{"id":7689,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-518-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-518-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-01\/","title":{"rendered":"T-518-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir entidad responsable de pensi\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de tutela para definir entidad responsable de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-399266. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Miguel Mercado Salcedo contra el Hospital Local de Tenerife (Magdalena).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de instancia adoptados por los Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife y Segundo Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), en virtud de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano Jos\u00e9 Miguel Mercado Salcedo contra el Hospital Local de Tenerife. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 23 de abril de 1999, el se\u00f1or JOSE MIGUEL MERCADO SALCEDO, en su condici\u00f3n de exfuncionario del Hospital Local de Tenerife (Magdalena), solicit\u00f3 al gerente de ese centro asistencial, doctor JAVIER CUETO POLO, la expedici\u00f3n, a su costa, de copias de las planillas de pago en las cuales aparec\u00edan relacionados sus derechos salariales, de comprobantes de pago correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de diciembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, as\u00ed como del contrato de trabajo referido a ese mismo lapso. Explic\u00f3 el se\u00f1or MERCADO que su petici\u00f3n solicitud obedec\u00eda al no pago oportuno de la totalidad de sus &#8220;mesadas&#8221; y, adem\u00e1s, solicitaba la liquidaci\u00f3n y pago de las dem\u00e1s prestaciones sociales a las que por ley ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que su solicitud no obtuvo respuesta alguna, el se\u00f1or MERCADO SALCEDO, el 10 de julio de 2000, interpuso acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, contra el Hospital Local de Tenerife, representado por su gerente JAVIER CUETO POLO, con el fin de que se le protegiera orden\u00e1ndole a dicho funcionario que en forma inmediata procediera a entregarle los documentos requeridos y le pagara las prestaciones sociales que le correspond\u00edan. Igualmente, pidi\u00f3 que si el juez lo estimaba conducente, compulsara copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigara la conducta del gerente del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en el texto de la demanda rese\u00f1\u00f3 que fue vinculado al hospital el 1 de diciembre de 1997 como auxiliar de sistemas y que el contrato celebrado era de trabajo y no de prestaci\u00f3n de servicios como se se\u00f1al\u00f3 en el mismo. Anex\u00f3 a la demanda copias de los contratos que suscribi\u00f3 y del escrito dirigido al gerente del hospital, el cual, en su parte inferior derecha ostenta una firma y como fecha de recibido el &#8220;IV-23-99&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife, en sentencia de 24 de julio de 2000, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or JOSE MIGUEL MERCADO, as\u00ed como &#8220;abstenerse&#8221; de emitir pronunciamiento alguno sobre el pago de las prestaciones sociales alegado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo rese\u00f1\u00f3 que la petici\u00f3n formulada por el accionante al gerente reun\u00eda los requisitos legales y que el escrito, de acuerdo con diligencia de inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 a las dependencias del hospital, fue recibido en el centro asistencial por LUZ MERY ROCHA MENDOZA, quien para ese entonces ocupaba el cargo de bacteri\u00f3loga. Seguidamente, cit\u00f3 normas y jurisprudencia relacionada con el derecho de petici\u00f3n y los silencios positivo y negativo, para concluir que el actor deb\u00eda &#8220;pedir la revocatoria directa del acto administrativo presunto, al tenor del art\u00edculo 69 del C. C. A., para que le sean entregadas sus copias y el pago de su acreencia laboral, que hace en forma adicional&#8221; . Agreg\u00f3 que &#8220;No hay evidencia adem\u00e1s, de que el, (sic) Gerente de E.S.E Hospital Local de Tenerife (Magdalena), hubiese tenido conocimiento de la petici\u00f3n incoada por cuanto se evidenci\u00f3 que la doctora LUZ MERY ROCHA MENDOZA ocupaba el cargo de bacteri\u00f3loga y no se comprob\u00f3 su actuaci\u00f3n en la secci\u00f3n administrativa, auncuando el Despacho no tuvo en cuenta esta situaci\u00f3n&#8221; (Folios 16 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 la revocatoria del fallo, para lo cual argument\u00f3 que el juez incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n pues reconoci\u00f3 que el derecho fue vulnerado pero no lo tutel\u00f3, violando de paso el derecho a la igualdad, porque en una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora MERCEDES MOJICA ARIAS como &#8220;supernumerario&#8221; de la administraci\u00f3n municipal, le reconoci\u00f3 el derecho a sus prestaciones sociales y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda que procediera al pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el recurrente que no comprend\u00eda por qu\u00e9 el juez no tuvo en cuenta que la protecci\u00f3n constitucional a las prestaciones sociales debe ser la misma que se la da al salario, pues conforme a la Sentencia T-260 de la Corte Constitucional, si se retarda el reconocimiento o la liquidaci\u00f3n y hay solicitud del interesado, la acci\u00f3n de tutela prospera por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se advert\u00eda &#8220;un esp\u00edritu proteccionista del juzgado hacia el gerente del hospital, puesto que &#8220;habl\u00f3 del Art: 40 del C.C.A, pero no aplic\u00f3 el inciso segundo cuando dice: salvo que el interesado halla (sic) hecho uso de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto presunto,, a hora (sic) el Art: 41 del mismo c\u00f3digo