{"id":7686,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-515-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-515-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-01\/","title":{"rendered":"T-515-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-No afectaci\u00f3n por no pago de prima t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Martha Consuelo Murillo Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal del L\u00edbano (Tolima) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Drs. Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal del L\u00edbano (Tolima), en el proceso de tutela adelantado por Martha Consuelo Murillo Cepeda en contra de la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Tolima, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al pago de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la peticionaria que ejerciendo el cargo de Secretaria Auxiliar del Instituto Departamental Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, en el Municipio de L\u00edbano, la Gobernaci\u00f3n del Tolima le reconoci\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n # 118 del 13 de julio de 1999, el derecho a recibir una prima t\u00e9cnica, pero a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esto es el 5 de diciembre de 2000, y pese a las reclamaciones pertinentes, la entidad no hab\u00eda ordenado el pago de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a otros funcionarios de la administraci\u00f3n s\u00ed se les cancel\u00f3 la prima solicitada y que la omisi\u00f3n de la gobernaci\u00f3n afecta a su familia, debido a los aprietos econ\u00f3micos que ha debido afrontar en vista de que su trabajo es su \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que, como mecanismo transitorio, se ordene el pago de la prima t\u00e9cnica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria adjunta con su libelo, copia simple de la Resoluci\u00f3n #118 dictada el 13 de julio de 1999, mediante la cual el Gobernador del Departamento del Tolima resuelve acceder a la solicitud de reconocimiento de la Prima T\u00e9cnica a los servidores p\u00fablicos administrativos, pagados con recursos del situado fiscal, dentro de los que se incluye a la peticionaria Murillo Cepeda Martha C. (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n a los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luiyen Barrero Salazar, actuando en calidad de abogado asesor de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, manifest\u00f3 al juez de conocimiento que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la peticionaria de la referencia no esta llamada a prosperar por cuanto la prima t\u00e9cnica que se concedi\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n #118 fue indebidamente reconocida, ya que la peticionaria se encontraba inscrita en carrera administrativa desde el 12 de diciembre de 1997, fecha para la cual el Decreto 1724 de 1997, que acab\u00f3 con el derecho a dicha prestaci\u00f3n para el nivel administrativo (dej\u00e1ndolo \u00fanicamente para los niveles directivo, asesor y ejecutivo), se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado -sostiene la entidad demandada-, la acci\u00f3n de tutela no prospera debido a que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para solicitar la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Agrega adem\u00e1s que el juez de tutela no puede conceder el derecho a percibir una prima t\u00e9cnica a un funcionario que no cumple los requisitos para reclamarla, no obstante exista un acto administrativo que disponga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal del Libano, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la demandante por considerar que la prima t\u00e9cnica era una prestaci\u00f3n laboral que hace parte del salario, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que en el caso particular su falta de cancelaci\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el fallador ordena que, en el t\u00e9rmino de 48, se pague la prima t\u00e9cnica en favor de la tutelante, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, pero debiendo adelantar las diligencias pertinentes si no la hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n central de este proceso parecer\u00eda residir en si, por v\u00eda de tutela, es permitido ordenar el pago de una prima t\u00e9cnica a quien dicha prestaci\u00f3n le ha sido reconocida por virtud de un acto administrativo cuya validez se presume. No obstante, dadas las condiciones particulares del caso, es necesario verificar de antemano si la tutela, del modo en que fue interpuesta por la peticionaria, cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de reclamo de prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia constitucional sobre la materia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en las normas y jurisprudencia constitucionales, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial urgente que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se encuentran en riesgo de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo cuando el perjuicio a que se somete el derecho fundamental no puede ser precavido mediante la utilizaci\u00f3n de los medios judiciales ordinarios y, como mecanismo transitorio, cuando la inminencia del perjuicio aboca el derecho fundamental comprometido a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el principio general en materia laboral tiende a reconocer que las acreencias laborales deben ser demandadas antes la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte Constitucional ha entendido que la falta de pago de los cr\u00e9ditos que se generan como consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio, constituye un perjuicio irremediable cuando se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador impagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte establece algunos criterios que permiten determinar cu\u00e1ndo se entiende vulnerado el m\u00ednimo vital. La falta de pago de los emolumentos, cuando la misma es reiterada y aquellos son escasos, se asume como presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, por tanto, como raz\u00f3n suficiente para obtener el pago de las acreencias por medio de la intervenci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, cuando no hay lugar a establecer la vulneraci\u00f3n por v\u00eda de presunci\u00f3n, la