{"id":7693,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-522-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-522-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-01\/","title":{"rendered":"T-522-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR NO APLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concesi\u00f3n de beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria por tener como criterio s\u00f3lo el del juez competente \u00a0<\/p>\n<p>Incurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos funda\u00admentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti\u00adtucional que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e \u00ednsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Comisi\u00f3n de Fiscales fund\u00f3 decisi\u00f3n en norma contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Fiscales implica una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-412923 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por falta de consideraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, frente a una norma evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcela Tr\u00f3chez Solano contra la Comisi\u00f3n de Fisca\u00adles Delegados ante los Jueces Especiali\u00adzados de Cali integrada por Manuel Guiller\u00admo G\u00f3mez y Mery Stella Garz\u00f3n Ospitia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumpli\u00admiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcela Tr\u00f3chez Solano contra la Comisi\u00f3n de Fiscales Especializados integra\u00adda por Manuel Guillermo G\u00f3mez y Mery Stella Garz\u00f3n Ospitia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 9 de febrero de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Marcela Tr\u00f3chez Solano present\u00f3 el 18 de octubre de 2000 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisi\u00f3n de Fiscales Especializa\u00addos integrada por Manuel Guillermo G\u00f3mez y Mery Stella Garz\u00f3n Ospitia, por considerar que la decisi\u00f3n de no concederle su solicitud de sustituirle la medida de asegura\u00admiento que le hab\u00eda sido impuesta (detenci\u00f3n preventiva), por la de detenci\u00f3n domiciliaria, viola el derecho al debido proceso. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Marcela Tr\u00f3chez Solano, sostiene su apoderado Luis Andrade R\u00edos, fue vinculada dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 3564980, por presunta comisi\u00f3n del delito de encubrimiento por favorecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Una vez en firme dicha decisi\u00f3n, su abogado dentro de aquel proceso penal, Rodrigo Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, present\u00f3 una &#8220;solicitud expresa para obtener para su defendida la medida de detenci\u00f3n domiciliaria en sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva; solicitud hecha a virtud de cumplirse con todos y cada uno de los requisitos legales para su concesi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz fund\u00f3 su solicitud en dos razones. Primera, su apoderada re\u00fane las condiciones exigidas por el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.1 Y segunda, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 26 de la Ley 504\/99,2 mediante el cual se pretendi\u00f3 que la detenci\u00f3n parcial en lugar de trabajo o domicilio no fuera aplicable en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. El abogado defensor de Marcela Tr\u00f3chez Solano ad\u00adjun\u00adt\u00f3 a la solicitud copia de la respectiva sentencia de la Corte Constitucio\u00adnal, la cual se citar\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El apoderado de Marcela Tr\u00f3chez alega que su defendida tiene derecho a que se le conceda la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria; neg\u00e1r\u00adsela, sostiene, conlleva violaciones a sus derechos fundamentales. El abo\u00adga\u00addo funda su posici\u00f3n en el fallo de la Corte en que se estudi\u00f3 la constitu\u00adcio\u00adnalidad de la Ley 504\/99, ley mediante la cual se reformaron algunas disposi\u00adcio\u00adnes pertenecientes al C\u00f3digo de Procedimiento Penal.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala el apoderado que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de declarar exequible el art\u00edculo 35 de la Ley 504\/99, mediante el cual se modific\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 388 del C. de P. P., norma en la cual se fund\u00f3 la providencia judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela que se estudia, encontr\u00f3 sustento en el hecho de que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n s\u00f3lo pretend\u00eda sustituir una expresi\u00f3n por otra. Dice el tercer inciso del art\u00edculo 35 de la Ley 504\/99, \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase en los art\u00edculos 66, 67, 68 numeral 5\u00ba, 78, 118, 134, 206, 217, 339 incisos 1\u00ba y 3\u00ba, 388 inciso 2\u00ba, 399 y 542 inciso 2\u00ba del Decreto 2700 de 1991 la expresi\u00f3n &#8220;Juez Regional&#8221; por &#8220;Juez Penal de Circuito Especializado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene pues el apoderado, que por &#8220;tratarse del cambio de nombre o denominaci\u00f3n, no encontr\u00f3 la H. Corte Constitucional, vicios contra la Carta Pol\u00edtica y por ello declar\u00f3 su constitucionalidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la