{"id":770,"date":"2024-05-30T15:36:47","date_gmt":"2024-05-30T15:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-496-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:47","slug":"t-496-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-93\/","title":{"rendered":"T 496 93"},"content":{"rendered":"<p>T-496-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-496\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS\/DERECHOS ADQUIRIDOS\/CESANTIAS-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos econ\u00f3micos resultantes del trabajo hacen parte de \u00e9ste y por tanto son tambi\u00e9n un derecho constitucional fundamental. Al mismo tiempo, aparte de fundamentales, estos derechos tienen la calidad de derechos adquiridos. En particular el derecho econ\u00f3mico a utilizar la cesant\u00eda parcial, es un derecho que no puede ser desconocido por el empleador, pues constituye el ahorro por el tiempo de servicio laborado, que se incrementa con el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;<\/p>\n<p>Es en principio procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad p\u00fablica, por ser \u00e9ste un acto de tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para su defensa. El juez de tutela puede ordenar lo que la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa no puede por la v\u00eda ordinaria: que la Administraci\u00f3n haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela por que existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acci\u00f3n de tutela, que permite incluso la pr\u00e1ctica de medidas preventivas como el embargo y secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE PODER\/ACTO DE GESTION\/EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administraci\u00f3n los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que all\u00ed resultaren ser\u00edan &nbsp;de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, proceder\u00eda la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando el Estado act\u00faa mediante actos de gesti\u00f3n, queda sometido al derecho com\u00fan y a los jueces comunes. Las relaciones laborales y los conflictos que surjan de ellas, se rigen por el derecho privado, salvo para los funcionarios de confianza o manejo (que no es el caso). As\u00ed, el conflicto surgido entre la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico y la peticionaria de la tutela se rige exclusivamente por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo y Procesal del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO\/CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico, al considerar la exclusi\u00f3n del lapso comprendido entre el despido y el reintegro de la peticionaria para efectos de determinar la totalidad de su cesant\u00eda parcial, vulner\u00f3 ciertamente el derecho constitucional fundamental al reconocimiento de los derechos subjetivos de orden econ\u00f3mico que surgen de la relaci\u00f3n laboral, desconoci\u00f3 no s\u00f3lo los fallos a que se ha hecho referencia, sino la interpretaci\u00f3n que sobre el particular ha expuesto &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Incumplimiento\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera la acci\u00f3n de tutela en este caso por tratarse de una controversia surgida con ocasi\u00f3n del desconocimiento por parte de la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico de los fallos en los cuales se reconoci\u00f3 el derecho de la trabajadora a solicitar la cesant\u00eda parcial, incluido el tiempo en que &nbsp;estuvo desvinculada de la Empresa, para cuyo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n est\u00e1n instituidas otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EFECTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS\/PAGO DE LO DEBIDO &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretend\u00eda a trav\u00e9s de la tutela era lograr la efectividad del derecho reconocido, es decir lo debido. Ante la conducta negativa de la empresa, la petente s\u00f3lo ten\u00eda dos caminos: uno esperar que voluntariamente la Empresa &nbsp;reconociera el derecho de la trabajadora y dos: iniciar el proceso ejecutivo laboral, por ser \u00e9sta la v\u00eda procedente para hacer efectivo un derecho ya reconocido en sentencia ejecutoriada. Ella -la peticionaria-, opt\u00f3 por una v\u00eda equivocada al impetrar la acci\u00f3n de tutela, hecho que por las razones expuestas en esta sentencia llevan a la Sala a revocar la decisi\u00f3n del Tribunal, pero frente a los efectos, pues en el caso concreto no se discute un &#8220;pago de lo no debido&#8221;; ser\u00eda absurdo ordenarle a la accionante devolver lo no debido, pues lo pedido es lo debido, lo que se cuestiona es la v\u00eda utilizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-16. 