{"id":7699,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-528-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-528-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-01\/","title":{"rendered":"T-528-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-412639 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Henry Valencia Vargas contra VIGICAF\u00c9 Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Henry Valencia Vargas contra VIGICAF\u00c9 Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que se encuentra vinculado a la empresa VIGICAF\u00c9 Ltda., en calidad de Supervisor de Vigilancia, y que dicha empresa le viene cancelando solamente una fracci\u00f3n de su salario mensual, pues le adeuda la diferencia de su salario de los meses de marzo a octubre de 2000, suma que asciende a un mill\u00f3n ciento cincuenta mil ($ 1.150.000.oo) pesos m\/cte.1 \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente, que dada la mora patronal en cancelarle la totalidad de su salario mensual, el cual asciende tan s\u00f3lo a doscientos sesenta mil ciento seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ($ 260.106) pesos, debi\u00f3 enviar a su esposa e hijos a la finca de una cu\u00f1ada, y tomar una habitaci\u00f3n en arriendo, ante el inminente desalojo del propietario de la vivienda en la cual resid\u00edan, pues adeuda m\u00e1s de dos (2) meses de arriendo. Por otra parte, y debido a las varias deudas que ha debido contraer, ya ha sido objeto de amenazas por parte de sus acreedores. De igual forma indica que, si bien la empresa lo tiene afiliado a dos (2) E.P.S., &#8211; Humana Vivir y SaludCoop -, ninguna lo atiende, pues no se registran pagos por aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la salud. Pide para su protecci\u00f3n, que se ordene a VIGICAF\u00c9 Ltda, el pago de todos los dineros dejados de cancelar por concepto de salarios, as\u00ed como tambi\u00e9n se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a la E.P.S. de SaludCoop. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de conocimiento que el actor dispone de otros mecanismo judiciales de defensa, los cuales no pueden ser ignorados por el amparo constitucional aqu\u00ed reclamado. Igualmente se\u00f1ala que no confluyen los elementos necesarios para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra ning\u00fan perjuicio irremediable. Por otra parte, se\u00f1ala el a quo que el actor sigue laborando normalmente, adem\u00e1s que viene percibiendo como contraprestaci\u00f3n a su labor, una cierta cantidad de dinero, por lo que no se vislumbra que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n tan apremiante como \u00e9l mismo la expone, pues ello no aparece probado en el expediente. Finalmente, en lo relativo a la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por la E.P.S., a la cual est\u00e1 afiliado el tutelante, es ante dicha entidad a donde debe acudir para reclamar la prestaci\u00f3n del servicio a \u00e9l negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados.2 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, la Corte disert\u00f3 sobre su alcance, siendo pertinente citar, entre otras, la sentencia T-290 de 1993 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d (Sentencia T-290 de 1993, M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa VIGICAF\u00c9 Ltda., de la cual tiene la condici\u00f3n de trabajador activo, tal y como lo corrobora el propio gerente de la empresa accionada en escrito dirigido al juez de instancia. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de \u00a0 \u00a0 acreencias laborales. Protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no surge como la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea para lograr el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, y de manera excepcional, 3 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular, cuando se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial; cuando las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando el m\u00ednimo vital del demandante y su familia se vea afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del accionante y su grupo familiar.4 Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia \u00a0de las personas, depende en forma \u00a0directa de \u00a0la retribuci\u00f3n salarial, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional5, pues de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, jurisprudencialmente, esta misma Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las dificultades econ\u00f3micas o financieras que padecen los empleadores, sean estos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son \u00f3bice para justificar y legitimar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues estas obligaciones surgieron jur\u00eddicamente como consecuencia de una prestaci\u00f3n personal respecto de la cual el Estado debe prodigar una especial protecci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, en relaci\u00f3n con necesidad de que el salario sea pagado de manera oportuna y de conformidad con las condiciones pactadas, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del m\u00ednimo vital lo encontramos referido en varios fallos7 como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensables e insustituibles para suplir las necesidades b\u00e1sicas, permitiendo as\u00ed una subsistencia digna del individuo y su familia, lo que le permitir\u00e1 suplir gastos tales como la alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vestuario, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que si bien debe existir una prueba, al menos sumaria, de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, 8 ello no restringe al juez \u00a0constitucional al momento de tutelar los derechos presuntamente vulnerados, pues \u00e9l, dentro de su labor como administrador de justicia, debe asumir de manera oficiosa, una conducta encaminada a comprobar la afectaci\u00f3n o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Sobre el particular en la sentencia anteriormente