privados) a que realicen los procesos de ajuste con participaci\u00f3n de los sindicatos, sobre la base de procesos de concertaci\u00f3n. Enf\u00e1ticamente ha se\u00f1alado que \u201cel respeto de la representaci\u00f3n colectiva y una aut\u00e9ntica participaci\u00f3n compatible con la libertad sindical sientan las bases para un clima de confianza y cooperaci\u00f3n frente a unos cambios incesantes\u201d13, raz\u00f3n por la cual en sus decisiones sobre libertad sindical haya lamentado que \u201cen los procesos de racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. Los demandantes, como ya se indic\u00f3, consideran que el mero hecho de que se haya producido un despido que termin\u00f3 por disolver el sindicato de base, constituye violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Los jueces de instancia, por su parte, subrayaron el hecho de que el despido se realiz\u00f3 en ejercicio de una norma convencional, de lo cual derivan que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no viol\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte la posici\u00f3n de los jueces de instancia. Tal como se ha se\u00f1alado arriba, el precedente de la Corte en materia de despidos y violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical manda que se proteja el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando los despidos, a\u00fan dentro de procesos de reestructuraci\u00f3n, se han realizado con el objetivo o como consecuencia de actividades antisindicales. \u00a0Es decir, si tal prop\u00f3sito no se descubre, no existe violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, tal como lo anotaron los jueces de instancia, el despido de los trabajadores demandantes se hizo luego de un proceso de concertaci\u00f3n, que concluy\u00f3 en la inclusi\u00f3n dentro de la convenci\u00f3n colectiva de una cl\u00e1usula que regulaba la manera, \u00e9poca y condiciones para realizar el despido de los trabajadores, cuyos cargos, cabe se\u00f1alar, desaparecieron como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes nunca alegaron o aportaron pruebas en el sentido de que el objetivo hubiese sido perseguir al sindicato o que la entidad hubiese contratado las labores ejercidas por ellos, con terceros o que se hubieren incorporado trabajadores para los mismos efectos. Antes bien, de las pruebas que aportan, se desprende que la entidad demandada, por raz\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, dej\u00f3 de realizar las labores encomendadas a los trabajadores despedidos. \u00a0Confirma lo anterior, la declaraci\u00f3n transcrita en el aparte 6. de los antecedentes, de la cual se desprende que los demandantes no compart\u00edan el proyecto de gobierno del alcalde de la \u00e9poca. Este asunto, cabe recordar, no puede ventilarse ante la justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el precedente contenido en las sentencias antes mencionadas, no se aplica al caso concreto15 y, en consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos revisados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los fallos adoptados por Juez 72 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver sentencia SU-047 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver, entre otras, sentencia C-209 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia C-479\/92, M.P. Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia C-074\/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. C-613\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Sent. C-479\/92 M.M.P.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en C-104\/94, C-527\/94, C-96\/95, C-522\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Informe, caso n\u00fam. 1708 (Per\u00fa), p\u00e1rrafo 189; informe, caso n\u00fam. 1609 (Per\u00fa), p\u00e1rrafo 434; informe, casos n\u00fams. 1620 y 1702 (Colombia), p\u00e1rrafo 280; informe, caso n\u00fam. 1569 (Panam\u00e1), p\u00e1rrafo 16, e informe, caso n\u00fam. 1767 (Ecuador), p\u00e1rrafo 302, entre otros. \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Documento 1504 : Consulta y procesos de reestructuraci\u00f3n, de racionalizaci\u00f3n y de reducci\u00f3n de personal. \u00a0WWW.ILO.ORG \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Informe SU VOZ EN EL TRABAJO. \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Idem. documento 1504. \u00a0O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Ver sentencia T-1625 de 2000 y SU-047 de 1999, sobre la aplicaci\u00f3n del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/01 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Fundamentos del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-No es intangible\/ADMINISTRACION PUBLICA-Reestructuraci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n ante privatizaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de entidades \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance \u00a0 Los procesos de reestructuraci\u00f3n pueden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}