{"id":7684,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-513-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-513-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-01\/","title":{"rendered":"T-513-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-414290 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcira del Carmen Tirado Cantillo contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alcira del Carmen Tirado Cantillo contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alcira del Carmen Tirado Cantillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la protecci\u00f3n a la mujer embarazada, en raz\u00f3n a que el ente demandado se niega a cancelar los dineros correspondientes a la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada al Instituto de los Seguros Sociales desde 1980 y el 14 de febrero de 2000 di\u00f3 a luz a su hijo, pero le fue negada la licencia de maternidad con el argumento que para que \u00e9sta sea reconocida y pagada la demandante deb\u00eda cotizar como m\u00ednimo el mismo tiempo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le reconozca y cancele los dineros correspondientes a la licencia de maternidad a la que alega tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada, en oficio dirigido al Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n ha estado de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Resoluci\u00f3n 2266 de la Presidencia del I.S.S y en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el empleador de la se\u00f1ora Tirado Cantillo ha presentado retrasos en el pago de las cotizaciones en salud, y que dej\u00f3 de cancelar uno de los meses en los cuales se encontraba embarazada la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que la responsabilidad del pago de la licencia de maternidad debe quedar en cabeza del patrono incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, que en providencia de 27 de julio de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no es el Instituto de los Seguros Sociales el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n solicitada, pues el no pago se ocasion\u00f3 por el incumplimiento del empleador de la demandante, a quien realmente le corresponde esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de \u00a0<\/p>\n<p>maternidad y protecci\u00f3n especial a las mujeres despu\u00e9s del parto \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en el presente caso de dilucidar si a la demandante, a quien le fue negado el pago de su licencia de maternidad, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la maternidad por parte del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos obran las siguientes pruebas dentro del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el folio 5 se encuentra la fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Alcira del Carmen Tirado Cantillo en la que consta que naci\u00f3 el 9 de mayo de 1956, es decir que tiene 45 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>b) A folio 6 se encuentra el certificado de nacimiento de su hijo el 14 de \u00a0febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>c) En los formularios de vinculaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. se se\u00f1ala que es empleada dom\u00e9stica, y que para el a\u00f1o de 1999 ten\u00eda un ingreso mensual de ciento dieciocho mil trescientos pesos ($118.300.oo). (folios 7, 8, 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>d) A folios 11 a 21 se encuentran los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual, que comprenden desde enero de 1995 hasta febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional1 se ha considerado que por excepci\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 19912, estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n para aquellas personas que son manifiestamente d\u00e9biles en la sociedad como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para estas \u00faltimas, la protecci\u00f3n no s\u00f3lo se extiende durante su periodo de gestaci\u00f3n, sino adem\u00e1s se prolonga despu\u00e9s del parto, incluso d\u00e1ndose un subsidio de alimentaci\u00f3n si entonces se encontrase desamparada o sin empleo. Obviamente la protecci\u00f3n se dar\u00e1 respecto de ella como de su hijo desde el momento mismo de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de la licencia de maternidad se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; es un derecho m\u00ednimo que tiene la mujer y que el Estado est\u00e1 obligado a reconocer y proteger (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n). Por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer requisitos que la hagan nugatoria3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero \u00a0correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de continuidad y allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Es aplicable el principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora, por parte de la Empresa Promotora de Salud. En el presente caso, el ISS le recibi\u00f3 a la demandante, el 9 de noviembre de 1998, los aportes atrasados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y octubre del mismo a\u00f1o. Para la fecha en que tuvo a su hijo, enero de 1999, la actora estaba al d\u00eda en sus aportes. Estas circunstancias hacen que, en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes y que para su desconocimiento, debe mediar prueba, resultan principios enteramente aplicables para casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Instituto de Seguros Sociales en escrito que obra a folios 24 y 25 afirm\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La se\u00f1ora Alcira Tirado Cantillo, fue inscrita a la EPS &#8211; ISS pero durante el periodo de gestaci\u00f3n no pag\u00f3 el ciclo (98-12-0906-9805). Y los ciclos 9910- lo pag\u00f3 extempor\u00e1neamente el d\u00eda 12 de Octubre \/ 99, el ciclo 9911 lo pago el d\u00eda 13 de noviembre \/ 99 en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas ocasiones hemos informado a la interesada en forma verbal y escrita que le aparece inconsistencia en los pagos y las semanas requeridas para el pago de su incapacidad debe ser igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior se produce una inconsistencia en los pagos, ya que estos deben pagarse en forma oportuna y dentro de los t\u00e9rminos fijados por el I.S.S. o sea los diez primeros d\u00edas, de all\u00ed se observa el incumplimiento de su patr\u00f3n con la EPS &#8211; ISS tal como lo contempla la Resoluci\u00f3n No. 2266 de 1.998&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta respuesta se observa que hay una inconsistencia, por cuanto se afirma por el apoderado de la entidad demandada que la se\u00f1ora Tirado Cantillo, durante el periodo de gestaci\u00f3n no pag\u00f3 el ciclo 9812, es decir \u00a0el mes de diciembre de 1998 y eso no puede ser, porque el parto fue el 14 de febrero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los pagos extempor\u00e1neos correspondientes a los ciclos 9910 y 9911 resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales se allan\u00f3 a la mora ya que no la aleg\u00f3, y es obvio que posteriormente no pod\u00eda negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como ya se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda &#8220;una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es al trabajador&#8221; 6. Adem\u00e1s debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se generan con el incumplimiento&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto, igualmente por el apoderado de la entidad demandada, que la se\u00f1ora Tirado Cantillo no cumpli\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 en relaci\u00f3n a que hubiera cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En los formularios de pagos que aparecen en el expediente a folios 11, 12 y 13, se observa que la accionante hab\u00eda cotizado al Instituto de los Seguros Sociales desde el mes de enero de 1995 y as\u00ed sucesivamente en los a\u00f1os 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 en el sentido que conforme al principio de favorabilidad normativa, previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe aplicar, en estos casos, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994, por cuanto la actora estaba vinculada al Instituto de los Seguros Sociales bajo la vigencia de esta norma, que sin lugar a ninguna duda le es m\u00e1s favorable, es decir que cuando se expidi\u00f3 el Decreto 806 de 1998 ella ya se encontraba afiliada a la entidad demandada desde hac\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene por tanto, en el caso sub iudice, que la entidad demandada no pod\u00eda negar el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Alcira del Carmen Tirado Cantillo por las razones que expuso, en raz\u00f3n a que se allan\u00f3 a la mora del empleador y deb\u00eda aplicar la norma m\u00e1s favorable a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, el veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), que neg\u00f3 la tutela solicitada por Alcira del Carmen Tirado Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la se\u00f1ora Alcira del Carmen Tirado Cantillo la protecci\u00f3n solicitada y, en consecuencia, ordenar al Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico, que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad a que tiene derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-774 de 2000 y T-1090 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-667 de 1999 y T-210 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1459 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-805 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 765 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-139 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-059 de 1997 y T-765 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-458 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-467 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-177 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-139 de 1999 y T-339 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-149 de 1999 y T-316 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-210 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/01 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}