{"id":7704,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-533-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-533-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-01\/","title":{"rendered":"T-533-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-533\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se est\u00e1 ante manifiestos desconocimientos de la Constituci\u00f3n y de la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela procede a\u00fan en trat\u00e1ndose de decisiones judiciales pues en esos casos la protecci\u00f3n constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante su aparente juridicidad, se sustraen a fundamento normativo alguno: \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que una sentencia judicial pueda ser revisada por el superior del juez que la emiti\u00f3 puede hacerse efectivo por v\u00eda de la apelaci\u00f3n o por v\u00eda de la consulta como grado de jurisdicci\u00f3n. Con ello se garantiza que el punto que es objeto de decisi\u00f3n judicial pueda ser examinado por dos funcionarios diferentes, el de primera instancia y su superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESO PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los eventos que la Corte ha valorado como constitutivos de v\u00eda de hecho es el concerniente a la agravaci\u00f3n de la pena por el superior que conoce del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado siendo apelante \u00fanico. La acci\u00f3n de tutela procede en este caso porque se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n judicial que vulnera el derecho fundamental que le asiste al procesado de que su pena no ser\u00e1 agravada por el superior si es \u00e9l el \u00fanico que recurre de la decisi\u00f3n -Art\u00edculo 31.2 de la Carta. Ante esa situaci\u00f3n, aquellas providencias que restringen el \u00e1mbito de esa prohibici\u00f3n y que propician la agravaci\u00f3n de las penas en supuestos f\u00e1cticos no previstos por el constituyente, configuran verdaderas v\u00edas de hecho en cuanto permiten extender el ejercicio del poder punitivo del Estado a \u00e1mbitos no previstos en la Carta y en cuanto despojan al procesado de una garant\u00eda, que a la vez comporta un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y NO REFORMATIO IN PEJUS-Colisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la colisi\u00f3n que pueda presentarse entre los principios de legalidad y proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado, debe tenerse en cuenta que en el Estado social de derecho el principio de legalidad no es absoluto no obstante su naturaleza de principio constitucional. No puede desconocerse que el principio de legalidad se encuentra originariamente vinculado a la pretensi\u00f3n de limitar el ejercicio del poder en el absolutismo y que en torno a \u00e9l se configur\u00f3 una nueva legitimidad para el poder pol\u00edtico en cuanto permiti\u00f3 superar las referencias a la divinidad, a la naturaleza, a la historia y a la raz\u00f3n como \u00e1mbitos de justificaci\u00f3n. Sin embargo, tampoco se puede ser extra\u00f1o al hecho de que el agotamiento del derecho en la ley evidenci\u00f3 la insuficiencia de \u00e9sta para procurar un ejercicio leg\u00edtimo del poder p\u00fablico y la consecuente necesidad de configurar un \u00e1mbito de racionalidad que, sin desconocer el principio de legalidad, planteara unos nuevos referentes que tambi\u00e9n lo vincularan. Este es el contexto en el que se afianza el constitucionalismo. En \u00e9ste el derecho ya no se agota en la ley pues el universo jur\u00eddico se enmarca en un \u00e1mbito de racionalidad que tambi\u00e9n remite a los valores, principios y derechos consagrados en las Cartas Pol\u00edticas y en el denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del superior \u00a0<\/p>\n<p>Es compatible la competencia ilimitada del superior que decide la consulta con el derecho fundamental que tiene el condenado, como \u00fanico apelante, a que no se agrave la pena que se le ha impuesto? Para superar esa colisi\u00f3n debe tenerse en cuenta que esas dos instituciones son compatibles en tanto el ejercicio de la competencia ilimitada del superior no implique el desconocimiento del derecho fundamental a la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado. \u00a0Esto es as\u00ed porque la regulaci\u00f3n del l\u00edmite de la competencia del superior que decide la consulta, de origen legal, no puede oponerse a la regulaci\u00f3n de los l\u00edmites de la competencia del superior que conoce de la apelaci\u00f3n, de origen constitucional. Esto implica que el art\u00edculo 31.2 constituye un l\u00edmite al principio de doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31.1 del Texto Fundamental, que \u00e9l genera un derecho fundamental para el condenado revestido de la calidad de apelante \u00fanico y que a ese derecho fundamental no pueden impon\u00e9rsele restricciones no previstas por la Carta como para afirmar que, no obstante la calidad de apelante \u00fanico del condenado, la reforma en perjuicio si procede por tratarse de un proceso consultable. Esto es as\u00ed en cuanto la Constituci\u00f3n no ha previsto que la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio no opera en los casos de apelaci\u00f3n y consulta concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales; que esa excepci\u00f3n