{"id":7696,"date":"2024-05-31T14:36:10","date_gmt":"2024-05-31T14:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-525-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:10","slug":"t-525-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-01\/","title":{"rendered":"T-525-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Elecci\u00f3n y nombramiento de Director de Escuela de Derecho de Universidad \u00a0<\/p>\n<p>Existe el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad universitaria para la elecci\u00f3n de todas o algunas de sus directivas, bien sea directamente, o a trav\u00e9s de sus representantes ante los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, o por parte de uno s\u00f3lo o algunos de sus estamentos; y que la correspondiente elecci\u00f3n se realiza de acuerdo con los Estatutos de la universidad, y \u00e9stos, a su vez, se expiden de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Los estatutos tienen que establecer la participaci\u00f3n. Participaci\u00f3n, se repite, que no necesariamente tiene que adoptar la del voto directo de toda la comunidad acad\u00e9mica en todas las elecciones, ya que determinaciones de esta naturaleza s\u00f3lo pueden ser fruto de sus propias decisiones, como consecuencia de la autonom\u00eda para darse sus directivas y estatutos. De igual manera, atendiendo el principio de la autonom\u00eda universitaria, cuando el derecho de participaci\u00f3n se obstaculiza, le corresponde a la propia comunidad universitaria buscar los mecanismos para solucionar el problema. En otras palabras, intervenciones \u00a0ajenas a la universidad para resolver sus asuntos, en materia de designaci\u00f3n de directivas, no debe darse, y si se da, \u00e9sta debe ser excepcional, aun trat\u00e1ndose del juez de tutela. La Sala ordenar\u00e1 que en la elecci\u00f3n y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica, si no se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad universitaria, las directivas, el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de participaci\u00f3n en la designaci\u00f3n de tal Director, las decisiones que se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores electores y el Rector nominador), seg\u00fan el art\u00edculo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opini\u00f3n obtenida en forma democr\u00e1tica por la comunidad universitaria, y que, si de tal opini\u00f3n deben apartarse, expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto as\u00ed lo dispone, convierte la decisi\u00f3n en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es el Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-425.501 y expedientes T-437.424 y T-438294, acumulados al primero. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Cristian Alejandro Ben\u00edtez Nieto, expediente T-425.501; Fidel Vesga D\u00edaz, expediente T-437.424; y, Miguel Enrique Zequeda Garrido, expediente T-438.294, contra la Universidad Industrial de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez y ocho (18) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, de fecha 22 de diciembre de 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Cristian Alejandro Ben\u00edtez Nieto, expediente T-425.501; por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 9 de febrero de 2001, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Fidel Vesga D\u00edaz, expediente T-437.424; y, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Enrique Zequeda Garrido, expediente T-438.294. Todas estas acciones fueron presentadas contra la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron el Tribunal y los Juzgados respectivos, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 13 de marzo de 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes T-425.501 contra la Universidad Industrial de Santander y T-428.320 contra el Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, y dispuso acumularlos entre s\u00ed, para que fueran decididos en la misma sentencia, si as\u00ed lo estimaba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el contenido de estos dos expedientes, esta Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que no procede la acumulaci\u00f3n, y, en consecuencia, se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en sentencias independientes, respecto de estos dos establecimientos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo respecto de los expedientes T-437.424 y T-438.294, acciones de tutela instauradas contra la misma Universidad Industrial de Santander, que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte, en auto de fecha 18 de abril de 2001, dispuso acumularlos al expediente T-425.501, si as\u00ed lo estimaba la Sala de Revisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos expedientes, s\u00ed procede la acumulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se acumulan los expedientes T-437.424 y T-438.294 al expediente T-425.501, todos contra la Universidad Industrial de Santander, y no se acumula el expediente T-428.320, contra el Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Expediente T-425.501. Acci\u00f3n de tutela presentada por Cristian Alejandro Ben\u00edtez Nieto contra la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, estudiante de derecho de la Universidad Industrial de Santander, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 13 de diciembre de 2000, ante el Juzgado de Menores, reparto, de la ciudad de Bucaramanga, por considerar que la forma como se llev\u00f3 a cabo el nombramiento del Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la mencionada Universidad, vulner\u00f3 el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 6, 16, 40 \u20137, 45 y 69 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el expediente es voluminoso, los principales hechos y documentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de octubre de 2000, los estudiantes se reunieron en un foro, con el fin de o\u00edr los planteamientos de los candidatos inscritos para ocupar el cargo de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica. All\u00ed se decidi\u00f3 que se har\u00eda un prediagn\u00f3stico, en el que se consultar\u00eda a los estudiantes sobre la situaci\u00f3n de la carrera en general. Dos de los candidatos a la Direcci\u00f3n manifestaron que renunciar\u00edan a su aspiraci\u00f3n en el caso de que en una consulta popular entre los estudiantes y dem\u00e1s estamentos universitarios, no obtuvieran la mayor\u00eda de los votos. Elaborado el prediagn\u00f3stico, se realiz\u00f3 otro foro el 19 de octubre, en el que se escucharon los planteamientos de los aspirantes al cargo, que en ese momento ya eran tres. El tercero se comprometi\u00f3, tambi\u00e9n, a que retiraba su aspiraci\u00f3n si no obten\u00eda la mayor\u00eda de los votos en la consulta. Se entend\u00eda, entonces, que los tres candidatos aceptaban las reglas del juego. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de octubre se realiz\u00f3 una asamblea general de estudiantes y profesores para dise\u00f1ar los par\u00e1metros del proceso de consulta que se llevar\u00eda a cabo el 23 de octubre. Estos par\u00e1metros fueron acordados en forma democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de octubre se realiz\u00f3 la consulta, se cont\u00f3 con la presencia de testigos electorales, jurados y veedores de los diferentes candidatos, e inclusive con profesores de otras Facultades. Tambi\u00e9n se anularon algunos votos de electores que no firmaron las actas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que en la votaci\u00f3n particip\u00f3 el 80% de los estudiantes y profesores, y tuvo el siguiente resultado, seg\u00fan los escrutinios : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por el doctor Bernardo D\u00edaz : 254 votos, que representa el 54,80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por el doctor Omar Herrera : \u00a044 votos, que representa el 18,63% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por el doctor Orlando Pardo : 49 votos, que seg\u00fan el actor representa el 12,67% . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el d\u00eda 25 de octubre, fecha se\u00f1alada para que se corroborara, por parte de los profesores de planta, el nombre del doctor Bernardo D\u00edaz, los estudiantes se encontraron con la sorpresa de que el doctor Orlando Pardo no hab\u00eda renunciado a su aspiraci\u00f3n, y fue elegido por 7 votos contra 3. Es decir, dice el demandante, se desconocieron los pactos y se impuso al candidato que ocup\u00f3 el \u00faltimo lugar, que no cumpli\u00f3 su palabra empe\u00f1ada p\u00fablicamente, al no renunciar, como s\u00ed lo hizo el profesor Herrera, que tambi\u00e9n hab\u00eda perdido la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta situaci\u00f3n, la Universidad entr\u00f3 en situaci\u00f3n de anormalidad y las clases se suspendieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda viernes 27 de octubre se reunieron los profesores en la Vicerrector\u00eda acad\u00e9mica. En esta reuni\u00f3n se invoc\u00f3 el contenido del art\u00edculo 54 del Estatuto de la UIS, que dice que son los profesores de planta los que eligen al Director de la Escuela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor resulta curioso el hecho de que el 70% de profesores de planta vot\u00f3 en la elecci\u00f3n del d\u00eda 23 de octubre y, luego, en la votaci\u00f3n del d\u00eda 25, los mismos profesores desconocieron tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, se\u00f1ala el demandante, para los estudiantes, hab\u00eda dos Directores de Escuela, uno leg\u00edtimo y otro ileg\u00edtimo (doctores D\u00edaz y Pardo), ambos, posteriormente, renunciaron ante una asamblea de estudiantes y profesores. El d\u00eda 31 de octubre se realiz\u00f3 otra asamblea de estudiantes y profesores, y, despu\u00e9s de 4 horas, sin qu\u00f3rum, se acept\u00f3 nuevamente que renunciar\u00edan todos los aspirantes, aun el elegido por los profesores, y que, como Director interino quedara el profesor Ernesto Rueda, nombrado, para tal efecto, por el Rector, y que se posesion\u00f3 el d\u00eda 7 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el art\u00edculo 54 del Estatuto viola los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que mencion\u00f3 al inicio de su escrito y la Ley 30 de 1992, art\u00edculo 28. Adem\u00e1s, pone de presente el contenido de algunas sentencias de la Corte Constitucional, tales como la C-299 de 1994, T-237 de 1995, C-220 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>b) Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pide que se revoque el nombramiento del Director encargado de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica, no s\u00f3lo por la forma como fue designado, sino, adem\u00e1s, porque no cumple los requisitos exigidos en los Estatutos, pues no tiene t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se respete la voluntad mayoritaria de la Asamblea, y que el Rector convoque a nueva elecci\u00f3n para Director de la Escuela, en la que se vote por quien result\u00f3 favorecido por las mayor\u00edas, es decir, por el doctor Bernardo D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Consejo Superior Universitario proceda a la inmediata reforma del Estatuto de la UIS en lo referente a la elecci\u00f3n de los Directores de Escuela y Decanos de las Facultades, para armonizarlos con la democracia participativa contenida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, que participen los estudiantes y todos los estamentos universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, que el juez de tutela ordene a las directivas que no se tomen represalias contra los alumnos y profesores que apoyaron el plebiscito y que se respete la libertad de pensamiento, el libre examen y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 fotocopia de su carn\u00e9 de estudiante de derecho de la UIS y documentos relacionados con el proceso de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes, dispuso la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y recibi\u00f3 las siguientes declaraciones : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del actor ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n del 18 de diciembre de 2000, el actor manifest\u00f3 que la Universidad tiene paralizadas sus actividades, por lo que no puede comprometerse a presentar el acta en que constan los escrutinios del 23 de octubre de 2000. En lo dem\u00e1s, el actor explic\u00f3 las razones por las que interpuso la demanda, que son las expuestas en el escrito respectivo. Adjunt\u00f3 una \u201ccarta abierta\u201d, de fecha 7 de diciembre de 2000, de cinco profesores que participaron en el proceso de elecci\u00f3n, en la que se critica la forma como \u00e9ste se desarroll\u00f3, desconociendo la opini\u00f3n de los estudiantes. (folios 22 y 23, esta carta no tiene firmas, s\u00f3lo los nombres de los profesores) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n del Rector de la UIS