demanda se cita el mismo aparte de la sentencia C-392\/00 invocado por el abogado defensor de Marcela Tr\u00f3chez en la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, presentada ante la Comisi\u00f3n de Fiscales Especializa\u00addos, para concluir que &#8220;la medida de la detenci\u00f3n preventiva en el domicilio o en el lugar de trabajo del sindicado, es absolutamente procedente entrat\u00e1ndose de los delitos que conoce la justicia especializada, pues la norma que lo imped\u00eda desapareci\u00f3 del ordenamiento positivo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se alega, la &#8220;providencia acusada configura lo que la juris\u00adpru\u00addencia de la H. Corte Constitucional ha denominado &#8216;v\u00eda de hecho&#8217;, que en este caso consiste en aplicar una disposici\u00f3n inexistente por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional desde el 6 de abril del presente a\u00f1o (2000)&#8221;. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el abogado, &#8220;la misma providencia viola el art\u00edculo 243 de la C. N., que establece: Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, se solicita tutelar el derecho al debido proceso y conceder a Marcela Tr\u00f3chez el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos legales para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Manifiesta el abogado que de &#8220;conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues es evidente el perjuicio que est\u00e1 padeciendo la actora privada de su libertad en el Centro de Reclusi\u00f3n C\u00e1rcel de Mujeres de Cali, teniendo el derecho a gozar del beneficio de la detenci\u00f3n en su domicilio en la ciudad de Popay\u00e1n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia de octubre 31 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali neg\u00f3 la tutela por considerar que existen otros medios de defensa judicial, lo cual la hace improcedente, y porque no existe riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la que tampoco procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La evaluaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico permite se\u00f1alar la improce\u00adden\u00adcia de la tutela como mecanismo transitorio pues contra la decisi\u00f3n interlocutoria proferida por los Fiscales accionados que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria existe, por ministerio de la ley, el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico con el fin de debatir la motivaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda accionada; adem\u00e1s en forma alguna se estructura perjuicio irreme\u00addiable puesto que tanto la detenci\u00f3n preventiva como la domiciliaria son medidas de aseguramiento que implican privaci\u00f3n de libertad y si bien en la \u00faltima modalidad se concede al procesado la posibilidad de mantener en su casa de habitaci\u00f3n ello debe ser producto de la decisi\u00f3n del funcionario competente siendo que el juez constitucional no est\u00e1 llamado a usurpar la competencia que, por ministerio de la ley, pertenece a otras jurisdicciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2000 la accionante, nuevamente mediante apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Reitera el apoderado que la providencia contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela s\u00ed incurre en una v\u00eda de hecho. &#8220;La actuaci\u00f3n de los Fiscales que se acusa, incurre en lo que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional denomina defecto sustantivo, pues la decisi\u00f3n tomada por estos, &#8216;se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable&#8217;; se dir\u00eda que es absolutamente inaplicable por ser inexistente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, se\u00f1ala la impugnaci\u00f3n que &#8220;la decisi\u00f3n perjudica a la accionante que est\u00e1 privada de un derecho de permanecer detenida en su residencia, junto a sus familiares, rodeada del entorno familiar. No se requiere de profundo an\u00e1lisis para determinar la bondad de esta medida frente a la detenci\u00f3n en un centro carcelario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, se alega que en ning\u00fan momento se pretende usurpar compe\u00adtencias de otros jueces. Lo que se pretende es &#8220;corregir una actuaci\u00f3n judicial que est\u00e1 por fuera de todos los cauces del debido proceso, que constituye un derecho fundamental dentro de nuestro estado Social de Dere\u00adcho, que no simplemente Estado de Derecho.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 12 de diciembre de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La Sala de la Corte consider\u00f3 que la inconformidad del impugnante se funda en la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Comisi\u00f3n de Fiscales Especializados de la vigencia y del significado de los preceptos normativos que regulan la detenci\u00f3n domiciliaria, por lo que considera que no hay lugar a v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el subjudice, si bien la solicitud de amparo constitucional fue incoada a manera de mecanismo transitorio, tambi\u00e9n lo es que la decisi\u00f3n censurada implica realizar juicios de valor, y el llamado a pronunciarse sobre si \u00a0se encuentran o no satisfechos los presupuestos que la ley demanda para su concesi\u00f3n, es el juez natural, en este caso el funcionario de la segunda