{"id":7691,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-520-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-520-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-01\/","title":{"rendered":"T-520-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-411146. Acci\u00f3n de tutela formulada por Tom\u00e1s Gregorio Pastrana Nieto contra los municipios de Zona Bananera y Ci\u00e9naga del departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga el 20 de junio de 2000 y la Sala de Decisi\u00f3n Penal el Tribunal Superior de Santa Marta el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO contra los municipios de Zona Bananera y Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2000, el se\u00f1or TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO interpuso acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al &#8220;Pago Oportuno de Salarios, a la Dignidad, al Trabajo y a la Salud&#8221;, contra los municipios de \u00a0 Zona Bananera y Ci\u00e9naga. Relat\u00f3 en la demanda que fue nombrado como docente municipal de Ci\u00e9naga, en zona rural de Prado Sevilla, mediante Decreto 142 de 2 de abril de 1997, posesion\u00e1ndose del cargo el d\u00eda 14 de los mismos mes y a\u00f1o. Mediante la Ordenanza 011, de 9 de agosto de 1999, fue creado el municipio de Zona Bananera, en virtud de lo cual la Alcaldesa encargada present\u00f3 a su hom\u00f3logo de Ci\u00e9naga un proyecto de convenio para que este municipio entregara al reci\u00e9n creado sus bienes, servicios, acreencias y planta de personal de los empleados municipales que laboraban en esa jurisdicci\u00f3n, pero el convenio nunca se firm\u00f3 y por ello los docentes nombrados por Ci\u00e9naga antes del 9 de agosto de 1999 siguieron perteneciendo a la planta de empleados del municipio. Sin embargo, afirm\u00f3 el actor, los recursos para pagar sus salarios fueron puestos a disposici\u00f3n de Zona Bananera pese a los cual su alcalde no se los ha pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el accionante que el municipio de Zona Bananera le adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 as\u00ed como el monto proporcional de las primas de ese a\u00f1o, e igualmente no le ha cancelado los salarios de enero, febrero, marzo y abril de 2000 ya causados, acreencias que el Alcalde Municipal se ha negado a cancelar con el argumento de que para pagar los sueldos a los maestros municipales tiene que firmarse un convenio entre el departamento del Magdalena y los municipios de Ci\u00e9naga y Zona Bananera, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la citada Ordenanza 011 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el peticionario que la negativa del Alcalde de Zona Bananera para cancelarle sus salarios vulnera su m\u00ednimo vital y el de su familia, por cuanto viven del salario que devenga como docente municipal, situaci\u00f3n que ha puesto sus vidas en grave riesgo, no cuenta con seguridad social, tiene el cr\u00e9dito, su hijo no pueden asistir puntualmente a clases y est\u00e1 en mora en el pago de los servicios p\u00fablicos, todo ello por falta de recursos para vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or PASTRANA NIETO solicit\u00f3 que se ordenara &#8220;al Se\u00f1or Alcalde de Zona Bananera, que ha recibido los recursos de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n o al Se\u00f1or Alcalde de Ci\u00e9naga, por cuanto a\u00fan la n\u00f3mina de maestros municipales no ha sido entregada a la Zona Bananera, que me cancele los salarios de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y primas de 1999, de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del a\u00f1o 2000&#8230;&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pronunciamiento de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Del Alcalde Municipal de Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n vertida ante el juez de primera instancia, en la cual se le pregunt\u00f3 por la situaci\u00f3n del se\u00f1or TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO y otros docentes que al parecer interpusieron acci\u00f3n de tutela por hechos similares, el funcionario asegur\u00f3 que \u00e9stos no pertenec\u00edan a la n\u00f3mina de personal de Zona Bananera, aunque geogr\u00e1ficamente prestaban sus servicios en la zona, pero no exist\u00eda acto administrativo alguno emitido por el Alcalde que los vinculara, de modo que no les pod\u00eda pagar salario alguno ni a \u00e9stos ni a cualquier otro funcionario que no hubiera sido nombrado por la alcald\u00eda a su cargo, m\u00e1xime si el nuevo municipio tuvo presupuesto a partir del 31 de marzo y los recursos s\u00f3lo se recibieron el 19 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Del Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, en