{"id":7701,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-530-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-530-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-01\/","title":{"rendered":"T-530-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-No apertura de investigaci\u00f3n en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por el actor durante el tr\u00e1mite de la tutela, en el sentido de haber aportado las pruebas demostrativas de su condici\u00f3n de procesado por las mismas conductas de que trata la solicitud de extradici\u00f3n, o de haber solicitado ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre o llamado a indagatoria por hechos relacionados con la ley 30 de 1986. Y en todo caso, seg\u00fan lo registr\u00f3 acertadamente el Tribunal de instancia, a la Fiscal\u00eda le lleg\u00f3 la solicitud de detenci\u00f3n del peticionario sin pruebas o informes de inteligencia sobre los cuales pudiera abrirse alguna investigaci\u00f3n formal. Vale decir, ni las actuaciones contienen pruebas oficiosas sobre eventuales delitos cometidos por el demandante en Colombia, ni \u00e9ste logr\u00f3 pasar del terreno de las aseveraciones y pedimentos al de la comprobaci\u00f3n jur\u00eddica. Por tanto, \u00bfc\u00f3mo censurarle entonces a la Fiscal\u00eda una tal &#8220;omisi\u00f3n&#8221; de apertura investigativa frente a supuestos hechos no conocidos por sus funcionarios?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 413382\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mauricio Mej\u00eda Toro contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Mej\u00eda Toro formul\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado demanda en acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, alegando violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3 que la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el 13 de octubre de 1999, en virtud de una solicitud de extradici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de extradici\u00f3n tiene como fundamento la declaraci\u00f3n de un agente norteamericano de la D.E.A., residente en Colombia, quien sostiene que el peticionario \u201cera la fuente de las comunicaciones seguras de Bernal, y \u00e9ste asesoraba a Bernal y a otras organizaciones miembros, sobre c\u00f3mo emplear los tel\u00e9fonos celulares clonados para las comunicaciones, para evadir la detecci\u00f3n de las autoridades policiales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se tiene que a ra\u00edz de la interceptaci\u00f3n de varias conversaciones en las que se discut\u00eda sobre el uso de tel\u00e9fonos celulares clonados la Fiscal\u00eda estadounidense elev\u00f3 cargos contra Mej\u00eda Toro como presunto responsable del delito de narcotr\u00e1fico. Su apoderado consider\u00f3 que \u201clos hechos relacionados constituyen una amenaza al ciudadano accionante, (sic) toda vez que, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al omitir el perentorio deber de investigar los hechos aparentemente delictivos que tengan ocurrencia en nuestro pa\u00eds, viola el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al no permitir que el ciudadano colombiano adelante su defensa conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos tuvieron ocurrencia, repito, en nuestro territorio nacional\u2026\u201d Al efecto el actor apoy\u00f3 su argumento en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en el art\u00edculo 35 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo igualmente el peticionario que la Fiscal\u00eda colombiana debe abrir la correspondiente investigaci\u00f3n por los hechos a \u00e9l imputados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ellos ocurrieron con anterioridad al recibo del requerimiento del gobierno de los Estados Unidos. \u00a0Pues de no hacerlo se le estar\u00eda vulnerando su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el demandante su escrito solicitando se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n iniciar la investigaci\u00f3n penal en su contra por la presunta comisi\u00f3n de delitos en el territorio nacional contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 24 de agosto de 2000 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, afirmando en primer lugar que no es factible hablar de una vulneraci\u00f3n al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando no se ha iniciado ning\u00fan procedimiento o no se ha puesto en acci\u00f3n la jurisdicci\u00f3n del Estado, como es el caso puesto de presente en este asunto, en el entendido que no se tiene conocimiento que la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n haya iniciado alguna actuaci\u00f3n penal en contra de MAURICIO MEJIA TORO por la comisi\u00f3n de un delito, pues es all\u00ed, una vez iniciada \u00e9sta a trav\u00e9s del acto respectivo, que se puede presentar la posibilidad de que la autoridad demandada desconozca la garant\u00eda al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que por otra parte tampoco se configur\u00f3 en este caso una denegaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que de las pruebas allegadas no se colige que la Fiscal\u00eda tuviera conocimiento de la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito del solicitante, antes del recibo de la nota verbal de la embajada de los Estados Unidos solicitando la detenci\u00f3n provisional de Mej\u00eda Toro. \u00a0Y que en todo caso la Fiscal\u00eda no recibi\u00f3 petici\u00f3n del actor en el sentido de que se le iniciara investigaci\u00f3n penal, o que se le recibiera en versi\u00f3n libre. \u00a0Luego agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de entenderse que a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solamente le lleg\u00f3 por v\u00eda diplom\u00e1tica una solicitud de detenci\u00f3n del precitado ciudadano, sin que, adem\u00e1s, le fueran allegadas pruebas o informes de inteligencia sobre los cuales pudiera basar la apertura de una posible investigaci\u00f3n formal; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para evitar un perjuicio irremediable en caso de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la extradici\u00f3n. \u00a0Que por lo dem\u00e1s la acci\u00f3n tutela no es el camino id\u00f3neo para pronunciarse acerca de la solicitud de extradici\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 2 del 9 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso hace alusi\u00f3n a un ciudadano colombiano solicitado en extradici\u00f3n por los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien considera que los cargos contra \u00e9l formulados est\u00e1n referidos a supuestos delitos cometidos en el pa\u00eds antes de que al Gobierno Nacional recibiera la solicitud de ese pa\u00eds. \u00a0Que bajo tales circunstancias debe entonces la Fiscal\u00eda abrirle la correspondiente investigaci\u00f3n con el fin de que se haga justicia en Colombia, toda vez que la existencia de un proceso de extradici\u00f3n no es \u00f3bice para que se