{"id":7697,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-526-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-526-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-01\/","title":{"rendered":"T-526-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la regla general es la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, pero esa regla tiene excepciones en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela es interpuesta contra una evidente y ostensible v\u00eda de hecho. En relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho la Corte Constitucional ha elaborado una doctrina a partir de la sentencia C-543 de 1992, que ha sido reiterada en muchas providencias proferidas por esta Corte, mediante la cual se ha establecido que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: 1) defecto sustantivo: cuando la decisi\u00f3n que se controvierte se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable 2) defecto f\u00e1ctico: cuando es incuestionable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se fundamenta la decisi\u00f3n 3) defecto org\u00e1nico: cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia carece en forma absoluta de competencia, y 4) defecto procedimental: \u00a0que se presenta en los eventos en que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto f\u00e1ctico por no identificaci\u00f3n del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto encuentra que no se despleg\u00f3 actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan serias dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una v\u00eda de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica obren en el expediente. En el presente caso existe un evidente defecto f\u00e1ctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el proceso penal en el que finalmente result\u00f3 condenado el actor, las autoridades tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como en la del juicio no cumplieron con los requisitos exigidos para lograr la plena individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del sindicado. En realidad no existe ninguna prueba de la que pueda razonablemente deducirse que el accionante es el mismo se\u00f1or que fue aprehendido el d\u00eda de ocurrencia de los hechos, que adem\u00e1s inexplicablemente al d\u00eda siguiente fue dejado en libertad. Por ello, en el presente caso no duda la Sala de Revisi\u00f3n en manifestar que existi\u00f3 una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del actor, pues, con la apariencia del estricto cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley para proferir sentencia, se incurri\u00f3 en omisiones de tal \u00edndole que configuraron una v\u00eda de hecho, que por lo dem\u00e1s signific\u00f3 para el accionante la privaci\u00f3n de su libertad. Esta Sala reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho y la cosa juzgada, en la cual se ha expresado que no puede surgir la segunda de una decisi\u00f3n que es contraria a derecho y mediante la cual resultan vulnerados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-431756 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 3 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela contra del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus pretensiones invoca los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de mayo de 1988 en las horas de la noche, fue agredido con un arma cortopunzante el se\u00f1or Jes\u00fas Gerardo Morales Cruz cuando se transportaba en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, por un desconocido que minutos despu\u00e9s fue capturado por dos agentes de la polic\u00eda que se transportaban en dicho automotor. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosal\u00eda Chipatecua Cruz, hermana del herido, formul\u00f3 la denuncia correspondiente se\u00f1alando por presunto autor del hecho punible a Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, aduciendo que el nombre del acusado fue el que le suministraron en la estaci\u00f3n de polic\u00eda a donde fue conducido despu\u00e9s de su aprehensi\u00f3n \u201cpero que no lo hab\u00eda visto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce el demandante que al lesionado Jes\u00fas Gerardo Morales Cruz, se le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n en dos oportunidades en las cuales manifest\u00f3 que \u00e9l no hab\u00eda podido reconocer a su atacante porque estaba muy oscuro y hab\u00eda perdido el conocimiento. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que a los dos agentes de polic\u00eda que retuvieron al sujeto presuntamente responsable no se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n para que expusieran lo que les constara sobre los hechos y sobre la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del autor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega el actor, que el Juzgado 42 de instrucci\u00f3n criminal que en esa oportunidad adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n, solicit\u00f3 el 11 de junio de 1988 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informaci\u00f3n sobre si a nombre de Jorge Arturo Celi o Celis S\u00e1nchez \u201cse ha expedido c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en caso afirmativo expedir copia de dicho documento de la cartilla decadactilar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud hecha por el juzgado mencionado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, contest\u00f3 mediante oficio No. 21259, enviando la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.227.642 de Usaqu\u00e9n, con la cartilla a nombre de Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, nacido el 16 de agosto de 1953 en la ciudad de Bogot\u00e1, quien a la \u00e9poca de los hechos ten\u00eda 35 a\u00f1os de edad. Sin embargo, anota el demandante, la Registradur\u00eda no remiti\u00f3 copia de la c\u00e9dula y cartilla decadactilar del otro nombre