{"id":7698,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-527-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-527-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-01\/","title":{"rendered":"T-527-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Ente colectivo\/LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia \u00a0<\/p>\n<p>Es el Sindicato el legitimado para invocar la violaci\u00f3n de sus derechos, al observarse que existe m\u00e1s un inter\u00e9s colectivo que individual en el derecho que se invoca, estando radicado \u00e9ste en cabeza de la Asociaci\u00f3n Sindical como titular del mismo y dado que \u00e9sta no intervino como actor en ninguna de las acciones de tutela, resulta improcedente la presente acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n activa de los actores quienes ejercieron la misma a t\u00edtulo individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Implica que no se haya ejercido la acci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>El utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, implica el que no se haya hecho uso a\u00fan del mecanismo de defensa que ordinariamente consagra la ley, pues de haberlo utilizado y agotado o de estar en curso este, la figura de la tutela como mecanismo transitorio pierde sentido, sin que sea dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos ya decididos con los naturales efectos de cosa juzgada a menos que se presente una v\u00eda de hecho dentro de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso no proced\u00eda siquiera acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por cuando no se da el perjuicio irremediable al disponer los actores de otro medio de defensa judicial a trav\u00e9s del cual se pod\u00eda disponer el reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de la cual hicieron uso en su oportunidad, raz\u00f3n por la cual no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como mecanismo adicional o complementario para lograr el prop\u00f3sito perseguido por los actores y que ya surti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente sin que les fuera favorable, resultando improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-399 678, T-402 536, T-402 607, T-403 361, T-403 362, T-404 228, T-404 822 y T-414 461. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Amanda Gonz\u00e1lez Rojas y otros contra la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en las acciones de tutela instauradas por LUZ AMANDA GONZALEZ ROJAS, WILLIAM HENRY GONZALEZ DIAZ, VIDAL HERNANDEZ, VICTORIA ELENA GUTIERREZ POVEA, VICTOR MANUEL ROJAS HERNANDEZ, VICTOR MANUEL MOLINA, VICTOR MANUEL MATEUS GONZALEZ, VICTOR MANUEL GARCIA MANIOS, VICTOR MANUEL AVILA SILVA, VICTOR JULIO BERNAL, URIEL GARZON ESCOBAR, TIBERIO ENRIQUE BELTRAN GARAVITO, TEOBALDO ANTONIO MARTINEZ, SIXTO DOMINGUEZ PE\u00d1A, SIMON PEDRO MORALES ALFONSO, SILVINO AUDIAS BELTRAN BELTRAN, SIGIFREDO GARCIA SANCHEZ, SIERVO TULIO RATIVA AVENDA\u00d1O, FREY RICHARD LOPEZ PEREZ, JOSE RAFAEL ANTONIO FRANCO CHALA, \u00a0FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, FRANCISCO CEPEDA MARTINEZ, FLORENTINO MONTA\u00d1EZ BOHORQUEZ, FLORENTINO BERMUDEZ CUEVAS, FLOR MARINA REAL MILLAN, FLAMINIO PULIDO ARIAS, FILADELFO VANEGAS GOMEZ, FERNANDO VILLALBA VILLALBA, FERNANDO SILVA MORENO, FERNANDO PE\u00d1A BENAVIDES, FELIX GOMEZ CUERVO, FELIPE SUAREZ MEDINA, FABIO GONZALEZ GONZALEZ, EVARISTO ROJAS ZARATE, ERNESTO SUAREZ GARAY, ERNESTO DEVIA VALDES, ELIBARDO BARRETO, ELIAS SUAREZ, EDUARDO NOGUERA PARRA EDUARDO AVILA BOHORQUEZ, EDILBERTO PE\u00d1A PINEDA, JOSE CADAVID MU\u00d1OZ RINCON, JOSE DANIEL MORENO, JOSE CONCEPCION GONZALEZ PRADILLA, JOSE CARRANZA MARTIN, JOSE BERNARDO RODRIGUEZ PEREZ, JOSE ARQUIMEDES REYES GARZON, JOSE ANTONIO TELLEZ, JOSE ANTONIO RUBIANO ROJAS, JOSE ANTONIO ROJAS ALDANA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, JOSE ALVARO LOPEZ NOVOA, JOSE ALFONSO VERA VALERO, JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, \u00a0JOSE ALCIDES PADILLA ALDANA, JOSE ALBERTO MURCIA SANTA, JOSE AGAPITO SUAREZ BAEZ, JORGE TULIO CEDANO CALDERON, JORGE MIGUEL PINZON AHUMADA, JORGE MIGUEL CASTRO GUERRERO, JORGE HUMBERTO CORDOBA SALGADO, JORGE HERNANDO AVILA SOTELO, JORGE ERNESTO LAVERDE CAICEDO, JORGE ENRIQUE SILVA, JOSE NELSON OLARTE PEREZ, JOSE MIGUEL SANCHEZ CACHO, JOSE MIGUEL DOTOR FORERO, JOSE MIGUEL DAZA, JOSE MIGUEL BOENL CUESTAS, JOSE MANUEL SAUREZ GARAY, JOSE MANUEL GUEVARA, JOSE LUIS OLARTE PEREZ, JOSE LUCIANO GARCIA, JOSE LIBORIO TAMAYO CIPAGAUTA, JOSE JOAQUIN SALAZAR BORJA, JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ TORRES, JOSE JESUS AVELLANEDA, JOSE IVAN RODRIGUEZ BARBOSA, JOSE ISIDRO SARMIENTO, JOSE INOCENCIO PATI\u00d1O HERNANDEZ, JOSE IGNACIO PATI\u00d1O BOHORQUEZ, JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ BONILLA, JOSE GILBERTO CORDOBA, JOSE EUGENIO MONTENEGRO PIRAMANRIQUE, JOSE ELIBER TORO, JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROJAS, JOSE DE JESUS GUTIERREZ RAMIREZ, LEON GUILLERMO DAZA, JULIO LABERTO SUAREZ POZO, JULIO ALBERTO PADILLA RODRIGUEZ, JUAN MARIA LEAL RANGEL, JUAN JOSE RICAUTE AGUDELO, JUAN EVANGELISTA MARIN CORREA, JUAN DE JESUS GIL TORRES, JUAN DE DIOS JAIME SALAZAR, JUAN CARLOS VELASCO CHACON, JUAN ANDRES HERNANDEZ AREVALO, JOSE VICENTE SACHICA ALBARRACIN, JOSE VICENTE RUIZ, JOSE VICENTE MOLINA CONTRERAS, JOSE VICENTE GUTIERREZ CORTES, JOSE SANTOS MILLAN ROMERO, JOSE PABLO MORALES OSORIO, JOSE ORLANDO GARCIA ARIAS, JOSE ORLANDO CASTRO CRUZ, JOSE ORLANDO CASTRO VEGA, JOSE OMAR DIAZ, JOSE OLEGARIO PINZON CUY, JOSE NORBERTO TENJO HERNANDEZ, JOSE NOEL SANCHEZ VARGAS, LUIS PARMENIO AGUILERA, LUIS OCTAVIO GOMEZ, \u00a0LUIS MIGUEL VARGAS, LUIS MARIA POSADA, LUIS GUILLERMO NEISA QUIJANO, LUIS GUILLERMO DE ANTONIO URREGO, LUIS GILBERTO CASTA\u00d1EDA BARRERA, LUIS GARCIA IBA\u00d1EZ, LUIS FRANCISCO ORJUELA PERILLA, LUIS FRANCISCO ARGUELLO, LUIS FERNANDO ARDILA ARIAS, LUIS FELIPE PE\u00d1UELA SARMIENTO, LUIS FELIPE OSORIO LEON, LUIS FELIPE HIGUERA CORREDOR, LUIS FELIPE GONZALEZ PRADILLA, LUIS EVELIO GARCES, LUIS ENRIQUE ROMERO PEDRAZA, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ GRILLO, \u00a0LUIS ENRIQUE GARZON CA\u00d1ON, LUIS EDUARDO SOTELO BAUTISTA, LUIS EDUARDO MORENO SANDOVAL, LUIS CARLOS PUENTES PEDREROS, MARIO DE JESUS MORALES, MOISES GONZALEZ UMBARILA, MISAEL RIA\u00d1O MORENO, MILCIADES TORRES MONCADA, MIGUEL PARRA PARADA, MIGUEL ANTONIO ABELLO LEON, MIGUEL ALFONSO CAICEDO, MERCEDES PACHON DE TORRES, MART\u00cdN SALGADO PE\u00d1A, MARTIN BALDOMERO MENDEZ BELTRAN, MARIA MAGDALENA AVILA SILVA, MARIA DEL CARMEN GAMBOA FAUTOQUE, MARCO TULIO ORTEGA MENDEZ, MARCO TULIO LOPEZ NOVOA, MARCO ANTONIO GUATAQUIRA ABELLO, MARCO ANTONIO CAMARGO LEON, MANUEL SANCHEZ, MANUEL PERILLA BELTRAN, MANUEL JOSE MANCERA VELASQUEZ, MANUEL HUMBERTO FORERO TORRES, MANUEL ANTONIO GUANTIVA LADINO, MANUEL ANTONIO CASTELLANOS, LUIS FERNANDO MADERO VELASQUEZ, PEDRO ELICEO ORDUZ BOTERO, PEDRO ANTONIO VILLAMIL AVENDA\u00d1O, PEDRO ANTONIO TORRES SUAREZ, \u00a0PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO BENITEZ PINZON, PEDRO ANTONIO BARRETO AGUILERA, PABLO RAMO SALCEDO MORENO, PABLO ANTONIO HERRERA, OSCAR NILTON ANDRADE ORDO\u00d1EZ, OSCAR GERMAN LAITON, OSCAR DE JESUS HENAO LOPEZ, HERMOFILO CASTELLANOS BASTIDAS, ORLANDO MARTINEZ ZIPAMONCHA, ONOFRE RUBIO, ROMERO, OMAR HUMBERTO CUSGUEN ESPINOSA, OMAR ARTURO SARMIENTO CARDOZO, OLGA LUCIA CHAPARRO ROJAS, OCTAVIO EDILBERTO GARZON CASTILLO, NOHEMY RACHES CHAVARRIA, NOE DE JESUS MARTINEZ SUAREZ, NICOLAS CIFUENTES AMORTEGUI, IGNACIO ALFONSO NIANCENO, NELSO HERNANDO CARRION JIMENEZ, RAUL BORDA CHOCONTA, RAMIRO BEJARANO AGUILERA, RAMIRO AVILA GOMEZ, RAFAEL PAJARITO LANCHEROS, RAFAEL MELENDEZ OSORIO, RAFAEL HUMBERTO BECERRA FONSECA, RAFAEL GOMEZ CORDOBA, RAFAEL ENRIQUE BURGOS GONZALEZ, RAFAEL BUITRAGO ESCOBAR, RAFAEL ANTONIO RAMIREZ HEREDIA, PLINIO ALBERTO FAGUA PULIDO, PEDRO RODRIGUEZ HERRERA, PEDRO PABLO RAMIREZ TORRES, PEDRO OLAYA, PEDRO NESTOR SANCHEZ VERDUGO, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ MESA, PEDRO LUIS ALMENA CONTRERAS, PEDRO JULIO LOPEZ SANABRIA, PEDRO JOSE BAUTISTA, PEDRO JESUS TORRES TARAZONA, PEDRO GRANADOS VELANDIA, SEVERO ARGUELLO PULIDO, SEGUNDO GRANADOS, SEGUNDO BENAVIDES CARRILLO, SAULO VICENTE BRIJALBO LOPEZ, SAUL SEGURA TORRES, SANTOS MIGUEL ROJAS RUIZ, SANTIAGO RODRIGUEZ GAMBOA, SAMUEL GONZALEZ CARIBELLO, RUBEN DARIO ESPA\u00d1A VALDES, ROSELINO MONTENEGRO PERILLA, ROSALIA BARBARA FLOREZ, RODRIGO ALARCON HERNANDEZ, ROBERTO VALVUENA VARGAS, ROBERTO OMAR SUAREZ, \u00a0ROBERT DANIEL JIMENEZ RUIZ, RITO ANTONIO POVEDA RIA\u00d1O, RICARDO MORERA URREA, RICARDO FLORIDO VIRGUEZ, REYES CABALLERO, REMIGIO CADENA ROCERO, REINEL ROJAS GARZON, REGULO TRIANA MATIZ, EDILBERTO MARTINEZ, EDGAR ENRIQUE ANZOLA VARGAS, EDGAR CASTELLANOS ARIAS, EDGAR AUGUSTO CANTOR DIAZ, EDGAR ALONSO MU\u00d1OZ ROA, DOMINGO CARTAGENA, DESIDERIO DOMINGUEZ PE\u00d1A, CUEVAS MONSALVE ISIDRO, CONSTANTINO GALINDO GALINDO, CIRO GOMEZ, CIERVO HUMBERTO JIMENEZ JIMENEZ, CECILIA SOLANO PULIDO, CARMEN JULIO GUERRERO VELANDIA, CARLOS LOPEZ GONZALEZ, CARLOS JULIO BARRERA RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDO FARIGUA SILVA, CARLOS GARCIA CASAS, CARLOS ENRIQUE BARBOSA ROSALES, CARLOS EDUARDO GONZALEZ VASQUEZ, CARLOS CIRO GONZALEZ GUARTOS, CARLOS ALFONSO VILLALOBOS MORENO, BERNARDO GONZALEZ MORALES, BERNARDO DIAZ, JAIME ANANIAS CARDENAS CHISICA, IVAN FERNANDO TATIS AMAYA, IVAN BERNAL SIERRA, ISRAEL FLORES SANCHEZ, ISRAEL CASAS MANCIPE, ISIDRO ROJAS DIAZ, ALFONSO HUTEMBER, \u00a0HUMBERTO MONTILLA GARAY, HUMBERTO GRACIA BARACALDO, HUMBERTO ARISTODEMO JIMENEZ MANCERA, HUGO DIMATE GARZ\u00d3N, HUGO BARRETO GOMEZ, HUGO BARRERA FORERO, HUGO ANSELMO RIA\u00d1O ARANGUREN, HILBER GUILLERMO NORATO CASTILLO, HERNANDO PE\u00d1A ORTIZ, HERNANDO PE\u00d1A CUADROS, \u00a0HERNANDO GORDILLO CRIALES, \u00a0HENRY ESCOBAR VALENCIA, HECTOR JULIO ROSAS ZARATE, HECTOR JULIO NEITA AGUDELO, HECTOR JULIO MU\u00d1OZ, HECTOR JAIME RATIVA SABOGAL, HECTOR HERNANDO AREVALO, HECTOR ELICER CORTES CIFUENTES, HECTOR ALFONSO GARZON BELTRAN, GUSTAVO QUEVEDO LEON, GUSTAVO PARRA ESPEJO, GUSTAVO GARZON GIL, GUSTAVO ADOLFO RINCON, GUMERCINDO REY AGUDELO, GUILLERMO PATI\u00d1O SALAMANCA, \u00a0GUILLERMO GARAVITO