{"id":7702,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-531-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-531-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-01\/","title":{"rendered":"T-531-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/01 \u00a0<\/p>\n<p>El actor dispone de los siguientes mecanismos de defensa frente al proceso de extradici\u00f3n que se le adelanta: &#8211; Los previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal dentro de la actuaci\u00f3n y tr\u00e1mite ante la Corte Suprema de Justicia. Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra el acto administrativo (resoluci\u00f3n) que expida el Ministerio de Justicia y del Derecho ya sea concediendo o negando la extradici\u00f3n. La acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Teniendo a su alcance estos medios de defensa judicial, no procede la acci\u00f3n de tutela por regla general, a menos que esta se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para prevenir hechos futuros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-413360 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo de Jes\u00fas Mesa San\u00edn, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JAIRO DE JESUS MESA SANIN, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano JAIRO DE JESUS MESA SANIN, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de ACCESO A LA JUSTICIA y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano MESA SANIN fue detenido de manera preventiva el d\u00eda 13 de octubre de 1.999 en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., por orden de captura proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de la solicitud verbal que hicieran los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, por la v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el apoderado del actor que dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no le han notificado personalmente la solicitud formal y motivos de la extradici\u00f3n; adem\u00e1s, no se han aportado las pruebas con las cuales se pretende concederla y las que obran en contra de su protegido que se recaudaron en Colombia, con la colaboraci\u00f3n de las autoridades colombianas, raz\u00f3n por la cual no hay explicaci\u00f3n para que no se le den a conocer a los ciudadanos colombianos sometidos a la acci\u00f3n penal de extradici\u00f3n y que siendo los mismos hechos y conocidos por la Fiscal\u00eda \u00e9sta deber\u00eda iniciar la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia del procedimiento irregular tanto para la captura, como para la recaudaci\u00f3n de las pruebas en contra del ciudadano MESA SANIN el eventual acto administrativo por el cual se pone fin al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n a los Estado Unidos, estar\u00eda a juicio del apoderado, viciado de nulidad sin que pueda ser atacado ante lo Contencioso Administrativo, por ser costumbre del Gobierno Nacional proceder a su entrega sin que se haya agotado dicha instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido, se refiere al grave error de tipo legal en el cual presuntamente viene incurriendo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal al conceder al llamado INDICTMENT el valor de resoluci\u00f3n acusatoria y al otorgar equivalencia a la figura del derecho americano llamada CONSPIRACY con la figura colombiana del CONCIERTO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, se le vulnerar\u00eda al actor el derecho invocado ocasionando un perjuicio de manera irreversible pues a pesar de que hipot\u00e9ticamente puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el resultado, en caso de ser favorable para el ciudadano extraditado, ser\u00eda totalmente ineficaz puesto que una vez entregado el ciudadano a los Estados Unidos este no lo devolver\u00eda as\u00ed se haya decretado la nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de fecha 27 de septiembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del expediente relacionado con la solicitud de extradici\u00f3n de JAIRO DE JESUS MESA SANIN radicado bajo el n\u00famero 16.708. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de fecha 29 de septiembre de 2000, presentado por la doctora ANA CECILIA HOYOS PEREZ en su calidad de apoderada de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de fecha 29 de septiembre de 2000, suscrito por el doctor ROMULO GONZALEZ TRUJILLO, en su calidad de Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de fecha 5 de octubre de 2000, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA &#8211; SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-, neg\u00f3 la tutela impetrada, esgrimiendo los siguientes argumentos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primera instancia, \u201cno se ha presentado vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental invocado por el accionante, pues como claramente se infiere de sus propias palabras, a trav\u00e9s del amparo constitucional intenta cuestionar hechos que a\u00fan no han ocurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso concreto no existe una amenaza real y cierta sobre los derechos fundamentales del se\u00f1or MESA SANIN, porque la argumentaci\u00f3n de su representante judicial se construy\u00f3 bajo la eventualidad de que el tr\u00e1mite administrativo de extradici\u00f3n culmine con decisi\u00f3n favorable a la petici\u00f3n extranjera y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo que se expida est\u00e9 viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de analizado el proceso de extradici\u00f3n, se concluy\u00f3 que este \u201cse ha adelantado en concordancia con el contenido del art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1.997 y con las previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Resalta