696 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Minerva Ricardo de Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla &nbsp;-Sala Laboral-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-16.696, adelantado por Minerva Ricardo de Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2.591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 13 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2.591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Minerva &nbsp;Ricardo de Molina interpuso tutela ante el Juez Civil del Circuito de Barranquilla contra el Gerente de la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A., motivada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria labor\u00f3 al servicio de la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico desde el 26 de noviembre de 1973 hasta el 15 de abril de 1985, en el cargo de Supervisora de Servicios Especiales, fecha en la cual fue despedida. Posteriormente fue reintegrada al mismo cargo mediante sentencia del 8 de agosto de 1990, pronunciada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, la petente se acogi\u00f3 a la disposici\u00f3n que permite a los trabajadores con m\u00e1s de dos a\u00f1os de servicio a la entidad, acceder &nbsp;al pr\u00e9stamo para adquisici\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de la aprobaci\u00f3n, la peticionaria celebr\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con la se\u00f1ora Maruja P\u00e9rez P\u00e9rez, con el f\u00edn de adquirir la casa ubicada en la carrera 29 Nro. 70B-49 de la ciudad de Barranquilla, por valor de $13.500.000.oo, que pagar\u00eda de la siguiente manera: un cheque por valor de $7.000.000.oo girado por la Electrificadora del Atl\u00e1ntico y el saldo ser\u00eda cubierto con el valor de la liquidaci\u00f3n que a la fecha ten\u00eda acumulado por el tiempo de trabajo en la Electrificadora, que seg\u00fan la liquidaci\u00f3n realizada por la misma entidad, ascend\u00eda a la suma de $ 7.193.945.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al presentar la documentaci\u00f3n respectiva ante la Oficina Jur\u00eddica de la Empresa le fue comunicado por parte de la Gerencia, mediante oficio n\u00famero 5570 del 23 de abril de 1993, la imposibilidad de cancelarle las prestaciones correspondientes a la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda por el valor anotado anteriormente, debido a que al revisar las sentencias mediante las cuales se orden\u00f3 el reintegro, se infiere que la Electrificadora del Atl\u00e1ntico no debe tener en cuenta el tiempo que transcurri\u00f3 desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, para el c\u00f3mputo y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la peticionaria que la no consideraci\u00f3n del tiempo de sus cesant\u00edas por parte de la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la negociaci\u00f3n colectiva y la vivienda digna, por cuanto los fallos de primera y segunda instancia establecen lo contrario al proceder de la Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Providencia de mayo 10 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral deneg\u00f3 la solicitud de tutela pues consider\u00f3 que se trataba del incumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva. El art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que los trabajadores tienen acci\u00f3n para exigir el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva o el pago de da\u00f1os y perjuicios, acci\u00f3n que puede ser ejercida ante las autoridades administrativas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la solicitud formulada posee un recurso propio para hacerla efectiva, lo que hace improcedente la tutela por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la entidad no tiene porque tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la del reintegro, para efectos del c\u00f3mputo de liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda, por lo que mal har\u00eda en cancel\u00e1rsele el valor cuando no posee el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por la peticionaria dentro del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo del Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-. Providencia del 16 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo y procedi\u00f3 a tutelar los derechos vulnerados a la peticionaria y orden\u00f3 que la Electrificadora del Atl\u00e1ntico debe liquidar y pagar la cesant\u00eda parcial solicitada por Minerva Ricardo de Molina, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito err\u00f3 al considerar que la accionante pretend\u00eda, por v\u00eda de tutela, el cumplimiento de una disposici\u00f3n convencional relacionada con el fondo de cesant\u00eda parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el motivo cierto para el inicio de la acci\u00f3n, es lograr que se compute todo el tiempo de servicios, desde el ingreso de Minerva Ricardo de Molina a la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A, hasta el momento de la liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas, sin excluir el lapso comprendido entre su despido injustificado y el reintegro, so pena de vulnerarse los derechos fundamentales que se se\u00f1alan, de conformidad con la situaci\u00f3n particular expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior se basa el Tribunal en Sentencia del 29 de octubre de 1972, de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de la orden judicial de reintegro. La continuidad del contrato determina entre otras consecuencias, que de los salarios dejados de percibir se descuente el auxilio de cesant\u00eda que a t\u00edtulo &#8220;definitivo&#8221; se hubiere cancelado a ra\u00edz del despido anulado judicialmente, para que esta prestaci\u00f3n vuelva a las reservas que mantiene el empleador a favor del trabajador como &#8220;salario diferido&#8221;, s\u00f3lo cancelable al terminar el contrato de trabajo, o antes, si se da como en el caso sub-lite la liquidaci\u00f3n parcial con destino a vivienda, previamente autorizado por el Ministerio de Trabajo (Decreto 2076 de 1967, art\u00edculo 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Electrificadora &nbsp;del Atl\u00e1ntico, para efectos de la liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda parcial, no debe descontar el lapso de tiempo no laborado efectivamente; de lo contrario estar\u00eda amenazando