al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad, doctor Miguel Jos\u00e9 Pinilla Guti\u00e9rrez, manifest\u00f3 que por haberse cumplido el per\u00edodo de varios Directores de Escuela, fue convocada por la Rector\u00eda, la elecci\u00f3n correspondiente. Para el cargo de \u00a0Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica se inscribieron los doctores Omar Herrera, Orlando Pardo y Bernardo D\u00edaz. La Escuela de Derecho, por acuerdos por fuera de la reglamentaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 54 y 55 del Estatuto de la Universidad, determin\u00f3 realizar unos foros y una consulta interna de los estudiantes. Los candidatos inscritos se comprometieron a que los dos perdedores de la consulta renunciar\u00edan, para as\u00ed, al producirse la votaci\u00f3n secreta de los profesores de la Escuela, que son quienes eligen, seg\u00fan el art\u00edculo 54 del Estatuto, tuvieran \u00fanicamente un candidato. Sin embargo, no renunciaron los dos candidatos perdedores de la consulta, sino uno de ellos. Por lo que al momento de realizarse la votaci\u00f3n por parte de los profesores, los candidatos fueron Bernardo D\u00edaz y Orlando Pardo, resultando elegido \u00e9ste \u00faltimo, quien, posteriormente, renunci\u00f3, pero despu\u00e9s de que hab\u00eda concluido todo el proceso. Con el fin de solucionar problemas administrativos y acad\u00e9micos, en su condici\u00f3n de Rector encarg\u00f3, provisionalmente, a la persona que ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose como Director de la Escuela, al doctor Ernesto Rueda, que es trabajador social con especializaci\u00f3n en derecho y ciencias pol\u00edticas. Dice el se\u00f1or Rector que est\u00e1 previsto para el primer trimestre de 2001 realizar una nueva convocatoria a elecci\u00f3n de nuevos Directores de Escuela. Consider\u00f3 que la situaci\u00f3n que se present\u00f3 no puede interrumpir o perjudicar los estudios, ni ocasionar dificultades en la buena marcha de la instituci\u00f3n. Inform\u00f3 que esta misma acci\u00f3n de tutela fue presentada ante otras autoridades judiciales, por parte de otros actores, y fueron denegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de la apoderada del la UIS. \u00a0<\/p>\n<p>La abogada apoderada de la Universidad, seg\u00fan poder otorgado por el se\u00f1or Rector, se opuso, tambi\u00e9n, a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Sobre el proceso explica que el Rector, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 490 de 12 de septiembre de 2000, modificada por la Resoluci\u00f3n Nro. 594 del 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, convoc\u00f3 para la elecci\u00f3n de Directores de Escuela. La elecci\u00f3n se fij\u00f3 para el d\u00eda 25 de octubre de 2000, a las 12 a.m., por el voto secreto de los profesores adscritos a la Escuela, seg\u00fan los art\u00edculos 54 y siguientes del Estatuto General. Explic\u00f3 que la convocaci\u00f3n del foro abierto que llev\u00f3 a cabo la Escuela de Derecho, se realiz\u00f3 como un ejercicio de pedagog\u00eda democr\u00e1tica. \u00a0Comenta que quienes elaboraron los mecanismos del ejercicio para la consulta determinaron el peso porcentual de los estamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que el profesor Orlando Pardo hubiera aceptado las reglas establecidas por los estudiantes, en el proceso de consulta. Por lo que la consulta de preferencia estaba viciada. El profesor Pardo expres\u00f3 p\u00fablicamente que existi\u00f3 tergiversaci\u00f3n del sentido de la consulta, ya que sus promotores incumplieron los compromisos e indujeron a error a los estudiantes, haci\u00e9ndoles creer que se trataba de una elecci\u00f3n y no de una consulta de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las directivas de la Universidad reconocen a los estudiantes como parte fundamental de la instituci\u00f3n, pero, tambi\u00e9n, la Universidad como ente aut\u00f3nomo que es, est\u00e1 investido constitucional y legalmente para establecer las normas que reglamenten la participaci\u00f3n de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se equivoca el actor al pedir que se amparen los derechos fundamentales de los estudiantes siendo que ellos mismos al actuar, mediante v\u00edas de hecho, est\u00e1n desconociendo a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, y estimar que las \u00fanicas decisiones valederas sean las adoptadas por los estudiantes que son num\u00e9ricamente mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada acompa\u00f1\u00f3 numerosos documentos encaminados a demostrar la actuaci\u00f3n leg\u00edtima de la administraci\u00f3n en el proceso. (folios 36 a 79) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del profesor Bernardo D\u00edaz Gamboa al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El profesor D\u00edaz Gamboa fue quien sac\u00f3 el mayor n\u00famero de votos en la consulta del 23 de octubre y el juez de tutela solicit\u00f3 su declaraci\u00f3n. Esta se resumir\u00e1 as\u00ed : el d\u00eda 9 de octubre, en un foro con estudiantes y aspirantes a la Direcci\u00f3n de la Escuela, surgi\u00f3 la propuesta de realizar un prediagn\u00f3stico sobre la percepci\u00f3n de los estudiantes frente a distintos aspectos de la Escuela, tales como programa, planta f\u00edsica, biblioteca, calidad de los docentes. Dos de los aspirantes presentes en tal foro se comprometieron p\u00fablicamente a declinar su aspiraci\u00f3n si no contaban con la mayor\u00eda en la consulta popular que se realizar\u00eda. El 11 de octubre, en foro con profesores y estudiantes se hab\u00eda previsto presentar a los aspirantes los resultados del prediagn\u00f3stico. En esta fecha el profesor D\u00edaz no era aspirante. De all\u00ed surgi\u00f3 que se planteara un formulario a los estudiantes, con preguntas como \u00bfes usted feliz en la Escuela de derecho?. Inmediatamente se empez\u00f3 a trabajar en encuestas a los diez semestres que tiene Derecho, logr\u00e1ndose 365 respuestas que contienen importantes aportes para introducir reformas dentro de la Escuela, en las que se se\u00f1alaron graves problemas institucionales y, en concreto, contra los directivos que tuvieron a su cargo la orientaci\u00f3n del programa, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os. \u00a0Posteriormente, le lleg\u00f3 una carta firmada por 200 estudiantes en la que lo postulaban como aspirante a la Direcci\u00f3n, postulaci\u00f3n que acept\u00f3. En dos aspirantes, profesores Pardo y Herrera, el resultado