oficio recibido en el Juzgado el 13 de junio de 2000, el Alcalde de Ci\u00e9naga se pronunci\u00f3 de la siguiente manera frente a la acci\u00f3n de tutela propuesta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Seg\u00fan oficios dirigidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, informan que como consecuencia de la creaci\u00f3n del Municipio de Zona Bananera segregado del Municipio de Ci\u00e9naga y adelantando el proceso de distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n de conformidad con el Decreto 638 de 1995, el Municipio de Zona Bananera tiene derecho a la participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n a partir del quinto bimestre de 1999. Recursos distribuidos en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n cedida por el Municipio de Ci\u00e9naga Segregante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Seg\u00fan oficio proferido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, establece el descuento del Municipio de Zona Bananera en $1.228.793.874 de la Vigencia de 2000 de los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n y correspondientes a los bimestres quinto y sexto y al valor de la reserva de la Vigencia del A\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia le corresponde al Municipio de Ci\u00e9naga, el pago de los salarios adecuados (sic) desde el mes de Junio hasta el mes de Agosto de 1999. Los meses comprendidos entre Septiembre y Diciembre de ese a\u00f1o, le compete cancelarlo al Municipio de la Zona Bananera; igualmente le corresponde cancelar a este \u00faltimo los meses transcurridos del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Como bien lo manifiesta el petente en su escrito, en este momento el Municipio de Zona Bananera tiene en su poder los recursos correspondientes a las Transferencias destinadas a los Docentes Municipales, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y lo correspondiente a la proporci\u00f3n de primas de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, es de observar, que los dineros correspondientes al cumplimiento de las obligaciones pendientes con la (sic) Docente Municipal se encuentran en poder del Municipio de Zona Bananera, localidad en la cual se encuentra ejerciendo su labor y por consiguiente a quien le corresponde cancelar los salarios relacionados es a la Zona Bananera y no al Municipio de Ci\u00e9naga.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 20 de junio de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga resolvi\u00f3 denegar la tutela formulada contra el Municipio de Ci\u00e9naga, \u00a0por considerar que no ten\u00eda &#8220;la obligaci\u00f3n legal de cancelar el salario m\u00ednimo vital accionado, puesto que son salarios causados con posterioridad a la puesta en marcha administrativa del Municipio de la Zona Bananera&#8221;; a tiempo que decidi\u00f3 &#8220;TUTELAR el derecho a la REMUNERACION MINIMA o m\u00ednimo vital, a la vida y a la Seguridad Social accionado&#8221;, en contra del municipio de Zona Bananera, y, en consecuencia, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO: Disponer que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas&#8230; el Municipio de Zona Bananera&#8230; proceda, si no lo hubiere hecho, a la contrataci\u00f3n de servicios en Seguridad Social en Salud, de tal manera que a partir de dicho t\u00e9rmino el se\u00f1or TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO, reciba o pueda recibir los servicios del P.O.S., debi\u00e9ndose informar al Juzgado de la iniciaci\u00f3n del cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado dentro del citado t\u00e9rmino&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar tales determinaciones, el a quo analiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De las pruebas recaudadas resulta establecido que la (sic) accionante est\u00e1 vinculada laboralmente al Municipio de la Zona Bananera, en raz\u00f3n de estar prestando sus servicios como Docente en territorio de esa jurisdicci\u00f3n municipal, sin que se pueda argumentar que su nombramiento se haya realizado por una autoridad diferente al Alcalde Municipal de este Municipio, pues para esa \u00e9poca, la autoridad leg\u00edtima era el se\u00f1or Alcalde ALCALDE MUNICIPAL DE CIENAGA y el Nuevo Municipio de la Zona Bananera es su sucesor o cesionario de todos sus derechos y obligaciones como se halla establecido en la ley, no requiriendo para ello expresi\u00f3n alguna en el acto de creaci\u00f3n del Municipio, pues las leyes que tienen car\u00e1cter general rigen en todo tiempo y lugar dentro de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de que prima la realidad sobre las formas de acuerdo con nuestra Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respecto del pago de salarios y