el derecho fundamental al trabajo y a trav\u00e9s de \u00e9l su garant\u00eda de seguridad social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Escrito presentado por el Gerente de la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente de la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. dirigi\u00f3 un escrito a los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-, que remitido a la Corte Constitucional &nbsp;en el que formula varias inquietudes respeto al fallo mediante el cual le fue tutelado el derecho a la peticionaria Minerva Ricardo de Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado de la Empresa que en el proceso de tutela se vulner\u00f3 el derecho de defensa de su apoderada pues no se le permiti\u00f3 ser o\u00edda y vencida en juicio y no se observaron las formas propias del proceso. Manifiesta que se conoci\u00f3 de la existencia del mismo a partir de la orden impartida por el Tribunal Superior y por tanto no tuvo la oportunidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;ni de aportar los documentos que contienen los antecedentes del proceso laboral ordinario, que bien hubieran podido variar la decisi\u00f3n del Tribunal, o permitir que las mismas fuesen debatidas, controvertidas y valoradas dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el apoderado que el Tribunal desconoci\u00f3 que existen otros medios de defensa que la actora bien puede utilizar para reclamar los derechos que pretende le sean reconocidos, desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del caso a estudio y su soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio de esta Sala de Revisi\u00f3n se centra en los siguientes interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bfA trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede ordenarse a una autoridad administrativa el cumplimiento de una sentencia? &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para efectos de la acci\u00f3n de tutela, \u00bfqu\u00e9 se entiende por &#8220;autoridad p\u00fablica? &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u00bfEs procedente la tutela contra particulares cuando existe otro medio judicial de defensa? &nbsp;<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional de los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Esta norma es concordante con el art\u00edculo 53 (principios m\u00ednimos del derecho al trabajo), que incluye la remuneraci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones irrenunciables. El mandato constitucional de proteger el trabajo afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera la actividad de la persona (Art. 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo tiene una doble dimensi\u00f3n: una objetiva &#8220;que lo dota de una especial fuerza vinculante frente al poder p\u00fablico, garantiza no s\u00f3lo su debida aplicaci\u00f3n normativa, sino la necesaria vinculaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n del derecho al trabajo y su eficacia de hecho&#8221;; y una subjetiva, que se deriva del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, al definirse Colombia como un Estado social de derecho, pues la garant\u00eda de la igualdad, consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, permite que los trabajadores, en igualdad de condiciones, &nbsp;disfruten de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo es un derecho constitucional fundamental, y por ende objeto de ser tutelado, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n laboral -que es la causa-, surgen derechos subjetivos de contenido econ\u00f3mico -que son el efecto-. Los derechos subjetivos tienen origen entonces en la relaci\u00f3n laboral, algunos de ellos en forma inmediata y otros se van consolidando con el transcurso del tiempo, constituy\u00e9ndose en un respaldo econ\u00f3mico para el trabajador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos econ\u00f3micos resultantes del trabajo hacen parte de \u00e9ste y por tanto son tambi\u00e9n un derecho constitucional fundamental. Al mismo tiempo, aparte de fundamentales, estos derechos tienen la calidad de derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos derechos adquiridos, en particular el derecho econ\u00f3mico a utilizar la cesant\u00eda parcial, es un derecho que no puede ser desconocido por el empleador, pues constituye el ahorro por el tiempo de servicio laborado, que se incrementa con el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de los derechos adquiridos se encuentra establecida en el art\u00edculo 58 de la Carta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8230;(negrillas no originales) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n protege y considera &nbsp;como adquiridos los derechos nacidos como consecuencia del cumplimiento de las hip\u00f3tesis de hecho establecidas por la ley. Se protegen entonces las consecuencias que surgen de la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales y legales correspondientes impide desconocer derechos adquiridos de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos se refieren a la intangibilidad de las situaciones jur\u00eddicas incorporadas en el patrimonio de los sujetos y no se pueden oponer, como tales, a las modificaciones y mutaciones generales del ordenamiento jur\u00eddico llevada a cabo por la ley, pues se est\u00e1 en presencia de situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas y no de meras expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Nexos tutela-cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, los derechos adquiridos por la peticionaria