citada, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).9 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor, en declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad del juramento, se\u00f1al\u00f3 al juez de instancia que dada la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que actualmente afronta, se vi\u00f3 en la necesidad de que su esposa e hijos se fuera a vivir a la finca de una cu\u00f1ada, y \u00e9l por su parte, alquil\u00f3 una habitaci\u00f3n, pues la casa donde viv\u00eda con su familia le fue pedida por su propietario a quien le adeudaba seis (6) quincenas. Esta afirmaci\u00f3n, rendida bajo juramento ha de presumirse cierta en los hechos expuestos, motivo por el cual la Sala debe considerar que efectivamente el m\u00ednimo vital tanto del actor como de su familia se ha visto afectado, al punto de que el n\u00facleo familiar debi\u00f3 disolverse o desintegrarse temporalmente, a la espera de unas mejores condiciones econ\u00f3micas, pues esto demuestra con mayor claridad la dependencia del actor y su familia de su salario, como \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos, necesarios para llevar una vida en condiciones dignas y justas. Si bien se vienen haciendo pagos parciales, dichos pagos no se pueden considerar como suficientes, para no proteger los derechos fundamentales del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la relaci\u00f3n laboral existente entre el actor y la empresa VIGICAF\u00c9 Ltda., estableci\u00f3 unos derechos y unas obligaciones para ambas partes, relaci\u00f3n laboral dentro de la cual el incumplimiento en el pago puntual y completo de la remuneraci\u00f3n por la labor prestada, no s\u00f3lo desdibuja la relaci\u00f3n laboral y puede dar origen a un proceso laboral, sino que tambi\u00e9n en el presente caso, y dadas las especiales condiciones del caso en particular, est\u00e1 afectando derechos fundamentales, que son objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. De otra parte esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios.10 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho a la salud, la empresa accionada corrobora lo afirmado por el se\u00f1or Valencia Vargas, en el sentido de que si bien existe una afiliaci\u00f3n del trabajador a la E.P.S. SaludCoop, la empresa se encuentra en mora en el pago de los aportes correspondientes, motivo por el cual los servicios m\u00e9dicos requeridos tanto por el actor, como por los dem\u00e1s trabajadores, est\u00e1n siendo contratados por parte de la empresa con m\u00e9dicos particulares. A\u00fan cuando no existe prueba que demuestre que efectivamente los servicios m\u00e9dicos vienen siendo prestados por m\u00e9dicos particulares contratados por la empresa, no menos cierto es que es una obligaci\u00f3n de la empresa proceder a efectuar los descuentos de ley a los trabajadores, para que junto con los aportes que el debe hace como empleador, sean transferidos en forma inmediata, y mes a mes, a las diferentes E.P.S. a las cuales se encuentran afiliados los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y a\u00fan cuando los servicios m\u00e9dicos vienen siendo ofrecidos en los t\u00e9rminos expuestos por el Gerente de VIGICAF\u00c9 Ltda., no debe olvidarse que los aportes a salud constituyen recursos parafiscales que no son propiedad del empleador sino por el contrario, son recursos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, raz\u00f3n por la cual esta Sala considera pertinente compulsar copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. Lo anterior no obsta para que, mientras la empresa accionada se pone al d\u00eda en el pago de los referidos aportes de salud, VIGICAF\u00c9 Ltda., asuma de manera directa, si no lo estuviere haciendo, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales requeridos por el actor11 y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital, al pago oportuno del salario y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital, al pago oportuno del salario y a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Henry Valencia Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa VIGICAF\u00c9 Ltda., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry Valencia Vargas, todos los dineros adeudados por concepto de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ORDENAR a la misma empresa, que en el evento en que no lo estuviere haciendo, asuma de manera directa, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales requeridos por el actor y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue lo relacionado con la disposici\u00f3n de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 22 a 24 del expediente, obra escrito del la empresa VIGICAF\u00c9 Ltda, en el cual corrobora lo afirmado por el accionante, al confirmar que le adeuda una suma aproximada de $ 1.150.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, y 289 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-283 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU &#8211; 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo, T-259 de 1999, Magistrado Ponente; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-652 de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-11 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-384 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0 \u00a0T-283 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, en el caso de la sentencia T-335 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-716 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652 de 1999, \u00a0Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz y T-283 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el expediente obra copia de una orden m\u00e9dica en la cual se autoriza a la resecci\u00f3n de terigio bilateral, autorizaci\u00f3n que fue dada el 27 de julio de 2000, y cuyo diagn\u00f3stico aparece a folio 10 del expediente. De esta manera, se demostrar que efectivamente el actor est\u00e1 requiriendo de una atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}