instancia que por apelaci\u00f3n ha de revisar la determinaci\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, situaci\u00f3n que de suyo impide la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable arg\u00fcido, como bien lo determino el A-Quo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al juez de tutela le est\u00e1 vedado en casos como el que aqu\u00ed se examina realizar pronunciamientos de la \u00edndole del solicitado por el tutelante, cuyas funciones son bien diversas a la de arrogarse competencias atribuidas al juez natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n del otro mecanismo de defensa, el recurso de apelaci\u00f3n de la providencia objeto de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la posibilidad con la que contaba la accionante de controvertir la decisi\u00f3n acusada por medio de este mecanismo procesal constituy\u00f3 la principal raz\u00f3n de las Salas, Luis Andrade R\u00edos, abogado de Marcela Tr\u00f3chez Solano, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia de la provi\u00addencia proferida por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Delegada ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de 10 de enero del presente a\u00f1o, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Fiscales Especiali\u00adzados de negar la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria que hab\u00eda sido apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Delegada sustent\u00f3 su decisi\u00f3n as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esa disposici\u00f3n (inciso segundo del art\u00edculo 388 del C. de P. P.) no vari\u00f3, como erradamente cree la defensa, con la sentencia C-392 del a\u00f1o en curso, en la medida que, por el contrario, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la ley 504 que fue el que modific\u00f3 el 388 procesal, sin que la detenci\u00f3n domiciliaria, como medida de aseguramiento, haya sido objeto de debate en ese fallo, pues vale aclarar que lo declarado contrario a la Carta fue la prohibici\u00f3n de otorgar, en eventos similares al presente, la detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo o domicilio de que trata el art\u00edculo 409 procesal, instituto diverso del establecido en el 396.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De las razones presentadas por los diferentes involucrados surge el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfincurre en una v\u00eda de hecho un funcionario judicial cuando la decisi\u00f3n que toma se funda en la aplicaci\u00f3n en una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo fue declarado inexe\u00adquible por la Corte Constitucional, por desconocer derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este caso la Corte entrar\u00e1 a establecer, en primer lugar, si en efecto, como lo sostiene el demandante, el contenido normativo de la disposici\u00f3n con base en la cual la Comi\u00adsi\u00f3n de Fiscales acusada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, fue declarado inexequible por la Corte o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No permitir que se conceda el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria teniendo como cri\u00adterio, \u00fanicamente, cu\u00e1l es el juez competente en el caso, constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Lo primero que debe se\u00f1alar esta Sala es que coincide plenamente con lo dicho por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en la providencia citada previamente,5 con relaci\u00f3n a la diferencia de las dos figuras procesales a las que se ha hecho alusi\u00f3n a lo largo del presente proceso. Por un lado se ha hablado de la detenci\u00f3n domiciliaria, medida de aseguramiento contemplada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 396,6 por medio de la cual se impone una cauci\u00f3n al sindicado y se ordena que la detenci\u00f3n preventiva se verifique en su domicilio. Por otro lado se ha hecho referencia a la detenci\u00f3n parcial en lugar de trabajo o domicilio, otra medida de asegura\u00admiento contemplada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 409,7 mediante la cual el sindicado que deba proveer por ley a la subsistencia de alguien, podr\u00e1 cumplir su condena, parcialmente, en su domicilio o en su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que se trata de hip\u00f3tesis distintas. Mientras en la primera el sindicado siempre se encontrar\u00e1 recluido en su domicilio, en la segunda podr\u00e1 ser o en su domicilio o en su lugar de trabajo, pero s\u00f3lo durante el tiempo que duren sus labores, pues al finalizarlas debe regresar inmediatamente, y cada d\u00eda, al estableci\u00admien\u00adto carcelario. Adicionalmente, es claro que la segunda instituci\u00f3n jur\u00eddica encuentra sustento en permitir a una persona, luego de observar ciertos requisitos exigidos por la propia norma, que cumpla con sus obliga\u00adciones legales de manutenci\u00f3n a personas que dependan total o parcialmente de \u00e9l, factores que no intervienen para nada en la primera figura procesal. Por ello se concede la posibilidad de que contin\u00fae desempe\u00f1ando sus labores. Cierta\u00admente se trata de supuestos f\u00e1cticos, requisitos y consecuencias jur\u00eddicas diversas, lo cual evidencia que son dos figuras diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante la anterior precisi\u00f3n, no comparte