{"id":7694,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-523-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-523-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-01\/","title":{"rendered":"T-523-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-416074 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Humberto Ruiz Salamanca contra Salud Colpatria E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez 29 Penal Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO RUIZ SALAMANCA contra Salud Colpatria E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Humberto Ruiz Salamanca present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Salud Colpatria por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, originada en la \u00a0negativa dada por la entidad accionada al suministro de una droga vital para el peticionario, quien padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.). Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Ruiz Salamanca se encuentra afiliado a la E.P.S. Salud Colpatria desde el 18 de julio de 2000. En la actualidad padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El m\u00e9dico tratante decidi\u00f3 comenzar un tratamiento antiretroviral, formulando unos medicamentos que la entidad demandada se ha negado a suministrar, aduciendo la falta de cotizaci\u00f3n del tiempo necesario para obtener la atenci\u00f3n prescrita (100 semanas). \u00a0Por esta raz\u00f3n, afirma la E.P.S., el paciente debe contribuir a la cancelaci\u00f3n de parte de los medicamentos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El actor no se encuentra en capacidad de contribuir a la cofinanciaci\u00f3n del tratamiento, pues es un empleado que gana un salario m\u00ednimo que &#8220;debe velar por la totalidad de sus gastos, ya que no tiene nadie quien le ayude&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el peticionario que, como consecuencia de la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud, el juez de amparo &#8220;ordene al director de Salud Colpatria E.P.S. y\/o quien corresponda que garantice la entrega permanente de todos (es decir, que no haya demoras), los medicamentos denominados antiretrovirales y tratamientos (sic) en la cantidad que ordene el m\u00e9dico tratante&#8221;2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de diciembre de dos mil, el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario. \u00a0Estos son los argumentos en los que se fundamenta el fallo de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. &#8220;[L]os protocolos m\u00e9dicos para el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda nominada SINDROME DE INMUNO DEFICIENCIA HUMANA contempla unos procedimientos para el diagn\u00f3stico de la enfermedad y para poder determinar el tiempo de evoluci\u00f3n y estado de la misma, la pr\u00e1ctica de una serie de ex\u00e1menes, los cuales son garantizados por el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. a todos sus afiliados que hayan cumplido m\u00e1s de cien semanas de cotizaci\u00f3n\u2026 \u00a0Hasta el momento no se ha cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas por la E.P.S.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u201cPor otro lado, en la patolog\u00eda del SIDA tenemos (sic) que es una enfermedad de tipo catastr\u00f3fico que por la alta complejidad en su manejo, corresponde a un tratamiento de alto costo, as\u00ed mismo el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que los tratamientos para el SIDA y para sus complicaciones estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la negaci\u00f3n de una E.P.S. a suministrar los medicamentos necesarios para el peticionario, en el tratamiento de una enfermedad grave y catastr\u00f3fica como el SIDA, aduciendo que no se ha cumplido con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que se exige legalmente para cobijar la prestaci\u00f3n demandada, constituye una violaci\u00f3n a los derechos a la vida y la salud que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el amparo de los enfermos de V.I.H o SIDA \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La situaci\u00f3n de hecho que describe el presente caso guarda relaci\u00f3n directa con una materia que ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En efecto, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha analizado y brindado amparo a los derechos fundamentales5, de aquellas personas que son aquejadas por el Virus de Inmuno Deficiencia Humana -V.I.H.- \u00a0o el S\u00edndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida -SIDA- se\u00f1alando espec\u00edficos deberes de asistencia predicables del Estado y la sociedad en la recuperaci\u00f3n de los pacientes6 y reforzando los mecanismos de protecci\u00f3n de que gozan dichas personas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El denominador com\u00fan que identifica a la jurisprudencia en este tema, se sustenta en la necesidad de los jueces constitucionales de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, haciendo especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de las minor\u00edas marginadas8. Sin duda, los casos que involucran a un grupo de personas que suele ser objeto de distintas suertes de discriminaci\u00f3n \u00a0por causa de (i.) &#8220;la infecci\u00f3n misma &#8211; con todos los temores que ella genera -&#8220;9, (ii.) la errada apreciaci\u00f3n de que los infectados con V.I.H.