en su inciso tercero deja entender que se trata de una actitud facultativa cuando se\u00f1ala que podr\u00e1 ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que se\u00f1alan los Art: 71, 73 y 74 de la misma normatividad&#8221;. (Folios 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato confirm\u00f3 la providencia impugnada porque consider\u00f3 que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de que el funcionario destinatario de la solicitud nunca la recibi\u00f3 y tampoco tuvo conocimiento de la misma y ese fue el motivo para que no se produjera respuesta oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el a quem que el peticionario debi\u00f3 estar pendiente acerca de la persona que recibi\u00f3 el escrito y atento para que se le diera debida respuesta, pues aunque es cierto que la norma habla de 15 d\u00edas para tal efecto, el solicitante debe insistir para verificar si la petici\u00f3n lleg\u00f3 a manos de quien debe responder por lo solicitado, esto es, que debi\u00f3 manifestarle al gerente del hospital que le hab\u00eda enviado una solicitud para que le respondiera. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que los declarantes HERNAN JULIO SANCHEZ OROZCO y DILIA MARIA VASQUEZ ACOSTA (empleados del hospital), manifestaron que no sab\u00edan si el gerente del centro asistencial recibi\u00f3 el memorial contentivo de la solicitud, y aunque el primero supuso que si la doctora ROCHA lo recibi\u00f3 debi\u00f3 informarle al gerente, subsist\u00eda la duda en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las &#8220;mesadas&#8221; o prestaciones reclamadas por el accionante, la segunda instancia afirm\u00f3 que \u00e9ste no ten\u00eda derecho a ellas por cuanto fue vinculado mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y \u00e9stos no generan primas ni cesant\u00edas y tampoco la obligaci\u00f3n de afiliar al contratado a una entidad prestadora del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que el a quo debi\u00f3 sugerirle al accionante que presentara nuevamente la solicitud al gerente del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la segunda instancia, adem\u00e1s de confirmar el fallo impugnado, en la parte resolutiva se\u00f1al\u00f3 que el accionante ten\u00eda la oportunidad de volver a solicitar los documentos que requer\u00eda porque la primera petici\u00f3n nunca lleg\u00f3 a manos de quien deb\u00eda contestarle, e igualmente, que el actor no ten\u00eda derecho a reclamar prestaciones sociales porque celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el hospital accionado (Folios 25 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos que sirvieron de sustento a los jueces de instancia para denegar la tutela impetrada por el ciudadano JOSE MIGUEL MERCADO SALCEDO, La Sala Novena de Revisi\u00f3n observa la necesidad de reiterar la constante jurisprudencia de la Corte Constitucional, en primer lugar, acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n que se consolida cuando una autoridad p\u00fablica omite responder oportunamente una solicitud respetuosa que se le haya formulado, sin que se justifique o neutralice la violaci\u00f3n del derecho por la operancia del silencio administrativo, o pretextando acontecimientos tales como la desorganizaci\u00f3n en la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la correspondencia que se reciba en determinada entidad estatal; \u00a0y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, salvo casos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer tema, se recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un t\u00e9rmino distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, han de observar \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas establecido en esta norma. T\u00e9rmino que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual as\u00ed habr\u00e1 de inform\u00e1rselo \u00a0al peticionario, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estar\u00e1 dando una contestaci\u00f3n que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petici\u00f3n, cual es la respuesta de fondo. T\u00e9rmino \u00e9ste que ha de ser igualmente razonable\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221; 2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; esta Sala no comparte la decisi\u00f3n tomada por el a-quo, \u00a0ya que la desorganizaci\u00f3n de la correspondencia de las Empresas P\u00fablicas de Manizales, no es excusa para conculcar el derecho de petici\u00f3n del actor, pues la dilaci\u00f3n injustificada, la falta de un pronunciamiento concreto y la ausencia de respuesta por parte de la entidad al asunto sometido a su consideraci\u00f3n, vulneran \u00a0ostensiblemente el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Sobre este tema se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: \u00a0T-279\/94, \u00a0161\/96, \u00a0T-211\/96, T293\/96, T-456\/96 y T-520\/96.&#8221; 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n para el reconocimiento de prestaciones laborales, se ha definido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsi\u00f3n social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en raz\u00f3n a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esa \u00edndole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, as\u00ed como por la finalidad de la funci\u00f3n netamente preventiva que esos jueces desempe\u00f1an frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podr\u00edan fundamentarse para proferir una decisi\u00f3n de esa trascendencia\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, es necesario rese\u00f1ar que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido por la Corte, la Sala, en auto de 14 de marzo pasado, orden\u00f3 oficiar al representante legal del Hospital Local de Tenerife para que dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas informara si se hab\u00eda respondido al aqu\u00ed accionante su solicitud de 23 de abril