{"id":7692,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-521-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-521-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-01\/","title":{"rendered":"T-521-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna de presos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA CARCELARIO-Fallas administrativas en atenci\u00f3n de salud de internos no excusa al Estado en el cumplimiento de sus deberes \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administraci\u00f3n carcelaria y penitenciaria para proveer atenci\u00f3n de salud adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. La desorganizaci\u00f3n en el sistema de salud repercute en que se supedite la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. Para la Corte, este es un problema de planificaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los \u00f3rganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio delos derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-412730 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por OSCAR OSWALDO MAHECHA BURGOS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 INPEC, Penitenciar\u00eda Central de Colombia La Picota Y LA DIRECTORA DE SALUD DEL INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 12 de octubre de 2000 al resolver en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por OSCAR OSWALDO MAHECHA BURGOS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 INPEC, Penitenciar\u00eda Central de Colombia La Picota Y LA DIRECTORA DE SALUD DEL INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace aproximadamente dos a\u00f1os el accionante, actualmente recluido en la Penitenciar\u00eda La Picota, ha tramitado ante \u00e9sta lo necesario para ser tratado quir\u00fargicamente de una \u201csinusitis cr\u00f3nica y esfenoidal y quiste en la parte maxilar izquierda y desviaci\u00f3n de la nariz\u201d que afecta su salud. Aun cuando el especialista efectu\u00f3 el diagn\u00f3stico y orden\u00f3 como tratamiento una \u201cintervenci\u00f3n quir\u00fargica endosc\u00f3pica trasnasal m\u00e1s septoplastia\u201d para aliviar las molestias, este requerimiento no ha sido atendido por la Penitenciar\u00eda Central de Colombia La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la cirug\u00eda ha sido programada en dos ocasiones en los hospitales Santa Clara, San Jos\u00e9 y Centro Policl\u00ednico del Olaya, pero \u00e9sta no ha sido realizada pues el contrato entre el INPEC y dichos centros hospitalarios hab\u00eda terminado. Como consecuencia de ello, las dolencias f\u00edsicas mantienen al actor \u201cbajo el flagelo de constantes y angustiosos padecimientos que han motivado&#8230;[su] remisi\u00f3n a diferentes centros de salud\u201d, donde se le han administrado medicamentos que no sirven para aliviar los dolores y malestares de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos considera el accionante que le han sido violados sus derechos a la salud (art. 49, CP), a la vida (art. 11, CP), al m\u00ednimo vital y a la igualdad (art. 13, CP), como quiera que es deber del Estado velar por la salud y vida digna de los detenidos que est\u00e1n bajo su protecci\u00f3n y garantizar los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 31 de agosto de 2000 deneg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que, tal como lo demostraban los ex\u00e1menes de Medicina Legal, no se estaba ante una enfermedad grave y por lo tanto, no exist\u00eda violaci\u00f3n al derecho fundamental a la vida, ni involucraba el m\u00ednimo vital y la supervivencia del paciente. Para el a quo, el derecho a la salud del accionante hab\u00eda sido garantizado mediante la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos y la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda, a\u00fan cuando \u00e9sta haya sido postergada. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a estas circunstancias consider\u00f3 el juez de primera instancia que no se estaba ante una situaci\u00f3n en la cual procediera la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 5 de septiembre de 2000, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que aun cuando no se trataba del derecho a la vida, la violaci\u00f3n o amenaza a tal derecho tambi\u00e9n ocurr\u00eda en \u201caquellas situaciones en las cuales se menoscaba&#8230; el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales: la salud\u201d, cuya afectaci\u00f3n \u201cincide en mayor o menor medida en la vida del individuo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, cuando se trata de individuos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad para acceder a la salud de manera igualitaria, existe el deber correlativo de las autoridades encargadas de su administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que se cumpla su objetivo constitucional a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de octubre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y deneg\u00f3 la tutela de los derechos. El ad quem, luego de examinar las pruebas recaudadas, encontr\u00f3 que el accionante hab\u00eda sido atendido m\u00e9dicamente en el centro de reclusi\u00f3n y sometido a controles peri\u00f3dicos y tratamientos por fuera del centro de reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s el procedimiento para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda continuaba ante el Hospital El Tunal, centro al cual hab\u00eda sido remitido el paciente para atenci\u00f3n por un especialista y \u201ccon el cual el s\u00ed exist\u00eda un contrato para llevar a cabo la cirug\u00eda\u201d. Por estas razones no exist\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema jur\u00eddico de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del actor por el aplazamiento del tratamiento quir\u00fargico que solucione sus problemas de salud, debido a la cancelaci\u00f3n de los contratos que el INPEC ten\u00eda con los centros