que \u201cla notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en el Estado solicitante y las pruebas practicadas a su instancia es asunto a debatir al interior del proceso penal que se ventila en el extranjero y no en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye que en torno a la equivalencia del \u201cindictment\u201d y el il\u00edcito de \u201cconspiracy\u201d son asuntos sobre los cuales a\u00fan no existe pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la segunda instancia ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2000 en la cual estim\u00f3 inadmisible la acci\u00f3n de tutela, en virtud de la ausencia de los elementos que deben caracterizar el perjuicio irremediable de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de su tratamiento como mecanismo transitorio y frente a la concurrencia hipot\u00e9tica de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio est\u00e1n ausentes los presupuestos para reconocer lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado v\u00eda de hecho retrospectiva, porque \u201cse reduce a la contingente, eventual e hipot\u00e9tica resoluci\u00f3n administrativa que decrete su extradici\u00f3n, y que se cumpla antes de cobrar fuerza ejecutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe entrar a analizar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, refiri\u00e9ndose a las dos (2) grandes situaciones planteadas por el actor a trav\u00e9s de su apoderado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se han vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto no le han notificado personalmente la solicitud formal de extradici\u00f3n para conocer los motivos claros de la detenci\u00f3n, as\u00ed como, no ha podido conocer ni controvertir las pruebas practicadas en su contra ya que no se han aportado al proceso de extradici\u00f3n por lo cual solicit\u00f3 a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y Corte Suprema se devolviera el expediente a fin de que se garantizara este derecho; pruebas que al parecer fueron recaudadas con la colaboraci\u00f3n de las autoridades colombianas en febrero de 1999 por solicitud del embajador de los E.E.U.U., seg\u00fan consta en documentaci\u00f3n anexa al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del actor, cuya copia le fue entregada, por lo tanto, las autoridades \u00a0colombianas ya conoc\u00edan los hechos investigados y se estaba adelantando la respectiva investigaci\u00f3n con colaboraci\u00f3n de la DEA en Colombia, seg\u00fan proceso con radicado 21794 de la Fiscal\u00eda Especializada de la ciudad de Medell\u00edn, con lo cual se demuestra que se trata de los mismos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si procede la acci\u00f3n de tutela en prevenci\u00f3n y como mecanismo transitorio por cuanto, la Corte Suprema de Justicia viene incurriendo en un grave error de tipo legal al darle un valor que no tiene al \u201cindictment\u201d y hacerlo equivalente a nuestra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n establecida en el art. 558 del C. de P.P., la misma situaci\u00f3n se presenta con la figura del derecho americano llamada \u201cConspiracy\u201d que le otorga equivalencia con la colombiana denominada concierto para delinquir; de otra parte, el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser s\u00f3lo una opini\u00f3n debe ser analizado jur\u00eddicamente por la Corte Suprema de Justicia, quien sistem\u00e1ticamente se niega a hacerlo. Como estos actos son de tr\u00e1mite no son susceptibles de recurrirse sino solo ante la jurisdicci\u00f3n administrativa que en caso de prosperar resulta ineficaz pues en el caso de que se conceda la extradici\u00f3n la entrega la hace el Gobierno en forma inmediata y ya no ser\u00eda posible que los Estados Unidos lo devuelvan vulner\u00e1ndose los derechos del ciudadano en forma irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la procedencia de la extradici\u00f3n. Restricciones o limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n como mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra el crimen, mediante el cual se entrega a una persona condenada o procesada en el exterior, fue consagrada constitucionalmente en el art. 35 de la C. P., modificado por acto legislativo No. 01 de 1997, se\u00f1alando como premisa general que la extradici\u00f3n podr\u00e1 solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados p\u00fablicos \u00a0y, en su defecto de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En general, y de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n y la ley, no proceder\u00e1 la extradici\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Por \u00a0delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n \u00a0(arts. 35 C.P. y 546 del C. de P.P.); \u00a0<\/p>\n<p>2) Por hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo No. 01 de 1997 (art. 35 C.P.); \u00a0<\/p>\n<p>3) Por hechos que no est\u00e9n previstos como delitos en Colombia o que est\u00e1ndolo, est\u00e9n reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os (art. 549 el C.P.P.); \u00a0<\/p>\n<p>4) Cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, est\u00e9 \u00a0investigada o haya sido juzgada en Colombia (art.565 del C. de P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento adem\u00e1s de las anteriores restricciones o limitaciones, el art. 35 de la C.P., consagra dos (2) m\u00e1s, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1) No podr\u00e1 ofrecerse por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2) S\u00f3lo se conceder\u00e1 a solicitud de otro Estado por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las anteriores consideraciones previas, considera la Sala pertinente entrar a analizar los hechos y pruebas contenidos