{"id":7700,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-529-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-529-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-01\/","title":{"rendered":"T-529-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No resoluci\u00f3n petici\u00f3n de levantamiento de embargo y secuestro\/PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-No resoluci\u00f3n petici\u00f3n de levantamiento de embargo y secuestro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-412753\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Mercedes Amaya Pamplona, Oscar Luis Ramirez Yepes, Marco A. Bernal, Eduardo Nel Le\u00f3n F., Claudia Casas Rivera, Elsa del Carmen Sierra y Rosario Pilar Barrag\u00e1n \u00a0contra sentencia del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ana Mercedes Amaya Pamplona, Oscar Luis Ramirez Yepes, Marco A. Bernal, Eduardo Nel le\u00f3n F., Claudia Casas Rivera, Elsa del Carmen Sierra y Rosario Pilar Barrag\u00e1n formularon demanda en acci\u00f3n de tutela contra las providencias del 1 de febrero de 2000 y del 30 de junio de 2000, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, alegando violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, actuando como agentes oficiosos, solicitaron el amparo a favor de Guillermo Cuervo Ram\u00edrez, quien reside en el exterior, con base en los hechos que se narran a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 curs\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario de Willi Mutter contra Jardines Zhu\u00e9 Ltda, en el que se adjudic\u00f3 a Guillermo Cuervo Ram\u00edrez el inmueble hipotecado ($ 147.200.000.oo), luego de remate que fuera aprobado el 30 de julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte ejecutada hab\u00eda propuesto un incidente de nulidad el 6 de mayo de 1999, aduciendo que la fecha para el remate se hab\u00eda fijado en contra de lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 523 del CPC, pues en su entender, al no haberse resuelto una petici\u00f3n de levantamiento \u00a0de embargo y secuestro del bien, no se pod\u00eda fijar fecha para llevar a cabo el remate. El incidente fue denegado mediante auto de 23 de junio de 1999, el cual fue recurrido en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, recursos que el Juzgado se abstuvo de resolver por extempor\u00e1neos mediante prove\u00eddo del 8 de julio siguiente, pues se presentaron pasadas las 6 de la tarde, hora en que termina la jornada laboral. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la demandada mediante nuevos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron negados mediante auto de 30 del mismo mes, el que tambi\u00e9n fue objetado mediante recurso de reposici\u00f3n, con petici\u00f3n subsidiaria de copias para recurrir en queja, habi\u00e9ndose denegado el primero y ordenado la expedici\u00f3n de copias mediante auto del 7 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del recurso de queja, en desarrollo de lo cual, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 1\u00ba de febrero de 2000 declar\u00f3 mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, mediante providencia de 30 de junio de 2000 esa Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a la nulidad que hab\u00eda propuesto Jardines Zhu\u00e9 Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjudicado con las providencias acusadas, Guillermo Cuervo Ram\u00edrez, alleg\u00f3 un escrito a la Corte Suprema de Justicia en el que afirma que las decisiones del Tribunal ponen en peligro gran parte de su patrimonio, ya que invirti\u00f3 alrededor de $70.000.000 en mejoras al terreno que le fue adjudicado en virtud del proceso ejecutivo hipotecario, adem\u00e1s del valor que tuvo que cancelar por el remate, esto es, $147.200.000 de pesos. Explica que por ignorancia interpuso varias acciones de tutela, debido a la incertidumbre que le produjo la expedici\u00f3n del decreto 1382 de 2000, sin saber que estaba cometiendo un grave error con dicho proceder. \u00a0Luego agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En alguna ocasi\u00f3n pregunt\u00e9 la raz\u00f3n por la que no se presentaba la tutela directamente por un abogado y se me contest\u00f3 que era mejor sin abogado por tratarse de derechos fundamentales y porque en la tutela no importaban tanto las formalidades, sino lo esencial, aunque debo reconocer que siempre existi\u00f3 la asesor\u00eda de alguno de ellos, tambi\u00e9n reconozco que con tanto abogado, lo \u00fanico que se ha hecho es confundir y confundirme m\u00e1s&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de octubre de 2000 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala Civil de esa misma Corporaci\u00f3n, fund\u00e1ndose