primas que es deber el Municipio de la Zona Bananera pagarles, pues ya la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n por los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, le ha hecho los pagos a partir del primer bimestre del 2000, y los correspondientes a los dos \u00faltimos bimestres del 2000 se le ha descontado al Municipio de Ci\u00e9naga y pagado a la Zona Bananera, y como aparece establecido de ello el 30% debe destinarse a la educaci\u00f3n. Su no pago pues, no tiene justificaci\u00f3n legal, ni moral, y dado que ello determina el desconocimiento de su m\u00ednimo de derechos laborales fundamentales, y la existencia de una dependencia o subordinaci\u00f3n de la (sic) accionante respecto del accionado que la poneen (sic) en estado de inferioridad manifestamos (sic) que debe ser restablecido por el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco encuentra este Juzgado asidero a la apreciaci\u00f3n de existencia de otro medio judicial de defensa, ya que el salrios (sic) es vital y como lo ha repetido incansablemente la Honorable Corte Constitucional, en diversas acciones similares presentadas contra el municipio de Ci\u00e9naga, tiene como \u00fanico medio eficaz para obtener que la acci\u00f3n constitucional de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la (sic) accionante y no prestaciones del servicio de Seguridad Social en Salud, se establece que se lesiona \u00e9ste derecho fundamental, como derecho conexo a la vida, el cual debe ser tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha resuelto pues determinado la violaci\u00f3n por parte del Municipio de la ZONA BANANERA&#8230; de los derechos a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, a la vida y a la salud expresado como derecho a la seguridad social, frente a una ciudadana (sic) que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e incapacidad de resistir frente a las vulneraciones indicadas, por lo que habr\u00e1 de ordenar el pago inmediato de los salarios y contrataci\u00f3n del servicio del P.O.S. dentro del t\u00e9rmino que se fijar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, debi\u00e9ndose hacer por la administraci\u00f3n municipal de ZONA BANANERA, los traslados o ajustes necesarios en el caso de que no existan partidas presupuestales para proceder a ello.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por un profesional del derecho como apoderado especial de la Alcald\u00eda Municipal de Zona Bananera, mediante memorial que, a juzgar por su contenido, al parecer responde a un formato a trav\u00e9s del cual el abogado impugn\u00f3 decisiones de tutela adoptadas por hechos similares a los tratados en el presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primer grado con fundamento en que la acci\u00f3n es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial y no se configura el perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio. Igualmente plante\u00f3 que el juez apreci\u00f3 &#8220;inadecuadamente&#8221; que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la determinaci\u00f3n patronal del accionante est\u00e1 establecida por la ubicaci\u00f3n territorial, donde el docente prestaba sus servicios \u00a0laborales; desconociendo los requisitos que debe tener una persona para estar vinculado (sic) como maestro seg\u00fan el estatuto docente y lo establecido en la ley 115 y las dem\u00e1s Normas especiales sobre materia educativa, luego, la creencia de que un docente o cualquier persona, est\u00e1 vinculada laboralmente con un Municipio por el solo hecho de haber desarrollado una labor en esa territorialidad, es totalmente errada, debido que (sic) la vinculaci\u00f3n laboral de los docentes es una \u00a0materia totalmente reglada y no depende del querer ni de las deducciones que puedan colegirse del sitio donde se presto la labor. Si esto fuera as\u00ed, no habr\u00eda en un mismo plantel educativo maestros de car\u00e1cter nacional, nacionalizados, departamentales y municipales, ya que su condici\u00f3n laboral lo (sic) determina su nombramiento y vinculaci\u00f3n de acuerdo a la normativa especial existente y no donde este (sic) prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede afirmarse, sin definir previamente qui\u00e9n es el patrono de la (sic) accionante de acuerdo con Legislaci\u00f3n actual, por cuanto con el Municipio de la ZONA BANANERA no existe hasta el momento acto administrativo, acuerdo o disposici\u00f3n normativa legal que lo determine; pero en sentido contrario si aparece en el proceso pruebas (sic) suficientes de la vinculaci\u00f3n laboral del accionante con el Municipio de Ci\u00e9naga, lo que permite precisar que \u00e9ste Municipio es a la luz de la documentaci\u00f3n existente, el patrono del accionante y por ende debe asumir su