{"id":7690,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-519-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-519-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-01\/","title":{"rendered":"T-519-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en pago de aportes patronales \u00a0<\/p>\n<p>Si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes no es atribuible a la entidad accionada sino a la firma &#8220;Acriglas S. A.&#8221;, por \u00a0consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar. Por ello, el fallo revisado ser\u00e1 confirmado, no sin llamar la atenci\u00f3n de todos los demandantes en cuanto a que, seg\u00fan qued\u00f3 visto, perfectamente pueden exigir a su empleador, en caso de que no haya cumplido con la obligaci\u00f3n legal de cotizar los aportes o ponerse al d\u00eda en el pago de los mismos, que asuma directamente los costos o gastos que se \u00a0generen por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, eventuales enfermedades, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos, etc., as\u00ed como la atenci\u00f3n que lleguen a necesitar sus beneficiarios de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn en virtud de la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Fernando Betancur Betancur y otros contra Susalud Medicina Prepagada S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Fernando Betancur Betancur, Weimar Jos\u00e9 Berm\u00fadez Ram\u00edrez, Martha Cecilia Correa Ort\u00edz, Diana Codina Ru\u00edz, Pedro Nel Cano Zapata, Yobanny de Jes\u00fas Cata\u00f1o Gallo, Pedro Luis Florez Mestra, Ramiro Antonio Pardo Zapata, Rodrigo de Jes\u00fas Restrepo Vergara, Erik Restrepo Velez, Jobanny Sep\u00falveda y Mar\u00eda Emilse Torres Garc\u00eda, presentaron acci\u00f3n de tutela con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, quebrantados por &#8220;Susalud Medicina Prepagada S. A.&#8221;, orden\u00e1ndole que les preste los servicios como entidad promotora de salud de la cual son afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren los accionantes que son trabajadores de la firma &#8220;Acriglas S. A.&#8221;, con domicilio en Itag\u00fc\u00ed, y est\u00e1n afiliados a &#8220;Susalud Medicina Prepagada S. A.&#8221;, empresa promotora de salud. En raz\u00f3n de problemas financieros, Acriglas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999, propuso un acuerdo para su reestructuraci\u00f3n que fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 11 de agosto de 2000 y, con posterioridad a ese tr\u00e1mite, la empleadora ha cubierto oportunamente los aportes mensuales que le dan derecho a sus empleados para la prestaci\u00f3n de servicios de la EPS. No obstante, la accionada se niega a prest\u00e1rselos argumentando que Acriglas debe los aportes de per\u00edodos anteriores a la reestructuraci\u00f3n regulada en la Ley 550 de 1999, vulner\u00e1ndoles de ese modo los derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pronunciamiento de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Juez de instancia, la apoderada especial designada por &#8220;Susalud Medicina Prepagada S. A.&#8221;, solicita negar la acci\u00f3n de tutela propuesta por improcedente y, en caso contrario, que se ordene expresamente al empleador o y\/o al Estado por intermedio del Ministerio de Salud reembolsar el costo total en que esa EPS incurra en raz\u00f3n de la orden que se deba impartir. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la apoderada que los peticionarios efectivamente se encuentran afiliados a Susalud EPS como trabajadores de la empresa &#8220;Acriglas S. A.&#8221; y tanto aqu\u00e9llos como \u00e9sta han incumplido sistem\u00e1ticamente el pago de los aportes a la seguridad social, al punto de que para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se encontraban en mora de pago de los aportes del mes de agosto de 2000, raz\u00f3n por la cual se suspendieron los servicios a los afiliados y sus beneficiarios, debiendo asumir el empleador el cubrimiento de todos los servicios m\u00e9dicos que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que Acriglas inform\u00f3 a Susalud que hab\u00eda sido admitido el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n financiera establecido en la Ley 50 de 1959, ante lo cual le solicit\u00f3 el pago del mes de aportes adeudado, conforme al acuerdo especial de pago previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8 del Decreto 047 de 2000, sin resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la apoderada se opone a la pretensi\u00f3n de los accionantes, para lo cual se apoya en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998 y en el criterio de la Corte Constitucional plasmado en varias providencias, seg\u00fan el cual el empleador debe asumir los costos que correspondan cuando no efect\u00fae la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social respectiva; es decir, que la entidad accionada actu\u00f3 conforme a derecho al suspender el servicio a los demandantes pues lo hizo amparada en las disposiciones legales vigentes y, en consecuencia, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados recae en cabeza del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que en el evento de que en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta se ordene restablecer la prestaci\u00f3n del servicio a los accionantes sin que se efect\u00fae el pago de los respectivos aportes, &#8220;debe ordenarse el reembolso por parte del Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y el pago de las cotizaciones en mora, con sus respectivos intereses por parte del empleador, esto es la sociedad ACRIGLAS S.A.&#8221; , tema este sobre el cual la apoderada cita aparte pertinente de la sentencia de la Corte SU-480 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL FALLO OBJETO DE REVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observan dos aspectos que ameritan la revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia dictado dentro del expediente, con el fin de reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cu\u00e1l es la decisi\u00f3n a tomar por el juez de tutela cuando del tr\u00e1mite procesal advierte que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, esto es, la denominada legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que no amerit\u00f3 consideraci\u00f3n alguna por parte del a-quo, pues se limit\u00f3 a precisar que la empresa promotora de salud accionada no vulner\u00f3 derecho alguno a los actores. En segundo t\u00e9rmino, si es cierto o no que el patrono o empleador tiene la obligaci\u00f3n legal de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica, asistencial y farmac\u00e9utica, seg\u00fan sea del caso, que requieran los empleados y\/o sus beneficiarios, sin perjuicio de las sanciones legales por el no pago de las cotizaciones, mientras se pone al d\u00eda o cubre aquellas que por ley debi\u00f3 pagar a la empresa que presta el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el primer aspecto, la Sala rese\u00f1a el criterio de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando no es su conducta la que inflige el da\u00f1o.