en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a fin de poder establecer la ocurrencia de acciones u omisiones que realmente vulneren el derecho del actor al debido proceso o a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De la existencia de otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la etapa del proceso de extradici\u00f3n que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, recibida toda la documentaci\u00f3n se corre traslado al requerido o a su apoderado, ya sea el escogido por este o en su defecto a trav\u00e9s del defensor de oficio que para tal efecto se le nombre. Dentro de dicho t\u00e9rmino el expediente queda a entera disposici\u00f3n de estos, pudiendo conocer todas las actuaciones que obran en el mismo, incluida la solicitud formal de extradici\u00f3n y para solicitar las pruebas que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el requerido en extradici\u00f3n puede hacer uso del derecho de defensa desde que se inicia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art. 567 del C. de P.P. As\u00ed mismo tiene oportunidad para esgrimir todos sus argumentos e inconformidades a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del alegato y antes de que se emita el concepto por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de controvertir las pruebas \u201cque al parecer\u201d seg\u00fan el dicho del actor, fueron obtenidas con la colaboraci\u00f3n de las autoridades colombianas a solicitud de la embajada norteamericana; podemos se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>a) De una parte, que de \u00e9stas no se puede predicar su obtenci\u00f3n en forma ilegal, debido a que en nuestro ordenamiento procesal penal (arts. 543 y ss.) se establece como otro mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra el crimen, el exhorto de autoridades judiciales extranjeras en solicitud de colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de diligencias por parte de funcionarios colombianos, la cual se tramitar\u00e1 por v\u00eda diplom\u00e1tica haci\u00e9ndola llegar al Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien indicar\u00e1 el funcionario que deba practicarlas de acuerdo a lo pedido, respetando en todo caso los derechos y garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n y la ley colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De otra parte, dichas pruebas obtenidas en colaboraci\u00f3n con las autoridades colombianas, s\u00f3lo pueden ser controvertidas dentro del proceso y para ante la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds que las solicit\u00f3, en raz\u00f3n a que como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en sentencia \u00a0C &#8211; 700 de 2000, M. P. Dr: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, el Estado requerido carece de jurisdicci\u00f3n para verificar la legalidad del proceso penal tramitado en el Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto en dicha sentencia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la hip\u00f3tesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido &#8211; en este caso Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por la administraci\u00f3n de justicia de otro Estado, hall\u00e1ndose sometido a los procesos que all\u00ed se le han iniciado o adelantado, seg\u00fan el orden jur\u00eddico correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada est\u00e9 desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el \u00e1mbito jur\u00eddico de su aplicaci\u00f3n no es el proceso penal &#8211; que se sigui\u00f3 o se cumple en el Estado extranjero &#8211; sino la captura con fines de entrega en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La persona requerida en extradici\u00f3n, que puede ser nacional o extranjera, no est\u00e1 sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislaci\u00f3n, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Adem\u00e1s, dentro del proceso que ya se adelant\u00f3 y culmin\u00f3 en el Estado requirente, o que cursa con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, ha dispuesto -se presume- , o deber\u00e1 disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garant\u00edas procesales, como tambi\u00e9n las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradici\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C &#8211; 1106 de 2000, M.P. Dr.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se se\u00f1al\u00f3 igualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesi\u00f3n posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autor\u00eda, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3 el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravaci\u00f3n o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetr\u00eda de la pena, todo lo cual indica que no se est\u00e1 en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce funci\u00f3n jurisdicente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mal podr\u00edan las autoridades colombianas como pa\u00eds requerido solicitar al requirente las pruebas obtenidas en desarrollo del proceso pertinente, para que el actor las controvierta en este pa\u00eds, o para que la Fiscal\u00eda inicie investigaci\u00f3n sobre los hechos que son investigados en el exterior, por las razones expuestas antes y contenidas en la jurisprudencia citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, es claro que en cuanto a este evento no existe vulneraci\u00f3n ni amenaza alguna frente a los derechos del actor, quien cuenta con todas las garant\u00edas procesales para defenderse tanto en nuestro pa\u00eds respecto del proceso de extradici\u00f3n, como en el exterior dentro del proceso pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que respecto al derecho que tiene el actor para acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no se observa vulneraci\u00f3n alguna o amenaza por parte de las autoridades colombianas en especial las demandadas, en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Ausencia de amenaza a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 en presencia de un hecho incierto, de una mera expectativa, que para el actor se entiende como una amenaza que considera puede vulnerar sus derechos, pues en el evento de concederse la extradici\u00f3n \u00e9sta se cumple de inmediato sin que sea posible esperar al resultado del proceso que se adelante ante lo Contencioso Administrativo por las irregularidades o ilegalidades que se cometan dentro del proceso de extradici\u00f3n, que por estar comprendida por actos de tr\u00e1mite no son susceptibles de recurso, solicitando la tutela como mecanismo transitorio en prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la C.P., no se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas que amenace o vulnere los derechos del actor, puesto que del acto que presuntamente considera puede derivar tal amenaza o vulneraci\u00f3n a\u00fan no ha sido expedido, \u201cresoluci\u00f3n mediante la cual se conceda o niegue la extradici\u00f3n\u201d faltando uno de los presupuestos indispensables para que proceda el amparo, ya que nos estar\u00edamos anticipando a una decisi\u00f3n que bien puede ser positiva o negativa, sin que sea dable al juez constitucional el inmiscuirse en un tr\u00e1mite que a\u00fan est\u00e1 en curso y respecto del cual no se ha adoptado decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>No existe la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del actor que amerite el amparo solicitado dado que el s\u00f3lo hecho de que se inicie un procedimiento donde intervienen tanto autoridades administrativas como judiciales, para establecer la procedencia o improcedencia de la extradici\u00f3n, que de ser procedente, es en \u00faltimas el Gobierno Nacional quien decide si concede o niega la extradici\u00f3n, dado que solo le vincula el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia y a\u00fan en el evento de que sea favorable el concepto, puede decidir no concederla por razones de conveniencia nacional. De tal manera, que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n incierta de la cual no podemos derivar una supuesta amenaza y mucho menos la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art. 3o del Decreto 306 de 1992, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental. Se entender\u00e1 que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el solo hecho de que se abra o adelante una investigaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n administrativa por la autoridad competente con sujeci\u00f3n al procedimiento correspondiente regulado por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Existencia de otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3o del art\u00edculo 86 de la C.P. se\u00f1ala que s\u00f3lo proceder\u00e1 esta acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual se predica de la acci\u00f3n de tutela su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se considera que el actor dispone de los siguientes mecanismos de defensa frente al proceso de extradici\u00f3n que se le adelanta: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal dentro de la actuaci\u00f3n y tr\u00e1mite ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra el acto administrativo (resoluci\u00f3n) que expida el Ministerio de Justicia y del Derecho ya sea concediendo o negando la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo a su alcance estos medios de defensa judicial, no procede la acci\u00f3n de tutela por regla general, a menos que esta se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, el actor solicita se le conceda en prevenci\u00f3n la tutela como mecanismo transitorio, respecto de una posible actuaci\u00f3n por parte de los demandados que a\u00fan no se ha dado, por lo tanto, la supuesta amenaza a que alude el actor no existe, se encuentra apenas en un nivel de expectativa que puede ocurrir o no y frente a la cual no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera la Sala que tampoco se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que inclusive en la hip\u00f3tesis que \u00e9l se imagina a\u00fan dispone de los medios de defensa judicial previstos en la ley los cuales puede ejercer en su oportunidad, por estar el proceso de extradici\u00f3n a\u00fan en tr\u00e1mite y la acci\u00f3n de tutela no esta llamada a sustituir los procedimientos se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo concluido a\u00fan el proceso de extradici\u00f3n, tampoco se puede hablar que se est\u00e1 ante un perjuicio inminente, menos a\u00fan puede predicarse el da\u00f1o o menoscabo, como tampoco la urgencia de la medida cuando a\u00fan no ha ocurrido el hecho o actuaci\u00f3n de la cual se pueda derivar la amenaza o vulneraci\u00f3n, elementos constitutivos seg\u00fan la jurisprudencia del perjuicio irremediable. Como se se\u00f1al\u00f3 antes no se est\u00e1 ante una amenaza actual del derecho que sea susceptible de proteger de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones y fundamentos antes se\u00f1alados esta Sala considera que los fallos objeto de revisi\u00f3n est\u00e1n ajustados a derecho y por tanto, proceder\u00e1 a confirmarlos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/01 \u00a0 El actor dispone de los siguientes mecanismos de defensa frente al proceso de extradici\u00f3n que se le adelanta: &#8211; Los previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal dentro de la actuaci\u00f3n y tr\u00e1mite ante la Corte Suprema de Justicia. 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