esta Sala la tesis seg\u00fan la cual en la sentencia C-392\/00 la Corte s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre la constitucio\u00adna\u00adli\u00addad de la figura de la detenci\u00f3n parcial en lugar de trabajo o domicilio, y por lo tanto, no puede predicarse nada a prop\u00f3sito de la detenci\u00f3n domiciliaria. En el fallo referido la Corte tuvo que analizar la constitucionalidad de la Ley 504\/99, mediante la cual se modificaban algunas disposiciones de la norma\u00adtividad procesal en materia penal.8 Dos de las normas, que se han comentado a lo largo de los antecedentes de este fallo, fueron relevantes para el caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La primera, el inciso tercero del art\u00edculo 35 de la Ley 504\/00; mediante ella se sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n\u00a0 Juez Regional por la expresi\u00f3n Juez Penal de Circuito Especializa\u00addo a lo largo de varias normas del C\u00f3digo de Procedi\u00admiento Penal, entre ellas, el inciso segundo del art\u00edculo 388. En tal norma se se\u00f1ala que: &#8220;En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado s\u00f3lo procede como medida de aseguramiento, la detenci\u00f3n preventiva&#8221;. Seg\u00fan la interpreta\u00adci\u00f3n de quienes defienden la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Fiscales Especiali\u00adza\u00addos acusada en este proceso, el que se hubiese declarado exequible el art\u00edculo 35 de la Ley 504\/99, pareciera implicar la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 388. De ser as\u00ed, tendr\u00eda que aceptarse que la \u00fanica medida de aseguramiento que se puede imponer a los procesados ante los jueces penales de circuito especializado es la detenci\u00f3n preventiva, y en consecuencia ser\u00eda acertado el argumento seg\u00fan el cual no se puede conceder la detenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esto no puede ser aceptado si se tiene en cuenta las razones que dio la Corte al estudiar el punto, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En las circunstancias analizadas, la Corte entiende que se justifica constitucionalmente la creaci\u00f3n de unos jueces penales del circuito especializados a quienes se les ha asignado la competencia para el juzgamiento de determinados delitos, con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso que, en general, deben reconocerse a todos los procesados, aun cuando ello no excluye, siempre que se justifique constitucionalmente, la regulaci\u00f3n diferente de algunas actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Nada objeta la Corte a la previsi\u00f3n contenida en el art. 1, en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conozcan de los delitos a ellos asignados dentro del \u00e1mbito territorial que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura, pues \u00e9sta es una atribuci\u00f3n propia de este organismo seg\u00fan los arts. 257-1 de la Constituci\u00f3n y 85-6 de la ley 270\/96. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequibles los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 21, 23 y 35, inciso 3 de la ley 504\/99, en cuanto aluden a los jueces del circuito especializados y materialmente no se oponen a la Constituci\u00f3n.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte en aquella ocasi\u00f3n se ocup\u00f3 de la creaci\u00f3n de la figura de los jueces penales del circuito especializados en s\u00ed misma y de manera general. Una vez la consider\u00f3 exequible, procedi\u00f3 a aceptar aquellas disposiciones que, como el inciso tercero del art\u00edculo 35, se ocupaban simplemente de introducirla a lo largo del C\u00f3digo. As\u00ed pues, advierte la Sala que en modo alguno puede predicarse exequibilidad o inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 388, a partir del examen que realizara en la sentencia citada sobre el inciso tercero del art\u00edculo 35 de La ley 504\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La otra norma estudiada en la sentencia C-392\/00 pertinente para el caso que se estudia, y tambi\u00e9n comentada a lo largo de los antecedentes, fue el art\u00edculo 26 de la Ley 504\/99, mediante el cual se se\u00f1alaba que el inciso segundo del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, excluir\u00eda a los sindicados por delitos de competencia de los jueces de circuito especializados. La Sala no encuentra duda respecto a que la decisi\u00f3n de declarar inexequible esta norma tambi\u00e9n cobija a la detenci\u00f3n domiciliaria. Para sustentarlo se citar\u00e1 primero lo dicho por la Corte al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 26 de la ley acusada, por su parte, excluye del beneficio de cumplir la detenci\u00f3n preventiva en el domicilio o lugar de trabajo, a los sindicados por los delitos que ahora son de competencia de los jue\u00adces penales del circuito especializados y antes de los jueces regionales. \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista se observa que esta norma es un rezago del conjunto institucional de car\u00e1cter extraordinario conocido como justicia regio\u00adnal, que en el momento actual no se justifica en raz\u00f3n de haber desa\u00adpa\u00adrecido dicha justicia. Por lo tanto, no encuentra la Corte una justificaci\u00f3n racional y razonable que apunte a la consecuci\u00f3n de una finalidad constitucional leg\u00edtima, \u00a0para que