ZULETA, \u00a0GRATINIANO HIPOLITO ALBA, GONZALO CARDENAS MONTENEGRO, GODOFREDO PE\u00d1A GUZMAN, GLORIA GALDIS URREGO MARTINEZ, GILBERTO RUBIANO RAMIREZ, GILBERTO BUITRAGO MORA, GERMAN SUACHE SANCHEZ, GERMAN ROZO AREVALO, GERMAN PACHECO DIAZ, GERMAN BEJARANO BAQUERO, GENTIL BOLA\u00d1OS GUZMAN, GENARO GARZON BELTRAN, GABRIEL CHACON RIVERA, BENJAMIN BENITEZ NI\u00d1O, BENITO NARANJO ROMERO, BELARMINO AVENDA\u00d1O BUITRAGO, ARMANDO SILVA, ARMANDO RAMOS CHAPARRO, ANGELMIRO FORERO BUITRAGO, ANGEL LEONEL PE\u00d1A FAJARDO, ANDRES LEGUIZAMON SOLER, ANCIZAR GARCIA NIETO, ANA RUBI RUIZ MORALES, ALVARO HENAO RIVERA, ALVARO DURAN, ALVARO CASTILLO MONTA\u00d1O, ALONSO MARTINEZ MAHECHA, ALFREDO NAVAS PARAMO, ALFONSO RAFAEL OBANDO GARCIA, ALFONSO QUEVEDO CONTRERAS, ALFONSO DIAZ SOTO, ALFONSO ANTONIO VARGAS PARADA, ALEXANDRO RIA\u00d1O CHAPARRO, \u00a0ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, ALCIBIADES AREVALO MARTINEZ, ALBERTO FORERO OCHOA, JORGE ENRIQUE SILVA VELASQUEZ, JORGE ENRIQUE BARRERO MONROY, JORGE ALIRIO RODRIGUEZ CHOCONTA, JORGE ALFONSO CHAVARRO OBREGOSO, JOAQUIN ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, JHON BAYRON GARCIA VALLEJO, JESUS MARTIN PI\u00d1EROS, JESUS MARIA CASALLAS, JESUS ARNULFO REYES SUAREZ, JESUS ANTONIO MORALES ALFONSO, JESUS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, JESUS ANTONIO BOHORQUEZ MORALES, JESUS ALBERTO VELASQUEZ ROJAS, JAIME RINCON MORENO, JAIRO MAZORCO MORENO, JAIRO LEON RAMIREZ, JAIRO ALBERTO NI\u00d1O PE\u00d1A, JAIME RODRIGUEZ PALACIOS, JAIME RODRIGUEZ CARANTONIO, JAIME PRIETO YARA, JAIME MADERO VELASQUEZ, JAIME HERNANDO ESCALLON RODRIGUEZ, JAIME GARCIA \u00a0HUERTAS, LUIS CARLOS NAVARRETE, LUIS CARLOS BORDA CHOCONTA, LUIS ARMANDO LEON ROCHA, LUIS ANTONIO VELA MOTTA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, LUIS ANTONIO HERRERA PAEZ, LUIS ANTONIO CARO CABALLERO, LUIS ANGEL AGUILAR, LUIS ALVARO MARTINEZ MARTINEZ, LUIS ALFREDO RODRIGUEZ RIVERA, LUIS ALFREDO PINEDA SANTAMARIA, LUIS ALFREDO CHAVARRO MORENO, LUIS ALFONSO PE\u00d1A BERMUDEZ, LUIS ALFONSO MURCIA, LUIS ALFONSO LAGUNA, LUIS ALEJANDRO SANABRIA ACEVEDO, LUIS ALBERTO GARCIA, LUIS ALBERTO CALDAS HEREDIA, LUIS ADOLFO RUIZ, LUCRECIO CANTOR ALONSO, LIEFER ANTONIO LA ROTTA VANEGAS, LIBARDO RACHE OCHOA, LEONIDAS CARRE\u00d1O OVALLE, ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, ALBERTINO VELASQUEZ VARELA, AGUSTIN RODRIGUEZ CASALLAS, AFRANIO DIAZ RODRIGUEZ, ADONAIS MARTINEZ VALERO, ADOLFO VERGARA ANGARITA, ABEL DE JESUS GUEVARA MARTINEZ, ABDON CACERES MENDIVELSO, HERMOFILO CASTELLANOS BASTIDAS, MIGUEL PARRA PARADA, FLORENTINO SANABRIA, AMANDA OLARTE, JOSE IGNACIO SAZA SUAREZ, ANGEL DE JESUS PINTO PARDO, GABRIEL ANGEL BARE\u00d1O ROMERO, ADELINA NU\u00d1EZ MU\u00d1OZ, GREGORIO ROMERO QUIROGA, SILVINO ARTURO PAEZ SUAREZ, JORGE ENRIQUE GUZMAN ACOSTA, ORLANDO SALDA\u00d1A OCHOA, JOSE ISRAEL SUAREZ SUAREZ, SUSANA SILVA VIUDA DE CASTILLO, GUILLERMO GOMEZ GARZON, SEGUNDO DIOMEDES CRISTIANO, SERAFIN SABOGAL GUTIERREZ, OMAR ARTURO ARIAS MONTENEGRO, GERMAN CHAPARRO NIETO, ARGEMIRO PEREZ ALVAREZ, JOSE FERNEY RAMIREZ MARTINEZ, JAIRO ENRIQUE PLAZAS VELOZA, OMAR GUZMAN CIFUENTES, JUAN HUMBERTO REY PALACIOS, LUIS ANTONIO QUINTERO SIACHOQUE, JOSE GUILLERMO SABOGAL GUZMAN, EDUARDO ROMERO BOGOTA, PEDRO ANTONIO ROZO DURAN, HECTOR MARIA GOMEZ SANCHEZ, ALIRIO SANTANA ALONSO, WILLIAM ERNESTO CAMPOS GONZALEZ, JORGE RODRIGUEZ, LUIS ARSENIO PIRASAN QUEMBA, JORGE ELIECER QUI\u00d1ONES VEGA, JOSE ALFONSO BUITRAGO PAEZ, LUZ MARINA GONZALEZ DE SANCHEZ, CRISPIN SUA PEREZ, MARIA LINA AGUILERA, TIBERIO GALINDO, JORGE ENRIQUE HERRERA ORTIZ, ANGELA CRISTINA PORRAS, PABLO ENRIQUE VARGAS CASTIBLANCO, JOSE GREGORIO ESPINOSA ESPINOSA, JORGE ELI CASTA\u00d1EDA, JOSE JOAQUIN PENAGOS SERRANO, JOSE LINCER CARMONA ARBOLEDA, LUIS JAVIER VARGAS BERMUDEZ, RICARDO ALBERTO PI\u00d1EROS HERRERA, EFRAIN FALLA MORA, GONZALO ANTONIO OLAYA MARTIN, MANUEL RICARDO OLAYA MARTIN, GUILLERMO ALDANA ROA, HENRY JULIO ACHIARDY GONZALEZ, JOSE ELADIO PRIETO CASTILLO, ARCESIO PEREZ GOMEZ, ISIDRO GONZALEZ CASTELLANOS, TEOLINDA CARDENAS DE AVILA, MARCO TULIO LARROTA PARRA, JOSE LUBIN RUEDA HERNANDEZ, LUIS ANTONIO AMAYA MARTIN, MARCO DIONISIO GAMBA CANO, PEDRO ANTONIO AMAYA MARTIN, JAIRO ALBARRACIN VANEGAS, EGIDIO ALFONSO VELASQUEZ, HONORIO GORDILLO VALBUENA, ALFONSO GRANADOS, GUMERSINDO MONDRAGON RUIZ, ARCENIO BUITRAGO ROJAS, RODOLFO MARTINEZ CASTELLANOS, \u00a0GUSTAVO RIA\u00d1O JIMENEZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ JUSTINICO, TOMAS FANDI\u00d1O LEMUS, ALCIBIADES PAEZ MENDIVIELSO, JOSE ALBERTO FORERO CRUZ, CARLOS ARTURO REY PALACIOS, LUIS ERNESTO APARICIO LIZARAZO, JAIME HUMBERTO GARZON DIAZ, MIGUEL FELIPE MARTINEZ PEDRAZA, MANUEL JOSE MORALES CASTELLANOS, JUAN CARLOS TELLEZ SANMIGUEL, JORGE ENRIQUE GUANA HERNANDEZ, PEDRO ALFONSO ARIAS SOSA, JOSE ANGEL ARIAS SOSA, MAXIMILIANO SAIZ LOPEZ, LUIS ALBERTO PARRA GOMEZ, \u00a0CARLOS ARTURO MESA BALLEN, DIEGO AUGUSTO MALDONADO MESA, PEDRO JOSE ROZO AREVALO, \u00a0ANGEL DE JESUS LOPEZ PALACIOS, RAFAEL TOVAR ZARTA, PEDRO HERNAN PADILLA GONZALEZ, RIMER BALLESTEROS VILLALBA, JOSE VICENTE MATIZ PAEZ, JAIRO ROMERO MOLINA, NELSON RESURRECCI\u00d3N PIZA AVILA, TEODORO NI\u00d1O SILVA, HERNANDO BERNAL MAHECHA, GENARO RESTREPO PATI\u00d1O, \u00a0RAMON IGNACIO ROJAS CHAPARRO, RUBEN ANTONIO AVENDA\u00d1O, PEDRO IGNACIO MANRIQUE MANRIQUE, VICTOR VALAEZ TELLO SAENZ, JORGE ELICEO VEGA MOLINA, SERGIO HERNANDEZ SUAREZ, JAIRO GARCIA VANEGAS, RICARDO JESUS ROMERO, ALBA PATRICIA TAPIAS GAONA, ALIS MARINA GAONA, MISAEL HERRERA, HIDELBRANDO RIOS HURTADO, JOSE ADELMO AGUILERA AGUILERA, NOE FLOREZ, WENCESLAO RINCON, JORGE OCTAVIO NIEVES QUIROGA, JOSE ANDRES TORRES GUTIERREZ, JOSE HUMBERTO VELANDIA GONZALEZ, JOSE ORLANDO OJEDA PE\u00d1A, MARCO ALCIDES MU\u00d1OZ, BRAULIO USECHE SILVA, FANNY AMAYA SANCHEZ, MYRIAM CECILIA AMAYA SANCHEZ, LUIS ALBERTO MENDOZA DIAZ, JUAN ESTEBAN SIERRA CHINGATE, ANIBAL GUTIERREZ PINILLA, OSCAR MATEUS MATEUS, ANGEL MARIA MATTA JIMENEZ, JUAN ESTEBAN VILLAREAL SANCHEZ, \u00a0LUIS ALFONSO ROMERO ROPERO, ROMELIA GONZALEZ ORTIZ, EDGAR MIGUEL MENDEZ BEJARANO, FERNANDO PACHECO LOPEZ, ELIBERTO DIAZ, TERESA PORRAS DE CAICEDO, JORGE FERNANDEZ RIA\u00d1O, CARLOS ALBERTO HERRERA GOMEZ, HECTOR HORACIO BERNAL ZORRO, JOSE VICENTE MUNAR GONZALEZ, ERNESTO PARRA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO TAMARA BARRERA, JOSE SAMUEL CRISTIANO DURAN, JOSE ALBERTO CUSGEN NI\u00d1O, BELARMINO FIGUEROA LIZARAZO, SIERVO ANTONIO PEREZ SILVA, CARMEN MATILDE BENAVIDES FONSECA, CARLOS EMILIO OVIEDO OLIVARES, SERAFIN VILLAMIL, JOSE DRIJELIO MORENO, MANUEL ANTONIO DAZA JIMENEZ, SIERVO DE JESUS PRIETO CASTILLO, MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GUILLERMO ANTONIO BELTRAN RODRIGUEZ, JOSE PLACIDO TRIANA USECHE, JOSE DEL CARMEN PINZON ARCINIEGAS, FLAMINIO CUBILLOS AGUILAR, ELIECER AMAYA RAMIREZ, ELIECER GAITAN GONZALEZ, JESUS ANTONIO SANCHEZ GIRALDO, JUAN BAUTISTA JIMENEZ GOMEZ, ALVARO MORA FLOREZ, EDGAR AUGUSTO LEYTON CORTES, MANUEL ANTONIO PERALTA, ALONSO GONZALEZ ESPITIA, FLAVIANO GARZON GUZMAN, CARLOS ENRIQUE GARCIA CUERVO, WALDINO CASTA\u00d1EDA ZABALA, LUIS EDUARDO PRIETO RUEDA, ONOFRE MOLINA ALARCON, IVAN HERNANDO BARRERA MEDINA, JOSE EDGAR MARTIN ACOSTA, JACINTO JIMENEZ VARGAS, ISIDRO BAUTISTA CAMARGO, DANILO ANTONIO RINCON ESPEJO, VICENTE BEJARANO, JESUS HERNAN BELTRAN PE\u00d1UELA, \u00a0FRANCO HERNANDO PEREZ MEDINA, JOSE RICARDO SOTELO MEDINA, CARLOS JULIO MOLINA, HERNAN URIBE PEREZ MEDINA, PEDRO ANTONIO REYES SANCHEZ, JOSE MIGUEL MORENO RODRIGUEZ, JOSE ARMANDO AGUILERA GONZALEZ, JOSE ANACLETO MARTINEZ SALINAS, REGULO GONZALEZ ANGEL, JESUS ANTONIO HOYOS SALDARRIAGA, ULPIANO OSPINA CUPRITA, HECTOR ALBERTO OBANDO OBANDO, MISAEL GIL SUAREZ, JOSE MIGUEL CASTA\u00d1EDA GORDILLO, JULIO AGUSTIN TUNAROZA JAIME, MARIO FRANCISCO ROJAS PUENTES, ECCEHOMO DURAN, HORACIO ERNESTO GARZON CASTILLO, LUIS RODOLFO PINILLA SANCHEZ, LIBARDO ANTONIO GUTIERREZ MARTIN, HUMBERTO GONZALEZ, MIGUEL ENRIQUE CORTES CASTELLANOS, JESUS MORENO ROMERO, LUIS EDUARDO PE\u00d1A GOMEZ, EXPEDITO SANCHEZ FONSECA, MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA, EDGAR SEPULVEDA HERNANDEZ, NELSON AGUIRRE ALVAREZ, VICTOR ALFONSO SANDOVAL, REINALDO PICO YOSCUA, ANGEL MARIA MORALES CRISTANCHO, GERMAN BARBOSA ROA, MIGUEL ANGEL BACHILLER AREVALO, JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO, JEREMIAS RODRIGUEZ, HECTOR CHICACAUSA ROJAS, ANGELMIRO MORA GAMEZ, \u00a0ANGELMIRO MORENO MEDINA, NORBERTO HELI BELTRAN GUERRERO, HECTOR HERNANDO CAMERO RAMIREZ, GENARO CARDENAS, PABLO ENRIQUE MELO ZEA, JOSE EDUARDO NEIRA, RAUL PINZON QUIROGA, GUILLERMO ALFONSO CASTRO GUERRERO, YAMEL BOHORQUEZ CA\u00d1ON, \u00a0URBANO MORA, RODOLFO CHITIVA CHITIVA, LUIS ENRIQUE BARRETO GOMEZ, VICENTE MU\u00d1OZ BAEZ, JOSE IGNACIO VERA RODRIGUEZ, CARLOS ORDO\u00d1EZ ALVARADO, JOSE ANTONIO RUIZ MORALES, JOSE VICENTE BUITRAGO LOPEZ, JESUS ALBERTO RAMIREZ PINZON, EFRAIN AREVALO CASTA\u00d1EDA, CARLOS ALEXI OLAYA CIFUENTES, IGNACIO AVELLA VARGAS, CRISMALDO DIAZ DIAZ, JOSE SIMEON ORJUELA ALAPE, JORGE CASTRO GUARIN, ADRIANA MARIA SANCHEZ SALAMANCA, HUGO ANDRES JIMENEZ LANCHEROS, JUAN MANUEL ACHIARDY GONZALEZ, JOSE ARABI AGUILERA GONZALEZ, MARCO TULIO GOMEZ GOMEZ, MARCO ANTONIO SANCHEZ MATAMOROS, JORGE ENRIQUE VELASQUEZ RODRIGUEZ, BENJAMIN RINCON OJEDA, EUSEBIO DE JESUS GOMEZ, BENJAMIN DEL CARMEN SUEREZ FONSECA, NELSON TORRES BECERRA, JOSE ESTEBAN GAONA, PEDRO ORLANDO BUSTOS VASQUEZ, ARMANDO PAREDES CIFUENTES, GUIDO HERNAN BELTRAN LINARES, RAFAEL CASTIBLANCO CASTA\u00d1EDA, MARCO AURELIO MONTES, RODRIGO SUTA FANDI\u00d1O, NEFTAL\u00cd HUEPA TIQUE, JOSE NAZARIO MUNEVAR SANCHEZ, GERLEN DE JESUS MARTINEZ PAEZ, JOSE ALCIBIADES RUIZ MU\u00d1OZ, JUAN DE JESUS RINCON NEIRA, JOSE ALIRIO GARCIA, HERMENCIA SANDOVAL, JAIRO HERNANDO RAMIREZ BOHORQUEZ, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, JUAN MIGUEL SILVA GARCIA, JOSE DE JESUS CUBILLOS PERDIGON, JOSUE AVELLANEDA LEAL, JOSE RICARDO REYES RODRIGUEZ, JOSE ROBERTO BUITRAGO SUAREZ, CARLOS ALBERTO CALDERON CORREA, PEDRO ANTONIO ROMERO PE\u00d1A, JAIRO ALFONSO RIVEROS, JOSE ARISTOBULO SARAY MORALES, ADELMO MENDIVELSO, HUMBERTO OTALORA, LUIS ALFONSO VASQUEZ GARCIA, JOSE IVAN GONZALEZ, JOSE CESR CASTRO ZAPATA, JOSE DAVID CRISTIANO DURAN, ALVARO CALDERON MONROY, PEDRO JOSE