solicitado por el instructor, esto es, de Jorge Arturo Celi, aspecto que nunca se estableci\u00f3 dentro del proceso, pese a que a folios 67 y 68 del cuaderno original del proceso penal, aparecen fotocopias del \u201clibro de poblaci\u00f3n\u201d de retenidos en la Estaci\u00f3n 16 de Polic\u00eda, lugar a donde fue conducido el presunto autor de la agresi\u00f3n, en la cual se lee con claridad que se trataba de \u201cun indocumentado, de 22 a\u00f1os de edad y residente en la manzana 10 del barrio La Aurora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Considera el actor que el funcionario encargado de la instrucci\u00f3n del proceso, lo emplaz\u00f3, lo declar\u00f3 reo ausente y le nombr\u00f3 defensor de oficio, sin aludir a su documento de identidad, ni a sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas y calidades personales, y, sin tener en cuenta la solicitud de absoluci\u00f3n pedida por el defensor de oficio, quien aleg\u00f3 que no se encontraba establecido que se trataba de la misma persona que hab\u00eda ocasionado la lesi\u00f3n al se\u00f1or Morales Cruz, procediendo en forma arbitraria y sin fundamento alguno a proferir sentencia condenatoria, la cual no fue impugnada quedando en consecuencia ejecutoriada el 19 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El demandante fue capturado el 25 de octubre del a\u00f1o 2000 y puesto a disposici\u00f3n del juzgado accionado el 26 de octubre del mismo a\u00f1o, despacho judicial que envi\u00f3 el proceso a reparto correspondi\u00e9ndole su competencia al Juzgado Octavo Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, siendo recibido por ese juzgado el 31 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, el apoderado del demandante en la presente tutela, solicit\u00f3 su libertad inmediata \u201cpara evitar un perjuicio irremediable en contra de la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia de mi protegido judicial\u201d, sin que se hubiera resuelto sobre esa petici\u00f3n, limit\u00e1ndose ese juzgado veinte d\u00edas despu\u00e9s, a ordenar mediante auto de 17 de noviembre de 2000 la pr\u00e1ctica de varias pruebas, entre las cuales se encuentra la solicitud a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre la existencia de hom\u00f3nimos con el nombre de Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, prueba que considera irrelevante, por cuanto \u201cno le quita ni le agrega ni desvirt\u00faa lo que he \u00a0afirmado : que el que cometi\u00f3 el hecho ten\u00eda 22 a\u00f1os de edad y mi defendido 35 a\u00f1os de edad, de donde resulta que se trata de 2 personas totalmente diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que de las pruebas solicitadas se encuentra plenamente demostrado que en el sitio de los hechos se captur\u00f3 a un joven de 22 a\u00f1os de edad, que dio el nombre de \u201cJorge Arturo Celis S\u00e1nchez\u201d, y que en la instrucci\u00f3n se pidi\u00f3 a la Registradur\u00eda que informara si a nombre de \u201cJorge Arturo Celi o Celis S\u00e1nchez\u201d \u201cse expidi\u00f3 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y enviar copia de dicho documento y de la cartilla decadactilar y esa oficina inconsultamente envi\u00f3 copia s\u00f3lo de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u2018JORGE ARTURO CELIS SANCHEZ\u2019 y el Juzgado 32 Penal del Circuito sin que existiera ninguna prueba que estableciera la relaci\u00f3n de esta persona con el aprehendido y sindicado de haber cometido este delito, CONDENO \u00a0al que aparec\u00eda en la fotocopia \u00a0de la c\u00e9dula allegada. Aqu\u00ed radica toda la arbitrariedad de la actuaci\u00f3n cumplida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, luego de realizar un breve resumen de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, manifiesta que desde el comienzo de la investigaci\u00f3n el sujeto aprehendido se identific\u00f3 con ese nombre y apellidos, y as\u00ed fue consignado en el libro que se llevaba en la D\u00e9cima Sexta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, raz\u00f3n que conduce a concluir que el Juzgado 67 Penal del Circuito no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental y, por lo tanto, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela deben ser negadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta, aduciendo que de las pruebas recopiladas en la acci\u00f3n de tutela, no se puede inferir con certeza que quien ha sido capturado no es la misma persona que ejecut\u00f3 el hecho, pues lo cierto es que hasta el momento \u2013dice el juez constitucional-, la persona retenida como presunto responsable de la lesi\u00f3n sufrida por Jes\u00fas Gerardo Morales Cruz dijo llamarse Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez y que efectivamente la persona capturada responde a esos nombres y apellidos, aunque en el momento de la aprehensi\u00f3n \u201cadujo ser indocumentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el a quo, que no se puede por v\u00eda de tutela afirmar o negar lo que pretende el accionante, porque de la prueba que obra en el proceso se puede aseverar que en el curso del proceso no se vulneraron garant\u00edas constitucionales \u201cy que si se lleg\u00f3 a incurrir en error fue provocado por la informaci\u00f3n dada por el retenido y verdaderamente responsable de la ilicitud\u201d. Siendo ello as\u00ed, considera improcedente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando el juez encargado de la ejecuci\u00f3n de la sentencia puede verificar lo relacionado tanto con la identidad como con la individualizaci\u00f3n del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que la ley ha consagrado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para atacar sentencias ejecutoriadas, acci\u00f3n a la que debe acudir el demandante para el restablecimiento de los derechos que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo del a quo, el