en que los demandantes carecen de legitimaci\u00f3n en causa para actuar como agentes oficiosos de Guillermo Cuervo Ram\u00edrez, toda vez que el hecho de vivir en el exterior no lo inhabilita para promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n del fallo del a quo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual se pronunci\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 24 de noviembre de 2000 revocando la decisi\u00f3n de primer grado y dejando sin efectos los prove\u00eddos de 1\u00ba de febrero y 30 de \u00a0junio de 2000 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dirimir el recurso la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que los demandantes s\u00ed est\u00e1n legitimados en la causa para interponer la acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos de Guillermo Cuervo Ram\u00edrez, puesto que para proceder bajo tal condici\u00f3n no es necesario demostrar la imposibilidad actual del agenciado para promover su propia defensa. \u00a0A lo cual a\u00f1adi\u00f3 que el hecho de vivir en el exterior, si bien no inhabilita a Guillermo Cuervo para incoar la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed le dificulta en gran medida su actuar, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un procedimiento breve y sumario como lo es la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a las providencias acusadas por los actores, esto es, la del 1\u00ba de febrero de 2000 mediante la cual el Tribunal concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 23 de junio de 1999 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y la del 30 de junio de 2000, por la cual el Tribunal decret\u00f3 la nulidad del remate del bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201ccada una de esas providencias es fruto de una apreciaci\u00f3n absolutamente equivocada de los hechos y circunstancias que conformaban la situaci\u00f3n sometida al estudio del tribunal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto prosigui\u00f3 la Corte haciendo una s\u00edntesis de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, al propio tiempo que se\u00f1alando la impertinencia del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 523 del C.P.C. para el caso de autos. \u00a0En tal sentido enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se dio por enterado el Tribunal de que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 523 en que edific\u00f3 su decreto de nulidad, no tiene aplicaci\u00f3n en los procesos hipotecarios por expresa disposici\u00f3n del ordinal 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 557 ibidem, norma conforme a la cual, para el remate y adjudicaci\u00f3n de bienes en esos espec\u00edficos procesos, &#8220;se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 523, salvo el inciso segundo, (sic) 528, 529 en lo pertinente y 530&#8221; (se destaca); \u00a0disposici\u00f3n que, dicho sea de paso, se explica por cuanto la demanda hipotecaria tiene como finalidad &#8220;el pago de una obligaci\u00f3n en dinero con el solo producto de los bienes gravados&#8221; (art\u00edculo 554 ejusdem)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que por tanto el Tribunal desbord\u00f3 la normatividad en la medida en que condicion\u00f3 la validez de la actuaci\u00f3n al cumplimiento de un requisito no previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la Corte se refiri\u00f3 a la conformidad que manifestaron las partes en cuanto a que la deuda ya estaba cancelada, al igual que en lo tocante al levantamiento de las medidas cautelares y al pago de los honorarios de la apoderada de la parte actora, que de consuno quedaron a cargo de la ejecutada. \u00a0Acuerdo seg\u00fan el cual: &#8220;mientras no se pague la totalidad de las costas por la demandada, no se dar\u00e1 por terminado el proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que entonces bajo la anuencia de las partes el proceso continu\u00f3 llev\u00e1ndose a cabo la subasta el 26 de abril de 1999, sin que por otra parte la demandada mostrara reparo alguno. \u00a0Resultando sorpresivo que s\u00f3lo despu\u00e9s del remate la ejecutada haya manifestado que tal diligencia no debi\u00f3 realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte hizo un escrutinio de las inconsistencias detectadas en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del recurso de queja, para concluir afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La anterior sinopsis revela, sin la menor duda, que el auto por el que no se concedi\u00f3 a la demandante el recurso de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo de 23 de junio que decidi\u00f3 lo atinente a la nulidad, fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; \u00a0pero