BERNALMORENO, HERNAN PORRAS GONZALEZ, LUIS ANTONIO PE\u00d1A BELTRAN, ALFONSO MENDOZA CRUZ, MANUEL ALBERTO MEDINA SILVA, BAYARDO SALAMANCA TORRES, GUSTAVO CASTRO MORENO, RAFAEL ORJUELA \u00a0ROMERO, CARLOS ABDON AGUILERA AGUILERA, CARLOS ORLANDO BOHORQUEZ QUINTERO, GUSTAVO NIETO SANABRIA, JOSE MANUEL CABEZAS, JAIRO ENRIQUE CASALLAS PERILLA, JOSE OLIVERIO BLANCO ORTEGA, LAUREANO MERCHAN CRUZ, ADOLFO INFANTE, OLIMPO PUENTES GOMEZ, LEONARDO LOPEZ, LUCIA CHONA RANGEL, EDILBERTO ANGEL GONZALEZ ACOSTA, MIGUEL ARTURO MORENO GUZMAN, LUIS MIGUEL LINARES GUZMAN, JAIME ENRIQUE BERMUDEZ ROA, BENJAMIN OVALLE, HERMES JIMENEZ VELASCO, JAIME FRANCISCO DIAZ CALDERON, ELI MORENO ROJAS, LUIS ANTONIO SORAZIPA UZETA, DAVID GUSTAVO SANCHEZ VELA, AGUSTIN CASTRO REYES, ESPERANZA PEREZ AVILA, HECTOR JESUS MENJURA PE\u00d1A, DIEGO CASTA\u00d1O SANCHEZ, LUIS JORGE ROLDAN CRUZ, GENARO JAIME ARNALDO LEON VERGARA, ELMER AGUSTIN CONTRERAS, JOSE S. ZU\u00d1IGA CORTES, DICKSON FERMIN TORRES CORTES, MANUEL FUENTES PACHECO, JOSE RICAUTE SANCHEZ, \u00a0JOSE EPIMENIO ALBARRACIN PRIETO, JOSE OLIVERIO MARTINEZ MARTINEZ, \u00a0EDUARDO BERNAL NI\u00d1O, GUILLERMO CARO ARIAS, LUIS ORLANDO ARIZA, JOSE DOMINGO MU\u00d1OZ CARRE\u00d1O, \u00a0OVIDIO GOMEZ RODRIGUEZ, RAFAEL VILLAMIZAR JAIMES, LUIS ALFREDO APONTE GUERRERO, JOSEMANUEL ORTIZ VELASQUEZ, LUIS EDUARDO OSORIO TORRES, LEONOR SANABRIA DE SUAREZ, JORGE IGNACIO PINILLA PAEZ, PEDRO EMILIO OLARTE REYES, CARLOS ENRIQUE RUIZ PALACIOS, CARLOS ARCESIO ORTIZ SUAREZ, JORGE ENRIQUE PIRABAN LOPEZ, ALBERTO BONILLA, JORGE GUILLERMO JIMENEZ BELTRAN, CARLOS JULIO MORENO PARRA, JUAN ARTURO PRIETO TORRES, ISRAEL ANTONIO BELTRAN BELTRAN, JOSE MIGUEL AMAYA, JOSE ABRAHAM ACU\u00d1A HURTADO, RAUL ANTONIO FERNANDEZ BOHORQUEZ, JOSE ALVARO COJO GARCIA, MAURICIO TINJACA SALAZAR, FRANCISCO RAMIRO BASTO ROZO, HUMBERTO MALAQUIAS LEON CASTILLO, JOSE DANIEL ARIAS RODRIGUEZ, JUAN DE JESUS ROA, GERARDO GUARIN, JULIO ENRIQUE SARMIENTO CHAVEZ, PEDRO NAPOLEON HEREDIA LA ROTTA, CARLOS EDUARDO NOVOA GOMEZ, GERARDO CORREA ROA, OVIDIO RIOS NIMISICA, JULIO CESAR GARZON, SEVERO LOPEZ, SALVADOR MORALES MELO, JOSE ITALO MAHECHA, BENJAMIN GOMEZ GOMEZ, CUPERTINO SIMIJACA CABRERA, JOSE GUSTAVO GONZALEZ FORERO, \u00a0PABLO ISIDRO RONCANCIO CASAS, BERNARDINO GARZON, RODRIGO OJEDA, ARMANDO NOY HILARION, LEVY TORRES MENDIVELSO, GERMAN ALFONSO ORJUELA RAMIREZ, LUIS HERNANDO GONZALEZ CARDENAS, LUIS CARLOS BARRERA NU\u00d1EZ, FABIO ORLANDO ROMERO GARAY, MIGUEL ANTONIO LINARES GUZMAN, JUAN DE DIOS TIGA, FLORESMIRO SEGURA MORA, FLOR MARIA ARDILA QUITINA, HECTOR LUIS BELTRAN GUTIERREZ, JORGE ORLANDO CAMELO, JOSE SACRAMENTO GOMEZ GOMEZ, ALVARO ANTONIO AROS MEJIA, LUIS FRANCISCO LEAL QUINTERO, EUDEL HERRERA BEJARANO, PATRICIO CALCETO SANCHEZ, CARLOS JULIO RINCON, LUIS HEVER PUENTES LIZARAZO, SANTIAGO MURCIA PINILLA, JOSE JOAQUIN ROA, JOSE ANANIAS MORA PARDO, BERNARDINO BARAJAS DELGADO, JOSE ERESMILDO ROJAS CASTILLO, JOSE LIBARDO VELASQUEZ SIERRA, PEDRO ELIAS MENDOZA ROBERTO, NESTOR FABIAN RAMIREZ MORANTES, HERMINZO AVILEZ CABEZAS, ANGEL MARIA JIMENEZ PERALTA, ALCIDES SANTANA PAIBA, VENANCIO MAHECHA SANTOS, \u00a0LUIS EDUARDO PERILLA SANCHEZ, PEDRO JULIO QUINTERO VELAZQUEZ, JOSE DE JESUS AREVALO CA\u00d1ON, MANUEL ANTONIO QUI\u00d1E GARCIA, BENJAMIN CARDENAS MEDINA, LUIS CENEN SANCHEZ, RUBEN DARIO HOYOS GOMEZ, POTRACIO GARCIA DELGADO, VICTOR MANUEL JIMENEZ PERALTA, MIGUEL ANTONIO CASAS AVENDA\u00d1O, \u00a0JOSE IGNACIO PEREZ PEREZ, MISAEL ALBERTO PEREZ CONTRERAS, JUSTOPE\u00d1UELA CORTES, EMIRO ALBERTO ROMERO LINARES, JOSE MARIA RUIZ, WILSON BENITEZ TORRES, PEDRO PABLO HERNANDEZ BELTRAN, CAMPO ELIAS HERNANDEZ MUNEVAR, HECTOR ZAMBRANO BUSTOS, CIRO ROBERTO ESCAMILLA HERRERA, JOSE RAMIRO LOZANO BARRAGAN, PEDRO ANTONIO PERILLA RAMIREZ, LUIS EDUARDO VERA HERNANDEZ, EDGAR GUSTAVO BELTRAN \u00a0MATEUS, ARTURO AVILA MARTINEZ, ABRAHAM CASTRO FRACICA, LAUREANO QUIJANO HERRERA, ARMANDO OLARTE IBA\u00d1EZ, FELIZ LOPEZ CORONADO, TITO ALFONSO VILLALOBOS, ELIAS RODRIGUEZ PEREZ, GILBERTO CENIN MU\u00d1OZ DIAZ, JOSE GERMAN GARZON HERRERA, ALIRIO GONZALEZ JIMENEZ, BENJAMIN SALCEDO SALCEDO, RAUL ANTONIO LOPEZ MARIN, JUAN EPANFILO NOVA JIMENEZ, MANUEL ALFREDO LEON VIGOYA, HECTOR JAIME BELTRAN ACOSTA, MILTON PATARROYO CASTILLO, JORGE ENRIQUE VANEGAS CANO, VICTOR LUIS MARTINEZ BELTRAN, JOSE SAMUEL RODRIGUEZ BELTRAN, ABELARDO SALCEDO POBLADOR, HECTOR LUIS TACHA GUERRERO, SALVADOR SOLANO, ANA YOLANDA AMAYA ROMERO, JOSE ALFONSO SUAREZ VILLALOBOS, JOSE TRIANA TRIANA, HUGO HERNANDEZ BORDA, JOSE ENRIQUE VARGAS RAMOS, IVAN GUTIERREZ MARTINEZ, DAVID EXCELINO SALAZAR GONZALEZ, HECTOR MOISES BORDA BORDA, MESIAS MARTINEZ BARRAGAN, SEGUNDO FRANCISCO BENITEZ MONGUI, HERNANDO TORRES QUIJANO, ROSALIRA RODRIGUEZ DE BUSTOS, ALFREDO ALDANA MARTINEZ, JOSE BENAJMIN CRISTIANO DURAN, VIDAL PANQUEBA CALDERON, JOSE ANTONIO GOMEZ DIAZ, JAIRO ROZO, CARLOS EDMUNDO MALAVER RINCON, ALFONSO PERILLA JIMENEZ, \u00a0JAIME MAHECHA ALDANA, ADRIANO GOMEZ GAMBOA, ALVARO CORTES CORDOBA, GILBERTO REY CASTELLANOS, RUBEN DARIO SUAREZ NOVA, LUZ MARINA TELLEZ, \u00a0MARCO AURELIO RIVERA FONSECA, \u00a0MARIA ALCIRA MOLANO RUIZ, LUIS EDUARDO MONROY VARGAS, LUIS OCTAVIO DOMINGUEZ CAJICA, LEOBIGILDO RAFAEL TRIANA, PEDRO GUSTAVO CANO, \u00a0JULIO TUNAROZA PORTILLA, ROSALBA PINZON VELASCO, LUIS EDUARDO PRIETO PULIDO, GILBERTO LOPEZ AGUIRRE, WILLIAM MIGUEL MEJIA ROMERO, GUILLERMO RIVERA AMADO, RAFAEL GARZON PACHON, ERNESTO SIATOYA BROCHERO, OSCAR HERNANDO MAYORGA GUTIERREZ, SEBERIANO FORERO FORERO, DARIO HERNANDEZ VALERO, JOSE LEONARDO BARRERIRO JIMENEZ, MIGUEL ANDRES JIMENEZ, WILLIAM CASTA\u00d1EDA MELENDEZ, ANA BETARIZ GUERRA, GLADIS GUALTEROS ALVAREZ, DARIO SERRANO ROBLES, ARISTOBULO RODRIGUEZ, GUSTAVO ALFONSO MONDRAGON CASTA\u00d1EDA, HECTOR HUGO CARO SANDOVAL, VIRGILIO VALERO MANCIPE, MARCO ANTONIO GIL MARQUEZ, JOSE HELIODORO ZAMBRANO TORRES, ANIBAL SEGURA SEGURA, JOSE ORLANDO FAGUA GUTIERREZ, ABRAHAM ROJAS PRIETO, RUBEN DARIO MARTINEZ GARCIA, IDELMO LEON PINZON, PEDRO CUTA MOLINA, HERMES CASTA\u00d1EDA VILLABONA, JAVIER HERNANDO ROBLES, JOSE RICARDO ALEMAN GARCIA, EULOGIO SANDOVAL COLORADO, LUIS FELIPE GARAVITO REYES, SEGUNDO VICENTE ROZO SANCHEZ, TELESFORO RAMIREZ REYES, CARLOS ARTURO RINCON HERNANDEZ, CAMILO LOAIZA GOMEZ, FLORESMIRO RIVERA AROCA, CARLOS HUMBERTO CASTRO TOLOSA, WILLIAM LOZANO MORA, HECTOR ALIRIO ARIZA GERENA, LUIS ALFONSO MORENO, LUIS ALBERTO BENAVIDES, ALFONSO FORERO RABA, JOSE ANGEL RAMIREZ URBINA, GENARO BOHORQUEZ MACIAS, JONNY ARNOLDO GIL SUAREZ, HECTOR HERNAN DIAZ GAMBOA, LEONOR SANDOVAL SANDOVAL, CARMENZA GONZALEZ CORREDOR, MARIA CONCEPCION CASTILLO CASTILLO, GUILLERMO SUNS PEREZ, ANGEL GABRIEL PE\u00d1UELA, JOSE POMPILIO MARTINEZ MORENO, BERNARDO GARCIA SUAREZ, SATURNINO MARTIN, ORLANDO NI\u00d1O CORTES, LUIS ALFREDO ALVARADO REYES, DIOGENES LOZANO CARRERA, PLUTARCO RUEDA CASAS, JUSTO SACUNDINO LINARES PE\u00d1A, JOSE IGNACIO CUBILLOS RUIZ, JESUS GUSTAVO PARDO PARDO, ANDRES FASAEL GONZALEZ, FRED QUEVEDO SIERRA, ALCIDES CRUZ SANDOVAL, IRMA LUZ COGOLLOS PEREZ, CRISANTO VALENZUELA HURTADO, GERMAN CRUZ PEREZ, JOSE ALBERTO AROS LOAIZA, CAMPOS IGNACIO PULIDO CASTA\u00d1EDA, PEDRO ELISEO DUARTE BUITRAGO, ALCIBIADES CIFUENTES LATORRE, JOSE ANTONIO JIMENEZ, JOSE SANTIAGO CARRION ROMERO, ELBER VELASQUEZ CARRION, SERAFIN LAYTON FORERO, MIGUEL ARCANGEL NOVA MORENO, LUIS HERNANDO BAQUERO BAQUERO, \u00a0FLOR MARLEN LEON VARGAS, RAUL AGUILERA BEJARANO, JESUS ANGEL CORREDOR MORA, FERNEY BOHORQUEZ CA\u00d1ON, NORA INES PRECIADO HERNANDEZ, ALCIDEZ CASTILLO MUETE, UBALDO DUARTE SANCHEZ, ALVARO URIBE CONTRERAS, PEDRO JULIO CORTES RIA\u00d1O, JEFFERSON GARCIA CORREA, DIANA LOZANO GUZMAN, JULIO MARTIN VALLEJO QUENGUAN, CARLOS LABERTO ESCOBAR ROMAN, GABRIEL GARNICA FRANCO, OSCAR DE LOS RIOS OSPINA, JOSE VICENTE LOPEZ CORDON, PEDRO ANTONIO RUIZ SANTIESTEBAN, JULIO ENRIQUE MU\u00d1OZ, JOSE RICARDO SOCHA HERNANDEZ, CUSTODIO BARON, JOSE JOAQUIN NEIRA SANCHEZ, HELIO ARMANDO AFRICANO OCHOA, FABIO ACEVEDO OSORIO, MARIA TERESA TAPIAS GUEVARA, AURA LILIA BELTRAN ACOSTA, MANUEL ANTONIO ROMERO SUAREZ, JOSE ISRAEL RODRIGUEZ SILVA, JOSE RAFAEL GONZALEZ GARCIA, EVELIO ZUBIETA PARRA, PAULINO ACEVEDO DIAZ, DARIO CANO JIMENEZ, ELSA MARIELA SALAMANCA FIGUEROA, GUILLERMO PARRA RODRIGUEZ, ORLANDO ENRIQUE GUERRERO RAMIREZ, JORGE ENRIQUE MARTIN, CARLOS HORACIO CONTRERAS PIRABAN, LUIS EDUARDO GAITAN ESCALLON, MANUEL ALFONSO RODRIGUEZ TOVA, MARINA SANCHEZ HERRERA, GERMAN GUERRERO MARTINEZ, LUIS ARTURO BAUTISTA TALERO, JOSE DEL CARMEN PINEDA VILLALOBOS, NESTOR ORLANDO RAMOS PRIETO, HECTOR MANUEL PRIETO GONZALEZ, JOSE WILLIAM TRUJILLO FLOREZ, ROGELIO MARTINEZ DAZA, EDILBERTO MONTOYA ROJAS, LUCAS CLAVIJO MENDOZA, ORLANDO CASTILLO, FLORENCIO BARRERA SILVA, PEDRO HELI PRADA HERNANDEZ, MIGUEL ANTONIO PULIDO ARIZA, MARCO AURELIO VELANDIA, EFREN ANTONIO LA ROTTA VANEGAS, JUAN MANUEL NOVOA TORRES, HENRY VELASQUEZ BAQUERO, \u00a0JOSE MANUEL DAZA, ARQUIMEDES RUIZ, EGAR ENRIQUE URREGO URREGO, FABIO CALDERIN PELAYO, JOSE ORLANDO CHAPARRO BARRETO, SEGUNDO FORERO IBA\u00d1EZ, ALBERTO GORDILLO MORENO, ANA DOLORES SANCHEZ, PEDRO JOSE VARGAS CARRE\u00d1O, HILDEBRANDO CORREA, GERMAN ORLANDO LOPEZ, RUBEN RICAUTE DUARTE, MILCIADES CASTIBLANCO PONCE, HECTOR HERNANDO HILARION ROJAS, PARMENIO PEREZ GOMEZ, ALIRIO CIFUENTES JEREZ, LUIS ENRIQUE GUZMAN ORTIZ, ARMANDO DUITAMA SALAZAR, EDILBERTO ACOSTA REY, CARLOS AUGUSTO PRECIADO ROJAS, ISAIAS HERRERA PARDO, JOSE DEL CARMEN AVILA, ORLANDO AVILA AMON, LUIS HERNANDO VASQUEZ CASTA\u00d1EDA, MELQUICEDEC ROZO URREA, MARIO DE JESUS GARCIA SANCHEZ, ROSALIA DURAN GALINDO, BLANCA LILIA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE ANCIZAR URIBE, GUILLERMO GARCIA LEON, GUSTAVO MENDOZA PARRA, JOSE EULICES LEON RAMIREZ, PEDRO JULIO ZABALETA TIBAQUIRA, LUIS ENRIQUE ROJAS OROZCO, ADELA GUERRERO VASQUEZ, PEDRO ANTONIO OTAVO VASQUEZ, LUIS ALEJANDRO PEREZ VELASQUEZ, JOSE LEOVIGILDO AGUILERA VARGAS, FROILAN BELTRAN SILVA, MIGUEL ANGEL SILVA, CRISTOBAN GOMEZ, LEONEL ROA MEDINA, LUIS ALFONSO MARTIN MU\u00d1OZ, ADIOSTO GOMEZ DIAZ, CARLOS ENRIQUE LONDO\u00d1O MARTINEZ, LEOPOLDO GOMEZ LOZADA, JORGE ELIECER PACHECO, \u00a0FAIBER PERDOMO RUBIANO, REINALDO VALBUENA BARRERA, SANTIAGO GOMEZ NOVA, LUIS MIGUEL BELTRAN, MARIO FRANCISCO ROMERO GUERRA, JORGE PATROCINIO CORTES MARTINEZ, TERESA ROJAS CASTIBLANCO, VICENTE BOBADILLA, MARCON ANTONIO