{"id":77,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-224-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-224-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-92\/","title":{"rendered":"T 224 92"},"content":{"rendered":"<p>T-224-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-224\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la circulaci\u00f3n es un derecho fundamental del individuo que ata\u00f1e directamente a su propio desarrollo material e intelectual, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro. Es por ello que el juez en un proceso de alimentos, no puede, por su propia voluntad, imponer limitaci\u00f3n a este derecho de circulaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, la medida no era la \u00fanica posible, y exist\u00edan alternativas viables para no tener que llegar hasta el extremo de hacer nugatorio este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL TRABAJO\/LIBERTAD DE TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de trabajo, entendida esta como la facultad que tiene toda persona de escoger profesi\u00f3n u oficio y de asegurarse la subsistencia para s\u00ed mismo y para su familia, mediante el ejercicio de cualquier actividad productiva que no sea contraria a la ley, a la moralidad, a la salubridad o al orden p\u00fablico. Por lo tanto, esa libertad implica tambi\u00e9n la facultad de escoger el lugar donde se quiere trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO\/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A trav\u00e9s de los recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violaci\u00f3n del derecho constitucional; de persistir la lesi\u00f3n, no obstante la interposici\u00f3n de los recursos, la decisi\u00f3n judicial correspondiente puede ser materia de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Es evidente que la &nbsp;omisi\u00f3n &nbsp;del recurso a trav\u00e9s del cual cab\u00eda solicitar el acatamiento de la Constituci\u00f3n, impide que la presunta v\u00edctima de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental pueda plantearlo mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE JUNIO 17 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: EXPEDIENTE T-744 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE BOGOTA- SALA DE FAMILIA- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONARIO: JESUS MARIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JIMENEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: CIRO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime San\u00edn Greiffenstein, Ciro Angarita Bar\u00f3n y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez contra providencias del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, y resuelto en &nbsp;primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el 10 de Marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta &nbsp;Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entrar\u00e1 a dictar sentencia de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A . Acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez act\u00faa como demandado en un proceso de alimentos instaurado por su ex-c\u00f3nyuge, en representaci\u00f3n de sus comunes hijos menores. El Juzgado Noveno de la Jurisdicci\u00f3n de Familia orden\u00f3, entre otras medidas precautelativas, que el demandado no pudiera salir del pa\u00eds, para lo cual ofici\u00f3 al DAS. Tambi\u00e9n embarg\u00f3 unos bienes de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado interpone la tutela porque considera que se vulneran varios de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, desde hace 25 a\u00f1os vive y trabaja en Estados Unidos, lo cual le permite garantizar, como lo ha hecho durante todos estos a\u00f1os, el cumplimiento de las obligaciones alimentarias; no tiene ninguna expectativa laboral en Colombia, raz\u00f3n por la cual considera que la decisi\u00f3n es contraproducente para sus mismos hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, tiene la calidad de residente en Estados Unidos, la cual se pierde despu\u00e9s de salir de ese pa\u00eds por m\u00e1s de un a\u00f1o, plazo que est\u00e1 a punto de cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, ha ofrecido un autom\u00f3vil y un inmueble como bienes susceptibles de ser embargados, pero la juez de familia no los quiso aceptar, por cuanto no garantizan la disponibilidad de dinero en caso de incumplimiento de las mesadas alimentarias. Todo ello lo lleva a conclu\u00edr que se ha vulnerado su derecho al trabajo y su derecho a la circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n a revisar &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia que conoci\u00f3 de la tutela, deneg\u00f3 la solicitud con base en consideraciones que se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela, que busca garantizar \u00e1gilmente los derechos fundamentales de la constituci\u00f3n, tiene como requisito de procedibilidad que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es un recurso excepcional y no paralelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El solicitante ha dispuesto de los recursos ordinarios dentro del proceso de alimentos para obtener la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que le impide salir del pa\u00eds. Los bienes ofrecidos en garant\u00eda no permiten tener una disponibilidad mensual de dinero mientras termina el juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En esas condiciones, dejarlo salir del pa\u00eds vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, consagrados en el art\u00edculo 44, \u00faltimo inciso de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El hecho que el solicitante s\u00f3lo tenga sus expectativas laborales en otro pa\u00eds, no significa que no pueda trabajar en Colombia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se trata tampoco de un perjuicio irremediable que haga prosperar la tutela como mecanismo transitorio, pues si cumple con los deberes legales y alimentarios las cosas pueden volver a su estado anterior, al igual que si es absuelto en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los derechos vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>Con el auto interlocutorio proferido por la Juez Noveno de Familia en el cual se prohibe la salida del pa\u00eds del peticionario se vulneran de manera flagrante derechos fundamentales del peticionario. Por eso, no obstante algunos vac\u00edos procesales imputables al peticionario, \u00e9sta Sala tomar\u00e1 medidas modificatorias tendientes a garantizar los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce que la juez procedi\u00f3 en defensa de los derechos del ni\u00f1o consagrados en el art\u00edculo 44 de la constituci\u00f3n, y de la loable intenci\u00f3n de garantizar su prevalencia. Con todo, es claro que al proceder as\u00ed, escogi\u00f3 instrumentos que vulneran otros derechos. Se impone un excesivo sacrificio para una de las partes, cuando ha debido buscarse una coexistencia de los derechos fundamentales de todas las partes en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las vulneraciones a derechos fundamentales que emanan del referido auto son de tal naturaleza que llevan a la sala a ocuparse de ellas, pese a que el peticionario omiti\u00f3 interponer los recursos de ley. &nbsp;En el &nbsp;entendido de que es la v\u00eda justa para aplicar el principio supremo de la justicia firmemente constru\u00edda en la prevalencia del derecho sustancial, como expresamente lo consagra el art\u00edculo &nbsp;228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el primer derecho que se vulnera con el contenido del auto interlocutorio que aqu\u00ed ocupa a la sala. Est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 23 de la Carta en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l y a permanecer y residenciarse en Colombia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro, de &#8221; ir y venir&#8221;, como dice Colliard. Es un derecho fundamental del individuo que ata\u00f1e directamente a su propio desarrollo material e intelectual, el cual est\u00e1 expresamente consagrado en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado&#8221; (Art. 13) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, incluso del propio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la misma Constituci\u00f3n admite limitaciones de la ley, tambi\u00e9n es cierto que el juez, en un proceso de alimentos, no puede, por su propia voluntad, imponer esa limitaci\u00f3n, mas a\u00fan cuando, como en este caso, es claro que la medida no era la \u00fanica posible y que exist\u00edan alternativas viables para no tener que llegar hasta el extremo de hacer nugatorio este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, no s\u00f3lo como derecho sino como valor fundamental del Estado colombiano (Art. 1 C.N), se vulnera de forma flagrante con el contenido del auto interlocutorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ser m\u00e1s precisos, no se est\u00e1 vulnerando el DERECHO AL TRABAJO, propiamente dicho, sino m\u00e1s bien LA LIBERTAD DE TRABAJO, entendida esta como la facultad que tiene toda persona de escoger profesi\u00f3n u oficio y de asegurarse la subsistencia para s\u00ed mismo y para su familia, mediante el ejercicio de cualquier actividad productiva que no sea contraria a la ley, a la moralidad, a la salubridad o al orden p\u00fablico. En conexi\u00f3n con lo dicho en el considerando anterior, ha de entenderse que esa libertad implica tambi\u00e9n la facultad de escoger el lugar donde se quiere trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala rechaza la afirmaci\u00f3n de la Sala de Familia que conoci\u00f3 de la tutela, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>Muy por el contrario, si el solicitante ha vivido casi un cuarto de siglo fuera del pa\u00eds y es en el extranjero donde puede ejercer mejor la libertad y el derecho al trabajo, se vulnera su derecho fundamental constitucional, oblig\u00e1ndolo a permanece en un pa\u00eds en el que no tiene esas posibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala del Tribunal Superior ignora la realidad social del pa\u00eds, al mantener la decisi\u00f3n de impedir la salida al extranjero del peticionario arguyendo que \u00e9l &#8220;puede trabajar en Colombia&#8221;. Las tasas de desempleo y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica hacen que esa afirmaci\u00f3n carezca de sustento en la realidad. M\u00e1s a\u00fan, si el peticionario tiene todos sus v\u00ednculos laborales en los Estados Unidos, quiz\u00e1 su permanencia all\u00e1 sea la mejor garant\u00eda del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria y de la consiguiente efectividad de los derechos fundamentales de sus hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto claramente en este caso, el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A trav\u00e9s de los recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violaci\u00f3n del derecho constitucional; de persistir la lesi\u00f3n, no obstante la interposici\u00f3n de los recursos, la decisi\u00f3n judicial correspondiente puede ser materia de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Es evidente que la &nbsp;omisi\u00f3n &nbsp;del recurso a trav\u00e9s del cual cab\u00eda solicitar el acatamiento de la Constituci\u00f3n, impide que la presunta v\u00edctima de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental pueda plantearlo mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado que los hechos ponen de presente una manifiesta y palmaria violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente, corresponde a esta Corte, en su funci\u00f3n de velar por la preservaci\u00f3n de la primac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, advertir a la Juez Novena de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sobre dicha violaci\u00f3n con el objeto de que en la primera oportunidad procesal respectiva proceda a corregir la actuaci\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto se proceder\u00e1 a modificar el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Familia- en el sentido de ordenarle a la Juez Novena de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situaci\u00f3n planteada y tomar por su parte la decisi\u00f3n que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, asegure el respeto a los derechos fundamentales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO : MODIFICAR la decisi\u00f3n de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fecha doce (12) de Febrero de 1992, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Noveno de Familia que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, CELEBRE una audiencia con participaci\u00f3n de las partes involucradas, con el fin de garantizar el respeto a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en &nbsp;el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>-Salvamento de Voto- &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO Sentencia No. T-224 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO\/ACCION DE TUTELA CONTRA &nbsp;AUTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>( Salvamento de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 esta Corte entrar en consideraciones como las hechas en la sentencia que se revisa porque no tiene competencia para conocer del asunto, dado que, sin analizar si las decisiones judiciales pueden o no atacarse en tutela, lo cierto es que, para este concreto caso, basta decir que el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 no permite la procedencia de la acci\u00f3n sino contra sentencias y otras providencias que pongan fin al proceso, que es precisamente lo que no ocurre aqu\u00ed. pues los prove\u00eddos atacados son interlocutorios dentro de etapas del juicio que ha de seguir y que aqu\u00ed no termina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Exp. T-744 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo comedimiento me permito salvar el voto de la sentencia No. 224 de 2 de junio del a\u00f1o que corre, que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela No. T-744, intentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, por la raz\u00f3n que aparece en seguida en la forma como me permit\u00ed presentar la ponencia inicial que fue improbada por mayor\u00eda; dec\u00eda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, no podr\u00e1 esta Corte entrar en consideraciones como las hechas en la sentencia que se revisa porque no tiene competencia para conocer del asunto, dado que, sin analizar si las decisiones judiciales pueden o no atacarse en tutela, lo cierto es que, para este concreto caso, basta decir que el art\u00edculo 40 del Decreto 2691 de 1991 no permite la procedencia de la acci\u00f3n sino contra sentencias y otras providencias que pongan fin al proceso, que es precisamente lo que no ocurre aqu\u00ed, pues los prove\u00eddos atacados son interlocutorios dentro de etapas del juicio que ha de seguir y que aqu\u00ed no termina. La acci\u00f3n no puede prosperar y as\u00ed se resolvi\u00f3 en instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, vale se\u00f1alar que el punto que en el anterior p\u00e1rrafo se deja en suspenso, esto es, si procede o no la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y otras providencias que le pongan fin al proceso, conforme a voces del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve en mi opini\u00f3n en sentido negativo, seg\u00fan he tenido oportunidad de explicarlo in extenso en otro salvamento de voto dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Caro Copete, T-350, que se fall\u00f3 en sentencia adoptada por mayor\u00eda y que est\u00e1 fecha el 2 del presente mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-224-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-224\/92 &nbsp; LIBERTAD DE CIRCULACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; El derecho a la circulaci\u00f3n es un derecho fundamental del individuo que ata\u00f1e directamente a su propio desarrollo material e intelectual, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro. 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