que la interesada jam\u00e1s pidi\u00f3 la compulsaci\u00f3n de copias para acudir en queja a ese respecto. \u00a0Solicit\u00f3 copias, s\u00ed, pero en lo concerniente a un prove\u00eddo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En medio de la aparente confusi\u00f3n, lo n\u00edtido era esto \u00faltimo; \u00a0es evidente, entonces, que el tribunal tuvo que dar un incre\u00edble salto para conceder, como lo hizo, a trav\u00e9s de la queja, el recurso de alzada contra la providencia de 23 de junio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 2 del 9 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados hacen relaci\u00f3n a un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en el que, seg\u00fan los peticionarios, se concedi\u00f3 de manera irregular el recurso de apelaci\u00f3n por parte del ad quem, a tiempo que \u00e9ste declar\u00f3 ilegalmente la nulidad de la actuaci\u00f3n concerniente al remate del bien hipotecado, viol\u00e1ndose por tanto el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se encuentra que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 la demanda alegando falta de legitimaci\u00f3n por activa de los solicitantes, pues en su entender, la agencia oficiosa que ellos pretend\u00edan encarnar desatend\u00eda los lineamientos propios de esa figura procesal. \u00a0Al respecto baste recordar que desde el punto de vista de los ritos la acci\u00f3n de tutela justamente se identifica por el talante informal que el escrito de solicitud puede ostentar; sin perjuicio, claro est\u00e1, de las formalidades exigidas por la ley para la validez de ciertos actos o para la cumplida realizaci\u00f3n de la idoneidad de la prueba. \u00a0De all\u00ed que el decreto 2591 de 1991 al disponer sobre la agencia oficiosa en su art\u00edculo 10 autorice al agente para presentar el escrito de tutela haciendo la manifestaci\u00f3n correspondiente sin f\u00f3rmula sacramental alguna. \u00a0Poni\u00e9ndose de relieve as\u00ed el car\u00e1cter de prueba sumaria que milita en esa manifestaci\u00f3n agencial, a tiempo que se reivindica la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas1. \u00a0Consecuentemente, en el caso bajo examen la actuaci\u00f3n de los peticionarios es perfectamente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las actuaciones procesales acusadas la Sala encuentra que mediante providencia del 30 de junio de 2000 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la providencia impugnada por la ejecutada, y como consecuencia, declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida a partir del auto del 24 de febrero de 1999, por el cual se se\u00f1al\u00f3 fecha para la diligencia de remate, sin haber resuelto previamente la petici\u00f3n de levantamiento del embargo y secuestro. \u00a0 A tales efectos el Tribunal argument\u00f3 en sus consideraciones que seg\u00fan auto de 30 de julio de 1999 el juez de primera instancia aprob\u00f3 el remate, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) sin tenerse en cuenta que de acuerdo a (sic) lo preceptuado por el art\u00edculo 530 del C. de P.C., esta decisi\u00f3n s\u00f3lo se puede tomar cuando &#8220;&#8230;se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528 y no est\u00e9 pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del art\u00edculo 141&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo resalt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal aplic\u00f3 una disposici\u00f3n impertinente al caso debatido, dejando por contera de aplicar las normas relativas a la aprobaci\u00f3n del remate en los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario. \u00a0En efecto, cierto es que con arreglo al art\u00edculo 530 del Estatuto Procesal Civil la aprobaci\u00f3n del remate debe sujetarse a las reglas contempladas en los art\u00edculos 523 a 528, entre las cuales obra el inciso segundo del art\u00edculo 523 que supedita la fijaci\u00f3n de la fecha para el remate de los bienes a la previa resoluci\u00f3n de las peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros. \u00a0Sin embargo, en trat\u00e1ndose de los procesos hipotecarios debe estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 557 del mismo Estatuto, conforme al cual para el remate y adjudicaci\u00f3n de bienes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 523, salvo el segundo inciso, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530&#8221; (destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que para el caso de autos la no resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n sobre el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro en manera alguna pod\u00eda impedir la expedici\u00f3n del auto del 24 