\/SIDA forman parte de la poblaci\u00f3n homosexual (tradicionalmente segregada)10, o (iii.) el hecho que el tratamiento de la enfermedad genera una serie de costos que no resultan &#8220;rentables&#8221; para las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud11, exige atenci\u00f3n especial por parte de los jueces de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de asegurar los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todos los individuos, garantizando las condiciones m\u00ednimas de bienestar a una persona que sufre de un mal grave, y evitar, adem\u00e1s, que las entidades legalmente obligadas a prestar los servicios de salud, se eximan de su responsabilidad presentando argumentos, que ya han sido desestimados por la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La falta de cotizaci\u00f3n de las semanas exigidas por la ley como argumento para negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a un enfermo de SIDA. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso concreto, al se\u00f1or Carlos Humberto Ruiz Salamanca, la E.P.S. Salud Colpatria le niega el suministro de los medicamentos necesarios para controlar y combatir el virus que padece (V.I.H.). La raz\u00f3n en la que se funda dicha negativa consiste en que &#8220;de conformidad con las normas vigentes, todas aquellas actividades, intervenciones o procedimientos que se encuentre excluidos [del Plan Obligatorio de Salud], o est\u00e9n restringidos, como en este caso, por los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n deber\u00e1n ser financiados por el usuario ya sea a trav\u00e9s de un plan complementario o sufragar directamente su costo&#8221;12. \u00a0Si bien este argumento se adecua a la jurisprudencia de la Corte, no reproduce completamente la doctrina sobre la materia. La regla general, seg\u00fan la cual, el usuario que no cumpla con el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n legal debe contribuir al pago de su tratamiento, encuentra una fundada y explicable excepci\u00f3n en los casos en que la persona que demanda la prestaci\u00f3n del servicio no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos que su mejoramiento impone. Este punto fue objeto de discusi\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n (la SU-819 de 199913), que ahora es preciso reiterar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]o que no est\u00e9 cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medica\u00admento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la decla\u00adraci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el POS a t\u00edtulo de copago por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos \u00e9l o sus bene\u00adficiarios por las instituciones p\u00fablicas presta\u00addoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1n derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, en los casos en los que una persona afiliada a una E.P.S. solicita que se le brinde un tratamiento o un medicamento al que no tiene derecho seg\u00fan el POS, por no haber cotizado las semanas necesarias, la entidad requerida est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de concederlo siempre y cuando: (1) la falta del tratamiento o medicamentos sometidos a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (2) ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; (3) el interesado no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; (4) el procedimiento m\u00e9dico \u00a0haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la que se est\u00e1 solicitando el tratamiento15; y (5) el accionante no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y dicha imposibilidad es demostrada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3. En este orden de ideas se \u00a0tiene que: (1) el peticionario (Carlos Humberto Ruiz Salamanca) padece de una dolencia grave -V.I.H.- que menoscaba su salud y pone en riesgo su propia existencia; (2) la medicaci\u00f3n prescrita no puede ser sustituida por otra sometida a un r\u00e9gimen diferente -los medicamentos son espec\u00edficos-; (3) el interesado no puede acceder a la medicaci\u00f3n por otro plan distinto; (4) el tratamiento fue prescrito por su m\u00e9dico tratante; y (5) en el expediente existen pruebas que dan cuenta de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el se\u00f1or Ruiz Salamanca y su incapacidad para costear los gastos de su enfermedad16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que las declaraciones que reposan en el expediente no constituyen prueba conclusiva acerca de la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario, resulta necesario recordar el papel del juez de tutela en materia probatoria, que se traduce en un deber espec\u00edfico, para emplear sus potestades legales en la comprobaci\u00f3n de los hechos del caso; todo, con el prop\u00f3sito de establecer si existe o no la violaci\u00f3n que se alega de un derecho fundamental17. Sobre esta circunstancia tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Sala Plena mediante la sentencia de unificaci\u00f3n que se est\u00e1 reiterando. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago&#8221;.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la contraparte del proceso, en este caso la E.P.S. Salud Colpatria, contaba, en principio, con un medio expedito y posible19 para contradecir o refutar los argumentos expresados por el peticionario, entre ellos, la incapacidad econ\u00f3mica alegada. \u00a0En este caso, el demandado no hizo uso de tal atribuci\u00f3n20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia, mediante la que se neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos a la salud y la vida del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1, del 28 de diciembre de 2000, mediante el que se deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor de sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos a la vida y la salud de Carlos Humberto Ruiz Salamanca y, en consecuencia, ordenar a la E.P.S Salud Colpatria que una vez realizada la notificaci\u00f3n de esta providencia, le haga entrega de los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar que la E.P.S. Salud Colpatria tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud &#8211; Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, hasta el monto de los costos en que haya incurrido y que corresponden al Estado, por concepto de cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia la Corte Constitucional reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Gun Club, que al enterarse de que uno de sus trabajadores padec\u00eda de SIDA inici\u00f3 una serie de actos tendientes a lograr &#8220;espont\u00e1neamente&#8221; la renuncia al cargo que desempe\u00f1aba. La Sala Plena, al tutelar los derechos a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or XX, consider\u00f3 que: &#8220;los enfermos de Sida, e inclusive los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminaci\u00f3n social y laboral. El Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por dos razones: porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social; y porque el derecho a la igualdad comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Es un ser humano y, por tanto, titular de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos&#8221;. Esta sentencia recoge, en buena medida, la jurisprudencia ya establecida por este Tribunal sobre la materia en el fallo T-505 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Aqu\u00ed, se protegieron los derechos a la vida y a la salud del peticionario, portador de SIDA, que no hab\u00eda sido atendido por el Hospital Universitario del Valle &#8220;Evaristo Garc\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., entre otras, Corte Constitucional Sentencia T-505 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0All\u00ed se expres\u00f3: &#8220;El Estado, la sociedad y la familia, conjuntamente, participan en el cuidado de la salud de las personas a-sintom\u00e1ticas infectadas y de los enfermos de SIDA. Con fundamento en el principio fundamental de solidaridad (CP art. 1) todos los integrantes de la comunidad deben unir esfuerzos para hacer m\u00e1s soportable el tratamiento del SIDA, evitando la discriminaci\u00f3n del enfermo y teniendo conciencia de la amenaza que para la sociedad representar\u00eda su falta de apoyo y atenci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr, por ejemplo, Corte Constitucional Sentencia T-271 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, al tutelar el derecho a la salud y a la vida de una persona infectada con el V.I.H., ordenando la entrega de los medicamentos necesarios para contrarrestar su enfermedad, se\u00f1al\u00f3: &#8220;En lo atinente a la salud, prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo dable entender que en todos los eventos tenga la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Sin embargo, cosa distinta acontece cuando la situaci\u00f3n apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida dado que, como se ha insistido dentro de esta providencia, en episodios de estas implicaciones se confunden los objetos de protecci\u00f3n conformando una unidad que reclama defensa total&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-079 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Aunque en esta oportunidad la Sala Tercera de Revisi\u00f3n (gracias a un minucioso an\u00e1lisis de los hechos del caso), no consider\u00f3 que la remoci\u00f3n de ciertos enceres -televisores y l\u00e1mparas- de la sala en la que se presta atenci\u00f3n a un grupo de enfermos de SIDA por parte de una entidad de salud, constituyera una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se encarg\u00f3 de estudiar a fondo el problema de la discriminaci\u00f3n a la que se someten dichos pacientes, en un ac\u00e1pite que denomin\u00f3 &#8220;problema real a resolver&#8221;. A pesar del fallo que finalmente se adopt\u00f3, el an\u00e1lisis y doctrina sentada son pertinentes y expresan el rumbo en materia de protecci\u00f3n de grupos en condiciones de marginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cfr. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 No puede desconocerse que uno de los asuntos medulares que gravitan sobre la discusi\u00f3n acerca de la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida de los enfermos de H.I.V. y SIDA se relaciona con las consecuencias econ\u00f3micas que genera dicho amparo. Sin duda, en este contexto, el argumento sobre la conveniencia o inconveniencia econ\u00f3mica de la protecci\u00f3n de \u00a0derechos es insuficiente, pues lo que est\u00e1 en juego aqu\u00ed es la protecci\u00f3n de valores fundamentales de la persona, y en todo caso, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el sistema de seguridad social en materia de salud ha establecido formas para cubrir los gastos que una enfermedad o procedimiento costosos generen. Algo m\u00e1s: en la ya referida sentencia T-271 de 1995 se se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo la protecci\u00f3n de derechos prestacionales como la salud, depend\u00eda de la existencia de recursos para brindarlo. \u00a0Sin embargo, es posible que dicha garant\u00eda se convierta en un verdadero derecho subjetivo del individuo con todas las consecuencias que ello acarrea a nivel de protecci\u00f3n: &#8220;La Corte ha precisado que a nivel te\u00f3rico &#8220;el estado inicial de un derecho de prestaci\u00f3n es su condici\u00f3n program\u00e1tica la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligaci\u00f3n estatal de ejecutar la prestaci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-207 de 1994). Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en relaci\u00f3n con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud o su vida, a la posici\u00f3n de sujeto activo de un derecho agrega la situaci\u00f3n legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con precisi\u00f3n las instancias que deben proporcionarle la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-819\/99; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. La controversia planteada en esta oportunidad versaba sobre la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, y por conexidad, a la vida del menor Alejandro Moreno Parra, a quien se le autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n al exterior para que se le realizara el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que requer\u00eda. Aqu\u00ed, ni la EPS accionada ni el Ministerio de Salud, quer\u00edan sufragar los gastos de tal procedimiento. Este caso sirvi\u00f3 para unificar la jurisprudencia sobre varios aspectos del sistema de seguridad social en materia de salud, reiterando los principios esenciales en los que se sustenta, que es menester repetir en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>15 Estos requisitos hacen parte de una larga l\u00ednea jurisprudencial que se puede rastrear a trav\u00e9s de las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-480 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0A manera de ejemplo sobre la aplicaci\u00f3n los aludidos requisitos se puede citar la sentencia T-691 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En esta oportunidad no se acept\u00f3 el argumento presentado por una E.P.S. que pretend\u00eda eximirse de prestar el tratamiento de quimioterapia a una persona que no completaba las semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 En efecto, en el folio 5 del expediente se afirma que: &#8220;la persona accionante gana un salario m\u00ednimo y de all\u00ed tiene que pagar sus gastos personales&#8221;; en el folio 22 del expediente se encuentra, por otra parte, la declaraci\u00f3n que rinde el se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca Pardo (t\u00edo del petente) en la que manifiesta que &#8220;el salario que \u00e9l devenga apenas le alcanza para pagar la cuota del seguro y para la alimentaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular, resulta provechoso consultar la Sentencia T-452 del 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, recientemente aprobada por esta sala en la que se hizo referencia concreta a las facultades que en materia probatoria tiene el juez de tutela. En esa oportunidad se reproch\u00f3 la actitud del funcionario judicial encargado de conocer el amparo en primera y \u00fanica instancia al desestimar la calidad de agente oficioso en la que concurr\u00eda el peticionario y no realizar, ante la duda, ninguna diligencia probatoria que diera cuenta de tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional \u00a0Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 No puede olvidarse que el Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acci\u00f3n de tutela), admite la posibilidad de intervenci\u00f3n de la parte demandada, a quien se le notifica de la iniciaci\u00f3n del proceso (art\u00edculo 16), mediante la presentaci\u00f3n de informes o alegatos, que incluso pueden ser aportados por un coadyuvante en su nombre (art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar pruebas \u00a0 Referencia: expediente T-416074 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Humberto Ruiz Salamanca contra Salud Colpatria E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}