PULIDO JIMENEZ, MARCELINO GUTIERREZ OSORIO, ALIRIO MARTINEZ CIFUENTES, PEDRO MENDOZA PARRA, LUIS ERNESTO SALAZAR CAMELO, LUIS HUMBERTO GUALTEROS BARRAGAN, HERNANDO CASTILLO MU\u00d1OZ, GUILLERMO ARTURO BARBOSA, JOSE FRANCISCO RONZANCIO RUGE, FABIO AUGUSTO BEJARANO PRIETO, LUIS HERNAN SANDOVAL CARVAJAL, ISIDRO MARTINEZ HERNANDEZ, LUIS GUILLERMO AVILA HERNANDEZ, LUIS EDUARDO CHICACAUSA ROJAS, ALBA AURORA GARZON HERRERA, PEDRO ANTONIO ALMEIDA RAMIREZ, LUIS GABRIEL HERNANDEZ, JOSE DIMAS MORENO DIAZ, JOSE ALCIBIADES PINZ\u00d3N JIMENEZ, ALFONSO CORONEL CALDERON, MANUEL SALVADOR ALMEIDA RAMIREZ, JAVIER ENRIQUE MONTA\u00d1EZ PRIETO, CARLOS JULIO ABRIL TAFUR, \u00a0FERNANDO RINCON FLOREZ, ALVARO BAUTISTA CABRA, JORGE EDUARDO MONROY TORREZ, JOSE IGNACIO BUITRAGO TOVAR, JOSELIN VELA HUERTAS, JAIRO ISAI AGUILERA, JAIR SAAVEDRA GORDILLO, ORLANDO MARIN RODRIGUEZ, GELVER DEL VALLE DURAN, LUIS HERNANDO PARRADO MORA, CARLOS ENRIQUE ROJAS, CARLOS JULIO MOYA MEDINA, VALENTIN PAEZ PAEZ, JAIRO AMAYA ALEY, DILIA HORTENSIA PARRA PRIETO, MARTIN IDELFONSO ROMERO ROMERO, JOSE ANTONIO DIAZ SOCHA, ANTONIO LADINO GUZMAN, JOSE JUVENAL CASTIBLANCO GARCIA, LUIS ADOLFO CASTRO ARIAS, EUCLIDES NI\u00d1O CHIPATECUA, JOSE ANTONIO MORENO PEREZ, LUZ DARY MINA GONZALEZ, JULIAN RONCANCIO RODRIGUEZ, JOSE ULISES BEJARANO MARTINEZ, SEGUNDO ASALE BASTIDAS RAMIREZ, JORGE ROA ROA, CARLOS ALFONSO AREVALO, AURELIO ENRIQUE CALDERON MARTINEZ, EDGAR ARMANDO RUIZ RODRIGUEZ, JESUS MARIA RAMIREZ ARIAS, ALBERTO VELASQUEZ MOLANO, EDGAR MURTE SEGURA, HERIBERTO ESPINOSA QUESADA, JULIO CESAR MARTINEZ, JOSE CRISANTO ALFONSO PIRATEQUE, JEREMIAS CASA GOMEZ, NOHORA ALFONSO BRAND, NEPOMUCENO ORTIZ CARRILLO, REINEL ALONSO SUAREZ SANABRIA, ROBERTO EDUARDO ROJAS MORENO, GERARDO VELEZ GARCIA, IDELFONSO BUITRAGO PAEZ, JOSE DEL ROSARIO GUTIERREZ PE\u00d1A, URIEL AGUDELO HUERFANO, LUIS ALFREDO HERNANDEZ CARDOZO, LUIS EDUARDO TORRES, LUIS FRANCISCO CRISTIANO ABRIL, PABLO EMILIO GUERRERO RINCON, LUIS ANTONIO GARZON SANDOVAL, EDGAR ALBERTO ORTIZ CADENA, JUAN CRISOSTOMO CARRE\u00d1O, JEREMIAS CASTA\u00d1EDA PI\u00d1EROS, JOSE FRAAM AICEDO TORRES ORTEGON, CARLOS ARTURO SANCHEZ RODRIGUEZ, JOSE ENRIQUE ESPEJO AGUILAR, WILSON REYES VARGAS, LUIS HERNANDO VANEGAS, GERMAN BAQUERO RODRIGUEZ, \u00a0 MARIA RITA BAUTISTA MORENO, GERMAN BAQUERO, ALVARO ROJAS, GLORIA AMPARO MONCADA ZAMBRANO, JULIO SIMON JOYA TAMAYO, HELVER ENRIQUE ROMERO RABA, EMILIO JOSE DEL CARMEN CASTRO ROMERO, PEDRO NEL VELANCIA CASTILLO, SALVADOR AVILA ORTIZ, ANA GLADIS CUITIVA MORA, ISMAEL SUAREZ GONZALEZ, IDELFONSO MONTANO TOVAR, JORGE ALIRIO BAUTISTA DUQUI\u00d1O, FERNANDO ZARATE ORTIZ, MARCO ANTONIO GOMEZ SUAREZ, MAURO HERNANDEZ TARAZONA, ALVARO CUELLAR ACOSTA, JOSE PROSPERO MEJIA GOMEZ, DANIEL BOTIA LEON, JORGE ELIECER RODRIGUEZ PALACIOS, JOSE HERNAN HERRERA, LEVIS ROA MEDINA, MAXIMINO ARIZA ALMANZAR, JULIO CESAR PEREZ BENITEZ, JAIME ANTONIO PESCA CHIRIVI, JACOBO PALACIOS ORDO\u00d1EZ, LUIS EDUARDO FUENTES CASTRO, RODRIGO OSPINA SANCHEZ, JULIO ERNESTO PIAMONTE, JORGE VEGA ORTIZ, LUCIANO AYALA HIGUERA, JOSE LIMBANIO GOMEZ RODRIGUEZ, FACUNDO FARIETA, LUIS EDUARDO NEIRA CAICEDO, CARLOS NICOLAS BUITRAGO PAEZ, MARIA LUISA TOVAR LARA, RAFAEL ERASMO REY CASTRO, RAFAEL ALEXANDER REY PINTO, HECTOR HOMEZ SALABARRIETA, MARIO MORENO MEDINA, \u00a0JHON JAIRO CASTA\u00d1O RESTREPO, JOSE BENITO AGUDELO BERNAL, LUIS ALVARO PARRA DIAZ, \u00a0CARLOS ALBERTO MARTINEZ DIAZ, \u00a0ROSA ELVIRA ZARATE RODIRGUEZ, \u00a0EFRAIN WOLFRAN CARRILLO GALVIS, JAIME ANTONIO ROJAS ALGARRA, ALVARO CASAS, DANILO CANO VELEZ, FERNANDO RODRIGUEZ BONILLA, LUCY STELLA VACA AVILA, LUZ STELLA RAMOS RAMIREZ, NELSON ELISEO LINARES MAHECHA, CESAR RICARDO ROMERO MILLAN, CARMEN JULIO BOTIA, JOSE HOLMES LOPEZ MARIN, LIBARDO LOPEZ CARO, LUIS ALBERTO NI\u00d1O RONCANCIO, JESUS MARIA OCAMPO VALENCIA, AGUSTIN BOHORQUEZ PI\u00d1EROS, MARIA CRISTINA VIDAL PRADA, EUDORO PE\u00d1A CHAVEZ, MARIA LUCY RODRIGUEZ TOBITO y JUAN DE LA CRUZ CASTA\u00d1EDA GUZM\u00c1N, contra la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito Capital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifiestan que pertenec\u00edan a la planta de personal de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito Capital. El 1 de noviembre de 1996 fueron despedidos, por terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo previa indemnizaci\u00f3n reconocida mediante diferentes actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se origin\u00f3 en la supresi\u00f3n de los respectivos cargos de la planta de personal de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas mediante el decreto 668 de octubre de 1996 y los posteriores decretos 0156 de marzo de 1997, 508 de julio de 1997, y 992 de octubre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que en su calidad de trabajadores oficiales vinculados al sindicato de la entidad oficial y en su calidad de beneficiarios de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita con la accionada, se les vulner\u00f3 el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, a causa del despido masivo del cual fueron v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, hacen referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU 998 de 2000, cuyas conclusiones, a su juicio, son aplicables a ellos, por tratarse de supuestos de hecho an\u00e1logos a los que les afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Secretaria de Obras P\u00fablicas en sendos escritos de respuesta a las acciones de tutela, presentados ante los diferentes Despachos Judiciales se\u00f1ala que, la desvinculaci\u00f3n de personal de dicha entidad no tuvo fundamento ni causa distinta al ejercicio por parte del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 de las funciones propias de su cargo y se\u00f1aladas en primer orden por el art. 209 de la C.N., al establecer que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia y econom\u00eda; y en segundo lugar por el Decreto Ley 1421 de 1993 que en su art\u00edculo 38 numeral 9, le asigna dentro de sus atribuciones el crear, suprimir o fusionar los empleos de la administraci\u00f3n central distrital. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha facultad se dispuso la supresi\u00f3n de algunos cargos de la administraci\u00f3n central como consecuencia del Plan Macro orientado hacia la redistribuci\u00f3n de la mayor\u00eda de los procesos y funciones, en virtud de lo cual pasaron al IDU algunas competencias que ven\u00edan siendo desarrolladas por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, lo que motiv\u00f3 la supresi\u00f3n de dependencias y cargos a fin de evitar la duplicidad de funciones y desgaste administrativo en detrimento del patrimonio del Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para el caso de los funcionarios p\u00fablicos en carrera administrativa como lo se\u00f1al\u00f3 el H. Consejo de Estado en su oportunidad, la supresi\u00f3n de empleos es una facultad del ejecutivo de consagraci\u00f3n constitucional y legal en virtud del cual el mismo Decreto 2400 de 1968 en su art\u00edculo 48 establece como causal de retiro del servicio la supresi\u00f3n del empleo autorizando el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n o el derecho preferencial a ser reincorporado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los trabajadores oficiales, en el art. 51 de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para la \u00e9poca de los hechos se previ\u00f3 el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n del cargo \u00a0o por liquidaci\u00f3n total o parcial de la entidad, con la finalidad de resarcir los perjuicios que se pudieren causar al trabajador con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no se vulner\u00f3 el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical que hace referencia es a la intervenci\u00f3n para su constituci\u00f3n y posterior desarrollo o el establecer condiciones de afiliaci\u00f3n para impedir el ingreso de trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se proteja el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical contemplado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; O.I.T. &#8211; 87 art\u00edculo11, aprobado por la ley 26 de 1976 y 98 art\u00edculo 1, aprobado por la ley 27 de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior solicitan se ordene el restablecimiento de la situaci\u00f3n laboral ordenando sus reintegros a los cargos que desempe\u00f1aban en el momento de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicitan, que de acuerdo con lo declarado en el fallo T-436 \u00a0de 2000 por esta acci\u00f3n &#8220;no se atender\u00e1 ninguna pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, ni se resolver\u00e1 acerca de la posibilidad de compensaci\u00f3n entre lo ya recibido por los accionantes a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por un despido que ahora queda sin efectos y a los que ellos dejaron de recibir por el tiempo que han permanecido cesantes. Punto sobre el cual deber\u00e1n atenerse las partes a lo que resuelvan los jueces laborales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diferentes expedientes obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentales\u00a0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaciones de afiliaci\u00f3n de los accionantes, expedidas por el Sindicato de Empleados Distritales de Bogot\u00e1 filial Fenaltrase &#8211; CUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritos de descargos de la doctora CLAUDIA FRANCO VELEZ, Secretaria de Obras P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lista de afiliados \u00a0al Sindicato de Trabajadores de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de listado de funcionarios activos de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, en el a\u00f1o de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 21 de mayo de 1996, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. de fecha 19 de Octubre de 2000, al juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., sobre las personas que integraban el Comit\u00e9 Obrero-Empleador, establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por el doctor GUILLERMO SALAS TORO, Subsecretario de Obras P\u00fablicas de fecha 20 de octubre de 2000, dirigido