{"id":769,"date":"2024-05-30T15:36:47","date_gmt":"2024-05-30T15:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-495-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:47","slug":"t-495-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-93\/","title":{"rendered":"T 495 93"},"content":{"rendered":"<p>T-495-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-495\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ARQUIDIOCESIS DE BOGOTA-Naturaleza Jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>La Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, entidad sin \u00e1nimo de lucro, de Derecho P\u00fablico Can\u00f3nico, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida en virtud del Concordato celebrado con la Santa Sede y la Rep\u00fablica de Colombia, aprobado mediante la Ley 20 de 1974, &nbsp;es decir para los efectos de la acci\u00f3n de tutela, la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, responde a los lineamientos de una organizaci\u00f3n privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n Unilateral\/JURISDICCION LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera la acci\u00f3n de tutela por tratarse de una controversia surgida con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato laboral, para cuyo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n est\u00e1n instituidas otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres meses a que se refiere la disposici\u00f3n se cumpl\u00edan el 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o, por lo que la presunci\u00f3n no opera y entonces por fuera del t\u00e9rmino debe ya existir prueba suficiente para que el juez competente estime que efectivamente la raz\u00f3n del despido se fund\u00f3 en el estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO-Pago de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades sin \u00e1nimo de lucro restringen las prestaciones sociales, mas no las suspenden, obedeciendo ello a razones de equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LA IGLESIA\/JURISDICCION LABORAL\/JURISDICCION CANONICA &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos o hip\u00f3tesis en que pueden concebirse las relaciones de la iglesia, como entidad patronal, con trabajadores a su servicio. Son los siguientes: a) Si la iglesia obra con car\u00e1cter de empresa, es decir, con \u00e1nimo de lucro, el contrato de trabajo se rige por las normas generales de la legislaci\u00f3n laboral; b) Si la iglesia obra sin \u00e1nimo de lucro, en cuestiones que no se relacionan exclusivamente con fines espirituales como el servicio del culto, queda tambi\u00e9n sujeta a las normas del c\u00f3digo, pero con las restricciones o limitaciones establecidas por el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 53 de 1952 en beneficio de los patronos que en el desarrollo de sus funciones persiguen fines de inter\u00e9s social, sin percibir utilidades ni repartir dividendos; c) Si la iglesia, finalmente, obra tambi\u00e9n sin \u00e1nimo de lucro, pero con finalidad expuesta tambi\u00e9n exclusivamente a los fines espirituales que le est\u00e1n adscritos, o sea al servicio del culto, como en el caso de los empleados nombrados, dirigidos y depuestos \u00fanicamente por el rector de la iglesia, seg\u00fan el canon 1185&#8230;el asunto queda comprendido s\u00f3lo dentro de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, en punto en que es independiente de la civil y no hace parte de \u00e9sta, sino que la misma legislaci\u00f3n nacional se refiere y remite &nbsp;a la can\u00f3nica al declarar que las normas laborales sobre los patronos sin car\u00e1cter de empresa no se aplican a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, est\u00e1n sometidas tan s\u00f3lo al derecho can\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/MATERNIDAD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al libre desarrollo de la personalidad reflejado en la maternidad, encuentra la Sala, que este derecho no le fue coartado ni le fueron impuestas barreras que le impidieran realizarse como madre. Frente al derecho a la vida, es claro que tampoco se encuentra vulnerado o amenazado, pues aunque no es la situaci\u00f3n normal la de desempleo, la peticionaria se encuentra en buen estado de salud que le permiten laborar en forma normal para lograr el sustento propio y el de su menor hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-14.701 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Ana Cecilia Ortiz Cubillos. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;-Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-14.701, adelantado por Ana Cecilia Ortiz Cubillos. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2.591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 13 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2.591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Cecilia Ortiz Cubillos otorg\u00f3 poder a la abogada Mar\u00eda Ximena Castilla Jim\u00e9nez, &nbsp;para presentar una solicitud de tutela &nbsp;para la protecci\u00f3n de los siguientes derechos fundamentales: &nbsp;a la vida (art. 11), &nbsp;a la igualdad (art. 13), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), a la protecci\u00f3n de la maternidad (43) y al trabajo (art. 53), que consider\u00f3 vulnerados con la acci\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1 al dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a su solicitud, son los que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ana Cecilia Ortiz Cubillos se vincul\u00f3 laboralmente a la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, el 15 de octubre de 1985. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato se pact\u00f3 indefinidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Considera la petente que despu\u00e9s del primer embarazo -en el que perdi\u00f3 el beb\u00e9-, &nbsp;continu\u00f3 laborando sin problemas. Pero que en el segundo embarazo, y cuando le comunic\u00f3 a su superior su estado, nuevamente volvi\u00f3 a sentir el rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s del nacimiento de la ni\u00f1a &nbsp;-1\u00ba de abril de 1992-, regres\u00f3 a trabajar, pero fue enviada a una dependencia diferente en la que se ven\u00eda desempe\u00f1ando, por lo que considera que fue desmejorada su situaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 28 de julio de 1992, Monse\u00f1or Franco le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, por escrito, en el siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, julio 27 de, 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ora &nbsp;<\/p>\n<p>ANA CECILIA ORTIZ CUBILLOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Ciudad &nbsp;<\/p>\n<p>Me permito comunicarle que hemos tomado unilateralmente la decisi\u00f3n de dar t\u00e9rmino a su contrato de trabajo celebrado con la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, a partir del d\u00eda 28 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Le rogamos acercarse a la Tesorer\u00eda General de la Arquidi\u00f3cesis para reclamar su liquidaci\u00f3n definitiva de las prestaciones que le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Le agradecemos sus servicios y nos suscribimos, &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>ARQUIDIOCESIS DE BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>Monse\u00f1or Arturo Franco Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Ortiz Cubillos acompa\u00f1a a la solicitud de tutela la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales en la que se observa que le fueron cancelados los siguientes rubros: cesant\u00eda, intereses de cesant\u00eda e indemnizaci\u00f3n, para un total de seiscientos ochenta y seis mil, ochenta y nueve pesos ($686.089.oo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Inconforme con la liquidaci\u00f3n realizada por la Arquidi\u00f3cesis, la peticionaria acudi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Quinta de Trabajo a f\u00edn de obtener &nbsp;el pago de las vacaciones y algunos elementos de dotaci\u00f3n que seg\u00fan ella no le fueron entregados. En la diligencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 11 de agosto de 1992, la reclamante manifest\u00f3 que: &#8220;Ingres\u00e9 a laborar el d\u00eda 15 de octubre de 1985 hasta el 28 de julio de 1992, devengaba un sueldo de $108.752, mensuales, reclamo una hora diaria de lactancia, la dotaci\u00f3n, prima de alimentaci\u00f3n para la mujer en embarazo, vacaciones e indemnizaci\u00f3n por despido injusto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, en uso de la palabra, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Mi representada es una Entidad sin \u00e1nimo de lucro, de Derecho P\u00fablico Can\u00f3nico, reconocida su personer\u00eda jur\u00eddica en virtud del Concordato celebrado por la Santa Cede (sic) y la Rep\u00fablica de Colombia, aprobada por la Ley 20 de 1974, en virtud de su naturaleza y de las normas legales atinentes citadas, as\u00ed como tambi\u00e9n de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 338 del C.S.T. la Arquidi\u00f3cesis est\u00e1 exluida del cumplimiento de las normas laborales en el caso de los empleados que desempe\u00f1an oficios que se rigen por la &nbsp;norma Can\u00f3nica. La reclamante ocupa el cargo de secretaria de partidas siendo uno de los oficios excluidos de la legislaci\u00f3n laboral ordinaria. No obstante lo anterior y como el despacho puede observar y revisar a la reclamante se le reconocieron y pagaron todos los derechos y prestaciones laborales y al terminarse su contrato le correspond\u00edan seg\u00fan la norma laboral y no se hizo uso del derecho o facultad que la misma ley consagra en favor de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y de aquellas que tambi\u00e9n se rigen por el derecho can\u00f3nico. A pesar de lo expuesto y simplemente con \u00e1nimo conciliatorio para terminar este asunto en nombre de mi representada le ofrezco a la reclamante la suma de $20.000.oo para cubrir las reclamaciones por ella formuladas. Si ella acepta le cancelar\u00e9 ese dinero el pr\u00f3ximo jueves 13 de agosto a las once de la ma\u00f1ana en la tesorer\u00eda de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Como no fue posible conciliar a las partes durante la audiencia, la Inspectora Quinta, expres\u00f3 al t\u00e9rmino de la diligencia: &nbsp;<\/p>\n<p>AUTO: La suscrita funcionaria en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio deja en libertad a la reclamante para que acuda ante la justicia ordinaria para que haga valer sus derechos si as\u00ed lo desea. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Posteriormente la se\u00f1ora Ana Cecilia Ortiz &nbsp;Cubillos el 15 de marzo de 1993 present\u00f3 solicitud de tutela, como mecanismo transitorio, con el argumento &nbsp;que la acci\u00f3n laboral demorar\u00eda por lo menos entre cuatro y cinco a\u00f1os, cuando ya se ha producido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, &nbsp;y con ella se lograr\u00eda evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;Solicita adem\u00e1s se ordene su reintegro a la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1 en el mismo cargo que ocupaba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo del Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Providencia del 31 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito parti\u00f3 de dos premisas f\u00e1cticas. La primera, que tiene sustento en lo aseverado por la se\u00f1ora Ana Cecilia Ortiz Cubillos, quien considera que la causa de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato se origin\u00f3 en sus dos embarazos siendo soltera, en especial el \u00faltimo. Aduce que no le fueron canceladas las prestaciones sociales en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda premisa se origina en las declaraciones rendidas tanto por el padre Jos\u00e9 Ignacio Ortega Cano como por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilia Mart\u00ednez Medina. De dichas declaraciones se desprende &nbsp;que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la peticionaria, responde a que en varias ocasiones le fue llamada la atenci\u00f3n en forma verbal, &#8220;a ra\u00edz &nbsp;de la forma descort\u00e9s &nbsp;y displicente en que atend\u00eda al p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1 &nbsp;de dar por terminado el contrato de trabajo se fundament\u00f3 en lo previsto por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Laboral, modificado por la Ley 50 de 1990, seg\u00fan el cual cualquiera de las partes puede dar por concluida la relaci\u00f3n laboral, cancelando las indemnizaciones previstas por la ley, qued\u00e1ndole a la extrabajadora si a bien lo considera, demandar por la v\u00eda ordinaria laboral el reintegro, es decir, tiene otro mecanismo judicial para demandar el derecho que reclama, por lo cual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, la que de prosperar estar\u00eda violando el derecho fundamental de la autodeterminaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Parte el Juzgado del estudio del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en lo relacionado con la acci\u00f3n de tutela originada en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los particulares, que remite al art\u00edculo 42 del Decreto 2191 de 1991 y que limita la procedencia de la acci\u00f3n en los casos en que los particulares se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 se desprende que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, es decir que s\u00f3lo puede acudirse a ella cuando se carezca de alg\u00fan medio de defensa judicial, pues en caso contrario puede acudirse a aquel de conformidad con las previsiones legales existentes, ya que este recurso es de car\u00e1cter excepcional, por lo que resulta que es de aplicaci\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria considera que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, a su voluntad &nbsp;de ser madre se encuentra vulnerado por la decisi\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1. Ante este hecho y con las pruebas allegadas al expediente el Juzgado Penal del Circuito consider\u00f3 que: &nbsp;&#8220;En el caso sometido a consideraci\u00f3n de este Despacho se encuentra que no se le ha limitado ni impedido ese derecho a la accionante, por cuanto de la actuaci\u00f3n no se desprende que en forma alguna la Arquidi\u00f3cesis le haya impuesto unas normas de conducta que le impidieran optar por la condici\u00f3n de madre, tan cierto es que despu\u00e9s de su primer embarazo cuyo fruto perdi\u00f3, concibi\u00f3 y di\u00f3 a luz a Luisa Fernanda Castellanos Ortiz, estando vinculada laboralmente a la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1. Como tampoco se hizo una exigencia como la de optar por el estado de casada para permanecer en el empleo con posterioridad a su estado de gravidez , ni al momento del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 vulnerado el A-quo el derecho a la igualdad, por cuanto en la relaci\u00f3n laboral que sostuviera la petente con la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, no se le trat\u00f3 en forma discriminatoria frente a las dem\u00e1s personas que laboran all\u00ed, por lo menos de las pruebas practicadas no puede inferirse con certeza que hubiese sido desmejorada de las condiciones laborales que ven\u00eda teniendo con anterioridad a su nuevo estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida de la accionante como de su peque\u00f1a hija, no se observa en grave riesgo o en situaci\u00f3n de amenaza, pues actualmente gozan de perfecta salud, sin que pueda atribuirse a la terminaci\u00f3n del contrato, los alcances funestos se\u00f1alados en el petitorio por cuanto si bien no puede desconocerse que la carencia de un trabajo estable pueda afectar hacia el futuro esas actuales condiciones, no puede atribu\u00edrsele la consecuencia directa que se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, expresa el Fallador de primera instancia, que \u00e9ste efectivamente es un derecho constitucional fundamental, pues as\u00ed se encuentra consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional en numerosas sentencias se ha referido a su alcance; pero la libertad de contratar y dar por terminado el contrato en cualquier momento, observando las disposiciones sobre indemnizaci\u00f3n por despido injusto, &nbsp;no constiuyen vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la accionante considera que le fueron desconocidos algunos derechos, debi\u00f3 recurrir a la jurisdicci\u00f3n laboral que le brinda los medios de defensa judicial que le permiten obtener la reparaci\u00f3n que le corresponda seg\u00fan la estimaci\u00f3n que el funcionario competente -juez laboral-, &nbsp;encuentre razonable, sin que le sea dable al juez de tutela entrar a definir dicha situaci\u00f3n; entre esos mecanismos cabe se\u00f1alar la acci\u00f3n de reintegro a que se refiere el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 8\u00ba, modificado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 64. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n, a la maternidad, a la igualdad, a la vida y al trabajo, se\u00f1alados por Ana Cecilia Ortiz Cubillos como vulnerados por la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la apoderada judicial de la petente &nbsp;en que los hechos que llevaron al despido injusto de la se\u00f1ora Ortiz Cubillos se originaron en su embarazo en estado de solter\u00eda, &nbsp;ya que no aparece constancia por escrito en la hoja de vida de la peticionaria, que le hubiera sido llamada la atenci\u00f3n, durante varios a\u00f1os de trabajo, por causa de su desempe\u00f1o laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1 ha puesto en peligro la vida tanto de Ana Cecilia Ortiz Cubillos como de su menor hija, pues al ser la primera madre soltera y superar los cuarenta a\u00f1os, muy dif\u00edcil resulta conseguir un empleo digno o similar al que realizaba en la Arquidi\u00f3cesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto solicita sea revocada la decisi\u00f3n que niega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y por ende la protecci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. Providencia de mayo 13 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que si bien comprende el drama de la mujer afectada con la determinaci\u00f3n que se critica e impugna de injusta, no puede entrar en el &nbsp;m\u00e9rito del asunto, en su escudri\u00f1amiento y juzgamiento de fondo, por cuanto no es de su incumbencia, ya que los hechos tal y como se presentan deben ser ventilados &nbsp;dentro de la \u00f3rbita espec\u00edfica de la jurisdicci\u00f3n laboral, llamada a dirimir el problema-controversia y, por lo mismo, la divergencia debe ser all\u00ed ventilada, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Calificar el acto de despido, en su legalidad o ilegalidad, justicia o injusticia requiere de una mayor amplitud de debate o de prueba, so pena de desquiciar &nbsp;la coherencia interna del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto, tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, lo que no puede predicarse en el caso a estudio, pues la petente no s\u00f3lo recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de que dan cuenta las pruebas sino que en el supuesto &nbsp;evento de una decisi\u00f3n laboral favorable, puede obtener y lograr el restablecimiento de su pretendido derecho desconocido, seg\u00fan se afirma &nbsp;procesalmente de manera injusta, apoyado en motivos bien cuestionados y controvertidos jur\u00eddica y pol\u00edticamente, como fueron destacados por la apoderada judicial de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por insistencia del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, en ejercicio del derecho de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, regulado por el Acuerdo 05 de 1992, solicit\u00f3 para revisi\u00f3n el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Ana Cecilia Ortiz Cubillos. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud se encamina a que la Corte Constitucional aclare el alcance de los derechos fundamentales a la igualdad, en los diferentes t\u00f3picos (Art. 13 C.N.), y el derecho para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.N.) en relaci\u00f3n con los fines esenciales del Estado (Art. 2\u00ba C.N.), con respecto a las controversias que se derivan de las relaciones contractuales celebradas entre la Iglesia Cat\u00f3lica y dem\u00e1s entes y organizaciones eclesi\u00e1sticas, de una parte, y los trabajadores y empleados a su servicio, de la otra, que pueden generar violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, por no estar sometidas las primeras a la normatividad contenida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del caso a estudio &nbsp;y su soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio de esta Sala de Revisi\u00f3n se centra en &nbsp;los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1? &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bf Es procedente la tutela contra particulares cuando existe otro medio judicial de defensa?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso partir del destinatario de la tutela -Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1-, entidad sin \u00e1nimo de lucro, de Derecho P\u00fablico Can\u00f3nico, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida en virtud del Concordato celebrado con la Santa Sede y la Rep\u00fablica de Colombia, aprobado mediante la Ley 20 de 1974, &nbsp;es decir para los efectos de la acci\u00f3n de tutela, la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, responde a los lineamientos de una organizaci\u00f3n privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, con base en el principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 Superior, para los solos efectos de esta tutela en concreto la Arquidi\u00f3cesis ser\u00e1 tratada en los mismos t\u00e9rminos que cualquier particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en segundo lugar, en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al alcance del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la procedencia de la tutela cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reitera que en principio solamente procede la tutela en los siguientes casos: cuando el particular se encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, de salud, servicios p\u00fablicos domiciliarios &nbsp;o cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, si el solicitante tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos procede la tutela contra particulares, siempre y cuando se re\u00fana el otro requisito se\u00f1alado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: que no exista otro medio de defensa judicial. Ello por cuanto la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y no desplaza los recursos judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el presunto despido de la trabajadora por causa del embarazo, ordenado por la Arquidi\u00f3cesis, es en todo caso objeto de acciones judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera la acci\u00f3n de tutela por tratarse de una controversia surgida con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato laboral, para cuyo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n est\u00e1n instituidas otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del medio de defensa judicial alternativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien con lo dicho basta para resolverse este caso y confirmarse por ende el fallo revisado, la Corte Constitucional desea explicarle a la peticionaria las otras posibilidades de defensa judicial, con el fin de contribuir a la pedagog\u00eda constitucional (Art. 41 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular la peticionaria considera que la causa del despido se origina en la maternidad. Esta presunci\u00f3n tiene un respaldo legal en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 239.- PROHIBICION DE DESPEDIR. Subrogado. L. 50\/90, art. 35. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente&#8230;(negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato es de fecha julio 27 de 1992, y el nacimiento de la ni\u00f1a fue el 1\u00ba de abril de 1992. Es decir, los tres meses a que se refiere la disposici\u00f3n citada anteriormente se cumpl\u00edan el 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o, por lo que la presunci\u00f3n no opera y entonces por fuera del t\u00e9rmino debe ya existir prueba suficiente para que el juez competente estime que efectivamente la raz\u00f3n del despido se fund\u00f3 en el estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la presunci\u00f3n del despido por embarazo no puede ser considerada, menos a\u00fan cuando no existe -como lo sostuvo el A-quo-, &nbsp;prueba que demuestre que la causa del despido se bas\u00f3 en los embarazos de la se\u00f1ora Ortiz Cubillos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 338 regula lo relacionado con las prestaciones sociales de los trabajadores que presten sus servicios a patronos que ejecuten sus actividades sin \u00e1nimo de lucro. La misma disposici\u00f3n consagra que para los efectos de las prestaciones sociales a que est\u00e1n obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificaci\u00f3n de esos patronos y se\u00f1alar la proporci\u00f3n y cuant\u00eda de dichas prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Son entidades sin \u00e1nimo de lucro todas aquellas asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho privado o p\u00fablico, dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, creadas con el fin de desarrollar actividades de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, sin percibir utilidades ni repartir dividendos. Los salarios que estas entidades paguen por concepto de prestaci\u00f3n de servicios personales no se consideran como utilidades o dividendos. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral segundo del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo espec\u00edficamente se refiere a la inaplicabilidad del art\u00edculo 338 a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, est\u00e1n sometidas a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los templos y capillas de culto p\u00fablico y las casas episcopales y curales, pertenecientes unos y otras a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, respecto a sus trabajadores no comprendidos por el Derecho Can\u00f3nico, tambi\u00e9n \u00e9stas se encuentran dentro de esta definici\u00f3n. Los &nbsp;empleados eclesi\u00e1sticos sometidos a la legalizaci\u00f3n can\u00f3nica como los sacristanes, los ni\u00f1os del coro, los sepultureros, los campaneros, los organistas y los empleados de la administraci\u00f3n en las curias diocesanas y parroquiales (secretarios de despacho, administradores, mayordomos, porteros y sirvientes), son objeto de una legislaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, todos los patronos que efect\u00faen actividades sin \u00e1nimo de lucro est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen laboral ordinario; pero para el s\u00f3lo efecto de las prestaciones sociales, estos patronos sin el car\u00e1cter de empresa podr\u00e1n pagar el 50% de cada una de las prestaciones consagradas en la ley en favor de sus trabajadores. Para acogerse a este beneficio, los patrones o entidades sin \u00e1nimo de lucro deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo (Divisi\u00f3n de Relaciones Individuales), junto con la cual es indispensable acreditar plenamente &nbsp;que la suma de los pagos totales por concepto de sueldos, emolumentos y honorarios de funcionarios de la entidad no es superior al 30% de sus entradas, salvo casos expresamente autorizados por esta misma divisi\u00f3n del Ministerio. En caso contrario estar\u00e1n obligados a pagar la totalidad de las prestaciones sociales de sus trabajadores. La afiliaci\u00f3n al ISS de los trabajadores al servicio de entidades sin \u00e1nimo de lucro es obligatoria y se regula por las normas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, las entidades sin \u00e1nimo de lucro restringen las prestaciones sociales, mas no las suspenden, obedeciendo ello a razones de equidad. En relaci\u00f3n con la Iglesia Cat\u00f3lica, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Reglamentario 53 de 1952, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 3\u00ba -Pago de prestaciones. Los patronos de que trata el art\u00edculo 1\u00ba estar\u00e1n obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de cada una de las prestaciones que fija la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en sentencia del 26 de abril de 1969, estableci\u00f3 que la Iglesia no est\u00e1 sometida al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuando obra sin \u00e1nimo de lucro, especialmente en los fines espirituales que le son propios. En la sentencia mencionada expres\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo Laboral actual recogi\u00f3 y plasm\u00f3 el pensamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo ya que de sus regulaciones surgen con claridad palmaria los tres casos o hip\u00f3tesis en que pueden concebirse las relaciones de la iglesia, como entidad patronal, con trabajadores a su servicio. Tales casos son los siguientes: a) Si la iglesia obra con car\u00e1cter de empresa, es decir, con \u00e1nimo de lucro, el contrato de trabajo se rige por las normas generales de la legislaci\u00f3n laboral; b) Si la iglesia obra sin \u00e1nimo de lucro, en cuestiones que no se relacionan exclusivamente con fines espirituales como el servicio del culto, queda tambi\u00e9n sujeta a las normas del c\u00f3digo, pero con las restricciones o limitaciones establecidas por el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 53 de 1952 en beneficio de los patronos que en el desarrollo de sus funciones persiguen fines de inter\u00e9s social, sin percibir utilidades ni repartir dividendos; c) Si la iglesia, finalmente, obra tambi\u00e9n sin \u00e1nimo de lucro, pero con finalidad expuesta tambi\u00e9n exclusivamente a los fines espirituales que le est\u00e1n adscritos, o sea al servicio del culto, como en el caso de los empleados nombrados, dirigidos y depuestos \u00fanicamente por el rector de la iglesia, seg\u00fan el canon 1185&#8230;el asunto queda comprendido s\u00f3lo dentro de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, en punto en que es independiente de la civil y no hace parte de \u00e9sta, sino que la misma legislaci\u00f3n nacional se refiere y remite &nbsp;a la can\u00f3nica al declarar que las normas laborales sobre los patronos sin car\u00e1cter de empresa no se aplican a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, est\u00e1n sometidas