a unos sindicados que se encuentran objetivamente dentro de las circunstancias que describe el inciso 1 del art. 409 del C.P.C. se les conceda el beneficio de que la detenci\u00f3n se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo o en su domi\u00adcilio, y en cambio, a los sindicados de los delitos de que conocen los jueces del circuito especializado, no se les otorgue id\u00e9ntico beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse en pro de la constitucionalidad de la norma mencio\u00adnada, \u00a0que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n res\u00adpec\u00adto de las medidas precautorias en el proceso penal. Sin embargo, \u00e9sta no es absoluta porque ella ha de ejercerse dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los cuales es el de la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general que consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es la de la posibilidad legal de que la detenci\u00f3n preventiva pueda cumplirse parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, con excepciones plena\u00admente justificadas, como la de no tener en su contra sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional, que la sindicaci\u00f3n no lo sea por un delito cuya pena m\u00e1xima exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n y que se hubiere eludido la comparecencia al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma objeto de an\u00e1lisis, salta a la vista que la \u00fanica explicaci\u00f3n para suprimir el beneficio del cumplimiento de la detenci\u00f3n preven\u00adtiva parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, es la clase de delitos cuyo conocimiento se asigna a los &#8220;Juzgados Penales del Circuito Especializados&#8221;, lo que lleva a suponer, sin justificaci\u00f3n, que, aunque no hubieren sido condenados antes por ning\u00fan delito, ni hayan intentado siquiera eludir la actuaci\u00f3n procesal, se les impone la detenci\u00f3n f\u00edsica en una c\u00e1rcel del Estado a diferencia de otros sindica\u00addos, con abierto rompimiento de la igualdad de trato que surge del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior se declarar\u00e1 (\u2026) inexequible el art. 26 de la ley 504\/99.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede leer en el aparte citado, las consideraciones de la inexequibi\u00adlidad no se refieren a caracter\u00edsticas especiales y particulares de la figura de la detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo o en el domicilio. El an\u00e1lisis de la Corte es de un nivel superior, responde al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse viola el derecho a la igualdad a un sindicado cuando se le niega una medida de aseguramiento en raz\u00f3n al juez que conoce el delito? La Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 afirmativamente. A su juicio, exigir requisitos para poder beneficiarse de la medida de aseguramiento, tales como no tener en su contra sentencia condena\u00adtoria por delito doloso o no haber eludido su comparecencia en la actuaci\u00f3n procesal, por ejemplo, es razonable; se sigue del ejercicio de la libertad del legislador de decidir a qui\u00e9nes permite que se les conceda tal bene\u00adficio. Pero en cambio, el criterio fundado en cu\u00e1l es el juez que conoce del proceso para establecer si se permite que se concede o no la medida de aseguramiento, vio\u00adla por completo el derecho a la igualdad. No es razonable que a una persona, sin importar qui\u00e9n es, qu\u00e9 conducta realiz\u00f3 o cu\u00e1l es su pasado judicial, y fund\u00e1ndose \u00fanicamente en el hecho de qui\u00e9n es el juez competente para fallar su caso, se le niegue de manera absoluta la posibilidad de solicitar y acudir a la medida precautoria solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a partir del fragmento citado de la sentencia C-392\/00, es claro que excluir del acceso a una medida de asegura\u00admiento a una persona, s\u00f3lo en consideraci\u00f3n a qu\u00e9 juez conoce de su caso, conlleva una violaci\u00f3n a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de exigir el acatamiento inopinado y aut\u00f3matico al obiter dicta de una sentencia de la Corte. La Sala Tercera subraya la decisi\u00f3n de la Corte de excluir el siguiente sentido normativo: no se puede negar a un sindicado una medida de asegura\u00admiento, \u00fanicamente en raz\u00f3n a que el conocimiento de su proceso fue asignado a los &#8220;Juzgados Penales del Circuito Especializado&#8221;, determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena en una fallo de constitucionalidad, el cual tiene efecto erga omnes. Ahora bien, dicho sentido normativo est\u00e1 \u00ednsito, tanto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 409 del C. de P. P. declarado inexequible en el fallo C-392\/00, como en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 388 del mismo C\u00f3digo, norma en la que fundamenta su decisi\u00f3n la Comisi\u00f3n de Fiscales. Dicen las normas, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 409, inciso segundo, C. de P. P. \u2014 &#8220;De este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el art\u00edculo 71 de este c\u00f3digo.