{"id":7687,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-516-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-516-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-01\/","title":{"rendered":"T-516-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Operancia\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Pluralidad de acciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-413321 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Luis Zabarain \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis \u00a0y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del siguiente fallo: el proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 de noviembre de 2000 en el caso de Antonio Luis Zabara\u00edn Guevara, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la de primera instancia dictada el 13 de octubre de 2000 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -Sala Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al se\u00f1or Rafael Serrano se le entreg\u00f3, inicialmente, \u00a0la credencial como alcalde electo de Ci\u00e9naga (Magadalena), para el per\u00edodo constitucional 1998-2000. Sin embargo, otro candidato, Antonio Luis Zabarain Guevara, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral, entabl\u00f3 demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magadalena, para obtener que se hicieran nuevos escrutinios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Tribunal Administrativo del Magdalena \u00a0prosper\u00f3 la acci\u00f3n electoral, pero se interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, mediante decisi\u00f3n fechada el 1 de julio de 1999, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio. En cumplimiento de tales fallos, el Tribunal Administrativo del Magdalena llev\u00f3 a cabo un nuevo escrutinio, el 20 de agosto de 1999, el cual culmin\u00f3 con la elecci\u00f3n del se\u00f1or Zabara\u00edn como alcalde de Ci\u00e9naga. El mencionado Tribunal expidi\u00f3 la credencial \u00a0para el per\u00edodo 1998 &#8211; 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 Zabara\u00edn que al expedirse su credencial de alcalde para el per\u00edodo 1998 &#8211; 2000, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues los per\u00edodos para alcaldes son individuales y no institucionales, aleg\u00f3 una v\u00eda de hecho. Interpuso una primera acci\u00f3n de tutela, en febrero de 2000, \u00a0tutela declarada improcedente \u00a0en primera instancia por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1. No son estas las sentencias que motivan el presente fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ocurre que el 28 de septiembre de 2000, el se\u00f1or Zabara\u00edn instaura una segunda tutela, esta vez en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, invocando hechos y argumentos semejantes a la de la primera tutela. La \u00fanica novedad es que invoca el derecho a la igualdad en raz\u00f3n de que el Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda concedido la tutela \u00a0en el caso de los alcaldes de Sabanagrande y Luruaco y el se\u00f1or Zabara\u00edn consider\u00f3 que deb\u00eda aplic\u00e1rsele tal precedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Zabara\u00edn, en septiembre del 2000, cuando instaur\u00f3 la segunda tutela, \u00a0no puso de presente la existencia de la primera tutela. S\u00f3lo lo hizo \u00a0cuando, como \u00e9l mismo lo reconoce, \u201cpor comentarios callejeros de que he instaurado varias tutelas sobre los mismos hechos\u201d, le informa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en el Magdalena que evidentemente hab\u00eda instaurado otra tutela; pero dice que la \u00a0primera fue por violaci\u00f3n al debido proceso y ahora centra su acusaci\u00f3n en presunta \u00a0violaci\u00f3n al derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hubo otra tutela sobre el mismo tema, pero interpuesta por unos ciudadanos diferentes al doctor Zabara\u00edn, aunque se presentan como \u201celectores\u201d de \u00e9ste y luego \u201cdesistieron\u201d de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de 1\u00b0 de julio \u00a0de 1999, que confirm\u00f3 la de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena, que tambi\u00e9n se \u00a0adjunt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Diligencia de escrutinio efectuado el 20 de agosto de 1999 \u00a0por el Tribunal Administrativo del Magdalena, declarando elegido \u00a0a Zabara\u00edn y la credencial que se le expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Zabara\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sentencias de la primera tutela que instaur\u00f3. La de primera instancia del 9 de febrero de 2000 del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y la de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 14 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6. Constancia del Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta sobre presentaci\u00f3n de una tutela por tres ciudadanos, contra el Tribunal Administrativo \u00a0 de Magdalena referente al per\u00edodo del Alcalde de Ci\u00e9nega y copia del auto que acept\u00f3 el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Hay que indicar antes que todo, \u00a0que durante la tramitaci\u00f3n y con ocasi\u00f3n de los fallos fueron notificados los aspirantes a la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga para las elecciones de finales del a\u00f1o pasado. Elecciones que se efectuaron antes de proferirse el fallo de segunda instancia en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue dictada el 13 de octubre de 2000 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -Sala Disciplinaria, que neg\u00f3 la tutela, entre otras razones porque no exist\u00eda v\u00eda de hecho y porque el solicitante \u00a0ya hab\u00eda interpuesto anteriormente otra tutela \u201csobre los mismos hechos, es decir, sobre la decisi\u00f3n de nombrarlo como alcalde del municipio de Ci\u00e9naga para el per\u00edodo de 1998 al 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia fue proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 de noviembre de 2000 en el caso de Antonio