responsabilidad patronal&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 19 de septiembre de 2000, resolvi\u00f3, en primer lugar, confirmar la sentencia impugnada en cuanto neg\u00f3 la tutela contra el municipio de Ci\u00e9naga, y, en segundo t\u00e9rmino, revocar el fallo respecto de la concesi\u00f3n del amparo contra el municipio de Zona Bananera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el a quem que la jurisprudencia constitucional ha previsto la viabilidad del cobro de obligaciones derivadas de una relaci\u00f3n laboral mediante la acci\u00f3n de tutela, pero bajo circunstancias excepcional\u00edsimas tales como la de exponer seria y gravemente la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, ya que estar\u00eda de por medio la digna supervivencia de las personas, pues otros medios judiciales resultan ineficaces o carentes de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal estim\u00f3 que exist\u00eda una &#8220;total orfandad probatoria&#8221; de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, puesto \u00a0que no se acredit\u00f3 que las &#8220;mesadas&#8221; fueran el \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 que resultaba conveniente precisar &#8220;una vez m\u00e1s&#8221; que la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los salarios debidos a un trabajador y sus reajustes era un asunto que deb\u00eda reclamarse ante las instancias judiciales ordinarias, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela resultaba abiertamente improcedente, m\u00e1xime si la prueba recaudada &#8220;no es reveladora de que el accionante est\u00e9 padeciendo insalvables problemas que necesite el pago reclamado mediante el presente instrumento, habida consideraci\u00f3n a que pueda constituir su m\u00ednimo vital&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, el examen de los fallos de instancia dictados dentro del presente expediente se circunscribe a determinar cu\u00e1l de los jueces ajust\u00f3 su decisi\u00f3n a derecho, en tanto que, independientemente de cu\u00e1l de las dos autoridades p\u00fablicas accionadas era la que deb\u00eda pagar los salarios y primas, as\u00ed como responder por por los aportes para seguridad social del peticionario, el de primer grado determin\u00f3 que el amparo era procedente como \u00fanico medio judicial eficaz para proteger los derechos invocados, mientras que el de segunda instancia concluy\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para tal efecto, sobre la base de que en el proceso no militaba prueba demostrativa de la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, inicialmente es indispensable hacer algunas consideraciones acerca de cu\u00e1l de las dos autoridades p\u00fablicas accionadas era la llamada a responder por el pago de las acreencias laborales reclamadas por el accionante, pues, como qued\u00f3 visto, el Alcalde de Zona Bananera argument\u00f3 que no exist\u00eda acto administrativo alguno que vinculara al petente con su municipio y, por consiguiente, no le pod\u00eda pagar, mientras que el Alcalde de Ci\u00e9naga asever\u00f3 que era a aqu\u00e9l municipio al que le correspond\u00eda asumir los pagos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas afirmaciones del apoderado de Ci\u00e9naga, en modo alguno fueron desvirtuadas por el Alcalde de Zona Bananera, pues, recu\u00e9rdese que \u00a0\u00e9ste s\u00f3lo se limit\u00f3 a decir que no pod\u00eda pagar los salarios al accionante porque no exist\u00eda acto administrativo alguno que lo vinculara con el reci\u00e9n creado municipio, explicaci\u00f3n que no resiste el mayor an\u00e1lisis porque ella permite inferir que, efectivamente, esa alcald\u00eda ten\u00eda a su disposici\u00f3n los recursos para pagar y, adem\u00e1s, el apoderado que sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado centr\u00f3 su inconformidad en que deb\u00eda definirse qui\u00e9n era el patrono del docente y ello no pod\u00eda hacerse tomando en cuenta la ubicaci\u00f3n territorial del lugar donde el maestro prestara sus servicios, pero nada dijo acerca de que Zona Bananera no pod\u00eda cumplir con lo ordenado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de acto administrativo que vincule al accionante con el municipio de Zona Bananera como docente, no es obst\u00e1culo para que dicho municipio asuma el pago de las acreencias laborales adeudadas, pues se tratar\u00eda de un formalismo administrativo que la Alcald\u00eda deber\u00e1 cumplir en su oportunidad, si es que hoy por hoy no lo ha hecho, de conformidad con los Convenios que deban suscribirse entre los dos municipios, porque en la Ordenanza No. 001, en su art\u00edculo s\u00e9ptimo, textualmente se dispuso: &#8220;Autor\u00edzase al Gobernador del Departamento, para que efect\u00fae las