del prediagn\u00f3stico suscit\u00f3 una fuerte reacci\u00f3n y dijeron que hubo manipulaci\u00f3n. Posteriormente, el 19 de octubre, en el foro abierto, el declarante tambi\u00e9n se comprometi\u00f3 en el pacto de caballeros que hab\u00edan hecho p\u00fablicamente los otros dos aspirantes, que all\u00ed expresaron su inconformidad con el procedimiento de consulta y contra la conducta asumida por el declarante, pero no dijeron que incumplir\u00edan el pacto hecho. El profesor Pardo propuso que la votaci\u00f3n fuera por estamentos, en urnas separadas, propuesta que fue aceptada. La consulta se realiz\u00f3 as\u00ed: una urna para los estudiantes, otra para egresados, otra para profesores de planta y otra para profesores de c\u00e1tedra. El resultado fue favorable para el declarante, con 254 votos a su favor, frente a 44 y 49 de los otros dos. Las actas fueron firmadas por los testigos. Ante esta situaci\u00f3n, los dos profesores deb\u00edan renunciar a sus aspiraciones, pues el d\u00eda 25 de octubre se har\u00eda la elecci\u00f3n estatutaria, por parte de los profesores, en votaci\u00f3n secreta. Con gran sorpresa, s\u00f3lo el profesor Herrera renunci\u00f3 seg\u00fan lo pactado, pero el profesor Pardo no lo hizo y fue elegido, con las graves consecuencias que llevaron a la anormalidad acad\u00e9mica y originaron esta acci\u00f3n de tutela, ya que se desconoci\u00f3 la democracia participativa y se dio un p\u00e9simo ejemplo de \u00e9tica a los estudiantes que, con gran expectativa, hab\u00edan participado en la experiencia de democracia directa. Manifiesta que resulta curioso que el 70% de los profesores de planta hab\u00edan votado el d\u00eda 23 en la consulta. El declarante se refiri\u00f3 a otros asuntos de \u00edndole personal con uno de los aspirantes y a lo que considera el incumplimiento de compromisos sobre la conducci\u00f3n de la Escuela. (folios 80 a 82) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la profesora Nilce Ariza Barbosa al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La declarante, que es docente de la Escuela de Derecho, se\u00f1al\u00f3 que a pedido de los estudiantes asesor\u00f3 parte del proceso de consulta. Proceso que considera acorde con el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n y coherente con lo ense\u00f1ado en las clases que dicta sobre la democracia y su ejercicio real dentro de la academia. Dijo que en los cinco a\u00f1os de existencia de la carrera, la opini\u00f3n de los estudiantes en la elecci\u00f3n del Director no ha sido considerada, aunque estatutariamente tal elecci\u00f3n corresponde a los profesores. Puso de presente lo establecido en el Estatuto General de la Universidad y el Acuerdo 015 de abril de 2000, donde se establece la participaci\u00f3n de docentes y estudiantes en la reforma curricular y el mejoramiento de la vida acad\u00e9mica. (folio 121) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del estudiante Robinson Hern\u00e1ndez Becerra al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>d) Sentencia que se revisa correspondiente al expediente T-425.501. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El juez consider\u00f3 que el nombramiento de Director de la Escuela de Derecho se realiz\u00f3 conforme a lo establecido en el Estatuto de la Universidad. Adem\u00e1s, el acuerdo realizado por fuera de los Estatutos, para que renunciaran los aspirantes no favorecidos en la consulta, no ocurri\u00f3, por lo que los profesores, en votaci\u00f3n secreta, eligieron al profesor Pardo, quien, con posterioridad renunci\u00f3. Frente a esta situaci\u00f3n, se encarg\u00f3 al profesor Rueda Su\u00e1rez, lo que solucion\u00f3 en forma temporal el problema administrativo que se present\u00f3 y hasta que se realice la nueva convocatoria, posiblemente en el primer trimestre del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado, en el llamado Estado social de derecho, tanto los administrados como la administraci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de respetar y acatar las normas expedidas por los funcionarios competentes, como es, en este caso, el art\u00edculo 54 del Estatuto de la Universidad. Por eso, no se puede inducir a la poblaci\u00f3n estudiantil de la Escuela, a hacerles creer que es de su competencia la elecci\u00f3n directa del Director, pues, la democracia participativa tiene sus formalidades y requisitos, dentro de los cuales se debe actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice el juez, que no se encuentran amenazados o vulnerados los derechos fundamentales de los estudiantes, por la simple renuncia de un directivo favorecido por una votaci\u00f3n y el consecuente nombramiento de otro directivo en forma temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Expediente T-437.424, acci\u00f3n de tutela presentada por Fidel Vesga D\u00edaz contra la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos, las pretensiones y el tr\u00e1mite de esta tutela son semejantes a los expuestos en la anterior. En cuanto a las decisiones de instancia, \u00e9stas se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 11 de diciembre de 2000, rechaz\u00f3 esta acci\u00f3n, por falta de legitimidad del actor en la misma, al no estar habilitado para presentar esta acci\u00f3n como agente oficioso de los estudiantes y no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante o apoderado, en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por el actor, bajo el argumento de que la raz\u00f3n por la que se le deneg\u00f3 la tutela es un requisito de procedimiento y no sustancial, acompa\u00f1\u00f3 fotocopia del carn\u00e9 que lo acredita como estudiante de la Universidad, en la carrera de Historia. (folio 117) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en sentencia del 9 de febrero de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por considerar que el actor carece de legitimidad, pues el carn\u00e9 con el que acredit\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante de la Universidad, se\u00f1ala que est\u00e1 en la carrera de historia, y la controversia que se pretende solucionar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se relaciona con la designaci\u00f3n de Director de la Escuela de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Expediente T-438.294, acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Enrique Zequeda Garrido contra la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n corresponde a hechos y pretensiones semejantes a los expuestos. La decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n, se resume as\u00ed : el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 24 de enero de 2001, deneg\u00f3 esta acci\u00f3n, por considerar que existe otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, especialmente, en el caso del nombramiento del Director encargado, pues, al ser actos de car\u00e1cter general, la presunta ilegalidad puede ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Adem\u00e1s, no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la procedencia transitoria del amparo constitucional solicitado. Prueba de ello, est\u00e1 en que el actor se demor\u00f3 un buen lapso para incoar la demanda. Finalmente, el juez hace observaciones \u00a0sobre esta clase de acciones de tutela interpuestas por estudiantes de una escuela de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes bajo estudio corresponden al procedimiento de elecci\u00f3n y \u00a0nombramiento del Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad Industrial de Santander, que, en concepto de los actores, se realiz\u00f3 sin tener en cuenta la participaci\u00f3n de los estudiantes, participaci\u00f3n que est\u00e1 establecida en normas constitucionales y legales. Se\u00f1alan que esta situaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los demandantes, en especial, los art\u00edculos 1, 2, 6, 16, 40-7, 45 y 69 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observaci\u00f3n previa. Autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pronunciarse sobre el fondo de estas acciones, la Corte observa que en ellas no est\u00e1 en discusi\u00f3n que la elecci\u00f3n acusada haya violado la autonom\u00eda universitaria, entendida \u00e9sta como la garant\u00eda constitucional de que sean las propias universidades las que se den sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, sin la injerencia de agentes externos a la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es el hecho de que al interior de la propia comunidad universitaria, se haya excluido a alguno de sus estamentos en la elecci\u00f3n de Director de la Escuela de Derecho, concretamente, que se haya excluido a los estudiantes, tal como lo plantean las acciones de tutela, con la consecuente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40, numeral 1 (no numeral 7, como dicen los actores), de la Carta, que establece el derecho fundamental a elegir y ser elegido. Es decir, el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las decisiones que los afectan a todos, consagrado, como principio general, en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El derecho de participaci\u00f3n de la comunidad educativa universitaria estatal u oficial, en el proceso de elecci\u00f3n de sus propias directivas y la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que se plantea en el caso bajo estudio, encuentra su base constitucional en los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, que define al pa\u00eds como un Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista (art\u00edculo 1), y en el que consagra que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2), asuntos que se desarrollan en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed : \u201cArt\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede : 1. Elegir y ser elegido\u201d, que est\u00e1 consagrado, a su vez, como derecho fundamental. En lo que ata\u00f1e al caso de los establecimientos educativos universitarios, los art\u00edculos 68 y 69 de la Constituci\u00f3n consagran la autonom\u00eda universitaria y la participaci\u00f3n de la comunidad. Dicen, en lo pertinente, estas normas : \u201cArt\u00edculo 68. (\u2026) La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 69. Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto, referido al caso concreto de una universidad del Estado, la Universidad del Atl\u00e1ntico, fue tratado por la Corte en la sentencia T-235 de 1998, que dijo que este derecho de participaci\u00f3n puede, excepcionalmente, ser objeto de protecci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela, si la vulneraci\u00f3n subsiste al momento de pronunciarse el juez constitucional. Explic\u00f3 la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterada e invariable en el sentido de que el derecho citado no solamente es constitucional fundamental, sino tambi\u00e9n, de acuerdo con el art\u00edculo 85 de la Carta, de aplicaci\u00f3n inmediata1. Consiste b\u00e1sicamente en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas condiciones, puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos pol\u00edticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u \u00f3rganos que detentan el poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un claro desarrollo del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le se\u00f1ala al Estado colombiano un \u201cmarco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo\u201d, con la finalidad de, entre otras, \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d, lo cual guarda estrecha relaci\u00f3n con el aspecto pol\u00edtico del Estado, consistente en las m\u00faltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. As\u00ed, un Estado constitucionalmente denominado \u201cdemocr\u00e1tico\u201d, lo menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y dem\u00e1s \u00e1mbitos propios del desenvolvimiento en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las universidades, para hacer real la participaci\u00f3n de la comunidad educativa superior en darse sus propias directivas, la Ley 30 de 1992, en el art\u00edculo 28 se\u00f1ala el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria, y en los art\u00edculos 62, 63 y 66, se establece el procedimiento general de organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de tales directivas, en las universidades estatales u oficiales. Estas disposiciones parten de la base de que la comunidad universitaria siempre estar\u00e1 representada en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se concluye que existe el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad universitaria para la elecci\u00f3n de todas o algunas de sus directivas, bien sea directamente, o a trav\u00e9s de sus representantes ante los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, o por parte de uno s\u00f3lo o algunos de sus estamentos; y que la correspondiente elecci\u00f3n se realiza de acuerdo con los Estatutos de la universidad, y \u00e9stos, a su vez, se expiden