{"id":7685,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-514-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-514-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-01\/","title":{"rendered":"T-514-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Calificaci\u00f3n referencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-416168\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, mayo diecisiete (17) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2000, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 29 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de septiembre de 2000, la se\u00f1ora Irma del Carmen Wilches Donado interpuso, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que se le amparen sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, que considera violados al haber sido incorporada a la nueva planta de personal de la entidad como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, en calidad de profesional universitario grado 1 y no grado 2, como a su juicio ha debido ser, conforme a los criterios establecidos para la incorporaci\u00f3n de profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Wilches Donado trabaja hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, estaba vinculada a la carrera administrativa de la entidad y se desempe\u00f1aba como profesional universitario grado 11 en la Divisi\u00f3n de Control Fiscal de la Seccional Sucre en la ciudad de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la Ley 573 de 2000, y los Decretos 267, 268, 269, 270 y 271 de 2000 se realiz\u00f3 el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Para el efecto, el Contralor decidi\u00f3 integrar una Comisi\u00f3n Bipartita conformada por los representantes de la administraci\u00f3n que \u00e9l mismo design\u00f3 y los representantes de la asociaci\u00f3n sindical ASDECOL. Esta Comisi\u00f3n estableci\u00f3 los criterios para la incorporaci\u00f3n de los funcionarios a la nueva planta de personal: con respecto a la incorporaci\u00f3n de los profesionales universitarios decidi\u00f3 que aquellos que bajo el r\u00e9gimen anterior estaban escalafonados en los grados 12 y 13, ten\u00edan pleno derecho a ser incorporados autom\u00e1ticamente al grado 2 de la nueva planta y que en caso de quedar vacantes dentro de este grado, se proveer\u00edan con profesionales grados 9, 10 y 11, conforme a los siguientes criterios de evaluaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30% \u00a0<\/p>\n<p>Experiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020% \u00a0<\/p>\n<p>Antig\u00fcedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 20% \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n referencial \u00a030% \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d, se explic\u00f3 en la edici\u00f3n extraordinaria del Bolet\u00edn \u201cCambio y Control\u201d dedicada a los criterios de incorporaci\u00f3n, que la calificaci\u00f3n del director sectorial no es el \u00fanico criterio que se tendr\u00e1 en cuenta, ya que la responsabilidad de calificar ese 30 % es compartida con la Comisi\u00f3n Veedora, en la cual se encuentran representados los trabajadores por un delegado de ASDECOL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1642 del 10 de marzo de 2000, la se\u00f1ora Wilches fue incorporada a la nueva planta de personal como profesional universitario grado 1, a pesar de haber obtenido los puntajes m\u00e1s altos en los \u00edtems de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y antig\u00fcedad (20\/30, 20\/20 y 20\/20, respectivamente). \u00a0Varios de sus compa\u00f1eros que, como ella, estaban escalafonados en el grado 11, a pesar de haber obtenido puntajes inferiores a los suyos, fueron incorporados al cargo de profesionales universitarios grado 2 de la nueva planta. Incluso varios profesionales grados 9 y 10, con puntajes inferiores a los de la peticionaria, fueron incorporados tambi\u00e9n al grado 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Wilches le solicit\u00f3 a la Gerente de Talento Humano de la entidad le explicara el motivo por el cual no hab\u00eda sido incorporada al nivel profesional grado 2 sino al grado 1. Despu\u00e9s de varias solicitudes y en virtud de un fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Sucre que le ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, el Director de Carrera Administrativa le inform\u00f3 detalladamente el puntaje que hab\u00eda obtenido para cada \u00edtem calificado, confirm\u00e1ndole que hab\u00eda obtenido 60 puntos por estudios, antig\u00fcedad y experiencia, de los 70 puntos posibles, y que en la \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d, hab\u00eda recibido 00 puntos, explicando este hecho, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de destacar que los Jefes Inmediatos, Directores Seccionales, Directores \u00a0Generales o Jefes de Oficina, pod\u00edan proponer las postulaciones que a su juicio reunieran las mejores calidades y cualidades con el prop\u00f3sito de estimular a las funcionarios excelentes y que seg\u00fan su apreciaci\u00f3n objetiva, se hubiesen destacado en el desempe\u00f1o de sus funciones, es claro que quienes accedieron al cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02, obtuvieron en este factor 30 puntos, y