demandante considera injusto que el juez de tutela no haya considerado los aspectos jur\u00eddicos esenciales que se presentaron en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el verdadero responsable del delito en el momento de la \u201ccaptura\u201d ten\u00eda 22 a\u00f1os de edad, y \u00e9l (Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez), que en la actualidad se encuentra privado de la libertad, para esa misma \u00e9poca contaba con 35 a\u00f1os, de lo cual se deduce con claridad que se trata de dos personas totalmente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el proceso no existi\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima investigaci\u00f3n tendiente a identificar e individualizar al verdadero responsable de la agresi\u00f3n, quien al momento de la aprehensi\u00f3n se encontraba indocumentado, no se le rese\u00f1o y a las dos personas que lo pod\u00edan identificar, esto es, los agentes de polic\u00eda que lo retuvieron, no se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el hecho de que a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el funcionario instructor le libr\u00f3 un oficio solicitando el env\u00edo de fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la cartilla decadactilar de dos personas : Jorge Arturo Celi y Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, e inexplicablemente esa entidad remiti\u00f3 los documentos correspondientes al segundo sujeto mencionado, sin explicar si bajo esos dos nombres y apellidos hay otros registrados (hom\u00f3nimos), y sin explicar si a nombre de Jorge Arturo Celi aparece alg\u00fan registro \u201cy con esas falencias, se incurre en una m\u00e1s al emplazar a una persona con los dos nombres y apellidos del segundo de los mencionados (se refiere a \u00a0Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez), sin siquiera citar el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que arbitrariamente le lleg\u00f3 al funcionario y mediando como para rematar en el extremo de la inactividad investigativa, el vac\u00edo procesal de la no recepci\u00f3n del testimonio de las \u00fanicas personas que pod\u00edan identificar al verdadero responsable, que como se ha dicho, fueron los dos polic\u00edas que lo capturaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se\u00f1ala que se mantiene privada de la libertad a una persona inocente sin que se haya identificado al verdadero autor del delito. Se pregunta el apoderado del demandante en tutela que \u201cc\u00f3mo es posible aceptar que por el simple hecho de que un individuo capturado d\u00e9 un nombre, se llegue a cometer una injusticia de la magnitud de la que embarga a mi representado?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que las pruebas que orden\u00f3 el juez de ejecuci\u00f3n de penas para abstenerse de decidir sobre la libertad del se\u00f1or Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez son inanes e intrascendentes, pues ninguna de ellas tiende al esclarecimiento del verdadero sujeto activo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio si el asunto sub examine fuera de naturaleza puramente constitucional, siempre y cuando resultara flagrante y ostensible la transgresi\u00f3n de las normas que regulan el tema de la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del procesado. Sin embargo, a juicio de la Corte Suprema, tanto el juzgado de instrucci\u00f3n criminal que inicialmente conoci\u00f3 del asunto, como la fiscal\u00eda seccional que acus\u00f3, y el juzgado penal del circuito que finalmente conden\u00f3, procedieron con fundamento en los elementos de juicio obrantes en el proceso soportados en la informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda, circunstancia que descarta la arbitrariedad o capricho necesarios para que se pueda integrar una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinado el expediente, previamente a proferirse la sentencia corrrespondiente, se consider\u00f3 necesario oficiar a los Juzgados Treinta y Dos Penal del Circuito y Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de solicitar al primero de los despachos judiciales mencionados, el env\u00edo de fotocopia del expediente contentivo del proceso penal adelantado contra Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, y al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el env\u00edo de fotocopia de la actuaci\u00f3n surtida en ese despacho judicial, en relaci\u00f3n con el proceso penal a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer en el asunto sub examine, si en el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado contra Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, en el que result\u00f3 condenado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en la persona de Jes\u00fas Gerardo Morales Cruz, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, se le violaron los derechos fundamentales que el accionante reclama. De resultar ciertos los reparos que se aducen en el escrito de tutela, debe ocuparse esta Sala de Revisi\u00f3n de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando al proferirlas se incurre en la v\u00eda de hecho que ahora se alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho y violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para determinar con claridad si en el proceso penal a que se ha hecho referencia se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, se hace necesario realizar un breve resumen de lo acontecido durante todo el tr\u00e1mite del proceso, que culmino con la condena del ahora accionante (Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez), a sesenta meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La investigaci\u00f3n a la cual se vincul\u00f3 a Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez en calidad de sindicado, se inici\u00f3 por hechos que tuvieron ocurrencia el 28 de mayo de 1988 aproximadamente entre las 10 y 11 de la noche, cuando el se\u00f1or Jes\u00fas Gerardo Morales Cruz se transportaba en una buseta de servicio p\u00fablico al sur de esta ciudad, en la cual fue agredido sin raz\u00f3n por un individuo desconocido para \u00e9l, que le caus\u00f3 una grave lesi\u00f3n personal consistente en una pu\u00f1alada a la altura del t\u00f3rax. El agresor fue capturado inmediatamente por dos agentes de la polic\u00eda que iban dentro de la buseta. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 7 de junio de 1988 la se\u00f1ora Rosal\u00eda Chipat\u00e9cua Cruz hermana del lesionado, formul\u00f3 denuncia con base en lo \u201cque me cont\u00f3 la esposa de mi hermano\u201d, contra el se\u00f1or Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez como autor del delito de tentativa de homicidio, haciendo la salvedad que se enter\u00f3 del nombre del presunto agresor por informaci\u00f3n que se le suministr\u00f3 en la estaci\u00f3n de polic\u00eda del barrio La Aurora a donde fue conducido, pero que no lo hab\u00eda visto. \u00a0<\/p>\n<p>A esos agentes de polic\u00eda no se les recibi\u00f3 ninguna declaraci\u00f3n con el objeto de que expusieran lo que les constara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Para la \u00e9poca, el Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n Criminal con fundamento en la denuncia a que se ha hecho referencia y el dictamen m\u00e9dico-legal practicado al lesionado, mediante auto de 11 de junio de 1988 declar\u00f3 abierta la investigaci\u00f3n ordenando la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entre ellas la ampliaci\u00f3n de la denuncia, y solicitando a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0informar a ese despacho judicial si a nombre de Jorge Arturo Celi o Celis S\u00e1nchez se ha expedido c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en caso afirmativo que expidiera copia de dicho documento y de la cartilla decadactilar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el juzgado instructor envi\u00f3 oficios al Comandante de la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usme y al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bosa, solicitando informaci\u00f3n sobre si en esas estaciones se hab\u00eda tenido conocimiento de los hechos que se han descrito y que fueron atribuidos al se\u00f1or Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el 2 de agosto de 1988, envi\u00f3 al juzgado de instrucci\u00f3n el oficio No. 21259 allegando fotocopia aut\u00e9ntica de la tarjeta decadactilar correspondiente a la c\u00e9dula No. 3.227.642 expedida a nombre de Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, en la que se lee que es hijo de Jorge Arturo Celis y Betulia S\u00e1nchez, nacido el 16 de agosto de 1953 en la ciudad de Bogot\u00e1, de 1.65 metros de estatura, y de ocupaci\u00f3n empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el 24 de junio de 1988 el Comandante de la Subestaci\u00f3n de Usme, en respuesta al oficio del juzgado de instrucci\u00f3n manifiesta: \u201cla subestaci\u00f3n no tiene conocimiento de los hechos ocurridos contra el se\u00f1or JESUS GERARDO MORALES CRUZ \u00a0y que en el cual aparece como sindicado el se\u00f1or JORGE ARTURO CELIS SANCHEZ, adem\u00e1s informo que servicio de busetas a esa localidad no existe y menos a esa hora mencionada, de igual manera que los agentes de polic\u00eda asignados a esta subestaci\u00f3n no tuvieron conocimiento de ete caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 1988, el se\u00f1or Jaime L\u00f3pez Prieto, en respuesta al oficio enviado al Comandante de la Estaci\u00f3n 16 de Polic\u00eda de Bosa, se expresa en los siguientes t\u00e9rminos : \u201cAtentamente me permito informar que el oficio No. 01250 dirigido a la Estaci\u00f3n 16 de Bosa, no lo recibieron porque all\u00ed queda es la Estaci\u00f3n No. 19. La Estaci\u00f3n 16 queda en USME y los datos que solicitan son de la jurisdicci\u00f3n de Usme&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Con fundamento \u00fanicamente en el dato aportado por la Registradur\u00eda, el Juzgado de Instrucci\u00f3n, mediante oficio de agosto 12 de 1988 libr\u00f3 orden de captura al DAS y D.I. Criminal\u00edstica Secci\u00f3n T\u00e9cnica Sijin, en contra de Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez \u201cconforme a los cargos que le aparecen en autos como presunto responsable del hecho punible que se le atribuye\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de capturar al sindicado, mediante auto del 2 de noviembre del mismo a\u00f1o, fue emplazado para recibirle indagatoria (art. 378 C.P.P.). Posteriormente, por auto de noviembre 9 de ese a\u00f1o fue declarado persona ausente, y mediante auto de septiembre 13 de 1991 se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El 5 de noviembre de 1991 el Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n Criminal calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, ordenando la reapertura de la investigaci\u00f3n por considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 470 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para dictar resoluci\u00f3n acusatoria \u201cya que dentro de este plenario no existe declaraci\u00f3n que ofrezca serios motivos de credibilidad ni indicios graves de responsabilidad\u201d. En consecuencia ordena la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a \u201cestablecer con claridad la forma como sucedieron los hechos y la responsabilidad que frente a los mismos pueda tener el sindicado CELIS SANCHEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas solicitadas se ordena realizar las averiguaciones pertinentes para establecer a que Estaci\u00f3n corresponde la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de La Aurora. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0La Fiscal\u00eda 109 adscrita a la Unidad Tercera de Vida (antes Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n Criminal), mediante auto de 27 de mayo de 1993 antes de cerrar por segunda vez la investigaci\u00f3n, ordena la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas en el auto a que se hizo referencia en el literal g) de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se libra oficio al Comandante de la Estaci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de La Aurora, solicitando informaci\u00f3n sobre los hechos que se han relatado, y \u201csi aparece la detenci\u00f3n del sujeto JORGE ARTURO CELIS SANCHEZ, qu\u00e9 agentes lo detuvieron, porque delito, denunciante, por \u00faltimo informar a disposici\u00f3n de qu\u00e9 autoridad qued\u00f3 a disposici\u00f3n para el d\u00eda 28 de Mayo de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este oficio fue contestado el 7 de junio de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cComedidamente y adjunto al presente me permito enviar con destino a su despacho fotocopia de los n\u00fameros 6 y 7 del libro de retenidos del a\u00f1o de 1.988 de la D\u00e9cima Sexta Estaci\u00f3n para la fecha 280588 en la que aparece radicado el se\u00f1or JORGE ARTURO CELIS SANCHEZ quien fue retenido a las 22:50 horas a quien se le decomis\u00f3 un cuchillo, sindicado de Lesiones Personales conducido por E-16 indicativo que corresponde al Comandante de la D\u00e9cima Sexta Estaci\u00f3n para esa fecha se\u00f1or Subteniente WILLIAM MARQUEZ ZAMBRANO, el sujeto en menci\u00f3n fue dejado en libertad el d\u00eda 200588 a las 12:30 horas se autoriza la salida por arreglo formal de las dos partes seg\u00fan consta en los folios antes enumerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto a esa informaci\u00f3n se envi\u00f3 fotocopia de las hojas del libro de retenidos en los cuales se observa que en efecto aparece registrado el nombre de Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, edad 22 a\u00f1os \u201cindocumentado\u201d, residente en la Manzana 10. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Por auto de 18 de agosto de 1994 se declar\u00f3 cerrada por segunda vez la investigaci\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por haberse decretado el cierre de investigaci\u00f3n sin haber resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, nulidad que se decret\u00f3 a partir del cierre de la investigaci\u00f3n y se nombr\u00f3 defensor de oficio. El 30 de mayo de 1995 se dict\u00f3 medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 1995, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n acusatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0El 26 de febrero de 1996 el Juzgado 67 Penal del Circuito avoc\u00f3 el conocimiento de la etapa del juicio, y solicit\u00f3 correr traslado a los sujetos procesales para la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas. El Ministerio P\u00fablico con el prop\u00f3sito de lograr la plena individualizaci\u00f3n del procesado, solicit\u00f3 al juez \u201cAcudir al medio de prueba que considere eficaz y conducente a fin de lograr informaci\u00f3n en el Centro de Salud del Barrio Tunjuelito sobre la identidad de los agentes que llevaron herido a JESUS GERARDO MORALES CRUZ el d\u00eda 28 de mayo hac\u00eda las once de la noche. Lo anterior a efecto de lograr su comparecencia al proceso como testigos de excepci\u00f3n que son, sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Citar a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda a WILLIAM MARQUEZ ZAMBRANO (Subteniente), quien para la fecha de los hechos se desempe\u00f1aba como Comandante de la D\u00e9cimo Sexta Estaci\u00f3n, y se identificaba bajo el c\u00f3digo E-16, el cual figura como la persona que condujo al procesado, seg\u00fan consta en copias del libro de retenidos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas solicitadas por el Ministerio P\u00fablico fueron decretadas (abril 19\/96), para ser practicadas dentro de la diligencia de audiencia p\u00fablica. As\u00ed mismo, el juez de conocimiento volvi\u00f3 a oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que informara acerca de las personas registradas en ese organismo para el d\u00eda 28 de mayo de 1988 con el nombre de Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez \u201cenvi\u00e1ndose las correspondientes tarjetas decadactilares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese oficio fue contestado por la Supervisora Dactilosc\u00f3pica 09 Correspondencia Judicial, informando que \u201cCon el nombre de JORGE ARTURO CELIS se encontr\u00f3 una tarjeta decadactilar. No concuerda con los datos suministrados por usted. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0El 24 de octubre de 1996 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de audiencia p\u00fablica sin que se hubieran practicado las pruebas pedidas por el Ministerio P\u00fablico. En dicha diligencia el defensor de oficio del procesado solicit\u00f3 cesaci\u00f3n de procedimiento a favor de Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, por considerar que dentro de la investigaci\u00f3n no obra prueba que establezca con plena claridad que \u00e9l haya sido el autor de los hechos por los que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0El 1 de noviembre de 1996 el Juzgado 67 Penal del Circuito profiri\u00f3 sentencia condenando al ahora accionante a 60 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0El d\u00eda 25 de octubre del a\u00f1o 2000, el se\u00f1or Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez fue aprehendido por la Polic\u00eda Nacional y, el 26 de ese mismo mes y a\u00f1o, fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de noviembre del mismo a\u00f1o el proceso lleg\u00f3 al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, despacho judicial ante el cual el apoderado de Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, present\u00f3 solicitud de \u201cLIBERTAD INMEDIATA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado encargado