de febrero de 1999, por el cual se se\u00f1al\u00f3 fecha para la diligencia de remate. \u00a0El Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con buen criterio as\u00ed lo entendi\u00f3, pero el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 una posici\u00f3n diametralmente opuesta al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del prenotado auto. \u00a0Lo que en otras palabras significa, ni m\u00e1s ni menos, que el Tribunal se llev\u00f3 de calle el imperativo constitucional y legal que privilegia el debido proceso en toda clase de actuaci\u00f3n judicial o administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s, ocurre que el Tribunal avoc\u00f3 de manera irregular el conocimiento del asunto, donde al decir de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resultaba, pues, obvio, que la declarada extemporaneidad se extend\u00eda a la apelaci\u00f3n subsidiaria propuesta en el mismo escrito, y as\u00ed lo entendi\u00f3 la demandada, quien al impugnar una vez m\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 interponer &#8220;recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra el auto de julio 8 de 1999, por el cual se abstiene de resolver el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n presentado (&#8230;)&#8221; (se subraya)&#8221; (sic). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera que la demandada estim\u00f3, como no pod\u00eda ser menos, que el 8 de julio el juzgado se abstuvo de concederle apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que denegaba el decreto de nulidad; \u00a0a pesar de ello, no solicit\u00f3 copias para acudir, en subsidio de la reposici\u00f3n, en queja, sino que opt\u00f3, como ya se dijo, por apelar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Consecuentemente, el 30 de julio se pronunci\u00f3 la juez en el sentido de &#8220;mantener el auto de ocho de julio del a\u00f1o en curso&#8221; y &#8220;denegar la apelaci\u00f3n interpuesta en forma subsidiaria&#8221;, arguyendo que &#8220;el acto atacado (el 8 de julio) no goza de este medio de impugnaci\u00f3n&#8221;. \u00a0Fue en ese momento cuando la interesada indic\u00f3 formular &#8220;reposici\u00f3n al auto de julio 30 de 1999 que resuelve, primero, mantener el prove\u00eddo de julio 8 de 1999, y segundo, denegar la apelaci\u00f3n subsidiaria contra el que mantiene&#8221; (sic), solicitando, ah\u00ed s\u00ed, copias para, en subsidio, recurrir en queja&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere claramente que la demandada no solicit\u00f3 copias del auto que correspond\u00eda, dando as\u00ed al traste con los m\u00ednimos de ortodoxia procesal, y por ende, tornando improcedente el recurso de queja. \u00a0Irregularidad que el Tribunal no quiso ver, pues contra toda l\u00f3gica procesal se hizo al expediente en singular alzada, para terminar decidiendo contra los precisos t\u00e9rminos del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dada pues la palmaria violaci\u00f3n del debido proceso, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de segundo grado en la forma que pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de noviembre de 2000 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se protegi\u00f3 el debido proceso a los peticionarios en su condici\u00f3n de agentes oficiosos de GUILLERMO CUERVO RAM\u00cdREZ. \u00a0Decisi\u00f3n que dej\u00f3 sin efectos las providencias del 1\u00ba de febrero y del 30 de junio de 2000, dictadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por Wiili Mutter Casta\u00f1eda y Beatriz Amaya de Mutter contra Jardines Zhue Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esa prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades encuentra cabal correspondencia en el art\u00edculo 230 de la Carta, no s\u00f3lo en cuanto al sometimiento imperativo que a los jueces concierne en sus providencias, sino tambi\u00e9n en lo atinente a la nueva configuraci\u00f3n que a partir de este art\u00edculo adquiri\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica que se tramita ante el Consejo de Estado, tal como lo pone de presente el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en virtud de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 57 de la ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0 DEBIDO PROCESO-No resoluci\u00f3n petici\u00f3n de levantamiento de embargo y secuestro\/PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-No resoluci\u00f3n petici\u00f3n de levantamiento de embargo y secuestro \u00a0 Referencia: expediente T-412753\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Mercedes Amaya Pamplona, Oscar Luis Ramirez Yepes, Marco A. Bernal, Eduardo Nel Le\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}