por lo tanto, los no candidatizados, se les asign\u00f3 (0) puntos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparece probado en el expediente que la Jefe Inmediata de la se\u00f1ora Irma Wilches para el tiempo en que se llev\u00f3 a cabo el proceso de reestructuraci\u00f3n, no fue consultada para los efectos de la calificaci\u00f3n referencial; y que en las evaluaciones peri\u00f3dicas de desempe\u00f1o de los a\u00f1os 1997, 1998, 1999 y 2000 fue calificada de manera satisfactoria, con puntajes de 84, 85 y 86 sobre 100 para todos estos a\u00f1os. Seg\u00fan el testimonio de un miembro de la Junta Directiva del Sindicato en la Seccional Sucre, \u201clos par\u00e1metros fueron establecidos en Bogot\u00e1, ac\u00e1 nosotros no tuvimos ninguna incumbencia en eso, tengo entendido \u00a0que fue Bogot\u00e1 quien seleccion\u00f3 el personal que iba a pasar al grado 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras pruebas, obran en el expediente las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los documentos que integran la historia laboral interna de la peticionaria, como las evaluaciones de desempe\u00f1o de los \u00faltimos 4 a\u00f1os, los diplomas profesionales, de especializaci\u00f3n y de los diferentes seminarios y cursos que ha tomado, la resoluci\u00f3n por la cual fue incorporada a la nueva planta de personal de la entidad, y los oficios a trav\u00e9s de los cuales se le dio respuesta a las peticiones elevadas por ella en relaci\u00f3n con el proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Revista Institucional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u201c Cambio y Control\u201d edici\u00f3n extraordinaria No. 4 \u201cCriterios de Incorporaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de un cuadro comparativo aportado por la entidad donde aparecen los puntajes obtenidos por la peticionaria y por sus compa\u00f1eros en cada uno de los \u00edtems evaluados para la incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Testimonios rendidos ante el juez de primera instancia por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Tuir\u00e1n, miembro de la Junta Directiva del Sindicato, y las se\u00f1oras Alejranda D\u00edaz Padilla y Ana Emperatriz Cumplido Monterroza, jefes inmediatas de la se\u00f1ora Wilches Donado en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Sucre, a trav\u00e9s de fallo del 29 de septiembre de 2000, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de la peticionaria, considerando que no se le aplicaron los criterios de incorporaci\u00f3n previamente establecidos y que la \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d no tuvo en cuenta las calidades y cualidades de los concursantes, por lo que se convierte en una actuaci\u00f3n caprichosa y discrecional de la administraci\u00f3n. En consecuencia ordena a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica reclasificar en el grado 2 a la se\u00f1ora Wilches Donado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de fallo del 23 de noviembre de 2000, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia considerando que la actora cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger sus intereses. Con respecto al derecho a la igualdad dice que no se pronuncia porque no aparece probado la forma en que se haya podido vulnerara frente a otras personas que se encontraran en las mismas circunstancias de la peticionaria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de notar que en virtud del cumplimiento del fallo de primera instancia, el Contralor General de la Rep\u00fablica resolvi\u00f3 nombrar a la peticionaria en el cargo de Profesional Universitario Grado 02 en la Gerencia Departamental de San Andr\u00e9s Islas, ya que para el momento del fallo no exist\u00edan vacantes en dicho grado en la Gerencia Departamental de Sucre. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y con el \u00a0Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de determinar si la se\u00f1ora Irma del Carmen Wilches Donado tiene derecho a que se le amparen a trav\u00e9s de una orden de tutela los derechos fundamentales que considera violados a causa del procedimiento administrativo seguido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que concluy\u00f3 con su nombramiento como profesional universitario grado 1. M\u00e1s concretamente, constituye el hecho de haber obtenido en la \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d que corresponde al 30 % de la calificaci\u00f3n total, un puntaje de 00, una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuya superaci\u00f3n requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El m\u00e9rito es el criterio constitucional predominante para la designaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 erigi\u00f3 el m\u00e9rito en el criterio predominante para la designaci\u00f3n y promoci\u00f3n de quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado; el m\u00e9rito es la regla general obligatoria cuya inobservancia \u00a0implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales (SU 086\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de carrera administrativa establecido por el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica armoniza los principios constitucionales de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, con la protecci\u00f3n de los derechos de los servidores estatales -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoci\u00f3n-. Es el criterio del rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determina el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el mismo art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. (C-479 del 13 de agosto de 1992 Ms. Ps. Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos p\u00fablicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo a los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica en beneficio de la colectividad en general. As\u00ed mismo, constituye plena garant\u00eda que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las pr\u00e1cticas clientelistas o pol\u00edticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores p\u00fablicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoci\u00f3n de los mismos, lo que les permite brindarles protecci\u00f3n y trato sin discriminaci\u00f3n de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-387 del 22 de agosto de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, establece la Carta que el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica y el ascenso en ella debe llevarse a cabo, mediante la evaluaci\u00f3n objetiva y rigurosa de los m\u00e9ritos y cualidades de los aspirantes, que supone la eliminaci\u00f3n de los criterios subjetivos como determinantes de los procesos de selecci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto el art\u00edculo 13 como el art\u00edculo 40-7 de la Carta, prohiben que los sistemas de carrera establezcan requisitos o condiciones distintos de aquellos destinados a evaluar los m\u00e9ritos y las capacidades reales de los aspirantes, atendiendo siempre a las funciones espec\u00edficas del cargo a proveer. (Sentencia T315\/98 M.P. Eduardo Cifuentes)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo la violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las \u00a0atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. (Sentencia SU 133\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son contrarios a la Constituci\u00f3n\u00a0 los nombramientos por preferencia o animadversi\u00f3n personal, filiaci\u00f3n partidista, recomendaciones, amistades o criterios subjetivos. Es reiterada la jurisprudencia de la Corte en no admitir las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u ocultos para descalificar a un concursante. \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea leg\u00edtima la decisi\u00f3n del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso en los concursos para acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n o de ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n, como es el caso del acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia &#8220;de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite (T-391\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Las bases del concurso establecidas por la administraci\u00f3n son normas obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso viola el principio de legalidad al cual debe sujetar siempre sus actuaciones. Cuando rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla (T- 256\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-564\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Se vulnera tambi\u00e9n el debido proceso cuando el nominador cambia s\u00fabitamente las reglas de juego aplicables al concurso, establecidas en la ley o en los reglamentos (SU 133\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias de la administraci\u00f3n para adelantar concursos para proveer cargos p\u00fablicos son regladas, y los actos que se profieran en virtud de dichas competencias deben ser motivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la resoluci\u00f3n en la que el funcionario nominador se abstiene de decretar el nombramiento para acceder al servicio de una persona que ha vencido en una prueba de m\u00e9ritos, debe ser escrita y motivada. La decisi\u00f3n debe fundarse en razones expresas y contundentes y debe ponerse en conocimiento del interesado para que pueda ejercer oportunamente el derecho de defensa (Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-379 del 31 de agosto de 1994. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer los derechos violados cuando se trata del acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional1 seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela consagrada por el art\u00edculo 86 de la Carta, fue concebida como un mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial. La idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial se deben valorar por el juez constitucional para cada caso concreto y con respecto a los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n est\u00e1 en juego. \u201cDicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda\u201d (Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sentado la jurisprudencia2 de que en los casos de no inclusi\u00f3n en la lista de elegibles o no nombramiento de personas que vencieron en los concursos para acceder a cargos p\u00fablicos, no puede entenderse v\u00e1lidamente como id\u00f3nea y eficaz la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales que se vulneran (debido proceso, igualdad, acceso a cargos p\u00fablicos), y que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal y no como mecanismo transitorio, pues la cuesti\u00f3n que se debate es eminentemente constitucional: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de la figura del concurso, obedece a la satisfacci\u00f3n \u00a0de los altos intereses p\u00fablicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos p\u00fablicos en raz\u00f3n del m\u00e9rito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisi\u00f3n de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el m\u00e9rito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administraci\u00f3n y los participantes en el concurso, de decisiones r\u00e1pidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas a\u00fan cuando se trata de amparar los que tienen el car\u00e1cter de fundamentales&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-256 del 6 de junio de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, la peticionaria considera vulnerados sus derechos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica porque dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n le han dado un trato ilegal e injusto al no incorporarla a la nueva planta de personal en el nivel profesional universitario Grado 2, habiendo reunido todos los requisitos necesarios, seg\u00fan los criterios y par\u00e1metros de incorporaci\u00f3n fijados por la Contralor\u00eda para la vinculaci\u00f3n a dicho nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reparo de la peticionaria es contra el hecho de haber sido calificada con 00 en la as\u00ed denominada \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d, cuando en los \u00edtems de formaci\u00f3n profesional, antig\u00fcedad y experiencia espec\u00edfica obtuvo el mejor puntaje entre los concursantes, junto con otros dos funcionarios, y en las evaluaciones semestrales de desempe\u00f1o de los \u00faltimos cuatro a\u00f1os obtuvo buenas calificaciones. Dicha \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d signific\u00f3 que a pesar de haber obtenido los mejores puntajes en los \u00edtems tendientes a evaluar objetivamente las calidades y el desempe\u00f1o de los funcionarios grados 9, 10 y 11 para su incorporaci\u00f3n a las vacantes en el grado 2, ella no fue incorporada al nivel profesional grado 2, sino al grado 1. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d, el Director de la Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda le explic\u00f3 expresamente a la se\u00f1ora Irma Wilches en respuesta a la petici\u00f3n elevada por \u00e9sta, que \u201clos Jefes Inmediatos, Directores Seccionales, Directores \u00a0Generales o Jefes de Oficina, pod\u00edan proponer las postulaciones que a su juicio reunieran las mejores calidades y cualidades con el prop\u00f3sito de estimular a las funcionarios excelentes y que seg\u00fan su apreciaci\u00f3n objetiva, se hubiesen destacado en el desempe\u00f1o de sus funciones, es claro que quienes accedieron al cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02, obtuvieron en este factor 30 puntos, y por lo tanto, los no candidatizados, se les asign\u00f3 (0) puntos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No aparece ni en la edici\u00f3n extraordinaria de la Revista Institucional de la Contralor\u00eda \u201cCambio y Control\u201d, publicada especialmente para difundir los criterios de incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal, ni en las diferentes comunicaciones que los funcionarios de la Contralor\u00eda responsables del proceso de reestructuraci\u00f3n le enviaron a la peticionaria y al juez de primera instancia, los funcionarios o la divisi\u00f3n que realiz\u00f3 la \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d para la seccional Sucre (ni para ninguna otra), ni los aspectos que pretend\u00edan evaluarse, ni los criterios que se siguieron para dicha calificaci\u00f3n, ni los informes o conceptos que se tuvieron en cuenta para la calificaci\u00f3n. Solo se explica en el Bolet\u00edn, que en dicha calificaci\u00f3n tendr\u00e1 participaci\u00f3n la Comisi\u00f3n Veedora en la cual tambi\u00e9n tienen asiento los representantes de la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de la explicaci\u00f3n del Director de la Carrera Administrativa que la \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d corresponde a una postulaci\u00f3n, candidatura, o recomendaci\u00f3n que hicieron algunos directivos para la incorporaci\u00f3n de los profesionales grados 9, 10 y 11 al nivel profesional grado 2 de la nueva planta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto de la se\u00f1ora Irma Wilches, aparece probado que su \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d de 00 no fue dada por su Jefe Inmediata, ni por los representantes de la asociaci\u00f3n sindical en la seccional Sucre, sino que ella no fue \u201ccandidatizada\u201d por un funcionario, sin que se conozca cu\u00e1l fue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede deducirse que la \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d dada a la peticionaria no obedece a razones objetivas relacionadas con el desempe\u00f1o laboral, ya que sus puntajes en los otros aspectos calificados (formaci\u00f3n