surta la respectiva investigaci\u00f3n a nivel nacional. \u00a0De todo lo cual edifica el actor su solicitud de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La figura de la extradici\u00f3n a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n es una figura jur\u00eddica cuyo objeto primordial es propiciar la colaboraci\u00f3n interestatal para la represi\u00f3n del delito internacional. En t\u00e9rminos generales, se concibe la extradici\u00f3n como un procedimiento complejo, en virtud del cual un Estado solicita, ofrece u otorga la entrega de una persona a otro Estado jur\u00eddicamente interesado, para los efectos del juicio penal o de la ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria. En ese sentido, ha afirmado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de esta figura ha sido la cooperaci\u00f3n internacional con el fin de \u00a0impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acci\u00f3n de la justicia, refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds distinto de aquel en el que se cometi\u00f3 el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperaci\u00f3n internacional, ha sido el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ah\u00ed, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral\u201d (subraya fuera del texto)1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La figura de la extradici\u00f3n se encuentra consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por expresa disposici\u00f3n del Art. 35 Superior, el cual, cabe mencionarlo, fue reformado por el constituyente secundario, a trav\u00e9s del Acto Legislativo No 1 de 1997, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-543\/982 (salvo por la expresi\u00f3n &#8220;La ley reglamentar\u00e1 la materia&#8221;, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 35, que se declar\u00f3 inexequible). El actual texto de esa norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 35. La Extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de Colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En las sentencias C-622\/993 y C-740\/004, la Corte Constitucional precis\u00f3 los l\u00edmites establecidos en la Carta Pol\u00edtica respecto de la aplicaci\u00f3n de la figura en comento; en la primera de esas providencias, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas excepciones quedaron se\u00f1aladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradici\u00f3n cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y en la Sentencia C-740\/2000, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Completa el mencionado marco constitucional una serie de limitaciones de origen constitucional: 1. La extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. 2. La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. 3. No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1997&#8221; (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>El centro de gravedad del asunto se circunscribe a la eventualidad de que la persona solicitada en extradici\u00f3n ya est\u00e9 siendo procesada por un juez \u00a0nacional en raz\u00f3n de los mismos hechos delictivos a que se refiere la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En autos obran los oficios OJ.E. 29244 y 29245 del 11 de octubre de 1999, por los cuales la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores le comunic\u00f3 al Ministerio de Justicia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo un mismo texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para su consideraci\u00f3n y fines pertinentes de la manera m\u00e1s atenta me permito remitir la nota verbal No. 1045 del 7 de octubre de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual solicita la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del se\u00f1or MAURICIO MEJ\u00cdA TORO, tambi\u00e9n conocido como Suchi&#8221;. (sic). \u00a0(fls. 74 y 75). \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dijo en lo pertinente la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. La captura del se\u00f1or MAURICIO MEJ\u00cdA TORO se desarroll\u00f3 como consecuencia de una solicitud en ese sentido, formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica, por Estados Unidos de Am\u00e9rica y, en momento alguno dentro de una actuaci\u00f3n penal iniciada en virtud de imputaciones del Estado colombiano, que determinen su llamamiento a indagatoria en nuestro pa\u00eds&#8221;. (fl. 64). \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas posteriores afirm\u00f3 el ente acusador: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Este Despacho, hasta la fecha, no conoce la existencia de investigaci\u00f3n penal abierta en contra del se\u00f1or MEJ\u00cdA TORO y, en el expediente de extradici\u00f3n, no aparece ninguna solicitud formulada por \u00e9l o por su abogado defensor en el sentido de que sea escuchado en versi\u00f3n libre o llamado a indagatoria por hechos relacionados con la ley 30 de 1986&#8221;. (fl.65). \u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por el actor durante el tr\u00e1mite de la tutela, en el sentido de haber aportado las pruebas demostrativas de su condici\u00f3n de procesado por las mismas conductas de que trata la solicitud de extradici\u00f3n, o de haber solicitado ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre o llamado a indagatoria por hechos relacionados con la ley 30 de 1986. \u00a0Y en todo caso, seg\u00fan lo registr\u00f3 acertadamente el Tribunal de instancia, a la Fiscal\u00eda le lleg\u00f3 la solicitud de detenci\u00f3n del peticionario sin pruebas o informes de inteligencia sobre los cuales pudiera abrirse alguna investigaci\u00f3n formal. \u00a0 Vale decir, ni las actuaciones contienen pruebas oficiosas sobre eventuales delitos cometidos por el demandante en Colombia, ni \u00e9ste logr\u00f3 pasar del terreno de las aseveraciones y pedimentos al de la comprobaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Por tanto, \u00bfc\u00f3mo censurarle entonces a la Fiscal\u00eda una tal &#8220;omisi\u00f3n&#8221; de apertura investigativa frente a supuestos hechos no conocidos por sus funcionarios?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encontrando pues motivos para darle la raz\u00f3n al peticionario, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de instancia en la forma que pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2000 proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0MAURICIO MEJ\u00cdA TORO contra la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1106\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/01 \u00a0 EXTRADICION-No apertura de investigaci\u00f3n en Colombia \u00a0 Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por el actor durante el tr\u00e1mite de la tutela, en el sentido de haber aportado las pruebas demostrativas de su condici\u00f3n de procesado por las mismas conductas de que trata la solicitud de extradici\u00f3n, o de haber solicitado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}