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Por ello, aunque la tutela sub-judice ser\u00e1 denegada por haber sido dirigida contra quien no propici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales agredidos, esta Sala de Revisi\u00f3n instar\u00e1 a las autoridades militares y de polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n en la zona para que, en lo posible, atiendan especialmente a este grupo de individuos que, por sus condiciones especiales de ser sindicalizados y haber sido amenazados por los grupos guerrilleros &#8211; tal como lo demuestra el asesinato de dos de los tutelantes -, se ha convertido en un grupo particularmente indefenso y vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, del an\u00e1lisis de los hechos y del material probatorio consignado en el expediente, se deduce que los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, es decir, el derecho a la vida, al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, no han sido vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la entidad demandada.&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e al segundo tema, la Corporaci\u00f3n ha precisado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Por eso, una vez m\u00e1s repite la Corte que, en casos como el presente, el patrono est\u00e1 obligado a asumir en su integridad los costos que en materia del cubrimiento de seguridad social requieran sus empleados, mientras se regularizan los pagos ante la respectiva EPS, y \u00e9sta reasume el cubrimiento de los riesgos. El patrono deber\u00e1 entonces suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica, asistencial y farmac\u00e9utica, seg\u00fan sea del caso, que requieran el peticionario y sus beneficiarios, sin perjuicio de las sanciones legales \u00a0por el no pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0evento similar \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8216;La Corte debe insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una d\u00e1diva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aqu\u00e9llos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y, en concordancia con ellos, el 48 Ib\u00eddem), lo que significa una correlativa y perentoria obligaci\u00f3n de todo patrono, quien no puede eludir la afiliaci\u00f3n de sus empleados al sistema contemplado en la ley, desde cuando principia el v\u00ednculo laboral en cualquiera de sus formas (Cfr., entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, de esta misma Sala). \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Por eso -ha dicho la Corte-, la omisi\u00f3n del patrono implica que \u00e9l asuma, de su bolsillo y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n de la salud del trabajador -por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atenci\u00f3n m\u00e9dica, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento- y, por supuesto, tambi\u00e9n de manera integral, la de la familia de aqu\u00e9l, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes. Tambi\u00e9n -claro est\u00e1- en el expresado evento debe el patrono cancelar todas las cuotas dejadas de consignar a t\u00edtulo de aporte, desde el primer d\u00eda del v\u00ednculo de trabajo, y si fuere el caso de que, habiendo solicitado el trabajador reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le hubiese sido negada por faltar semanas de cotizaci\u00f3n a causa de la omisi\u00f3n patronal, a cargo del patrono est\u00e1 el pago de las mesadas pensionales, de manera indefinida, mientras el requisito legal queda cumplido y la entidad de seguridad social principia a extender efectivamente su cobertura pensional en favor del extrabajador, para lo cual parte de la base de que se ha cotizado lo legalmente previsto&#8217;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-120 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha considerado igualmente -y lo reitera- que la falta de pago de las cotizaciones por parte del patrono, en cuanto atenta contra varios derechos fundamentales, obliga al juez a conceder la protecci\u00f3n, aunque no sea actual el da\u00f1o a la salud o no exista una dolencia espec\u00edfica, ya padecida por el usuario, que se deba tratar de modo inmediato&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Vale la pena recalcar que no resulta justo que quien es precisamente la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, esto es, el trabajador, sea a su vez la que deba asumir las consecuencias negativas del incumplimiento del empleador. Ello contrar\u00eda los principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;En consecuencia, probado como est\u00e1 el ostensible retardo en la consignaci\u00f3n de los dineros retenidos al trabajador para seguridad social y de las cuotas destinadas a la A.R.S. (Fls 17, 19 y 35 ), se condenar\u00e1 al patrono a asumir los gastos correspondientes a la atenci\u00f3n de la salud del actor y de su familia; se le conminar\u00e1 a que efect\u00fae en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas los dep\u00f3sitos que hasta la fecha haya dejado de efectuar en favor del trabajador demandante, todo ello sin perjuicio de la orden dirigida al I.S.S. para que ponga en marcha los procedimientos que prev\u00e9 la ley con el fin de que los aportes lleguen efectiva y oportunamente a su adecuado destino\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No sobra recordar que, adem\u00e1s, el patrono puede incurrir en responsabilidad penal si, descontando a los trabajadores los aportes de \u00e9stos para seguridad social, no los traslada a la entidad correspondiente, pues tales recursos -que son parafiscales- no le pertenecen.