acad\u00e9mica, antig\u00fcedad y experiencia) fueron los mejores, en las evaluaciones semestrales de desempe\u00f1o de los \u00faltimos cuatro a\u00f1os obtuvo puntajes de 83, 84, 85 y 86 sobre 100, y en los testimonios de sus \u00faltimas Jefes Inmediatas se lee que tuvo un \u201cbuen desempe\u00f1o laboral\u201d y que es \u201cuna persona responsable, una persona din\u00e1mica, una persona muy acuciosa, un poco algo expont\u00e1nea con muy buenas relaciones personales, muy comunicativa y diligente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d dada a la peticionaria no se fund\u00f3 en los criterios del m\u00e9rito, y que obedece a razones de \u00edndole distinta al cumplimiento de las funciones se\u00f1aladas al cargo. Es claro que dicha actuaci\u00f3n administrativa viol\u00f3 los principios constitucionales de publicidad e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta subjetividad en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n tendiente a modificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica, constituye en s\u00ed misma una violaci\u00f3n al debido proceso que debe observarse en el acceso a los cargos p\u00fablicos porque desconoce los principios y las reglas que han debido aplicarse en el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda. No solo se violaron los principios constitucionales de publicidad e imparcialidad, sino los de transparencia y objetividad que deb\u00edan animar el proceso de reestructuraci\u00f3n, conforme lo hab\u00eda establecido expresamente la misma entidad (\u201cCambio y Control\u201d p\u00e1g. 2). \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser transparente y objetiva una \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d \u00a0dada por \u00a0un funcionario (la Contralor\u00eda se ha abstenido de manifestar de qui\u00e9n se trat\u00f3) que no conoce el trabajo de la persona a evaluar, que ni siquiera conoce a \u00e9sta persona y que no se fund\u00f3 para emitir su concepto en la informaci\u00f3n disponible sobre el desempe\u00f1o laboral del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta subjetividad de la administraci\u00f3n viola tambi\u00e9n el derecho a la igualdad de la peticionaria, porque se la pone ilegal e injustamente en una situaci\u00f3n de evidente desventaja frente a los otros concursantes, y mereciendo un trato determinado por haber obtenido los mejores puntajes en los factores objetivos de evaluaci\u00f3n (incorporaci\u00f3n al nivel profesional grado 2) se le da otro (incorporaci\u00f3n al nivel profesional grado 1), \u00a0desigual frente al que se le da a sus compa\u00f1eros del antiguo grado 11 que no han sido v\u00edctimas de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la Corte en consolidada jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de cumplir los requisitos legales exigidos para ser nombrado en propiedad como Magistrado por haber obtenido calificaciones satisfactorias de sus servicios por su rendimiento, calidad e inter\u00e9s en el trabajo, y sin embargo, no ser nombrado por la entidad nominadora, es factor suficiente para presumir en principio un trato diferente y discriminatorio en contra de la persona afectada por la medida. Si se demuestra que dicho trato diferente no est\u00e1 razonablemente justificado, la respectiva actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser excluida del ordenamiento por violar el principio de la igualdad.\u201d (SU 086\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a tener por inexistente la \u201ccalificaci\u00f3n referencial\u201d dada a la peticionaria ya que es una actuaci\u00f3n administrativa cuyo objeto es il\u00edcito pues como hemos visto, se dirige a crear una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n injustificada; adem\u00e1s en la medida en que es una actuaci\u00f3n tendiente a producir efectos jur\u00eddicos, la voluntad de la administraci\u00f3n ha debido manifestarse y comunicarse oportunamente a la interesada para que ella pudiera ejercer el derecho de defensa, y dado que no lo fue, falta un elemento esencial al acto, sin el cual no puede existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que est\u00e1 plenamente demostrado que la peticionaria obtuvo los mejores puntajes en el concurso para acceder al nivel profesional grado 2 de la nueva planta de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, esta Sala ordenar\u00e1 confirmar el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2000 y CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 29 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que d\u00e9 estricto cumplimiento a la orden judicial y la se\u00f1ora IRMA DEL CARMEN WILCHES sea nombrada en el cargo de profesional universitario grado 2 en la Gerencia Departamental de Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-441 del 12 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias SU 086\/99 y SU 133\/98 ambas con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y la T-256\/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/01 \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Calificaci\u00f3n referencial \u00a0 Referencia: expediente T-416168\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, mayo diecisiete (17) de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}