operaciones presupuestales a que haya lugar, a fin de apropiar los recursos necesarios que demanden (sic) el funcionamiento de el (sic) Municipio, as\u00ed como los gastos que demande la prestaci\u00f3n de la asistencia t\u00e9cnica de que trata el Art\u00edculo 17 de la Ley 136 de 1.994 y en general para el cumplimiento de esta Ordenanza&#8221;; mandato \u00e9ste que para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela se hab\u00eda hecho efectivo, pues as\u00ed se explica que el apoderado de la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga aseverara que Zona Bananera ten\u00eda en su poder los recursos correspondientes a las transferencias destinadas a los docentes municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, a la Sala s\u00f3lo le resta recordar la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de salarios o acreencias laborales, de manera excepcional cuando se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente resulta traer a colaci\u00f3n lo expuesto en sentencia T-152 de 12 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, justamente para culminar el proceso de revisi\u00f3n de un fallo dictado en virtud de acci\u00f3n de tutela propuesta por una docente al servicio del municipio de Ci\u00e9naga por la suspensi\u00f3n del pago de sus salarios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente en muchas de sus sentencias que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales 1, pues estas deben ser reclamadas por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, la tutela, puede surgir como el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo, cuando quiera que, quienes reclaman la protecci\u00f3n constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna 2, y las \u00a0v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital 3, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, esta misma Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos ha determinado el concepto de m\u00ednimo vital como \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.(Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso objeto de revisi\u00f3n, la misma accionante en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de conocimiento (ver folios 15 a 18), se\u00f1ala que los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1999, as\u00ed como los corridos del a\u00f1o 2000, fueron asumidos por el recientemente creado municipio de Zona Bananera, municipio bajo el cual qued\u00f3 el control del centro educativo donde prestaba sus servicios. Lo anterior en raz\u00f3n a que la misma actora mediante tutela interpuesta ante el Juzgado Primero de Familia, (no se se\u00f1ala de qu\u00e9 municipio) contra el alcalde del municipio de Zona Bananera, orden\u00f3 el pago de los salarios adeudados, desde el mes de septiembre de 1999 y lo corrido del a\u00f1o 2000, adem\u00e1s de oblig\u00e1rsele a afiliarla a una entidad de salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el evento sometido a estudio debe precisarse que no le asiste raz\u00f3n a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Santa Marta, al revocar la sentencia de primera instancia porque exist\u00eda una &#8220;total orfandad probatoria&#8221; acerca de la precaria situaci\u00f3n del accionante, pues, reitera esta Sala, para presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en el caso concreto, no se requer\u00eda elemento de juicio adicional al hecho demostrado de que al se\u00f1or TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO, para la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, se le adeudaban ya siete (7) meses de salario y primas proporcionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de 19 de septiembre de 2000, dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto revoc\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo solicitado contra el municipio de Zona Bananera, y confirmar\u00e1 el adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, en raz\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de segunda instancia de 19 de septiembre de 2000, dictado en el presente expediente por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que revoc\u00f3 el adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) el 20 de junio del mismo a\u00f1o, mediante el cual se concedi\u00f3 la tutela impetrada contra el municipio de Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR, en consecuencia, la sentencia de primera instancia ya rese\u00f1ada, en cuanto resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales \u00a0quebrantados por el municipio de Zona Bananera, y neg\u00f3 la acci\u00f3n respecto del municipio de Ci\u00e9naga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-411146. 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