{"id":7688,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-517-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-517-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-01\/","title":{"rendered":"T-517-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-397680. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Magalys Felicia Dumar Alvarez contra Cajanal E. P. S., Seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual finaliza el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, calendado el 4 de septiembre de 2000, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAGALYS FELICIA DUMAR ALVAREZ contra la CAJANAL E. P. S., SECCIONAL CORDOBA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGALYS FELICIA DUMAR ALVAREZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL E. P. S., Seccional C\u00f3rdoba. Refiri\u00f3 en la demanda respectiva que se encuentra afiliada a esa entidad y a su hijo CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR, quien ostenta la calidad de beneficiario, hace 21 a\u00f1os le fue descubierta la enfermedad &#8220;anemia falsiforme&#8221;, siendo sometido desde aquella \u00e9poca a diversos tratamientos. Recientemente, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el medicamento &#8220;hidroxiurea&#8221;, pero en la mencionada entidad promotora de salud se negaron a suministr\u00e1rselo porque se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. Agreg\u00f3 la accionante que es una mujer separada que percibe un reducido salario como administrativa docente y no posee los recursos para comprar el medicamento que requiere su hijo para el tratamiento de la enfermedad que puede causarle la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la demandante que a su hijo se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud, en conexidad con \u00a0el de la vida. Por consiguiente, solicita que para su protecci\u00f3n se ordene a la entidad accionada que el medicamento formulado le sea entregado, pues sin el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico la vida del enfermo estar\u00eda en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante anex\u00f3 a la demanda fotocopia de la f\u00f3rmula en la cual el Dr. LUIS ALFREDO MEZA M. prescribi\u00f3 al paciente CESAR LOPEZ el medicamento &#8220;hidroxiurea&#8221;, as\u00ed como formato de historia cl\u00ednica general en la cual se lee que el paciente padece &#8220;anemia falsiforme&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional de CAJANAL E.P.S., con sede en Monter\u00eda, en oficio de 28 de agosto de 2000 dirigido al juez de instancia admiti\u00f3 que CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR es beneficiario de la accionante y efectivamente el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento hidroxiurea sin que precisara si era o no de por vida, cuyo suministro le fue negado con fundamento en lo previsto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 5 de agosto de 1994, mediante la cual se estableci\u00f3 el manual de actividades y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que ese f\u00e1rmaco no se encuentra autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, en fallo de 4 de septiembre de 2000 resolvi\u00f3 &#8220;no acceder a la tutela propuesta&#8221;, porque si bien se evidencia que el hijo de la peticionaria requiere del medicamento recetado por su m\u00e9dico tratante y que sin duda su no suministro afecta su salud, no es dable acceder a su petici\u00f3n, &#8220;de acuerdo a la nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial&#8221; de la Corte Constitucional sobre el tema, para lo cual cita la Sentencia &#8220;SU-816 de Octubre 10 de 1999&#8221;, y explica que no procede el amparo en raz\u00f3n de que el costo del medicamento, que no est\u00e1 obligada a reconocer la EPS, lo \u00a0pagar\u00eda el FOSYGA solo excepcionalmente y cuando el usuario acredite su falta de capacidad de pago para asumirlo, circunstancia que no demostr\u00f3 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se solicit\u00f3 por la Sala de Revisi\u00f3n a Cajanal E.P.S., Seccional C\u00f3rdoba, que informara si al beneficiario CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR se le estaba suministrando o no la droga denominada hidroxiurea, pero tal pretensi\u00f3n result\u00f3 infructuosa toda vez que la entidad hizo saber que la historia cl\u00ednica del paciente no hab\u00eda sido remitida o llevada a la IPS, prestadora del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe reiterar la constante jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud1, cuando \u00e9sta excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, o en este caso, su inexistencia, impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales a determinado individuo, jurisprudencia igualmente recordada en Sentencia T-1458, de 30 de octubre de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar el criterio de la Corte sobre el tema, porque el juez de instancia interpret\u00f3 y dio un alcance equivocado a lo expuesto por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la Sentencia Unificada 819, de 20 de octubre de 1999, citada err\u00f3neamente por el funcionario como la n\u00famero &#8220;816&#8221;, de &#8220;10&#8221; de octubre de dicho a\u00f1o, en la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, plan obligatorio de salud, tratamientos en el exterior y el derecho al reembolso que tienen las EPS en casos de procedimientos y medicamentos excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el Juez pas\u00f3 inadvertido que esa &#8220;nueva&#8221; orientaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0que plasm\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia aludida, no era aplicable en modo alguno porque esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-557, de 16 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 inconstitucional, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002, de manera que las referencias que en aqu\u00e9lla sentencia unificada de tutela se hicieron respecto de la ley en cita para armonizarlas con el tema del Plan Obligatorio de Salud, no pod\u00edan sustentar en juicio an\u00e1litico que el presente caso ameritaba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la Sentencia Unificada 819 en menci\u00f3n, es viable citar los siguientes apartes que por su pertinencia permiten ilustrar nuevamente el tema y adoptar