de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el derecho de participaci\u00f3n se refleja en que ella efectivamente se d\u00e9, y no tanto en la forma que adopte. Quiere esto decir que si el Consejo Superior de una universidad, por ejemplo, dentro de su propia autonom\u00eda, considera que todas las directivas se elijan por el voto directo de todos los integrantes de la universidad, es decir, siguiendo el principio de una persona un voto, tal procedimiento resulta perfectamente v\u00e1lido constitucionalmente. Pero, tambi\u00e9n, puede ser v\u00e1lido que el Consejo Superior determine que todas o algunas de las directivas se elijan a trav\u00e9s de sus representantes ante el Consejo Superior o Acad\u00e9mico u otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n, porque lo que debe garantizarse, independientemente del procedimiento que se adopte, es que en las elecciones de directivas, la decisi\u00f3n sea resultado de la participaci\u00f3n de la comunidad. Por ello, los estatutos tienen que establecer la participaci\u00f3n. Participaci\u00f3n, se repite, que no necesariamente tiene que adoptar la del voto directo de toda la comunidad acad\u00e9mica en todas las elecciones, ya que determinaciones de esta naturaleza s\u00f3lo pueden ser fruto de sus propias decisiones, como consecuencia de la autonom\u00eda para darse sus directivas y estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, atendiendo el principio de la autonom\u00eda universitaria, cuando el derecho de participaci\u00f3n se obstaculiza, le corresponde a la propia comunidad universitaria buscar los mecanismos para solucionar el problema. En otras palabras, intervenciones \u00a0ajenas a la universidad para resolver sus asuntos, en materia de designaci\u00f3n de directivas, no debe darse, y si se da, \u00e9sta debe ser excepcional, aun trat\u00e1ndose del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las premisas anteriores, se analizar\u00e1 el caso concreto y si se viol\u00f3 la participaci\u00f3n de la comunidad universitaria de la Universidad Industrial de Santander en la elecci\u00f3n de un directivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El caso concreto del proceso de elecci\u00f3n y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que recordar que el proceso que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 23 de octubre de 2000, se origin\u00f3 en la convocaci\u00f3n hecha por la Rector\u00eda para el nombramiento y elecci\u00f3n de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica. Esta situaci\u00f3n motiv\u00f3 a los estudiantes, con la participaci\u00f3n activa de algunos profesores, para que en tal designaci\u00f3n se tuviera en cuenta la opini\u00f3n de aqu\u00e9llos, a trav\u00e9s de una consulta de preferencia de nombres de aspirantes al cargo de Director. Seg\u00fan manifiestan los actores y algunos declarantes, en tal consulta participaron, tambi\u00e9n, los profesores que dos d\u00edas despu\u00e9s habr\u00edan de realizar la elecci\u00f3n de Director, de acuerdo con los Estatutos. En esta elecci\u00f3n de profesores, \u00e9stos no designaron al aspirante que hab\u00eda sacado el 54,80% de la votaci\u00f3n favorable en la consulta, y s\u00ed lo hicieron por el que representaba el menor porcentaje de la votaci\u00f3n de preferencia. Es en este punto en donde reside la inconformidad de los actores, que sienten que se les irrespet\u00f3 su decisi\u00f3n, agravado con el incumplimiento de un pacto de caballeros realizado por los profesores aspirantes al cargo, en el sentido de que renunciar\u00edan a sus candidaturas los que no obtuvieran la mayor\u00eda de los votos en dicha consulta. Por su parte, los profesores y el Rector manifestaron que la elecci\u00f3n se realiz\u00f3 de acuerdo con el art\u00edculo 54 del Estatuto de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el problema, se observa que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es c\u00f3mo est\u00e1 establecida la participaci\u00f3n de los estudiantes en los Estatutos de la Universidad y qu\u00e9 grado de discrecionalidad gozaban los profesores en la elecci\u00f3n del Director de la Escuela, despu\u00e9s de haberse desarrollado una consulta interna de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, una vez examinados, en forma general, los Estatutos de la Universidad, se observa que la elecci\u00f3n de que se trata en esta tutela no es de aquellas en las que seg\u00fan la Ley 30 de 1992 y el Estatuto de la Universidad est\u00e1 prevista la participaci\u00f3n directa de los representantes de los estudiantes. La ley 30, como se dijo antes, establece en qu\u00e9 consiste la autonom\u00eda universitaria, concretamente en el art\u00edculo 28, y en los art\u00edculos 62, 63 y 66, se\u00f1alan el procedimiento general de organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de las directivas de las universidades estatales u oficiales, en las que se establece que la comunidad universitaria, incluida obviamente, la estudiantil, siempre estar\u00e1 representada en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas estas normas legales al Estatuto de la Universidad Industrial de Santander, que obra en el expediente, se observa que el art\u00edculo 16 se\u00f1ala que el Consejo Superior es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de la Universidad, y de \u00e9l hace parte un representante de los estudiantes de la Universidad \u201celegido mediante votaci\u00f3n secreta por los estudiantes con matr\u00edcula vigente en programas formales de pregrado y posgrado de la Universidad, quien debe tener el car\u00e1cter de estudiante regular, haber aprobado por lo menos el treinta por ciento de los cr\u00e9ditos del programa acad\u00e9mico al cual se encuentra adscrito y no tener ning\u00fan tipo de condicionalidad\u201d (art. 16, literal f, de los Estatutos). \u00a0<\/p>\n<p>En el Consejo Acad\u00e9mico, que seg\u00fan el art\u00edculo 22 de los Estatutos es la m\u00e1xima autoridad acad\u00e9mica de la Universidad, tambi\u00e9n hace parte de \u00e9l un representante de los estudiantes \u201celegido mediante votaci\u00f3n secreta por los estudiantes con matr\u00edcula vigente en programas formales de la Universidad, quien debe tener el car\u00e1cter de estudiante regular, haber aprobado por lo menso el treinta por ciento de los cr\u00e9ditos del programa acad\u00e9mico al cual se encuentra adscrito y no tener condicionalidad alguna.\u201d (art. 22, literal h, de los Estatutos). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el Rector de la Universidad es designado por el Consejo Superior, art\u00edculo 26 de los Estatutos, es decir, por el \u00f3rgano en donde los estudiantes tienen un representante. Lo propio acontece con la designaci\u00f3n del Decano como representante de las autoridades acad\u00e9micas ante el Consejo Superior hace el Consejo Acad\u00e9mico, pues, en el Consejo Acad\u00e9mico hay un representante de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en los m\u00e1ximo \u00f3rganos de gobierno de la Universidad Industrial de Santander, para la designaci\u00f3n de sus directivas, existe la representaci\u00f3n de los estudiantes, representantes que han sido elegidos por ellos, directamente, mediante votaci\u00f3n secreta, y estos representantes tienen, tambi\u00e9n, derecho a votar, directamente, en las elecciones antes mencionadas. En principio, pues, hay participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la comunidad universitaria, en concreto, de los estudiantes, en estos \u00f3rganos y para tales elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo para la designaci\u00f3n de Directores de Escuela de la UIS, en donde la participaci\u00f3n democr\u00e1tica se reduce a uno s\u00f3lo de los estamentos, al de los profesores de planta, ya que existe una disposici\u00f3n expresa sobre el proceso de elecci\u00f3n, disposici\u00f3n que es conocida por toda la comunidad universitaria. En el Estatuto General de la Universidad establece la forma como se eligen y se nombran a los Directores de Escuela, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. El Rector nombrar\u00e1 Director a quien resulte elegido mediante votaci\u00f3n secreta de los profesores adscritos a la respectiva Escuela y cumpla los requisitos exigidos para tal cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hecha, entonces, la distinci\u00f3n sobre la clase de elecci\u00f3n de que trata esta tutela, surge, nuevamente el interrogante sobre el grado de discrecionalidad de los profesores al elegir al Director de la Escuela, pues, la elecci\u00f3n se dio en dos escenarios : uno, en una consulta producto de un acuerdo acad\u00e9mico de preferencia electoral, llevado a cabo el d\u00eda 23 de octubre de 2000, en el que participaron estudiantes y otros integrantes de la comunidad universitaria, y, otro, de elecci\u00f3n estatutaria, llevado a cabo el d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o, y entre quienes, estatutariamente, les corresponde elegir al Director de la Escuela. En la primera, participaron aproximadamente 340 estudiantes, cuyos resultados fueron en 54,80% de la votaci\u00f3n favorable al nombre del profesor D\u00edaz. En la segunda, seg\u00fan los documentos, los profesores con derecho a elegir, el d\u00eda 25 de octubre de 2000, fueron 10, pues el resultado de la votaci\u00f3n secreta fue la siguiente : 7, a favor del profesor Pardo, y 3, a favor del profesor D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Se esperaba que los resultados de uno y otro escenario hubieran terminado en forma arm\u00f3nica, pero, no fue as\u00ed. Y, para lo que interesa en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, hay que decir que de ello es responsable toda la comunidad universitaria, tanto las directivas de la Universidad, como los profesores electores y los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. En cuanto a los profesores, obra en el expediente que en asambleas y foros se decidi\u00f3 que se realizar\u00eda la consulta mencionada, y los aspirantes al cargo de Director se someter\u00edan a unas reglas fijadas p\u00fablicamente y aceptadas por ellos. Se puede afirmar que los profesores (incluidos aquellos a los que estatutariamente corresponde la elecci\u00f3n de Director), participaron en el proceso, bien fuera impuls\u00e1ndolo o no haciendo, oportunamente, las objeciones p\u00fablicas al mismo, o, se\u00f1alando que, en forma independiente a lo que se decidiera en la consulta de preferencia, ellos no se despojaban de su derecho discrecional de elegir a qui\u00e9n a bien consideraran, tal como lo dispone el art\u00edculo 54 del Estatuto. Ni, tampoco, suministraron explicaciones sobre la decisi\u00f3n adoptada, en la que se separaban diametralmente de la consulta interna convenida previamente por profesores y estudiantes, por no considerar vinculante su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es claro para la Corte que los estudiantes de Derecho de la Universidad demandada, actuaron con omisi\u00f3n absoluta sobre el contenido de la naturaleza de la consulta en cuesti\u00f3n, pues, no tuvieron en cuenta que pese a ella, la elecci\u00f3n habr\u00eda de regirse por los estatutos vigentes, los cuales no perdieron \u2013 ni pierden \u2013 su vigencia por la celebraci\u00f3n de un pacto acad\u00e9mico \u2013 electoral con profesores que, con grave desmedro de su credibilidad, lo incumplieron luego, con la aquiescencia de las Directivas universitarias. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala piensa que no obstante los errores en que incurrieron todos los que de una u otra manera participaron activa o pasivamente en el proceso de elecci\u00f3n de Director de la Escuela, esta acci\u00f3n de tutela es procedente porque los profesores adquirieron una obligaci\u00f3n con su participaci\u00f3n u omisi\u00f3n, con la comunidad universitaria de nombrar a quien hab\u00eda obtenido un voto de preferencia claramente mayoritario, del 54.80% de los participantes, y que si se apartaban de tal resultado, como lo hicieron, estaban obligados a motivar su actuaci\u00f3n. Al no hacerlo, la elecci\u00f3n estatutaria dej\u00f3 de ser un acto discrecional y se transform\u00f3 en un acto arbitrario, con grave desmedro del derecho fundamental de participaci\u00f3n de los estudiantes actores de esta acci\u00f3n de tutela, pues, no se tuvo en cuenta su participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan a todos, principio consagrado en la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 1, 2 y 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la Corte no est\u00e1 inaplicando el art\u00edculo 54 del Estatuto, pues no es inconstitucional per se la forma como est\u00e1 consagra la elecci\u00f3n de Directores de Escuela de la UIS. Se repite, la vulneraci\u00f3n se dio respecto de los derechos fundamentales de los estudiantes, en cuanto a que la elecci\u00f3n de los profesores, en forma abierta, desconoci\u00f3 el resultado de la consulta de preferencia, y, se ampararon