de la ejecuci\u00f3n de la sentencia por auto de 17 de noviembre de 2000 orden\u00f3 nuevamente oficiar al DAS, a la Registradur\u00eda y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda La Aurora. La solicitud de libertad fue negada, providencia que fue apelada, y confirmada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El detallado examen del tr\u00e1mite del proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del demandante en la presente acci\u00f3n de tutela, muestra desde el inicio de la investigaci\u00f3n la extrema deficiencia observada en el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a ese proceso, particularmente lo relacionado con la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del sujeto activo del delito de homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, no cabe duda como lo adujeron en su momento tanto el juez de instrucci\u00f3n como el de conocimiento, de la materialidad del hecho punible, s\u00ed exist\u00edan serias dudas en relaci\u00f3n con la persona que se estaba sindicando como autor del mismo, pues lo \u00fanico que aparece probado en el proceso es que el d\u00eda en que ocurrieron los hechos se aprehendi\u00f3 a un individuo al que se le encontr\u00f3 un arma cortopunzante y que fue conducido a la estaci\u00f3n de polic\u00eda, lugar en el cual dio el nombre de Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, pero que se encontraba indocumentado, es decir, hubiera podido decir cualquier nombre, y s\u00f3lo con ese dato se solicit\u00f3 informe a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que obviamente env\u00edo la cartilla decadactilar del se\u00f1or S\u00e1nchez Celis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante la larga etapa investigativa no se practic\u00f3 una sola prueba que concretara la especificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y morfol\u00f3gicas del autor del hecho punible, a pesar de que el Ministerio P\u00fablico expresamente las pidi\u00f3, \u00a0pues las \u00fanicas personas que hubieran podido deponer ampliamente sobre ellas, eran los dos agentes que lo aprehendieron en la buseta y el subteniente de la Estaci\u00f3n William M\u00e1rquez Zambrano y, como se vio, esas declaraciones no fueron recibidas en ninguna etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende a esta Sala de Revisi\u00f3n, el argumento esgrimido en la etapa investigativa en relaci\u00f3n con la autor\u00eda y responsabilidad del presunto autor del il\u00edcito. Se dijo en la providencia en la cual se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n lo siguiente: \u201cCorresponde establecer si la situaci\u00f3n de JORGE ARTURO CELIS SANCHEZ es la que consagra el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal, es decir, si existe la certeza de que CELIS SANCHEZ fue la persona que caus\u00f3 la lesi\u00f3n con prop\u00f3sito de matar. Para efectos de demostrarla tenemos las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Hubo una captura que puede reputarse de flagrante, ya que coincide en cuanto a fecha y hora de los hechos y le hallaron un elemento cortopunzante y la lesi\u00f3n que recibi\u00f3 la v\u00edctima fue causada con esta clase de armas y la aprehensi\u00f3n lo fue inicialmente por el punible de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si bien es cierto el ofendido MORALES CRUZ no atina a identificar el agresor por su nombre, si hace referencia directa a la persona que fue aprehendida por la polic\u00eda en la fecha y hora de los hechos portando arma cortopunzante. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0ROSALIA CHIPATECUA CRUZ quien denunci\u00f3 el hecho investigado, es clara en afirmar que los datos sobre el autor de la conducta los obtuvo de la polic\u00eda quien practic\u00f3 la aprehensi\u00f3n en forma instant\u00e1nea o sea en flagrancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El portar el capturado CELIS SANCHEZ el arma cortopunzante similar a las o la que se us\u00f3 para causar el da\u00f1o en el cuerpo del ofendido, corrobora a\u00fan m\u00e1s la autor\u00eda en cabeza de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues la certeza sobre la autor\u00eda en cabeza de CELIS SANCHEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s sorprendente resulta la afirmaci\u00f3n hecha en la sentencia que lo conden\u00f3 a la pena de 60 meses. Expresa el juez \u201cBien es sabido que el d\u00eda de los hechos entre las diez y las once de la noche, el se\u00f1or JES\u00daS GERARDO MORALES CRUZ, viajaba en una buseta de servicio p\u00fablico con destino a su hogar, cuando de un momento a otro se present\u00f3 una peque\u00f1a discusi\u00f3n entre \u00e9ste y un desconocido quien esgrimi\u00f3 un arma cortopunzante e hiri\u00f3 en el pecho a MORALES CRUZ, y cuando pretend\u00eda huir fue aprehendido por dos agentes de polic\u00eda que lo condujeron a la Sub-estaci\u00f3n de polic\u00eda del Barrio la Aurora, all\u00ed el sujeto responsable del il\u00edcito se identific\u00f3 como JORGE ARTURO CELIS SANCHEZ el cual fue dejado en libertad al d\u00eda siguiente por un supuesto arreglo que se present\u00f3 entre \u00e9ste y la v\u00edctima. Posteriormente la se\u00f1ora ROSALIA CHIPATECUA CRUZ , hermana del lesionado formul\u00f3 denuncia penal en contra del hoy procesado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa&#8230;Como se puede apreciar, no existe ninguna duda respecto al sujeto autor material&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento solamente en el nombre dado por el sujeto aprehendido en flagrancia, sin poder aludir a su documento de identidad porque estaba \u201cindocumentado\u201d, seg\u00fan consta en la fotocopia del libro de retenidos de la D\u00e9cima Sexta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda que obra en el proceso, y sin que se hubieran determinado las caracter\u00edsticas f\u00edsicas ni calidades personales, se