&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 388, inciso segundo, C. de P. P. \u2014 &#8220;En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado s\u00f3lo procede como medida de aseguramiento, la detenci\u00f3n preventiva&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No se trata pues, de una contradicci\u00f3n que surge de una apreciaci\u00f3n o de una interpretaci\u00f3n. Las normas citadas de forma expresa y evidente, contemplan el mismo sentido normativo contrario a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicar una norma claramente contraria a la Con\u00adstitu\u00adci\u00f3n, seg\u00fan sentencia expresa de la Corte, y que conlleve violaciones a derechos fundamentales constituye una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Es cierto que en la sentencia C-392\/00 la Corte nunca se refiri\u00f3 al segundo inciso del art\u00edculo 388 directamente, puesto que no era objeto de la demanda en tal caso, pero tambi\u00e9n lo es el hecho de que, luego de las razones expuestas, es imposible omitir de manera absoluta un an\u00e1lisis sobre si su contenido vulnera la Constituci\u00f3n, y omitir, adem\u00e1s, de manera tambi\u00e9n absoluta, un estudio de si aplicar dicha norma conlleva una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, en esta ocasi\u00f3n en especial la igualdad. En esta medida es preciso decir que se trata de una norma respecto de la cual el problema jur\u00eddico de su inaplicabilidad en el caso concreto, por violar la Carta Pol\u00edtica, es tan evidente que no puede ser totalmente ajeno al funcionario judicial, el cual no puede desprenderse completamente de su deber de aplicar tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n, norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, son cuatro las razones por las cuales un funcionario judicial puede incurrir en una v\u00eda de hecho al proferir una providencia. Al respecto cabe se\u00f1alar un fallo de esta misma Sala en el que se dice, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.12 Re\u00advisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamen\u00adte, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.&#8221;13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que cuando se\u00f1ala la Corte en la sentencia C-392\/00 que no es constitucional una norma que niegue la posibilidad a un sindicado a acceder a una medida de aseguramiento, en raz\u00f3n \u00fanicamente a qui\u00e9n es el juez competente de conocer su caso, es evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, \u00e9se, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados por que los procesos se adelantan ante jueces especializados (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 388 del C. de P. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Comisi\u00f3n de Fiscales incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al fundar su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n, omitiendo de manera absoluta, a pesar de que fue pedido por el abogado defensor, analizar su compatibilidad con la Carta y su aplicabilidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala entiende que el inciso segundo del art\u00edculo 388, por cuanto no ha sido formalmente declarado inexequible por la Corte, aun est\u00e1 vigente. Por lo tanto, no comparte la Sala la afirmaci\u00f3n del accionante seg\u00fan la cual la Comisi\u00f3n aplic\u00f3 una norma inexis\u00adtente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se presentan una serie de condiciones que impiden a un funcio\u00adnario judicial omitir, de forma absoluta, un an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma y pronunciarse sobre su inaplicabilidad. Las condiciones son: \u00a0(1) el contenido normativo de la disposici\u00f3n es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte Constitucional as\u00ed lo declar\u00f3; (2) la norma claramente compro\u00adme\u00adte derechos fundamentales; y (3) se solicit\u00f3 de manera expresa al funcionario judicial que la norma fuera inaplicada y se aport\u00f3 como elemento de juicio una sentencia de constitucionalidad de la Corte que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el mismo sentido normativo de la disposici\u00f3n que ser\u00eda aplicada para decidir en el caso concreto. Los funcionarios judiciales no pueden ser indiferentes ante esta situaci\u00f3n, ya que es su deber aplicar de manera preferente la Carta Fundamental. Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo que se considere de manera detallada la procedencia de negar la medida de aseguramiento solicitada, cuando el inciso segundo del art\u00edculo 388 del C. de P. P., es evidentemente contrario a la Carta.14 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, considera la Sala pertinente abordar dos puntos: primero, precisar que s\u00ed est\u00e1n en juego derechos funda\u00admen\u00adtales, y segundo, se\u00f1alar que \u00a0en modo alguno se pretende desconocer las competencias de los funcionarios judiciales respectivos, entrando ella misma a valorar lo que le corresponde a ellos; todo lo contrario, la decisi\u00f3n de esta Sala parte precisamente de lo considerado por la Comisi\u00f3n de Fiscales acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para los jueces de primera y segunda instancia, no es de recibo que en el presente caso exista amenaza a derecho fundamental alguno. La Sala discrepa de tal posici\u00f3n. En primer lugar, la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Fiscales, como se mostr\u00f3 en las considera\u00adciones anteriores, implica una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el derecho a la libertad, y