la decisi\u00f3n que corresponde en el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.1.3 Del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;c) Limitaciones de las obligaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud &#8211; Responsabilidades complementarias del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Plan Obligatorio de Salud se constituye, entonces, en un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud, en armon\u00eda con la definici\u00f3n del Plan Obligatorio hecha por la autoridad competente, cual es el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar que las Empresas Promotoras de Salud que operan en Colombia, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica, deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los t\u00e9rminos concretos definidos en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, dentro de los cuales no se encuentran incluidos ciertos tratamientos, procedimientos, actividades y medicamentos, por no existir tecnolog\u00eda disponible en el pa\u00eds o por las condiciones financieras del sistema \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, la Resoluci\u00f3n 05261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, establece en la actualidad las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud que deben garantizar las Entidades Promotoras de Salud dentro del r\u00e9gimen contributivo, que tienen algunas limitaciones por raz\u00f3n de los servicios requeridos, el n\u00famero de semanas cotizadas, y en general, por aquellas que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esas limitaciones est\u00e1n definidas, de una parte, por la exigencia al afiliado en el cumplimiento de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al Sistema, y de la otra, por la exclusi\u00f3n de ciertas actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;.2 La exclusi\u00f3n de ciertas actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 13 y 18 del Decreto 806 de 1998 definen los criterios que se deben seguir cuando la Entidad Promotora de Salud haya de suministrar procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, o frente a los cuales la Unidad per C\u00e1pita -U.P.C.- no ha previsto su financiaci\u00f3n, los cuales se plasman en el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre cuyo alcance, el art\u00edculo 88 del Decreto 806 de 1998 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contenidos y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud son los establecidos por el Acuerdo 8 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y desarrollados por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud hasta tanto dicho Consejo defina nuevos contenidos y exclusiones\u201d y de acuerdo con el literal o del art\u00edculo 18 de la mencionada Resoluci\u00f3n est\u00e1n excluidos del POS las \u201cactividades, intervenciones y procedimientos no expresamente considerados en el presente Manual\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, se debe concluir que en principio, las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a suministrar exclusivamente, los procedimientos y medicamentos previstos en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 806 de 1998 y en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, es procedente determinar qu\u00e9 ocurre cuando se presentan situaciones en las cuales se haga exigible el otorgamiento de prestaciones por fuera del Plan Obligatorio de Salud para proteger derechos fundamentales? Y qu\u00e9 ocurre cuando se refiere a tratamientos o medicamentos que deban suministrarse en el exterior? \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para resolver los interrogantes planteados, es necesario efectuar la revisi\u00f3n de las normas relativas a la prestaci\u00f3n en el exterior de servicios m\u00e9dicos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, seg\u00fan la jurisprudencia que ven\u00eda sosteniendo esta Corporaci\u00f3n hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 508 de 1999, trat\u00e1ndose de servicios de salud excluidos del POS, las normas legales son inaplicables cuando est\u00e9 de por medio el derecho fundamental a la vida. En estos eventos, seg\u00fan la Corte2, las EPS deben repetir contra el Estado-Fosyga el valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo derecho a exigir el reembolso de tales sumas. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en sentencia T-796 de 1998, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situaci\u00f3n en virtud de la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garant\u00eda a todas las personas a trav\u00e9s del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligaci\u00f3n de garantizar la realizaci\u00f3n de intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente exclu\u00eddas de dicho plan, todo ello, como se indic\u00f3, por dar cabal aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales. Claro est\u00e1, la Corporaci\u00f3n siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervenci\u00f3n o medicamentos cuando est\u00e9n excluidos del plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, la situaci\u00f3n cambia sustancialmente a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 508 de 1999, cuyo art\u00edculo precept\u00faa que en casos excepcionales cuando est\u00e9 de por medio el derecho a la vida, se autorizar\u00e1 mediante tr\u00e1mite especial, la prestaci\u00f3n del servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de imperioso cumplimiento para todas las EPS, cualquiera sea su naturaleza y lugar de realizaci\u00f3n, en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, a partir de esta ley y mientras el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art\u00edculo 37 inciso 3\u00ba de la Ley 508 de 1999) no defina el tr\u00e1mite a seguir para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por fuera del POS en el exterior, la persona que reclama la prestaci\u00f3n del servicio una vez acredite la certificaci\u00f3n m\u00e9dica del profesional tratante adscrito a la EPS a la que se encuentre afiliada, sobre la circunstancia de que la actividad, el procedimiento o la intervenci\u00f3n que requiere se encuentra por fuera del POS y que est\u00e1 de por medio su derecho a la vida; que no se trata en su caso de un tratamiento experimental y que la atenci\u00f3n en el pa\u00eds no es posible, deber\u00e1 acudir ante