tan s\u00f3lo al derecho can\u00f3nico1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las normas citadas, reiteradas por la Sentencia de 1969, se observa que los trabajadores particulares al servicio de la Iglesia reciben la mitad (50%) de las prestaciones de los dem\u00e1s trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto se observa entonces que a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1 liquid\u00f3 y cancel\u00f3 la totalidad de las prestaciones sociales a la se\u00f1ora Ana Cecilia Ortiz Cubillos, y no solamente el 50%, como se desprende del documento de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales: &nbsp;<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cesant\u00edas 208x 114.785\/360 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; $ &nbsp; 66.320 &nbsp;<\/p>\n<p>Intereses Cesant. (208&#215;66.320&#215;12)\/36.000 &nbsp; &nbsp;$ &nbsp; &nbsp; 4.598 &nbsp;<\/p>\n<p>Primas: &nbsp;<\/p>\n<p>Vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Indemnizaciones: (114.785\/30&#215;160.78 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; $ &nbsp; 615.171 &nbsp;<\/p>\n<p>Salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidio de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Suman &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ &nbsp;686.089 &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha establecido la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no tiene el fin de dar soluci\u00f3n a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposici\u00f3n de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si existi\u00f3 error en la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, &nbsp;por parte de la Arquidi\u00f3cesis, que puedan llegar a significar vulneraci\u00f3n a los derechos subjetivos de contenido econ\u00f3mico que surgen como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, no es el juez de tutela el llamado a resolver sobre el tema, sino el juez competente -en este caso el laboral-, quien debe establecer si el monto de la liquidaci\u00f3n era o no el correcto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s derechos fundamentales que los que se refiere la peticionaria, &nbsp;tales como el derecho al libre desarrollo de su personalidad, del derecho a la vida, a la maternidad, es preciso manifestar que si bien son derechos fundamentales que deben ser protegidos, en el caso concreto no existe prueba que demuestre que efectivamente han sido vulnerados, como bien lo establecieron los fallos revisados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, frente al libre desarrollo de la personalidad reflejado en la maternidad, encuentra la Sala, que este derecho no le fue coartado ni le fueron impuestas barreras que le impidieran realizarse como madre. Frente al derecho a la vida, es claro que tampoco se encuentra vulnerado o amenazado, pues aunque no es la situaci\u00f3n normal la de desempleo, la peticionaria se encuentra en buen estado de salud que le permiten laborar en forma normal para lograr el sustento propio y el de su menor hija. Igual sucede con la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, en el caso concreto, tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, pues la se\u00f1ora Ortiz Cubillos no s\u00f3lo recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de que dan cuenta las pruebas sino que en el supuesto &nbsp;evento de una decisi\u00f3n laboral favorable, puede obtener y lograr el restablecimiento de su pretendido derecho desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como punto final, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no entra a analizar por v\u00eda de revisi\u00f3n de tutela la inconstitucionalidad del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo frente a los art\u00edculos 13 (igualdad), 25 (la protecci\u00f3n del Estado al trabajo en todas sus modalidades) y 229 (acceso a la justicia), por cuanto la disposici\u00f3n mencionada no es el motivo de la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez ordinario frente a la aplicaci\u00f3n de la norma laboral encuentra que esta norma es contraria a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 aplicar de preferencia la Carta, acudiendo en sustento de ello a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp;&nbsp; CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;por las razones expuestas en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, a la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General (E). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 26 de 1969 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-495-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-495\/93 &nbsp; ARQUIDIOCESIS DE BOGOTA-Naturaleza Jur\u00eddica &nbsp; La Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, entidad sin \u00e1nimo de lucro, de Derecho P\u00fablico Can\u00f3nico, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida en virtud del Concordato celebrado con la Santa Sede y la Rep\u00fablica de Colombia, aprobado mediante la Ley 20 de 1974, &nbsp;es decir para los efectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}