al juzgado 54 Penal del Circuito de la ciudad capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del decreto 668 del 28 de Octubre de 1996 expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, \u201cPor el cual se suprime una dependencia de la estructura org\u00e1nica de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y se suprimen unos cargos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del decreto 508 del 10 de julio de 1997 expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, \u201cPor el cual se suprimen algunos cargos de la planta de trabajadores oficiales de la Secretar\u00eda de Obras del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del decreto 156 del 7 de marzo de 1997 expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, \u201cPor el cual se suprimen algunos cargos de la planta de trabajadores oficiales de la Secretar\u00eda de Obras del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del decreto 992 del 14 de octubre de 1997 expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, \u201cPor el cual se suprimen algunos cargos de la planta de trabajadores oficiales de la Secretar\u00eda de Obras del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 2202 del 21 de noviembre de 1996, expedido por la Secretaria de Obras P\u00fablicas del Distrito Capital, \u201cPor medio del cual se reconoce y ordena el pago de unas indemnizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 4092 del 3 de diciembre de 1997 expedido por la Secretaria de Obras P\u00fablicas del Distrito Capital, \u201cPor medio del cual se reconoce y ordena el pago de unas indemnizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1642, del 18 de abril de 1997, \u201cPor medio del cual se reconoce y ordena el pago de unas indemnizaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 8 de septiembre de 2000, mediante el cual el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 al juzgado 34 Penal Municipal de \u00e9sta ciudad que AGUIRRE ALVAREZ NELSON, BELTRAN GUERRERO NORBERTO ELI, BELTRAN PE\u00d1UELA JESUS HERNAN, CRISTANCHO MORALES ANGEL MARIA, GARCIA CUERVO CARLOS ENRIQUE, GONZALEZ HUMBERTO, MUNAR GONZALEZ JOSE VICENTE, MUNEVAR SANCHEZ JOSE NAZARIO, ORJUELA ALAPE JOSE SIMEON, PACHECO LOPEZ FERNANDO, PEREZ MEDINA HERNAN URIBE, RODRIGUEZ TORRES JOSE MIGUEL, SANCHEZ SALAMANCA ADRIANA MARIA, SOTELO MEDINA JOSE RICARDO, no se encuentran afiliados a la asociaci\u00f3n sindical y BENAVIDES FONSECA CARMEN MATILDE y JOSE ALBERTO CUSGUEN NI\u00d1O, eran funcionarios p\u00fablicos y por lo tanto, era ilegal que estuvieran afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 12 de septiembre de 2000, mediante el cual el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 al juzgado 26 Penal Municipal de \u00e9sta ciudad que ARTURO AVILA MARTINEZ, RUBEN DARIO HOYOS GOMEZ y PEDRO ANTONIO PERILLA RAMIREZ, no se encuentran afiliados a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 al juzgado 24 Penal Municipal de Bogot\u00e1 que GERMAN BAQUERO, GERMAN ANTONIO BAQUERO RODRIGUEZ, LUIS ADOLFO CASTRO ARIAS, EMILIO JOSE CASTRO ROMERO, JULIO SIMON JOYA TAMAYO, CESAR TULIO MARTINEZ, RODRIGO OSPINA SANCHEZ, LEVIS ROA MEDINA, HELBERT ENRIQUE ROMERO RABA, CARLOS ARTURO SANCHEZ RODRIGUEZ, , PABLO EMILIO GUERRERO RINCON, JOSE DEL ROSARIO GUTIERREZ PENA, LUIS ALFREDO HERNANDEZ CARDOZO, MAURO HERNANDEZ TARAZONA, JOSE HERNAN HERRERA, \u00a0ANTONIO LADINO GUZMAN, JOSE PROSPERO MEJIA GOMEZ, LUZ DARY MINA GONZALEZ, ILDEFONSO MONTA\u00d1O TOVAR, JOSE ANTONIO MORENO PEREZ, CARLOS JULIO MOYA MEDINA, EDGAR MURTE SEGURA, LUIS EDUARDO NEIRA CAICEDO, EUCLIDES NI\u00d1O CHIPATEUCA, EDGAR ALBERTO ORTIZ CADENA, NEPOMUCENO ORTIZ CARRILLO, VALENTIN PAEZ PAEZ, JACOBO PALACIO ORDO\u00d1EZ, JULIO CESAR PEREZ BENITEZ, JAIME ANTONIO PESCA CHIRIVI, JULIO ERNESTO PIAMONTE, JESUS MARIA RAMIREZ ARIAS, \u00a0WILSON REYES VARGAS, JORGE ROA ROA, JORGE ELIECER RODRIGUEZ PALACIOS, ALVARO ROJAS, ROBERTO EDUARDO ROJAS MORENO, MARTIN IDELFONSO ROMERO ROMERO, JULIAN RONCANCIO RODRIGUEZ, EDGAR ARMANDO RUIZ RODRIGUEZ, ISMAEL SUAREZ GONZALEZ, REINEL ALONSO SUAREZ SANABRIA, LUIS EDUARDO TORRES, JOSE FRAANAICE TORRES ORTEGON, LUIS HERNANDO VANEGAS, JORGE ISAIAS VEGA ORTIZ, PEDRO NEL VELANDIA CASTILLO, ELVERT ALBERT VELASQUEZ MOLANO, GERARDO VELEZ GARCIA y FERNANDO ZARATE ORTIZ no se encuentran vinculados a la asociaci\u00f3n sindical. As\u00ed mismo, NOHORA ALFONSO DURAN, DILIA ORTENCIA PARRA y GLORIA AMPARO MONCADA ZAMBRANO, no pod\u00edan estar afiliados a la organizaci\u00f3n sindical porque, al parecer, eran funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de julio de 2000, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, mediante la cual se confirma la sentencia que neg\u00f3 la nulidad del Decreto 668 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de relaci\u00f3n de procesos notificados contra la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, algunos de los accionantes adjuntan fotocopias de resoluciones mediante las cuales \u201cse les reconoce y ordena el pago de una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Testimoniales\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de ampliaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela rendida por la se\u00f1ora LUZ AMANDA GONZALEZ ROJAS, ante el juzgado 47 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n del se\u00f1or JUAN ESTEBAN VILLAREAL rendida ante el juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n del se\u00f1or CARLOS ALBERTO HERRERA GOMEZ, rendida ante el juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora FANNY AMAYA SANCHEZ ante el juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora MYRIAM CECILIA AMAYA SANCHEZ ante el juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora LUZ AMANDA GONZALEZ ROJAS ante el juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO \u00a0DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conocieron en primera instancia el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA (expediente T-399 678), el JUZGADO OCHENTA Y OCHO (88) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. (expediente T-402 536), el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. (expediente T-402 607), el JUZGADO VEINTISEIS (26) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. (expediente T-403 361), el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. (expediente T-404 228), el JUZGADO VEINTICUATRO (24) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. (expediente T- 404 822), y \u00a0el JUZGADO SETENTA Y SEIS (76) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. (expediente T-414 461). Los anteriores despachos negaron las tutelas impetradas, coincidiendo en t\u00e9rminos generales en lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se descarta la transgresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL, existe y a\u00fan sigue operando a pesar de la reducci\u00f3n del mismo lo cual no influy\u00f3 en la consecuci\u00f3n de sus fines, sobre todo cuando fue el propio sindicato el encargado de negociar las pautas consignadas en la convenci\u00f3n colectiva que para 1996 reg\u00eda las condiciones laborales de los trabajadores oficiales con la entidad accionada, entre ellas, las tablas de indemnizaci\u00f3n por despido injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se desestimaron los intereses colectivos dentro de la acci\u00f3n ejercida, porque el conflicto radica precisamente en la terminaci\u00f3n unilateral de las relaciones laborales existentes entre la entidad accionada y los accionantes, en virtud del Decreto 668 de 1996 que suprimi\u00f3 una dependencia de la estructura org\u00e1nica de la entidad en su orden operativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El motivo por el cual se acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela fue la falta de prosperidad de las demandas individuales y de grupo interpuestas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa, unidas a las quejas interpuestas ante la administraci\u00f3n y a organismos internacionales de protecci\u00f3n al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 comprobado que los accionantes recibieron la correspondiente indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo r\u00e9gimen legal aplicable, por lo que la acci\u00f3n de tutela jam\u00e1s se podr\u00e1 convertir en una tercera instancia, pues ello har\u00eda de la misma un mecanismo \u00fatil para disculpar las falencias de quienes acuden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los accionantes incurrieron en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales sustentan su pedimento, porque los supuestos de hechos son totalmente distintos. En los hechos analizados por la alta corporaci\u00f3n se mencionaban aspectos que realmente afectaban el libre derecho de asociaci\u00f3n sindical e incluso, buscaban suprimir cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrario sensu, el caso bajo examen se limita al ejercicio por parte del Alcalde Mayor, de facultades constitucionales y legales propias derivadas del Decreto &#8211; ley 1421 de 1993, para crear, suprimir, fusionar y reestructurar las dependencias de la administraci\u00f3n distrital, pero no entabla por ello una persecuci\u00f3n en contra del personal sindicalizado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se perdi\u00f3 la inmediatez de la acci\u00f3n pues ya transcurrieron, m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s del despido como para inferir una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, en el proceso adelantado ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1, se estableci\u00f3 que las siguientes personas no pertenecen a la asociaci\u00f3n sindical, de acuerdo a la informaci\u00f3n aportada por el Sindicato de Trabajadores de Obras P\u00fablicas del Distrito Capital\u00a0: AGUIRRE ALVAREZ NELSON, BELTRAN GUERRERO NORBERTO ELI, BELTRAN PE\u00d1UELA JESUS HERNAN, CRISTANCHO MORALES ANGEL MARIA, GARCIA CUERVO CARLOS ENRIQUE, GONZALEZ HUMBERTO, MUNAR GONZALEZ JOSE VICENTE, MUNEVAR SANCHEZ JOSE NAZARIO, ORJUELA ALAPE JOSE SIMEON, PACHECO LOPEZ FERNANDO, PEREZ MEDINA HERNAN URIBE, RODRIGUEZ TORRES JOSE MIGUEL, SANCHEZ SALAMANCA ADRIANA MARIA, SOTELO MEDINA JOSE