no admiten cuestionamiento alguno, puesto que \u00e9stos fueron reconocidos en sentencias emanadas de la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante las cuales se orden\u00f3 el reintegro de la trabajadora a la Electrificadora del Atl\u00e1ntico y se dispuso la devoluci\u00f3n de lo que le hab\u00eda sido entregado como cesant\u00eda definitiva al momento de su retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede cuestionar el contenido de estas sentencias judiciales. Pero si posteriormente una autoridad administrativa desconoce el contenido de una decisi\u00f3n judicial, cu\u00e1l es el camino a seguir para obtener el reconocimiento del derecho? &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer tiene un tratamiento diverso dependiendo de quien est\u00e9 obligado a ello: el Estado o un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Si es el Estado y se trata de una obligaci\u00f3n de dar, \u00e9sta debe ser cumplida dentro de los 18 meses siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo que reconoce el derecho y ordena el pago. Si se trata de una obligaci\u00f3n de hacer o no hacer, la Jurisprudencia se ha referido a que no se puede obligar al Estado a hacer o no hacer algo, de suerte que no existe otro medio judicial de defensa, por tratarse de actos de tr\u00e1mite, cuyo cumplimiento podr\u00eda en principio ser ordenado a trav\u00e9s de la tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por otra parte la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 277, numeral 1\u00ba, la funci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina como la jurisprudencia han considerado improcedente la ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer contra la administraci\u00f3n. As\u00ed Waline en su obra &#8220;Droit Administratif&#8221; recalca que la administraci\u00f3n no puede ser condenada a hacer sino s\u00f3lo a pagar; y en igual sentido se pronuncia De Laubadere cuando anota que el juez no puede condenar a la administraci\u00f3n a obligaciones de hacer. La sanci\u00f3n de la irregularidad de los actos materiales se resuelve entonces en condenaci\u00f3n pecuniaria a perjuicios&#8221;1. &nbsp;La raz\u00f3n de ser de ello es la autonom\u00eda discrecional del Gobernante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, en Sentencia T-135\/932 de la Corte Constitucional, &nbsp;se refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n a que el &nbsp;acto de ejecuci\u00f3n consistente en la inclusi\u00f3n de los peticionarios en la n\u00f3mina de pensionados, no es susceptible de recurso contencioso. As\u00ed las cosas, es inadmisible que los jueces rechacen la acci\u00f3n de tutela de los peticionarios y los remitan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para que resuelvan all\u00ed su petici\u00f3n, porque &nbsp;despu\u00e9s de toda la encrucijada y sufrimientos que han vivido para obtener la resoluci\u00f3n, resulta que el acto de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina es un acto de ejecuci\u00f3n que no puede ser demandado por la v\u00eda sugerida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si el destinatario del cumplimiento de la obligaci\u00f3n es un particular, el medio para hacer efectivo el derecho ya reconocido a trav\u00e9s de un pronunciamiento judicial, es el proceso ejecutivo laboral consagrado en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que consagra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ART 100.- PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION. Ser\u00e1 exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprenden obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la v\u00eda ejecutiva de que trata este Cap\u00edtulo, ajust\u00e1ndose en lo posible a la forma prescrita en los art\u00edculos 987 y siguientes del C\u00f3digo Judicial seg\u00fan el caso (negrillas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el art\u00edculo 500 -modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1\u00ba-, &nbsp;establece el tr\u00e1mite para exigir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer cuando el deudor se ha constituido en mora y el acreedor puede pedir a su elecci\u00f3n: 1. Que se apremie al deudor para la ejecuci\u00f3n del hecho convenido. 2. Que se le autorice a \u00e9l mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor y 3. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracci\u00f3n del contrato ( Art. 1610 del C.C.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En conclusi\u00f3n, es en principio procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad p\u00fablica, por ser \u00e9ste un acto de tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda se arriba a la siguiente conclusi\u00f3n: el juez de tutela puede ordenar lo que la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa no puede por la v\u00eda ordinaria: que la Administraci\u00f3n haga o no haga algo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela por que existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acci\u00f3n de tutela, que permite incluso la pr\u00e1ctica de medidas preventivas como el embargo y secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El destinatario de la tutela no es la persona jur\u00eddica p\u00fablica sino la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el destinatario de la tutela puede ser &#8220;cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; o los particulares en determinados casos establecidos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expresi\u00f3n &#8220;servidor p\u00fablico&#8221;, es un concepto