contrario a lo dicho por los jueces de instancia, s\u00ed est\u00e1 en juego. No comparte la Sala que la libertad s\u00f3lo se pueda ver afectada cuando se impone medida de aseguramiento arbitraria\u00admente. El examen que se realiza en los fallos de instancia es si la persona fue privada de su libertad o no. Para esta Sala las diferentes medidas de asegura\u00admiento implican diferentes grados de restricci\u00f3n a la libertad, por lo que imponer una medida m\u00e1s restrictiva, cuando podr\u00eda imponerse una m\u00e1s permisiva, conlle\u00adva una afectaci\u00f3n mayor del derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que quien se encuentra privado de su libertad como medida preventiva en un establecimiento carcelario, tiene mayores restricciones al goce de su libertad que quien se encuentra en la misma situaci\u00f3n, pero en su domicilio. El segundo, por ejemplo, no tiene el sinn\u00famero de restricciones que implican los horarios, la disciplina y organizaci\u00f3n de un establecimiento penitenciario. As\u00ed pues, cuando a Marcela Tr\u00f3chez se le dice que seg\u00fan las normas vigentes tiene derecho a que la medida de aseguramiento sea menos restrictiva que a la que actualmente est\u00e1 sometida, pero finalmente se le niega su solicitud en virtud de una norma jur\u00eddica violatoria de la Constituci\u00f3n, el funcionario est\u00e1 siendo absolutamente indiferente ante ella y sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que, como bien lo se\u00f1ala la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisi\u00f3n de conceder o no una medida de asegura\u00admiento como la detenci\u00f3n domiciliaria es un asunto que corresponde en este caso a la Comisi\u00f3n de Fiscales acusada, y no al juez de tutela, entra la Sala a evaluar si la decisi\u00f3n adoptada se fund\u00f3 s\u00f3lo en la norma cuyo contenido nor\u00adma\u00adtivo es contrario a la Constituci\u00f3n, o si se fund\u00f3 adem\u00e1s en otras razones que podr\u00edan justificar la negaci\u00f3n de la solicitud de una medida de asegura\u00admiento menos restrictiva. Dijo la Comisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La comisi\u00f3n de Fiscales de Cali, no entra en discusi\u00f3n sobre el primer aspecto, con relaci\u00f3n a la conducta de los incriminados al considerar que se cumple a cabalidad, por cuanto no tienen anteceden\u00adtes y de acuerdo a lo plasmado en los infolios su aspecto individual y familiar no se observa circunstancia en el sentir de no comparecer al proceso o poner en peligro a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1 entonces el segundo requisito \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar la norma es de imperativo cumplimiento para el juez y las partes, donde excluye la posibilidad de la detenci\u00f3n domiciliaria en asuntos como el presente&#8221;15 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n de Fiscales encontr\u00f3 sustento, \u00fanicamente, en la norma evidentemente incompatible con la Carta, es decir en la consideraci\u00f3n del hecho de que el proceso dentro del cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria se adelantaba ante un juez penal de circuito espe\u00adcia\u00adli\u00adzado. Es m\u00e1s, la Comisi\u00f3n se\u00f1ala que todos los dem\u00e1s requisitos se llenan a caba\u00adlidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, quiere enfatizar la Sala que la decisi\u00f3n de conce\u00adder o no una medida de aseguramiento, como ya se dijo, no corresponde al juez de tutela. Se trata de una determinaci\u00f3n que deben tomar los funcionarios judiciales competentes, en ejercicio de sus atribuciones de manera aut\u00f3no\u00adma, para lo cual pueden estimar elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, tales como qui\u00e9n es el sindicado, cu\u00e1les son sus antecedentes penales o cu\u00e1l es el tipo penal objeto de discusi\u00f3n dentro del proceso; siempre, obviamente, dentro del respeto al orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos funda\u00admentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti\u00adtucional que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e \u00ednsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la referencia, de diciembre doce (12) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos a la igualdad y la libertad de Marcela Tr\u00f3chez Solano. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como tambi\u00e9n comunicar el fallo a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 396 \u2014 Detenci\u00f3n domiciliaria. Cuando se trate de hecho punible cuya pena m\u00ednima prevista sea de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n, o menos, el funcionario judicial sustituir\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria si establece que el sindicado por sus caracter\u00edsticas familiares, laborales y v\u00ednculos con la comunidad, comparecer\u00e1 al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondr\u00e1 cauci\u00f3n y ordenar\u00e1 que la detenci\u00f3n preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de realizar trabajo social durante el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n domiciliaria o los fines de semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 26 \u2014 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 409 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0&#8216;De este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el