de 1999. La comunicaci\u00f3n fue enviada por la Secretar\u00eda General el d\u00eda 15 de marzo sin que se recibiera respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos materia de revisi\u00f3n, como bien puede apreciarse, los jueces de instancia se equivocaron abiertamente al negar el amparo del derecho de petici\u00f3n, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la figura del silencio administrativo no neutraliza la violaci\u00f3n del derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta, como tampoco lo hace el presunto hecho seg\u00fan el cual el gerente del Hospital Local no recibi\u00f3 el memorial contentivo de la solicitud formulada, o lo que es lo mismo, no tuvo conocimiento de su existencia por no haber llegado a su poder; porque lo cierto es que en el expediente se acredito, mediante inspecci\u00f3n judicial, que el accionante entreg\u00f3 el escrito en el centro asistencial, de modo que si al interior de la instituci\u00f3n no se le dio el tr\u00e1mite que correspond\u00eda, no puede erigirse esa circunstancia como excusa para sostener que no existi\u00f3 el quebrantamiento del derecho fundamental invocado, como que de aceptarse muy dif\u00edcilmente la violaci\u00f3n se consolidar\u00eda en la realidad, en la medida en que el complejo funcionamiento de la mayor\u00eda de entidades e instituciones p\u00fablicas servir\u00eda para justificar la tardanza o ausencia de pronta resoluci\u00f3n frente a cualquier petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede admitirse la negaci\u00f3n de la tutela sobre la base de que el interesado debi\u00f3 insistir o reiterar su solicitud para constatar que el gerente del hospital efectivamente hab\u00eda recibido la solicitud, pues esa exigencia no est\u00e1 contemplada en norma positiva alguna. Desde luego, es apenas comprensible que quien formula una petici\u00f3n se interese por saber cu\u00e1l fue su resultado, pero si no lo hace, ello no exime al servidor p\u00fablico de cumplir con el deber de responder oportuna y prontamente las peticiones respetuosas que se le formulen, tal y como lo establecen la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para ordenar el pago de las prestaciones laborales que reclama el accionante y a las que dice tener derecho, pues resulta claro que se trata de la exigencia de derechos de rango legal que pueden ser reclamados por el medio judicial ordinario, de modo que la Sala no puede compartir en este caso la categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n del fallador de segundo grado en el sentido de que el actor no ten\u00eda derecho a recibir las prestaciones sociales reclamadas, pues ese es un asunto que se debe debatir ante el juez competente, m\u00e1xime si, como se observa, el accionante lo que realmente pretendi\u00f3 desde un comienzo fue que se le respondiera la solicitud que formul\u00f3 y por ello s\u00f3lo invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con todo lo expuesto, se revocar\u00e1n los fallos revisados y, en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante JOSE MIGUEL MERCADO SALCEDO, para lo cual se ordenar\u00e1 al Gerente o Representante Legal o a quien haga sus veces, del Hospital de Tenerife, Magdalena, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, responda la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or JOSE MIGUEL MERCADO SALCEDO en escrito entregado en ese centro asistencial el d\u00eda 23 de abril de 1999, previni\u00e9ndolo para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera pertinente ordenar la compulsaci\u00f3n de copias del expediente con destino a la Procuradur\u00eda Provincial de Carmen de Bol\u00edvar, Bol\u00edvar (Decreto 262 de 2000, art\u00edculo 76, numeral 1, literal a, y Resoluci\u00f3n 018 de 2000, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 5.3), \u00a0para que, de una parte, se investigue la comisi\u00f3n de presunta falta disciplinaria por parte de funcionarios del Hospital Local de Tenerife en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que se consolid\u00f3 y, de otro lado, para que se verifique si igualmente el actual representante legal del mencionado centro asistencial pudo incurrir en infracci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario al no haber dado respuesta a la solicitud formulada por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en oficio OPT-151, de 15 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos dictados en el presente expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife, de 24 de julio de 2000, y por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, mediante los cuales denegaron la acci\u00f3n de tutela impetrada. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante JOSE MIGUEL MERCADO SALCEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al gerente o representante legal, o a quien haga sus veces, del Hospital Local de Tenerife (Magdalena), que dentro del perentorio t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, responda la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or JOSE MIGUEL MERCADO SALCEDO en escrito entregado en ese centro asistencial el d\u00eda 23 de abril de 1999, previni\u00e9ndolo para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se compulsen copias del expediente con destino a la Procuradur\u00eda Provincial de Carmen de Bol\u00edvar (Bol\u00edvar) para los fines indicados en la parte motiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-242 de 1993. M. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-096 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez . \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-305 de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir entidad responsable de pensi\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de tutela para definir entidad responsable de pensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-399266. 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