gen\u00e9rico que engloba a todas las personas naturales que prestan sus servicios al Estado, bien sea en los organismos del orden nacional, regional o local, o en los descentralizados de estos mismos \u00f3rdenes, &nbsp;quienes por definici\u00f3n ejercen funciones p\u00fablicas. &nbsp;Pero si la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico apareja el ejercicio de funciones p\u00fablicas, se pueden ejercer \u00e9stas sin que se tenga la condici\u00f3n de aqu\u00e9l. Por eso el inciso final del art. 123 de la Carta defiere a la ley la determinaci\u00f3n del &#8220;r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en &nbsp;funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La investidura de funcionario o servidor p\u00fablico no otorga por ese solo hecho, el ejercicio del poder p\u00fablico en su forma de &#8220;autoridad&#8221;, hasta el punto que &nbsp;puede afirmarse, sin exageraci\u00f3n, que la mayor\u00eda de los servidores del Estado no ejercen &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se debe diferenciar entre la actividad o poder de autoridad de la actividad de gesti\u00f3n. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esta idea, cuando se est\u00e1 frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administraci\u00f3n los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que all\u00ed resultaren ser\u00edan &nbsp;de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, proceder\u00eda la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el Estado act\u00faa mediante actos de gesti\u00f3n, queda sometido al derecho com\u00fan y a los jueces comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. -constituida mediante las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2267 del 21 de septiembre de 1951 de la Notar\u00eda Primera de Barranquilla y 41 del 10 de enero de 1958 del mismo c\u00edrculo notarial-. Es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta cuyo capital social es el siguiente5 : &nbsp;<\/p>\n<p>ACCIONISTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NUMERO DE ACCIONISTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PORCENTAJE &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a) Oficiales: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica &#8230; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Energ\u00eda El\u00e9ctrica&#8230; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Departamento del Atl\u00e1ntico&#8230; &#8230; &#8230; &#8230; &#8230;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Municipio de Barranquilla&#8230; &#8230; &#8230; &#8230;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Otros Municipios del Departamento del Atl\u00e1ntico&#8230; &#8230; &#8230; &#8230; &#8230;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Corregimientos del Departamento del Atl\u00e1ntico &#8230; &#8230;. &#8230; &#8230; &#8230; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Subtotal &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Particulares &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 13.437.624 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3.322.685 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;930.442 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;55.997 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 220.778 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26.300 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 17.993.826 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6.174 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;74.6535 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 18.4594 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.1691 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 0.3111 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.2265 &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0.1461 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 99.9657 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0.0343 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Valor unitario de la acci\u00f3n $10. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A., es una sociedad de econom\u00eda mixta sujeta al r\u00e9gimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por tener m\u00e1s del 90% de su composici\u00f3n social en aportes del Estado; por lo que le es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 3130 de 1968, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31.- De los actos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta. Los actos y hechos que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta realicen para el &nbsp;desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, est\u00e1n sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria conforme a las normas &nbsp;de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, a manera de ejemplo se puede afirmar que en las relaciones entre la Empresa Electrificadora y los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica existe acto de autoridad, por tratarse de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que no se presenta en las relaciones de \u00e9sta con sus empleados o en las relaciones comerciales que celebre la Empresa con otras entidades o con particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones laborales y los conflictos que surjan de ellas, se rigen por el derecho privado, salvo para los funcionarios de confianza o manejo (que no es el caso). As\u00ed, el conflicto surgido entre la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico y la peticionaria de la tutela se rige exclusivamente