en el contenido del art\u00edculo 54 del Estatuto, para hacer leg\u00edtima su decisi\u00f3n, siendo que estaban obligados a suministrar las razones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser este el punto en donde se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos de los actores y de los otros estudiantes que as\u00ed lo han manifestado en esta acci\u00f3n de tutela, es donde el juez constitucional puede, en forma limitada por la autonom\u00eda universitaria, intervenir para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si no se est\u00e1 frente a un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, obra en el expediente que cuando los profesores eligieron al profesor Pardo, y este nombramiento suscit\u00f3 el gran descontento entre la comunidad universitaria, para remediar provisionalmente el problema, el Rector nombr\u00f3 en interinidad a un Director de Escuela de Derecho encargado. En la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela, expediente T-425.501, el Rector manifest\u00f3 que el nombramiento del nuevo Director se har\u00eda en el primer trimestre de 2001. Es decir, para la Corte no hay certeza respecto de si el hecho est\u00e1 superado, o si, a pesar de ya haberse producido un nuevo nombramiento, en este proceso se respet\u00f3 el resultado de la consulta de preferencia, o si se motiv\u00f3 el acto, para apartarse del mismo, pues, si se ignor\u00f3 nuevamente la opini\u00f3n de la consulta, se estar\u00eda frente a un aparente hecho superado, ya que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n continuar\u00eda produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, respetando las \u00f3rbitas propias de la autonom\u00eda universitaria y de la competencia del juez de tutela, la Sala ordenar\u00e1 que en la elecci\u00f3n y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica, si no se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad universitaria, las directivas, el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de participaci\u00f3n en la designaci\u00f3n de tal Director, las decisiones que se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores electores y el Rector nominador), seg\u00fan el art\u00edculo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opini\u00f3n obtenida en forma democr\u00e1tica por la comunidad universitaria, y que, si de tal opini\u00f3n deben apartarse, expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto as\u00ed lo dispone, convierte la decisi\u00f3n en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es el Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo a esto se reduce la protecci\u00f3n del juez constitucional en este caso, porque a las dem\u00e1s pretensiones de los actores no se accede, por no corresponderle ordenar que se revoque el nombramiento del Director encargado, por no cumplir requisitos legales, ya que es evidente que existe otro medio de defensa judicial. Tampoco puede ordenar que se respete la decisi\u00f3n de la consulta y que se nombre al profesor D\u00edaz, ya que \u00a0resultar\u00eda una evidente violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n que un juez de la Rep\u00fablica sea el que nombre directivas universitarias, si el precepto constitucional dice que son las propias universidades las que se dar\u00e1n sus directivas y estatutos (art. 69 de la Constituci\u00f3n). Por la misma raz\u00f3n, el juez constitucional no puede exigir al Consejo Superior que modifique el Estatuto sobre la forma de nombramiento de Director de Escuela, como es la tercera de las pretensiones. Respecto de que el juez de tutela ordene a las directivas que no tomen \u00a0represalias contra los alumnos y profesores que apoyaron la consulta, no hay lugar a una orden en este sentido, pues, no obra en el expediente prueba de que se est\u00e9 dando tal situaci\u00f3n, situaci\u00f3n que s\u00ed violar\u00eda la libertad de expresi\u00f3n de quienes integran la comunidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala comparte las razones de las decisiones de instancias, respecto del actor Fidel Vesga D\u00edaz, expediente T-437.424, que denegaron la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad del demandante, porque, realmente, en este caso, la falta de acreditar la calidad de estudiante de derecho, no es un asunto meramente procedimental sino de orden sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las dem\u00e1s decisiones objeto de estas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : En el expediente T-425.501, revocar la sentencia del Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, de fecha veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil (2000), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Cristian Alejandro Ben\u00edtez Nieto contra la Universidad Industrial de Santander. En el expediente T-438.294, revocar la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Enrique Zequeda Garrido contra la misma Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Rector de la Universidad, si no se ha producido el nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia, se comprometer\u00e1, acompa\u00f1ado de las directivas de la Universidad y de los profesores responsables de la designaci\u00f3n, a que las decisiones que se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia para hacer la elecci\u00f3n de Director, seg\u00fan el art\u00edculo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opini\u00f3n obtenida en forma democr\u00e1tica por la comunidad universitaria, y que si de tal opini\u00f3n deben apartarse, suministren las explicaciones correspondientes ante la misma comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : En el expediente T-437.424, confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), en la acci\u00f3n presentada por Fidel Vesga D\u00edaz contra la misma Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias C-145 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-194 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-586 de 1995, MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y C-275 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/01 \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Elecci\u00f3n y nombramiento de Director de Escuela de Derecho de Universidad \u00a0 Existe el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad universitaria para la elecci\u00f3n de todas o algunas de sus directivas, bien sea directamente, o a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}