hospitalarios encargados de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud como derecho tutelable por conexidad respecto de personas en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la salud tiene como fundamento constitucional los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad); y su desarrollo en los art\u00edculos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado), 50 (atenci\u00f3n a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida) y aun cuando no se encuentra dentro del Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, es un &#8220;derecho fundamental por conexidad, en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es uno de aquellos derechos que por su car\u00e1cter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca adem\u00e1s, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con la protecci\u00f3n de estos, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaci\u00f3n estatal de mantener la salud de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, que cuando se trata del derecho a la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, el Estado asume, la responsabilidad integral del cuidado, prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud de los internos, independientemente de que \u00e9stos se encuentren privados de la libertad a t\u00edtulo preventivo o punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha afirmado la Corte que para que la protecci\u00f3n del derecho a la salud proceda a trav\u00e9s de la tutela, no es necesario que est\u00e9 amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que \u00e9sta sea comprometida, la atenci\u00f3n debe ser oportuna para detener la patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el caso de los reclusos -indefensos en raz\u00f3n de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas- la circunstancia concreta en la que, aun no hall\u00e1ndose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Imposibilidad de transferir al detenido las demoras y fallas administrativas del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administraci\u00f3n carcelaria y penitenciaria para proveer atenci\u00f3n de salud adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la desorganizaci\u00f3n en el sistema de salud repercute en que se supedite la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contrataci\u00f3n de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simult\u00e1neamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensi\u00f3n entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos econ\u00f3micos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, este es un problema de planificaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los \u00f3rganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio delos derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa encuentra la Sala que, de acuerdo con su doctrina jurisprudencial, resulta procedente conceder el amparo constitucional. El accionante, interno de la Penitenciaria Central La Picota ha visto afectado sus \u00a0derechos a la salud y vida digna por el retardo injustificado en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que alivie sus problemas f\u00edsicos. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente6, para el 5 de septiembre de 2000, fecha de la impugnaci\u00f3n por el accionante, la cirug\u00eda ordenada no hab\u00eda sido realizada a\u00fan y s\u00f3lo se le hab\u00eda remitido para valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada en el Hospital El Tunal. La prolongaci\u00f3n innecesaria de los tr\u00e1mites administrativos para la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico que alivie los dolores y molestias f\u00edsicas de una persona que por su condici\u00f3n de detenido se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a la vida digna. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho fundamental garantizado en el art\u00edculo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.7 En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n8, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el diagn\u00f3stico ya se hizo y la cirug\u00eda ya fue ordenada. Lo que procede es asegurar que \u00e9sta sea practicada sin demora. Por lo tanto, se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide reiterar la jurisprudencia sentada en las sentencias T-116\/93, T-489\/98, T-535\/98, T-606\/98 y T-862\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha hecho ya, adopte las medidas administrativas necesarias que garanticen la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico requerido por el se\u00f1or Oscar Oswaldo Mahecha Burgos, en un plazo no superior a un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia No. T-571\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-116\/93, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-606\/98, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-607\/98, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-607\/98, Mp: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 26 a 51 y 54 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-499\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sentencia T-645\/96, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia T-322\/97, MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-236\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sentencia T-489\/98, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. Sentencia T-489\/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-732\/98, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sentencia T-096\/99, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-489\/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-862\/99, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna de presos \u00a0 SISTEMA CARCELARIO-Fallas administrativas en atenci\u00f3n de salud de internos no excusa al Estado en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}