por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo y Procesal del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto no se est\u00e1 discutiendo el derecho, pues \u00e9ste ya fue reconocido a trav\u00e9s de una sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico en Sala Laboral, sino la efectividad de dicha providencia, caso en el cual, no proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela por existir un procedimiento especial, determinado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que consagra el procedimiento ejecutivo laboral, el cual desplaza a la acci\u00f3n de tutela que es un mecanismo subsidiario. Es por ello que se negar\u00e1 la tutela y se revocar\u00e1 en consecuencia la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla fue errado en cuanto a la interpretaci\u00f3n del derecho constitucional vulnerado. En el se estableci\u00f3 que la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Minerva Ricardo de Molina se refer\u00eda al cumplimiento de una cl\u00e1usula pactada en la Convenci\u00f3n Colectiva, en la que se reconoc\u00eda el derecho a pr\u00e9stamo de vivienda cuando el trabajador hubiere cumplido dos a\u00f1os de labores con la &nbsp;Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente si \u00e9ste fuera el caso, existe el medio judicial de defensa que es el procedente para solicitar de la Empresa el cumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva y por tanto no es la tutela el medio adecuado para exigir tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso se centra -como lo reconoci\u00f3 el Tribunal Superior-, en el desconocimiento del fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de 8 de agosto de 1990, en el que se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la Empresa a descontar de los salarios insolutos causados desde la fecha del retiro &nbsp;de la actora, las sumas de dinero canceladas a estas por concepto de auxilio de cesant\u00edas, teniendo en cuenta que no hay soluci\u00f3n de continuidad en el contrato de trabajo, y esta prestaci\u00f3n se adeuda s\u00f3lo en el evento de haber terminado definitivamente el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 9 de septiembre de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia apelada, y en relaci\u00f3n con los salarios, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Sala confirmar\u00e1 el valor de los salarios dejados de percibir, entre la fecha del despido y la del reintegro, tal como lo resolvi\u00f3 el inferior, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n para que la empresa descuente lo debido a la trabajadora por ese concepto, lo que le cancel\u00f3 por concepto de cesant\u00eda definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la Sentencia del Tribunal la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso el recurso de casaci\u00f3n que le fue denegado mediante auto de 15 de julio de 1991, que consider\u00f3 que carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico suficiente para recurrir en casaci\u00f3n conforme a lo preceptuado por el Decreto 719 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de la Electrificadora, la actora present\u00f3 el 23 de julio recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y solicit\u00f3 copias para recurrir de hecho ante la Corte, recurso que el Ad-quem mediante auto rechaz\u00f3 de plano por haber sido interpuesto extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia que orden\u00f3 el reintegro de la peticionaria de la tutela qued\u00f3 en firme una vez fue rechazado el recurso de casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de constatar que la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico, al considerar la exclusi\u00f3n del lapso comprendido entre el despido y el reintegro de la peticionaria para efectos de determinar la totalidad de su cesant\u00eda parcial, vulner\u00f3 ciertamente el derecho constitucional fundamental al reconocimiento de los derechos subjetivos de orden econ\u00f3mico que surgen de la relaci\u00f3n laboral, desconoci\u00f3 no s\u00f3lo los fallos a que se ha hecho referencia, sino la interpretaci\u00f3n que sobre el particular ha expuesto &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La orden judicial de reintegro aludida implica que la relaci\u00f3n laboral se establece en las mismas condiciones que le reg\u00edan cuando se produjo el despido declarado inexistente; por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro, raz\u00f3n por la cual no se ve afectada la continuidad del v\u00ednculo laboral por no haber prestado el trabajador sus servicios habida consideraci\u00f3n que ese hecho fue ocasionado por un acto arbitrario del empleador que al ser declarado ineficaz judicialmente determina que \u00e9ste deba pagar los salarios que verdaderamente dej\u00f3 de percibir el trabajador6 . &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecido que la trabajadora Ricardo de Molina por disposici\u00f3n judicial &nbsp;ten\u00eda derecho al pago integral de sus cesant\u00edas parciales con destino a la adquisici\u00f3n de vivienda, lo que constituye uno de los elementos del derecho fundamental al trabajo, se ocupa la Sala del estudio de la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n a la existencia de otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al alcance del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la procedencia de la tutela cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reitera que en principio solamente procede la tutela en los siguientes casos: cuando el particular se encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, de salud, servicios p\u00fablicos domiciliarios &nbsp;o cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, si el solicitante tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos procede la tutela contra particulares, siempre y cuando se re\u00fana el otro requisito se\u00f1alado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: que no exista otro medio de defensa judicial. Ello por cuanto la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y no desplaza los recursos judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera la acci\u00f3n de tutela en este caso por tratarse de una controversia surgida con ocasi\u00f3n del desconocimiento por parte de la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico de los fallos en los cuales se reconoci\u00f3 el derecho de la trabajadora Minerva Ricardo de Molina a solicitar la cesant\u00eda parcial, incluido el tiempo en que &nbsp;estuvo desvinculada de la Empresa, para cuyo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n est\u00e1n instituidas otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de los anterior es obligatorio concluir que la tutela s\u00f3lo procede &nbsp;cuando no existe otro medio judicial de defensa, por el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Sala, que en este caso no se discute el derecho, pues \u00e9ste ya fue reconocido y su efectividad debe ser exigida a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, como lo disponen las normas procesales respectivas. Reitera as\u00ed la Sala la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues la acci\u00f3n de tutela &#8220;no est\u00e1 llamada a convertirse en v\u00eda alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de acudir ante los jueces mediante un proceso ejecutivo, no resulta viable impetrar la tutela con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de lograr un pago que, se repite, puede ser demandado ante otras instancias y por las v\u00edas procesales instituidas al efecto&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla -Sala Laboral-, y no conceder\u00e1 la tutela solicitada, pero por las razones expuestas en esta sentencia y no por lo resuelto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De los efectos de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-, tutel\u00f3 el derecho de la peticionaria y orden\u00f3 que se liquidara y pagara la cesant\u00eda parcial de Minerva Ricardo de Molina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al revocar el fallo del Tribunal Superior, se pregunta \u00bftiene la peticionaria Ricardo de Molina que devolver a la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A., el valor de las cesant\u00edas parciales? &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la respuesta es negativa, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En principio el derecho a la cesant\u00eda parcial le fue reconocido a la se\u00f1ora Minerva Ricardo de Molina mediante una providencia judicial. Lo que se pretend\u00eda a trav\u00e9s de la tutela era lograr la efectividad del derecho reconocido, es decir lo debido. Ante la conducta negativa de la empresa, la petente s\u00f3lo ten\u00eda dos caminos: uno esperar que voluntariamente la Empresa &nbsp;reconociera el derecho de la trabajadora y dos: iniciar el proceso ejecutivo laboral, por ser \u00e9sta la v\u00eda procedente para hacer efectivo un derecho ya reconocido en sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ella -la peticionaria-, opt\u00f3 por una v\u00eda equivocada al impetrar la acci\u00f3n de tutela, hecho que por las razones expuestas en esta sentencia llevan a la Sala a revocar la decisi\u00f3n del Tribunal, pero frente a los efectos, pues en el caso concreto no se discute un &#8220;pago de lo no debido&#8221;; ser\u00eda absurdo ordenarle a la accionante devolver lo no debido, pues lo pedido es lo debido, lo que se cuestiona es la v\u00eda utilizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp;&nbsp; REVOCAR &nbsp;la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;por las razones expuestas en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DENEGAR la solicitud de tutela presentada por Minerva Ricardo de Molina, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A., al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Tercera Edici\u00f3n. Se\u00f1al Editora. Medell\u00edn 1.992, p\u00e1g. 467. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-135 de 1993. Magistrado Sustanciador Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-501. de 1992.Magistrado Sustanciador. &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-144 de 1993. Magistrado Sustanciador. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Datos tomados del Manual de Organizaci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. 1983. Presidencia de la Rep\u00fablica. Secretar\u00eda de Administraci\u00f3n P\u00fablica, p\u00e1g. 509. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 1992. radicaci\u00f3n No. 5356. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 1993. Magistrado Sustanciador. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-496-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-496\/93 &nbsp; DERECHOS ECONOMICOS\/DERECHOS ADQUIRIDOS\/CESANTIAS-Reconocimiento &nbsp; Los derechos econ\u00f3micos resultantes del trabajo hacen parte de \u00e9ste y por tanto son tambi\u00e9n un derecho constitucional fundamental. Al mismo tiempo, aparte de fundamentales, estos derechos tienen la calidad de derechos adquiridos. 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