el Ministerio de Salud para que \u00e9ste, atendiendo a los criterios y reglas que fije el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, imparta la orden para que con los recursos del Estado-Fosyga se ordene la prestaci\u00f3n del servicio por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de Seguridad Social en Salud del respectivo pa\u00eds. Corresponde al citado Ministerio o en su caso a la EPS, la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se atender\u00e1 el procedimiento, con cargo a los recursos del Fondo&#8221; (Subraya y destaca ahora la Sala Novena de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>El joven CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR padece la enfermedad &#8220;anemia falsiforme&#8221; y su m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 la droga &#8220;Hidroxiurea&#8221;, respecto de la cual su madre, la aqu\u00ed accionante, asever\u00f3 en la demanda no estar en condiciones econ\u00f3micas de comprar como quiera que percibe reducido salario como administradora docente. El juzgado de instancia reconoce que sin duda el no suministro del medicamento afecta la salud del paciente pero niega la pretensi\u00f3n con base en la nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial de esta Corte, toda vez que el costo del f\u00e1rmaco, que no est\u00e1 obligado a reconocer la EPS accionada, lo pagar\u00eda excepcionalmente el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) cuando la usuar\u00eda acredite su falta de capacidad para asumir el pago, lo cual no sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de los apartes transcritos de la Sentencia SU-819, de 20 de octubre de 1999, permite determinar que esa &#8220;nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial&#8221; all\u00ed plasmada, en modo alguno se opon\u00eda a la concesi\u00f3n del amparo constitucional reclamado a favor del joven CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR por su progenitora, pues \u00e9sta en la demanda asever\u00f3 no estar en condiciones de sufragar el costo del medicamento formulado por carecer de recursos para ello, ya que subsiste con lo que devenga como administradora docente, y ocurre que esa afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada en el proceso, como tampoco lo fue aquella seg\u00fan la cual, sin el suministro del medicamento recetado, la vida de su hijo estar\u00eda en peligro, y ello cuando menos significa que la calidad de vida del enfermo se ver\u00eda lesionada, pues s\u00f3lo as\u00ed se explica que el m\u00e9dico tratante le hubiera formulado el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en cita ciertamente rese\u00f1\u00f3 la promulgaci\u00f3n de la Ley 508 de 1999, que prescrib\u00eda que en casos excepcionales cuando est\u00e9 de por medio el derecho a la vida, se autorizar\u00eda mediante tr\u00e1mite especial, la prestaci\u00f3n del servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el imperioso cumplimiento para todas las EPS, cualquiera fuera su naturaleza y lugar de realizaci\u00f3n, en Colombia o en exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el fallo igualmente se destac\u00f3 y reliev\u00f3 la ausencia de reglamentaci\u00f3n, para la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia, acerca de ese &#8220;tr\u00e1mite especial&#8221; o procedimiento a seguir en esos espec\u00edficos casos, por lo cual, la Corte se vio precisada a aclarar y precisar los par\u00e1metros que deber\u00edan enmarcar la situaci\u00f3n en virtud de la nueva normatividad legal expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, reiterando el criterio de la Corte Constitucional sobre el tema, consignado en la sentencias inicialmente citadas, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por su conexidad con el de la vida, del hijo de la accionante, es procedente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pues su concesi\u00f3n no impide en manera alguna que con ocasi\u00f3n de la orden que deba impartirse por la Corte frente al caso concreto, tal como lo solicit\u00f3 la representante de la entidad accionada, puede repetir lo que desembolse por concepto de este fallo en contra de la subcuenta de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema de Seguridad Social en Salud FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 la sentencia revisada y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, por lo cual se ordenar\u00e1 a CAJANAL EPS, SECCIONAL CORDOBA, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n personal de este fallo, si no lo hubiere hecho, suministre el medicamento &#8220;HIDROXIUREA&#8221; al joven CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR, durante el tiempo que sea necesario y conforme a los par\u00e1metros trazados por el m\u00e9dico tratante. De otra parte, tal y como lo plante\u00f3 la Directora Seccional de la entidad accionada al responder a la demanda, CAJANAL EPS, SECCIONAL CORDOBA puede repetir lo que desembolse por concepto de este fallo en contra de la subcuenta de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema de Seguridad Social en Salud FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR El fallo de instancia dictado el 4 de septiembre de 2000 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, para en su lugar CONCEDER la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, en consecuencia, a CAJANAL EPS, SECCIONAL CORDOBA, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n personal de este fallo, si no lo hubiere hecho, suministre el medicamento &#8220;HIDROXIUREA&#8221; al joven CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR, durante el tiempo que sea necesario y conforme a los par\u00e1metros trazados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR que CAJANAL EPS, SECCIONAL CORDOBA, puede repetir lo que desembolse por concepto de este fallo en contra de la subcuenta de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema de Seguridad Social en Salud FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; T-784\/98; SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias T-307\/97, SU-039\/98, T-080\/98, T-699\/98 y T-118\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/01 \u00a0 Referencia: expediente T-397680. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Magalys Felicia Dumar Alvarez contra Cajanal E. P. S., Seccional C\u00f3rdoba. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}