&#8221; 2 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente providencia 3, la Corte Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha unificado la jurisprudencia4 en relaci\u00f3n con la \u00a0mora en el pago de los aportes a salud,5 seg\u00fan la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deber\u00e1 asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que correr\u00e1 por su cuenta con la prestaci\u00f3n del servicio de salud que eventualmente se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha afirmado que cuando el pago de dichos aportes, no se realiza por el empleador o se hace de forma atrasada o incompleta a las Entidades Promotoras de Salud, se atenta de manera directa contra los derechos fundamentales de los trabajadores, particularmente contra los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se observa lo siguiente: que la actitud del Seguro Social al no prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica al demandante es v\u00e1lida, por cuanto conforme al art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 la afiliaci\u00f3n se suspende por la falta de pago de los aportes por parte del empleador. Cabe se\u00f1alar que mediante sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n: El no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio. Por el periodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se tiene que el demandante no ha probado que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica y es claro que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo excepcionalmente, en casos urgentes en que peligre la vida y se pruebe esta situaci\u00f3n6, ha ordenado a las Empresas Promotoras de Salud asumir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los trabajadores respecto de los cuales el patr\u00f3n se encuentra en mora del pago de los aportes por concepto de salud, eventos en los cuales la entidad de salud que haya prestado el servicio puede repetir contra el empleador moroso o contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda7. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, se encuentra que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica al demandante tiene fundamento en el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de la empresa &#8220;Fivres&#8221; que se encuentra en liquidaci\u00f3n. Sin embargo, se advierte si \u00e9ste o sus beneficiarios llegaren a requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica, la empresa, a trav\u00e9s de su liquidador, debe asumir los costos de atenci\u00f3n en salud que se requieran.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, los peticionarios dirigieron la tutela contra la entidad promotora de salud &#8220;Susalud Medicina Prepagada S. A. Se observa que anexaron a la demanda una fotocopia de la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes para salud correspondiente al mes de agosto de 2000, en la cual resaltaron los nombres de diez empleados e indicaron en dicha copia que algunos de ellos solicitaron citas m\u00e9dicas y les fueron negadas y a otros les cancelaron las que ya les hab\u00edan sido conferidas (folio 9), situaci\u00f3n que, en el caso concreto, pone de presente no la eventual amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes sino su verdadero quebrantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y por ende a la vida y a la integridad personal de los accionantes, es imputable a la sociedad &#8220;Acriglas S. A.&#8221; y no a la accionada &#8220;Susalud Medicina Prepagada S. A.&#8221;, puesto que, tal y como acertadamente lo determin\u00f3 el a quo en el fallo objeto de revisi\u00f3n, la mencionada empresa promotora de salud, al adoptar la decisi\u00f3n de suspender los servicios a los empleados de la aludida firma, se ajust\u00f3 a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, que en las disposiciones pertinentes (art\u00edculos 161 -par\u00e1grafo- y 209 de la Ley, y 57 del Decreto en cita), establecen que los patronos deben cubrir la atenci\u00f3n por accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, etc., cuando no giren oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, as\u00ed como la viabilidad de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y el derecho a la atenci\u00f3n del plan obligatorio de salud despu\u00e9s de un mes del no pago de la cotizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes no es atribuible a la entidad accionada sino a la firma &#8220;Acriglas S. A.&#8221;, por \u00a0consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar. Por ello, el fallo revisado ser\u00e1 confirmado, no sin llamar la atenci\u00f3n de todos los demandantes en cuanto a que, seg\u00fan qued\u00f3 visto, perfectamente pueden exigir a su empleador, en caso de que no haya cumplido con la obligaci\u00f3n legal de cotizar los aportes o ponerse al d\u00eda en el pago de los mismos, que asuma directamente los costos o gastos que se \u00a0generen por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, eventuales enfermedades, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos, etc., as\u00ed como la atenci\u00f3n que lleguen a necesitar sus beneficiarios de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia. Por ende, para asegurar el pleno conocimiento de todo lo expuesto por la Sala, se considera pertinente ordenar que por el juzgado de instancia oportunamente se remita copia de esta providencia a uno de los accionantes (Luis Fernando Betancur Betancur) y al representante legal de la empresa Acriglas S. A. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo dictado en el presente expediente por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, de 10 de octubre de 2000, mediante el cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, en su oportunidad remita copia de la presente providencia al accionante Luis Fernando Betancur Betancur y al representante de la firma Acriglas S. A., para los fines indicados en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-278 de 3 de junio de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-757 de 12 de octubre de 1999. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-037 de 22 de enero de 2001. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-562 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-903 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/01 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en pago de aportes patronales \u00a0 Si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes no es atribuible a la entidad accionada sino a la firma &#8220;Acriglas S. 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