Corte entiende que es deber del demandante probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de modo que si dicha prueba no se adjunta, el juez de tutela queda inhabilitado para ordenar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que, como dijo la Corte en la oportunidad citada, \u201cse debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).1 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d (Sentencia T-1088\/00) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige claramente que aunque el demandante no est\u00e1 obligado a probar hasta la saciedad que la falta de pago pone en peligro su subsistencia y la de su familia, es decir, que afecta su derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, aqu\u00e9l s\u00ed est\u00e1 obligado a aportar las evidencias m\u00ednimas que lo manifiesten, a fin de evitar que la actividad judicial se encamine a proteger un derecho que en realidad se encuentra a salvo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub judice, a pesar de advertir que no hab\u00eda recibido el pago de la prima t\u00e9cnica reconocida mediante Resoluci\u00f3n # 118 de 1999, la demandante se abstuvo de aportar la m\u00e1s m\u00ednima prueba de la que pudiera deducirse un peligro inminente para la subsistencia suya y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n escueta de que el incumplimiento de las entidades demandadas afecta los derechos de su familiares no constituye, a la luz de la jurisprudencia citada, fundamento suficiente para que se despliegue a su favor la protecci\u00f3n constitucional. Tampoco lo es la tabla anexa a folio 4 del expediente, en la que el nombre de la demandante, anejo a su documento de identidad y la entidad \u201cInstituto de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen\u201d, aparece relacionado frente a unas cifras que se discriminan por a\u00f1os (entre 1994 y 1999), pues no existe en ella ning\u00fan elemento de juicio del que pueda deducirse el origen del documento, el fundamento de las cifras en \u00e9l contenidas, la relaci\u00f3n que \u00e9stas pudieran tener con el rubro de la prima t\u00e9cnica, la entidad que las expidi\u00f3, la proporci\u00f3n que aquellas pudiera representar en la remuneraci\u00f3n total de la peticionaria, etc. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra que le haya asistido raz\u00f3n al juez de conocimiento al reconocer que la falta de pago de la prima t\u00e9cnica generaba un peligro cierto para el derecho al m\u00ednimo vital de la impugnante, sin entrar a verificar la realidad de tal vulneraci\u00f3n. Como se deduce de los apartes jurisprudenciales transcritos, el m\u00ednimo vital, a menos que se colija de los elementos aportados al proceso, debe ser objeto de prueba de acuerdo con los \u00a0criterios adoptados por la legislaci\u00f3n pertinente, particularmente la que se encuentra recogida en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, valga decir que el caso de la se\u00f1ora Murillo Cepeda no es el \u00fanico que comparte la anterior problem\u00e1tica. En efecto, en sentencia reciente, la Corte Constitucional avoc\u00f3 el conocimiento de un n\u00famero plural de acciones de tutela cuyos peticionarios, al igual que la tutelante, ten\u00edan deudas pendientes con el Departamento del Tolima como consecuencia de la falta de pago de la prima t\u00e9cnica reconocida mediante Resoluci\u00f3n # 018 de 1999. En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada por tutela en raz\u00f3n de que los demandantes se abstuvieron de aportar los elementos de juicio necesarios para justificar una posible vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como consecuencia del impago. As\u00ed dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, que no es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela despreocup\u00e1ndose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el caso concreto se dan o no, se demuestran o no los dem\u00e1s presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que el no pago de la prima t\u00e9cnica por las entidades demandadas afecten realmente el m\u00ednimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de este derecho por no estar demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes.\u201d (Sentencia T-1599\/00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, resultan pertinentes al caso las apreciaciones hechas en la Sentencia T-314 de 2000, que se ocup\u00f3 de resolver otro grupo de acciones de tutela encaminadas a obtener el pago del mismo emolumento, criterios que a su vez adopt\u00f3 la Sentencia T-415\/01. Dijo al respecto la primera de las providencias: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026Con base en los anteriores criterios, es claro que en principio la prima t\u00e9cnica hace parte del concepto amplio de salario, por lo cual, su no cancelaci\u00f3n afecta el derecho fundamental de la peticionaria al pago oportuno del salario. Sin embargo, eso no significa que la tutela deba ser obligatoriamente concedida, por cuanto es necesario que la mora en el pago de esa acreencia laboral haya afectado el m\u00ednimo vital de la actora, y por ende sea susceptible de ocasionarle un perjuicio irremediable, puesto que en principio existen otros mecanismos judiciales para que las personas reclamen el pago de esas acreencias laborales.\u201d (Resaltado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo expresado, la protecci\u00f3n solicitada no prospera por lo que respecta a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y a la subsistencia, como tampoco lo hace como consecuencia de una posible afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, visto que la peticionaria se abstuvo de adjuntar prueba alguna de la que pudiera deducirse que su caso, en el conjunto de los dem\u00e1s funcionarios que compart\u00edan sus condiciones laborales, fue sometido a un tratamiento diferencial y discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal del L\u00edbano, Tolima, fechada el 12 de diciembre de 2000, mediante la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de tutela a la demandante de la referencia y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-No afectaci\u00f3n por no pago de prima t\u00e9cnica \u00a0 Peticionario: Martha Consuelo Murillo Cepeda \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal del L\u00edbano (Tolima) \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}