emplaz\u00f3 a una persona, fue declarado reo ausente y posteriormente condenado sin tener en cuenta que podr\u00eda tratarse de una persona diferente. Esto resulta totalmente desafortunado desde el punto de vista del debido proceso, pues los funcionarios judiciales que actuaron en las distintas etapas del proceso penal omitieron recibir una serie de testimonios fundamentales para la plena identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del procesado. En efecto, no se recibi\u00f3 testimonio de ninguno de los dos agentes de polic\u00eda que aprehendieron al individuo al momento de cometer el hecho punible, ni tampoco se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n del subteniente William M\u00e1rquez Zambrano, que era la persona que a la fecha de ocurrencia de los hechos se desempe\u00f1aba como Comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda a la que fue conducido el presunto autor del il\u00edcito, personas \u00e9stas que eran las \u00fanicas que lo pod\u00edan identificar plenamente, pues como afirma el lesionado, el no vio a su agresor y la denunciante instaur\u00f3 la correspondiente denuncia seg\u00fan lo que le hab\u00edan contado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No se tuvieron en cuenta las insistentes afirmaciones hechas por los apoderados del actor en relaci\u00f3n con la diferencia de edad existente entre el sujeto que fue aprehendido (22 a\u00f1os), y el finalmente capturado que para la \u00e9poca de la comisi\u00f3n del delito contaba con 35. Tampoco se repar\u00f3 en el hecho de que el se\u00f1or Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez afirma que siempre ha tenido su residencia en la carrera 32\u00aa No. 192-40 del barrio Tibabit\u00e1 de Bogot\u00e1, es decir al extremo opuesto del lugar de residencia que se registr\u00f3 del sujeto aprehendido por los agentes de polic\u00eda el d\u00eda de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tampoco se hizo ninguna menci\u00f3n a las pruebas que obran en el expediente en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n que del se\u00f1or Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez hace la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Tibabit\u00e1, con la afirmaci\u00f3n de m\u00e1s de 300 residentes que dicen conocerlo como persona honorable y trabajadora, perteneciente a una de las familias fundadoras del barrio; ni se tiene en cuenta que se allegaron al proceso los registros de matr\u00edcula de una de sus hijas en el colegio Mar\u00eda Inmaculada de ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la Corte pretenda invadir la \u00f3rbita de las autoridades judiciales en la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma de las pruebas, porque entiende que la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta en cada proceso corresponde al funcionario judicial. Pero en este caso concreto encuentra que no se despleg\u00f3 actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan serias dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una v\u00eda de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica obren en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe un evidente defecto f\u00e1ctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que toda sentencia contendr\u00e1 \u201c&#8230;2\u00ba) La identidad o individualizaci\u00f3n del procesado\u201d, aspecto que hace parte de la esencia misma del proceso penal1 y, que como se vio, en el que se \u00a0adelant\u00f3 en contra de Jorge Arturo Celis no se cumpli\u00f3. La pregunta que surge es \u00bfdebe el se\u00f1or Celis S\u00e1nchez permanecer privado de su libertad a sabiendas de que se profiri\u00f3 una sentencia que incumpli\u00f3 con lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo citado? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante es negativa. Los fines del Estado seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 de la Carta, son garantizar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, as\u00ed como la de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d, y, m\u00e1s que nadie los funcionarios encargados de administrar justicia deben propender por el cumplimiento de esos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto que guarda bastante similitud con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se expres\u00f3 \u201c&#8230;es apenas elemental que se les exija identificar a la persona cuyos derechos y garant\u00edas afectan al ordenar su vinculaci\u00f3n a un proceso penal; particular relevancia deben darle estos funcionarios a la labor de individualizar plenamente a la persona investigada, en casos como el que dio origen a la tutela que ac\u00e1 se revisa, en el que no s\u00f3lo se impuso una medida de aseguramiento, sino que se procedi\u00f3 en contra de una persona ausente, sin prueba de que esta se ocultara. Al ocuparse la Corte Constitucional de decidir, en la sentencia C-488 de 1996, sobre la exequibilidad del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consider\u00f3 los especiales requisitos de la declaraci\u00f3n de persona ausente, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaraci\u00f3n de persona ausente. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>1) S\u00f3lo se puede declarar persona ausente a quien est\u00e9 debidamente identificado. Es decir, no basta solamente conocer el nombre del procesado sino que es necesario establecer su individualidad, son datos tales como edad, filiaci\u00f3n, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc. que tambi\u00e9n se exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P.P.), con lo cual se busca amparar no s\u00f3lo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acci\u00f3n penal por razones de homonimia&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el proceso penal en el que finalmente result\u00f3 condenado Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, las autoridades tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como en la del juicio no cumplieron con los requisitos exigidos para lograr la plena individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del sindicado. En realidad no existe ninguna prueba de la que pueda razonablemente deducirse que el accionante es el mismo se\u00f1or que fue aprehendido el d\u00eda de ocurrencia de los hechos, que adem\u00e1s inexplicablemente al d\u00eda siguiente fue dejado en libertad. Por ello, en el presente caso no duda la Sala de Revisi\u00f3n en manifestar que existi\u00f3 una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del actor, pues, con la apariencia del estricto cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley para proferir sentencia, se incurri\u00f3 en omisiones de tal \u00edndole que configuraron una v\u00eda de hecho, que por lo dem\u00e1s signific\u00f3 para el accionante la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ante esa vulneraci\u00f3n el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, la cual le fue negada en las dos instancias, bajo el argumento de la intangibilidad de las sentencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, aduciendo la existencia de otro proceso judicial como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u201cen el cual corresponde dilucidar la ocurrencia del eventual error en la identificaci\u00f3n de la persona que ha sido condenada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte los argumentos esgrimidos por los jueces de tutela, m\u00e1xime cuando en la sentencia del juez de primera instancia se afirma que \u201cDe las pruebas recopiladas en la presente actuaci\u00f3n, no se puede inferir con certeza que evidentemente quien ha sido capturado no es la misma persona que ejecut\u00f3 el hecho. Lo cierto hasta el momento es que el individuo retenido como presunto responsable de la lesi\u00f3n sufrida por JESUS GERARDO MORALES CRUZ dijo llamarse JORGE ARTURO CELIS SANCHEZ; y que efectivamente existe una persona (la ahora capturada) que responde a tales nombres y apellidos\u201d. Por ello, esta Sala reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho y la cosa juzgada, en la cual se ha expresado que no puede surgir la segunda de una decisi\u00f3n que es contraria a derecho y mediante la cual resultan vulnerados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y son obligatorias par alos particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Finalmente, en el presente caso a pesar de que eventualmente podr\u00eda abrirse la posibilidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, analizadas todas las actuaciones surtidas por los jueces tanto en el proceso penal como en la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, llevan a la Corte a preferir la directa e inmediata aplicaci\u00f3n de los preceptos y garant\u00edas constitucionales (art. 4 C.P), para dar cumplimiento a los postulados de rango superior como son la dignidad humana como valor fundante del Estado Social de Derecho, la vigencia del debido proceso y el acceso a una justicia material y no solamente formal (arts. 1, 2, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), por cuanto son indudables las v\u00edas de hecho en que incurrieron los distintos funcionarios que han actuado en las diversas etapas del proceso penal que dio origen a la acci\u00f3n de tutela. Incluso, los mismos jueces constitucionales, sin realizar el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por desentra\u00f1ar la verdad en aras de lograr la realizaci\u00f3n de la justicia como presupuesto fundamental de cualquier sociedad, negaron la tutela por las razones que ya se han dejado expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Corte, que el perjuicio que en este caso se ocasiona al actor y a su grupo familiar con el desconocimiento abierto de las garant\u00edas constitucionales y al derecho de defensa conducen inevitablemente a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela incoada por el accionante. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, perpetrado en la persona de Jes\u00fas Gerardo Chipacue Cruz. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito donde se encuentra el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra de Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez, disponer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de copia de esta providencia librada por la Secretar\u00eda de la Corte, lo conducente en relaci\u00f3n con la libertad del capturado cuya identidad respecto de la autor\u00eda del delito sobre el cual vers\u00f3 el proceso penal no se encuentra probada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2001 y, en su lugar, CONCEDER en forma transitoria la tutela interpuesta por Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez por violaci\u00f3n del debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Dejar sin efecto la actuaci\u00f3n surtida en el proceso penal que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, a partir del auto que declar\u00f3 persona ausente a Jorge Arturo Celis S\u00e1nchez y, ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito de homicido en la modalidad de tentativa perpetrado en la persona de Jes\u00fas Gerardo Chipacue Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda env\u00edese de manera inmediata copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito para los efectos se\u00f1alados en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-749 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 T-361 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/01 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la regla general es la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, pero esa regla tiene excepciones en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela es interpuesta contra una evidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}