Luis Zabara\u00edn Guevara, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el de primera instancia. Para el ad-quem la circunstancia de que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0hubiere concedido la tutela en otros procesos similares, no significan un hecho nuevo, porque la jurisprudencia en materia constitucional la dicta \u00a0la Corte Constitucional y no del Consejo Superior de la Judicatura y, adem\u00e1s, considero el ad-quem que el se\u00f1or Zabara\u00edn \u201cpresent\u00f3 dos tutelas con el mismo prop\u00f3sito, sin que la segunda de ellas se fundamente en un hecho nuevo, es decir, en una doctrina de la Corte Constitucional, proferida con posterioridad al primer fallo de tutela que le fue adverso a sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia \u00a0hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento, el \u00a0se\u00f1or Antonio Luis Zabara\u00edn Guevara instaur\u00f3 tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado porque, en su sentir, al haber \u00a0ganado un proceso electoral ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, primero en el Tribunal Administrativo del Magdalena y luego en el Consejo de Estado, su per\u00edodo como alcalde de Ci\u00e9naga no deb\u00eda finalizar el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000 \u00a0(como dec\u00eda la credencial al indicar que su elecci\u00f3n era para el per\u00edodo 1998-2000) sino tres a\u00f1os contados a partir de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 decidir la tutela, en aquel entonces, \u00a0 al Juzgado 43 Penal del Circuito quien pronunci\u00f3 sentencia desfavorable al peticionario \u00a0el 9 de febrero de 2000. Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 14 de marzo de 2000 confirm\u00f3 lo decidido por el a-quo. Es decir, ya hay decisi\u00f3n en firme sobre el tema, no concediendo el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Meses despu\u00e9s, el 28 de septiembre de 2000, el se\u00f1or Zabara\u00edn nuevamente presenta tutela, planteando en lo concreto la misma posici\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda sido definida por los juzgadores de tutela en su caso: que el per\u00edodo es individual y no institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta segunda tutela, el solicitante omite informarle a la justicia que ya antes hab\u00eda instaurado \u00a0otra y desdibuja esta circunstancia dirigiendo la acci\u00f3n contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, pero el fondo del problema es el mismo: \u00a0que la credencial lo se\u00f1al\u00f3 como electo para el per\u00edodo 1998-2000 y no para per\u00edodo individual como era su prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Hay algo mas: en la segunda tutela \u00a0dice que se le hab\u00eda afectado el derecho a la igualdad porque en otros casos, como el de los alcaldes de Luruaco y Sabanagrande (departamento del Atl\u00e1ntico) por tutela se les dijo a aquellos que el per\u00edodo era individual. \u00a0 Sobre este particular hay que aclarar: \u00a0<\/p>\n<p>a. La segunda tutela la instaur\u00f3 el se\u00f1or Zabara\u00edn en septiembre de 2000 y, la sentencia de los alcaldes de Luruaco y Sabanagrande la profiri\u00f3 la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2000 (tiene el n\u00famero SU-1720), luego no se le hab\u00eda afectado ning\u00fan derecho a la igualdad por inexistencia en ese instante del precedente que invocaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. No pod\u00eda invocar \u00a0el se\u00f1or Zabara\u00edn \u00a0los fallos de tutela \u00a0de primera y segunda instancia referentes a los alcaldes \u00a0de los dos municipios del departamento del Atl\u00e1ntico, porque, como bi\u00e9n lo dijo el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisprudencia en materia constitucional corresponde dictarla a la Corte Constitucional y no es precedente lo analizado en los fallos que no son de revisi\u00f3n (\u00e9stos los profiere \u00fanica y exclusivamente la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>c. Como consta en la SU-1720\/2000, los fallos de primera instancia en los casos de Luruaco y Sabanagrande, fueron dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico el 16 de mayo de 2000 y el 6 de junio de 2000, luego era imposible que sirvieran de referencia para el 20 de agosto de 1999 cuando se entreg\u00f3 la credencial al se\u00f1or Zabara\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si, en gracia de discusi\u00f3n, se quisiere invocar precedente jurisprudencial en tutela, la igualdad se predicar\u00eda frente a otro fallo de tutela no frente a una sentencia de otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, se tiene que \u00a0la segunda tutela, en la forma como se present\u00f3, formalmente es un disfraz de un caso que por tutela ya hab\u00eda sido \u00a0definido. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del decreto 2591\/91 expresamente dice: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Zabara\u00edn ni siquiera expres\u00f3 la justificaci\u00f3n en la segunda tutela que formul\u00f3. Se vi\u00f3 obligado a presentar disculpas cuando seg\u00fan sus propias palabras, en la calle se rumoraba que hab\u00eda interpuesto tutela por los mismos hechos. Por consiguiente, por mandato del art\u00edculo 38 del decreto 2591\/91, se debe decidir desfavorablemente la solicitud. Y, como las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n se han basado en una interpretaci\u00f3n acertada de la norma antes transcrita, deben ser confirmadas por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 de noviembre de 2000 en el caso de Antonio Luis Zabara\u00edn Guevara, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la de primera instancia dictada el 13 de octubre de 2000 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -Sala Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Operancia\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Pluralidad de acciones \u00a0 Referencia: expediente T-413321 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Luis Zabarain \u00a0 Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}