RICARDO. En cuanto a BENAVIDES FONSECA CARMEN MATILDE y JOSE ALBERTO CUSGUEN NI\u00d1O, estos eran funcionarios p\u00fablicos y era ilegal que estuvieran afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallos de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados CINCUENTA Y CUATRO (54) PENAL DEL CIRCUITO (T-399 678), TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. (expediente T-402 536), VEINTE (20) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. (expediente T-403 361), VEINTITRES (23) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. (expediente T-402 607) y el SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. (expediente T-404 822) surtieron el recurso de alzada presentado por los demandantes y confirmaron los fallos impugnados, bajo las razones que a continuaci\u00f3n se resumen\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De ninguna manera se busc\u00f3 atacar a la organizaci\u00f3n sindical, porque la supresi\u00f3n de los cargos se efectu\u00f3 al amparo de las facultades constitucionales y legales, como lo expres\u00f3 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa al no decretar la nulidad del citado Decreto 668 de 1996. As\u00ed mismo, no existen pruebas de otro hecho o manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que indique que la intenci\u00f3n fue vulnerar el derecho constitucional fundamental de la libre asociaci\u00f3n sindical y antes, por el contrario, aparece acreditado que la administraci\u00f3n convino con el sindicato de trabajadores en que se pod\u00edan suprimir cargos o liquidar total o parcialmente la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y as\u00ed fue como pactaron en la Convenci\u00f3n Colectiva una tabla y unos porcentajes de indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el ad quem es claro que en el caso controvertido, de ninguna manera se estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Central de esta Capital, adoptada mediante la expedici\u00f3n de los decretos, hubiera sido la de atentar contra el sindicato de los trabajadores vinculados a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito, pues la motivaci\u00f3n discrecional y de origen legal que all\u00ed \u00a0expuso el se\u00f1or Alcalde Mayor, tuvo su \u00fanica fuente en los principio de eficacia, eficiencia y econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de quince (15) de septiembre del a\u00f1o 2000, el JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C., decidi\u00f3 tutelar el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical con base en los siguientes argumentos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede hablarse de otro mecanismo de defensa judicial, porque no se trata de un solo trabajador y en los procesos individuales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no se estudia el problema jur\u00eddico planteado del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostuvo que son aplicables las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, porque \u201cen el \u00e1mbito de su competencia, el H. Consejo de Estado, lleg\u00f3 a la certidumbre de que ninguna norma legal fue transgredida y que el Decreto mediante el cual se suprimieron cargos de la Secretar\u00eda de Obras fue proferido en uso de facultades legales, pero no defini\u00f3 porque ello corresponde al Juez de Tutela, si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la Entidad Distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El n\u00famero de trabajadores sindicalizados afectados y la \u00e9poca del despido, muestra que la Secretar\u00eda de Obras \u201cabus\u00f3 de esa facultad para golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garant\u00edas constitucionales, en especial el derecho de asociaci\u00f3n sindical y las normas de protecci\u00f3n al mismo consagradas en tratados internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia se surti\u00f3 ante el JUZGADO CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, bajo los planteamientos generales se\u00f1alados en los puntos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho fundamental presuntamente vulnerado. Derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical. Concepto. Legitimaci\u00f3n para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho en anteriores oportunidades por esta Corporaci\u00f3n que el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical a que se refiere el art.39 de la C.N., no es m\u00e1s que una modalidad del derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 ib\u00eddem, que comporta una serie de derechos que la misma Corporaci\u00f3n ha descrito y relacionado en reciente sentencia C-797\/2000 en donde precisa el concepto y diferencia entre derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, siendo \u00e9ste una manifestaci\u00f3n de aquel, al respecto se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-385\/2001 la Corte precis\u00f3 la relaci\u00f3n entre derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica \u00a0la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible reconocer el car\u00e1cter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n establece como limitaci\u00f3n, concretable por el legislador, que \u201cla estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad \u00a0que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definidos como est\u00e1n el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical, la Sala considera procedente analizar si tal derecho ha resultado vulnerado con la conducta o actividad desplegada por la administraci\u00f3n distrital y consistente en haber reestructurado la administraci\u00f3n central suprimiendo ciertas dependencias y por ende, algunos cargos de la Planta de Personal de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los actores dicha actuaci\u00f3n les vulner\u00f3 el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical en raz\u00f3n a que el sindicato se vio afectado con la supresi\u00f3n de cargos al verse reducido en un n\u00famero considerable de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por los actores, el transcurso del tiempo (4 a\u00f1os) ha demostrado que el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL contin\u00faa existiendo y cumpliendo sus objetivos sin menoscabo, m\u00e1xime que la misma Organizaci\u00f3n sindical quien es la legitimada para representar y defender los derechos de sus afiliados no recurri\u00f3 a ning\u00fan mecanismo judicial, lo que da a entender que en ning\u00fan momento consider\u00f3 que con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital se vulnerara alg\u00fan derecho que ameritara su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 209 de la C.P., se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art. 2\u00ba del Decreto 2400 de 1968 se\u00f1ala que: \u201cSe entiende por empleo el conjunto de funciones se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, la ley, y el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atr\u00e1s, es as\u00ed como en el Decreto 2400 de 1968 en su art\u00edculo 25 ya se prev\u00e9 este hecho como causal de retiro del servicio por cesaci\u00f3n definitiva de funciones la cual se predica respecto de cualquier empleo independiente de su naturaleza y forma como deben ser provistos, tr\u00e1tese de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera; as\u00ed \u00e9stos tengan la calidad de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales. Adem\u00e1s, se prev\u00e9 en la mayor\u00eda de los casos el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n, que para el caso de los trabajadores oficiales se acord\u00f3 previamente entre el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y el Sindicato, dej\u00e1ndose prevista y consagrada en el art. 51 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1996 vigente para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ingreso y retiro del servicio, la misma ley se\u00f1ala para cada caso y seg\u00fan la naturaleza del empleo, cuales son las causales de retiro del servicio o en su caso, las de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que la ocurrencia de alguna de ellas quede en ning\u00fan evento supeditada al hecho de no estar afiliado a la asociaci\u00f3n sindical para que pueda surtir efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra demostrado que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n obedeci\u00f3 a un Plan Macro orientado a la redistribuci\u00f3n de funciones dentro de las diferentes dependencias y entidades de la administraci\u00f3n distrital concret\u00e1ndose en la reestructuraci\u00f3n de entidades distritales, entre ellas la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, donde en particular se suprimi\u00f3 una de sus dependencias con el fin de evitar una duplicidad de funciones asignadas con motivo de la ejecuci\u00f3n del mismo Plan al IDU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, debieron suprimirse una serie de cargos de la Planta de Personal de la entidad demandada con la consecuente terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por cesaci\u00f3n definitiva de las funciones del respectivo empleo, respecto de empleados p\u00fablicos y \u00a0trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la reestructuraci\u00f3n y supresi\u00f3n de dependencias y cargos en la administraci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1, tuvo su origen o causa en el cumplimiento de las atribuciones y competencias constitucionales y legales asignadas al Alcalde Mayor sustent\u00e1ndose su actuaci\u00f3n en un Plan o Programa de la Administraci\u00f3n que pretend\u00eda racionalizar la administraci\u00f3n y el gasto p\u00fablico distrital central; de las pruebas aportadas no se evidencian hechos o antecedentes de donde se pueda establecer que la administraci\u00f3n distrital hubiese utilizado dichas funciones como represalia \u00a0contra el Sindicato o sus afiliados con el fin de desmembrarlo, reducirlo o acabarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se observa que existieron acuerdos previos con la Organizaci\u00f3n Sindical para llevar a cabo el Programa de racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n reflejados en la misma Convenci\u00f3n Colectiva de 1.996, art. 51. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones anteriores que hacen la diferencia respecto de los hechos ocurridos y demostrados en las acciones de tutela a que hacen referencia las Sentencias T &#8211; 300\/00, T &#8211; 436\/00 y SU &#8211; 998\/00, \u00a0invocadas por los actores. En \u00e9stas se demostraron claros prop\u00f3sitos de afectar a las organizaciones sindicales, como el que los despidos se efectuaron a t\u00edtulo de retaliaci\u00f3n por la negativa del sindicato de suspender una cl\u00e1usula de la Convenci\u00f3n Colectiva o el hecho de retener el pago de las cuotas sindicales en forma indebida por el patrono; prop\u00f3sitos iguales o similares que se encuentran ausentes para el asunto que es materia de an\u00e1lisis por esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se corrobora a\u00fan m\u00e1s al establecer que la supresi\u00f3n de cargos cobij\u00f3 en general tanto a empleados \u00a0p\u00fablicos como a trabajadores oficiales, a personal sindicalizado como no sindicalizado, raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que la intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n central en manera alguna pretendi\u00f3 coartar el derecho de los afiliados a la libre asociaci\u00f3n sindical, este hecho de por s\u00ed desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n invocada por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia citada, tenemos que la libertad sindical comprende tanto la libertad para afiliarse como para retirarse de la agrupaci\u00f3n sindical, entendida como el libre ejercicio de la voluntad del individuo para tomar esta determinaci\u00f3n, sea en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio de este derecho que presupone el encontrarse en una situaci\u00f3n particular respecto de la entidad a la que pertenece la Asociaci\u00f3n sindical, \u00a0como es, \u201cencontrarse vinculado a la entidad\u201d. Ninguna persona puede v\u00e1lidamente hacer uso de la libertad que comporta la decisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n o retiro de una asociaci\u00f3n sindical sin que se d\u00e9 el presupuesto de hecho antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose desvinculados los actores de la entidad distrital por la ocurrencia de una causa legal (derivada del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa contenida en forma general en el art. 209 de la C.P, y para el presente caso en el art. 38 numeral 9 del Decreto Ley 1421 de 1993) que dio origen a su desvinculaci\u00f3n de la entidad, mal podr\u00eda resultar vulnerado su derecho a retirarse libremente de la Asociaci\u00f3n por haber ocurrido antes una situaci\u00f3n leg\u00edtima que hace imposible el ejercicio de este derecho, pues no existe ya el presupuesto de hecho que le permita ejercerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical en manera alguna puede condicionar a la administraci\u00f3n p\u00fablica para ejercer sus atribuciones constitucionales y legales en pro del inter\u00e9s general o colectivo. No obstante, cuando sea evidente que la administraci\u00f3n ha utilizado dichos mecanismos, adoptado decisiones o adelantado acciones que tiendan a obstaculizar o entorpecer el disfrute del derecho a la libertad sindical el juez de tutela esta llamado a protegerlo e impartir la orden para que cese tal vulneraci\u00f3n, como ha ocurrido en algunos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho de asociaci\u00f3n sindical que invocan los actores como vulnerado, hace referencia en su decir, al haber provocado la disminuci\u00f3n de afiliados al sindicado en un n\u00famero considerable ocasionando su debilitamiento; en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n de reestructuraci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la consiguiente supresi\u00f3n de cargos,. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, es entonces el Sindicato el legitimado para invocar la violaci\u00f3n de sus derechos, al observarse que existe m\u00e1s un inter\u00e9s colectivo que individual en el derecho que se invoca, estando radicado \u00e9ste en cabeza de la Asociaci\u00f3n Sindical como titular del mismo y dado que \u00e9sta no intervino como actor en ninguna de las acciones de tutela, resulta improcedente la presente acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n activa de los actores quienes ejercieron la misma a t\u00edtulo individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00e9sta Corte en Sentencia T-550 de 1993, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectuado el necesario an\u00e1lisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, seg\u00fan ya se dijo, quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores como tal -en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del Sindicato -aunque en forma alguna acreditaron tales calidades- y estar agrupadas por el com\u00fan inter\u00e9s frente a la compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si esto es as\u00ed, no estaban legitimados para ejercer la acci\u00f3n los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinci\u00f3n entre los sindicalizados y los dem\u00e1s trabajadores no surgi\u00f3 de discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebraci\u00f3n y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego -dig\u00e1moslo una vez m\u00e1s- los empleados de Colgate pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela -directa o indirectamente- pero, eso s\u00ed, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protecci\u00f3n de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de \u00e9l se actuara y que se acreditara la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, la Corte Constitucional estima que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n de quienes actuaron, motivo por el cual habr\u00e1n de confirmarse los fallos de instancia. Ello no rompe con la aludida informalidad de la tutela, pues tal caracter\u00edstica parte del supuesto -expresado en la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86)- de que aquel que ejercita la acci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de otro, tiene inter\u00e9s en la defensa de derechos fundamentales suyos sometidos a violaci\u00f3n o amenaza&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, adem\u00e1s de no haberse demostrado vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados por los actores, tampoco est\u00e1n estos legitimados para ejercer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de otro mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto constitucional contenido en el art. 86 en su inciso tercero, indica que dicha acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, imprimi\u00e9ndole as\u00ed un car\u00e1cter subsidiario y residual a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera del caso analizar si frente al derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0existe otro mecanismo de defensa \u00f3 si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0\u00fanico para su protecci\u00f3n. Al respecto, se considera que si bien mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, se puede controvertir la legalidad del acto o actos administrativos que dieron origen al presente asunto, dentro de este igualmente se puede solicitar la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental, por violaci\u00f3n de la norma superior que lo consagra dado que el concepto de \u201clegalidad\u201d debe entenderse desde el punto de vista material y no formal, esto es, toda contradicci\u00f3n entre el acto controvertido y una norma sea esta constitucional o legal. As\u00ed mismo, si resulta evidente que el acto demandado vulnera alguno de los derechos fundamentales, resulta expedito este medio para solicitar la protecci\u00f3n inmediata mediante la \u201csuspensi\u00f3n provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se considera que s\u00ed existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n pretendida; el que estos no hubiesen acudido o utilizado en debida forma los mecanismos ordinarios para obtener la protecci\u00f3n constitucional pretendida, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo subsidiario o adicional para subsanar su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala reitera lo expuesto en la Sentencia T 069 de 2001, M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, en que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Corte \u00a0ha sido \u00a0enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial \u00a0ordinario, \u00a0ya que \u00a0este puede ser suficiente para restablecer \u00a0el derecho \u00a0atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente \u00a0a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos \u00a0que \u201cson objeto \u00a0de la definici\u00f3n judicial ordinaria \u00a0y aquellas que caen bajo la competencia \u00a0del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u00a0\u201cen el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario \u00a0en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u00a0\u201cel juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0de la desvinculaci\u00f3n\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d. (&#8230;) \u201cDebiendo la Corte \u00a0limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u201cel primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u201d7. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u201cun enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ser el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical un derecho fundamental, no es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico medio de defensa de que disponen los actores para obtener su protecci\u00f3n, \u00a0pues como se se\u00f1al\u00f3 dentro de la misma acci\u00f3n contencioso administrativa pod\u00edan controvertir su legalidad y adem\u00e1s, solicitar como medida previa la suspensi\u00f3n provisional del acto, de considerarse que este vulneraba el derecho fundamental aqu\u00ed invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la Sala que existe otro medio de defensa judicial, se \u00a0considera del caso estudiar si proced\u00eda como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de perjuicio irremediable. Resarcimiento del posible da\u00f1o mediante indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, implica el que no se haya hecho uso a\u00fan del mecanismo de defensa que ordinariamente consagra la ley, pues de haberlo utilizado y agotado o de estar en curso este, la figura de la tutela como mecanismo transitorio pierde sentido, sin que sea dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos ya decididos con los naturales efectos de cosa juzgada a menos que se presente una v\u00eda de hecho dentro de la actuaci\u00f3n. Tampoco es dable al juez de tutela intervenir e interferir en el normal desarrollo del proceso cuando est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que en ning\u00fan modo es compatible el ejercicio del mecanismo transitorio si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se establece para que antes de poner en marcha el aparato judicial por v\u00eda ordinaria, y siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, se reclame la decisi\u00f3n judicial de amparo o tutela del derecho constitucional fundamental; as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio con fines preventivos y ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se ejerce previamente a la acci\u00f3n judicial ordinaria, para evitar la ocurrencia de aquel da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Ausencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 6\u00ba las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo que no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 306 de 1992 se\u00f1ala que el perjuicio no tiene el car\u00e1cter de irremediable cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho mediante la adopci\u00f3n de alguna de las siguientes disposiciones: \u201ca) Orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n;\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que para el presente caso no proced\u00eda siquiera acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por cuando no se da el perjuicio irremediable al disponer los actores de otro medio de defensa judicial a trav\u00e9s del cual se pod\u00eda disponer el reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de la cual hicieron uso en su oportunidad, raz\u00f3n por la cual no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como mecanismo adicional o complementario para lograr el prop\u00f3sito perseguido por los actores y que ya surti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente sin que les fuera favorable, resultando improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, haberse se\u00f1alado que no existe perjuicio irremediable dado que los actores habr\u00edan podido obtener el reintegro mediante el otro mecanismo de defensa judicial (acci\u00f3n contencioso administrativa), resulta evidente que si con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital adoptada con miras al inter\u00e9s general de la administraci\u00f3n p\u00fablica, resultaron perjudicados de alguna forma los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales en quienes recay\u00f3 la supresi\u00f3n de los empleos, dicho perjuicio ha quedado resarcido mediante el pago de la indemnizaci\u00f3n reconocida y cancelada a cada uno, como se desprende de las pruebas aportadas y que obran en los diferentes expedientes objeto de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional en sentencia T &#8211; 069 de 2001, M.P.; Dr. Alvaro Tafur Galvis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, y en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de cargos a nivel departamental y la improcedencia de la petici\u00f3n de reintegro, \u00a0una vez concedida la respectiva indemnizaci\u00f3n, por ausencia de perjuicio irremediable, \u00a0en la Sentencia T-1020 de 1.999, refiri\u00e9ndose a lo dicho en la T-729 de 1.998, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional tambi\u00e9n destac\u00f3 que el pago de la indemnizaci\u00f3n, impide que la supresi\u00f3n del cargo \u00a0produzca un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos, unas indemnizaciones.(..:) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administraci\u00f3n departamental les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Y ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n del trabajo la que decida si en dichos casos, si resulta procedente esta \u00faltima o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior por la evidente ausencia de un perjuicio irremediable para los actores, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del principio de la Inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.- Improcedencia como mecanismo adicional o complementario. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 se\u00f1ala que toda persona podr\u00e1 acudir a dicha acci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU 961 de 1999, M. P. Dr.: Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.10 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que los hechos a los que aluden los actores tuvieron su ocurrencia el 1\u00ba de noviembre de 1996 en que fueron despedidos como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos de la planta de personal de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, habiendo transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os para la fecha en que se presentaron las acciones de tutela, no d\u00e1ndose el presupuesto de la inmediatez que debe acompa\u00f1ar su ejercicio a fin de lograr su protecci\u00f3n inmediata, pues a\u00fan en el evento de haber resultado vulnerado el derecho invocado para el momento en que se hizo uso de la acci\u00f3n de tutela ya se habr\u00eda consumado. Situaci\u00f3n que por dem\u00e1s la hace improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art.6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala como una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u201c4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae las acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como est\u00e1 demostrado la mayor\u00eda de los actores acudieron a los medios ordinarios de defensa, presentando las acciones pertinentes ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o contencioso administrativa, las que resultaron adversas a los intereses de los demandantes y en algunos casos a\u00fan est\u00e1n en curso. Por lo tanto, habiendo ya agotado dichas instancias, mal pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo adicional, complementario o como una tercera instancia, haciendo improcedente la tutela, como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes de la sentencia antes transcrita. Para el evento de aquellas que est\u00e1n en curso mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en entrometerse en procesos que est\u00e1n en curso y en espera de una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical no procede el amparo por considerar que no existe derecho que amerite la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por tanto, debe la Sala proceder a confirmar los fallos de segunda instancia y los de primera que no fueron objeto de impugnaci\u00f3n, por \u00e9sta y las dem\u00e1s consideraciones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados CINCUENTA Y CUATRO (54) PENAL DEL CIRCUITO (expediente T-399 678), TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. (expediente T-402 536), VEINTE (20) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. (expediente T-403 361), VEINTITRES (23) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. (expediente T-402 607), \u00a0SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. (expediente T-404 822) y JUZGADO CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., (expediente T 403 362); los de primera instancia proferidos por los \u00a0JUZGADOS TREINTA Y UNO (31) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. (expediente T-404 228), y \u00a0el JUZGADO SETENTA Y SEIS (76) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. (expediente T-414 461), mediante los cuales se deneg\u00f3 el amparo solicitado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-527\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-399678, T-402536, T-402607, T-403361, T-403362, T-404228, T-404822 y T-414461 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto de manera breve quisiera aclarar mi voto en este caso, cuya parte resolutiva comparto, al igual que la mayor\u00eda de las razones que la justifican. \u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos se citan p\u00e1rrafos de la jurisprudencia que a lo largo de varios a\u00f1os ha venido construyendo la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y sobre su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s acciones y recursos judiciales. No quisiera que mi voto en esta sentencia fuera interpretado como una aceptaci\u00f3n de dicha jurisprudencia, en particular respecto de dos puntos: (i) la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, en ocasiones calificada como meramente residual y cautelar, y (ii) la procedencia de la tutela en tres hip\u00f3tesis, es decir, como v\u00eda principal, primero, como mecanismo transitorio, segundo, y como mecanismo complementario en determinadas circunstancias, tercero. \u00a0<\/p>\n<p>No es esta la oportunidad para desarrollar los puntos anteriores ya que \u00e9stos merecen ser abordados en una sentencia de unificaci\u00f3n cuando ello sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed fue considerado en la Sentencia T-436 de 2.000 y reiterado en la sentencia SU-1067\/2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEmpero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-729 de 1.998.M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/01 \u00a0 LIBERTAD SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Ente colectivo\/LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia \u00a0 Es el Sindicato el legitimado para invocar la violaci\u00f3n de sus derechos, al observarse que existe m\u00e1s un inter\u00e9s colectivo que individual en el derecho que se invoca, estando radicado \u00e9ste en cabeza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}