art\u00edculo 71 de este c\u00f3digo&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 388 \u2014 Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conmina\u00adci\u00f3n, la cauci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, la detenci\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n preventiva, las cuales se aplicar\u00e1n cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado s\u00f3lo procede como medida de aseguramiento, la detenci\u00f3n preventiva. (Este segundo inciso fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 504\/99, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en el fallo C-392\/00; M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otros temas, la Ley 504\/99 reemplaz\u00f3 a lo largo del C\u00f3digo aquellas disposiciones que hac\u00edan referen\u00adcia a los jueces regionales, por la expresi\u00f3n jueces penales de circuito especializados. Dos de las normas que tocaban este punto fueron el art\u00edculo 26 y el tercer inciso del art\u00edculo 35. El texto de la primera exclu\u00eda la posibilidad de conceder la detenci\u00f3n parcial en lugar de trabajo o domicilio a los sindicados en procesos de conocimiento de los nuevos jueces especializados. Fue declarada inconstitucional por violara el derecho a la igualdad. En esta decisi\u00f3n de la Corte funda su alegato el accionante. El texto de la segunda norma, el inciso tercero del art\u00edculo 35, se limitaba a sustituir las expresiones mencionadas, entre otras, en una norma del C\u00f3digo (el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 388) en la que se prescribe que en los procesos adelantados ante jueces especializados s\u00f3lo procede como medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva. La Corte declar\u00f3 constitucional el inciso tercero del art\u00edculo 35, decisi\u00f3n que es entendida por los fiscales como que la disposici\u00f3n del C\u00f3digo no fue cuestionada y por lo tanto, tambi\u00e9n es constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver antecedentes, n\u00famero 6 \u00a0<\/p>\n<p>6 ART. 396 \u2014 Detenci\u00f3n domiciliaria. Cuando se trate de hecho punible cuya pena m\u00ednima prevista sea de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n, o menos, el funcionario judicial sustituir\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria si establece que el sindicado por sus caracter\u00edsticas familiares, laborales y v\u00ednculos con la comunidad, comparecer\u00e1 al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondr\u00e1 cauci\u00f3n y ordenar\u00e1 que la detenci\u00f3n preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de realizar trabajo social durante el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n domiciliaria o los fines de semana. \u00a0<\/p>\n<p>7 ART. 409 \u2014 Detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo o domicilio. El sindicado que deba proveer por disposici\u00f3n de la ley a la subsistencia de una o m\u00e1s personas, podr\u00e1 obtener que su detenci\u00f3n se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, o su domicilio siempre que se re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no tenga en su contra, sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que est\u00e9 sindicado por un delito cuya pena m\u00e1xima no exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.Que no haya eludido su comparecencia en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiado firmar\u00e1 diligencia de compromiso y prestar\u00e1 cauci\u00f3n, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estar\u00e1 la de regresar al establecimiento carcelario inmediata\u00admente despu\u00e9s de que terminen sus labores diurnas o nocturnas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se revocar\u00e1 cuando el beneficiario incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>(El inciso segundo, modificado por la Ley 504\/99, art. 26, donde se se\u00f1alaba que: &#8220;De este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el art\u00edculo 71 de este c\u00f3digo&#8221;; fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-392, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 504 de 1999, &#8220;por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-392\/00; M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-392\/00; M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 71 del C. de P. P. establece la &#8220;Competencia de los jueces penales de circuito especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-008\/98; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta no es la primera vez que se toma una decisi\u00f3n de esta naturaleza. En el Auto 071\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se orden\u00f3 a los jueces de tutela inaplicar una norma del Decreto 1382\/00 abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Providencia de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito especializado de Cali, Comisi\u00f3n de Fiscales conformada por Manuel G\u00f3mez Guti\u00e9rrez y Mery Garz\u00f3n Ospitia, octubre 2 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/01 \u00a0 VIA DE HECHO POR NO APLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concesi\u00f3n de beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria por tener como criterio s\u00f3lo el del juez competente \u00a0 Incurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}