se hace efectiva cuando una providencia judicial es constitutiva de una v\u00eda de hecho; que una de tales hip\u00f3tesis se presenta cuando el juez de segunda instancia desconoce la prohibici\u00f3n de agravar la pena del condenado que est\u00e1 revestido de la calidad de apelante \u00fanico y que la vulneraci\u00f3n de ese derecho fundamental tambi\u00e9n concurre cuando se agrava la pena en un proceso susceptible de someterse al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ACUSATORIO Y CONSULTA-Competencia del superior \u00a0<\/p>\n<p>Las amplias facultades del superior que decide la consulta, como un grado de jurisdicci\u00f3n de naturaleza constitucional y cuya limitaci\u00f3n ha sido configurada por la ley, deben armonizarse con el principio acusatorio que orienta el proceso penal. Luego, el superior no puede desconocer que cuando s\u00f3lo el condenado ha apelado el fallo emitido en su contra en un proceso sometido a consulta, la armonizaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n con ese principio \u00a0hace que su oficiosidad se vea restringida y que ante ello opera el principio de limitaci\u00f3n que afecta su competencia para circunscribirla a los puntos impugnados y sin que pueda, en manera alguna, agravar la pena impuesta por el a quo. De acuerdo con ello, la competencia ilimitada del superior que decide la consulta tampoco constituye argumento para agravar la pena del condenado que, como apelante \u00fanico, ha impugnado la sentencia dictada en un proceso para el que se ha previsto ese grado de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneraci\u00f3n por Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed es evidente es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que ten\u00eda el actor a que el Tribunal Superior Militar no agravara la pena que le hab\u00eda impuesto el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico como juez de primera instancia. \u00a0Ninguno de los argumentos planteados por tal Tribunal justifican la vulneraci\u00f3n de ese derecho: \u00a0La afirmaci\u00f3n de que no se estaba ante un apelante \u00fanico porque fueron dos los condenados que recurrieron desconoce lo elemental, esto es, que la referencia al apelante \u00fanico que se hace en el Texto Fundamental no alude al n\u00famero de recurrentes sino a una particular calidad de sujetos procesales, la de condenados; la imputaci\u00f3n por prevaricato omisivo que, seg\u00fan se dice, se gener\u00f3 en un error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, no pod\u00eda ser abordada por el ad quem pues ese punto no hab\u00eda sido impugnado por los procesados y ante ello operaba el principio de limitaci\u00f3n de competencia del superior y, finalmente, el incremento de la pena y la consecuente revocatoria de la condena de ejecuci\u00f3n condicional eran igualmente improcedentes pues tal incremento se encuentra prohibido por la Carta. Por lo dem\u00e1s, se expuso ya que seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n por un condenado, en calidad de apelante \u00fanico, en un proceso susceptible de consultarse, no desvirt\u00faa el principio de limitaci\u00f3n de la competencia del superior y tampoco lo habilita para agravar la pena impuesta por el a quo pues con un tal proceder se desconoce el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la consulta, se restringe el \u00e1mbito constitucional de aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado y se le introduce una excepci\u00f3n no prevista en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-416041 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcos Segundo de la Hoz Romero contra el Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico vincul\u00f3 mediante indagatoria a los agentes \u00c1lvaro Jim\u00e9nez Ruiz y Marcos Segundo de la Hoz Romero, les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la presunta comisi\u00f3n del delito de concusi\u00f3n y el 6 de abril de 1999 los convoc\u00f3 a consejo de guerra sin intervenci\u00f3n de vocales por los delitos de concusi\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 1999 el Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico conden\u00f3 a Marcos Segundo de la Hoz Romero y Alvaro Jim\u00e9nez Ruiz a la pena principal de 25 meses de prisi\u00f3n como responsables del delito de concusi\u00f3n y a las penas accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y separaci\u00f3n absoluta de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Adem\u00e1s, les concedi\u00f3 condena de ejecuci\u00f3n condicional y los absolvi\u00f3 del delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra esa sentencia y solicitaron la absoluci\u00f3n o la anulaci\u00f3n de lo actuado desde la convocatoria a consejo de guerra, en un caso, o la absoluci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, en el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de marzo de 2001 el Tribunal Superior Militar, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, confirm\u00f3 la condena impuesta por el delito de concusi\u00f3n; revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n y conden\u00f3 tambi\u00e9n por ese hecho punible; increment\u00f3 en un mes la pena impuesta argumentando que no se estaba ante un apelante \u00fanico; revoc\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional concedida por el juez de primera instancia y orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad de los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2000 Marcos Segundo de la Hoz Romero, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior Militar argumentando que en el proceso se hab\u00eda vulnerado el debido proceso por haberse convocado a consejo de guerra por un delito que no hab\u00eda sido instruido y por no haberse notificado personalmente la sentencia de segunda instancia y que se hab\u00edan vulnerado la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, el derecho a la libertad personal y el principio de favorabilidad por haberse agravado la pena impuesta por el a quo y por haber revocado la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 teniendo en cuenta que esta ciudad era la sede del Tribunal Superior Militar y que fue aqu\u00ed donde se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Superior Militar dio respuesta indicando que en el caso planteado no se estaba en presencia de un apelante \u00fanico en cuanto eran dos los procesados que hab\u00edan recurrido la decisi\u00f3n de primera instancia; que exist\u00eda un error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas ya que s\u00f3lo se imput\u00f3 el delito de concusi\u00f3n y no el de prevaricato por omisi\u00f3n que tambi\u00e9n se encontraba acreditado; que el incremento de la pena se explicaba como una consecuencia de la correcci\u00f3n de ese error y que la revocatoria de la condena de ejecuci\u00f3n condicional se justificaba por que el a quo hab\u00eda dejado sin tratamiento penitenciario a quienes lo requer\u00edan por raz\u00f3n de la naturaleza y modalidades del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados y lo hizo con base en la siguiente secuencia argumentativa: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ni la agravaci\u00f3n de la pena ni la revocatoria de la condena de ejecuci\u00f3n condicional proced\u00edan pues, por una parte, se estaba ante un apelante \u00fanico y, por otra, la pretensi\u00f3n de corregir errores judiciales no justificaba un m\u00e1s dr\u00e1stico tratamiento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de esa situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede porque se trata de un proceso que estaba sometido al grado jurisdiccional de consulta y, ante ello, el Tribunal Superior Militar pod\u00eda \u00a0pronunciarse sin limitaci\u00f3n alguna sobre la decisi\u00f3n del a quo, como efectivamente lo hizo. \u00a0Para respaldar este criterio se citan apartes de las sentencias T-289 de 1994, C-583 de 1997 y C-055 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior argumentando que no basta con cuestionar al indagado sobre determinados cargos pues se precisa calificar en forma clara los delitos por los que se procede para que el procesado tenga oportunidad de defenderse de ellos. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se hizo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n pues los fallos citados se refer\u00edan a eventos en los que no se hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n pues se trataba de casos que hab\u00edan sido sometidos a consulta ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2000 la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Para ello manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente caso la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 orientada a remover la firmeza de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, pretensi\u00f3n que desnaturaliza el car\u00e1cter de res iudicata de sentencias debidamente ejecutoriadas y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda funcionales de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esa regla general tiene como excepci\u00f3n a las v\u00edas de hecho que conculquen o amenacen derechos fundamentales por falta absoluta de competencia, contradicci\u00f3n ostensible del contenido y voluntad de la ley o desconocimiento del derecho de defensa de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso examinado no se configura una v\u00eda de hecho pues no ha existido vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0Ello es as\u00ed porque la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos al momento de la indagatoria no ha sido prevista como una exigencia legal pues \u00e9sta se circunscribe a la indagaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se emprende esa calificaci\u00f3n. \u00a0Tampoco se ha presentado vulneraci\u00f3n de la reformatio in pejus pues la agravaci\u00f3n de la pena impuesta por el a quo era posible en tanto que para las sentencias de primera instancia proferidas por la jurisdicci\u00f3n penal militar est\u00e1 previsto el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0\u00bfEl Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra Marcos Segundo de la Hoz Romero y \u00c1lvaro Jim\u00e9nez Ruiz por el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso al revocar la absoluci\u00f3n por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n y condenar tambi\u00e9n por ese hecho punible; incrementar en un mes la pena impuesta; revocar la condena de ejecuci\u00f3n condicional concedida por el juez de primera instancia y ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de los sentenciados? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter sumamente excepcional pues no puede desconocer los medios judiciales ordinarios previstos para la guarda de los derechos y por ello s\u00f3lo procede en presencia de un perjuicio irremediable o cuando el juez ha incurrido en una ostensible v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte, cuando consider\u00f3 la demanda instaurada contra los art\u00edculos 1\u00ba, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, declar\u00f3 la inexequibilidad de la procedencia indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta que ella desconoce el principio de cosa juzgada como una de las manifestaciones de la seguridad jur\u00eddica y como supuesto de la pac\u00edfica convivencia y de la promoci\u00f3n de un orden justo; es contraria al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones; impide la preservaci\u00f3n de un orden justo y afecta el inter\u00e9s general. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, adem\u00e1s, se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n &#8220;otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. \u00a0El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan s\u00f3lo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. \u00a0De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente&#8221;1 (Negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Sobre esa base, la Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo procede en casos extraordinarios, esto es, cuando se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho, ante un desconocimiento evidente de la Constituci\u00f3n y de la ley susceptible de vulnerar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se est\u00e1 ante manifiestos desconocimientos de la Constituci\u00f3n y de la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela procede a\u00fan en trat\u00e1ndose de decisiones judiciales pues en esos casos la protecci\u00f3n constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante su aparente juridicidad, se sustraen a fundamento normativo alguno: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente -d\u00edgase una vez m\u00e1s-, la se\u00f1alada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Habi\u00e9ndose encontrado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;2 \u00a0(Negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0De igual manera, la Corte, partiendo del car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y de su procedencia ante v\u00edas de hecho como actos de poder sin fundamento normativo alguno, ha delineado la naturaleza de los defectos por los cuales procede el amparo de los derechos fundamentales vulnerados con las decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia,3 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que una sentencia podr\u00e1 ser atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela por desconocimiento de la reformatio in pejus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El art\u00edculo 31.1 de la Carta y el principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta cuando alude al derecho a impugnar la sentencia condenatoria y en el art\u00edculo 31 cuando indica que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0En materia penal, los art\u00edculos 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 298 del C\u00f3digo Penal Militar y 207 del Nuevo C\u00f3digo Penal Militar hacen desarrollos de ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que una sentencia judicial pueda ser revisada por el superior del juez que la emiti\u00f3 puede hacerse efectivo por v\u00eda de la apelaci\u00f3n o por v\u00eda de la consulta como grado de jurisdicci\u00f3n. \u00a0Con ello se garantiza que el punto que es objeto de decisi\u00f3n judicial pueda ser examinado por dos funcionarios diferentes, el de primera instancia y su superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la regla contenida en el art\u00edculo 31.1 de la Carta impone el reconocimiento de la facultad de recurrir una decisi\u00f3n judicial o el reconocimiento de la posibilidad de que a\u00fan en ausencia de recurso de apelaci\u00f3n, el superior se pronuncie sobre la decisi\u00f3n emitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 31.2 de la Carta y el l\u00edmite de la competencia del superior cuando el condenado es apelante \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado, que constituye un l\u00edmite a la competencia del superior que conoce de la apelaci\u00f3n y en consecuencia al principio de doble instancia, aparece consagrada en el art\u00edculo 31.2 del Texto Fundamental y ha sido desarrollada por el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y por el art\u00edculo 582 del Nuevo C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0El art\u00edculo 430 del anterior C\u00f3digo Penal Militar permit\u00eda la reforma en perjuicio del procesado pero esa norma fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-055 de 19935. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, si bien el art\u00edculo 31.1 consagra la segunda instancia, el art\u00edculo 31.2 le impone un l\u00edmite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante \u00fanico. \u00a0El art\u00edculo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisi\u00f3n del inferior pero el art\u00edculo 31.2, si bien limita la competencia del superior, tambi\u00e9n consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante \u00fanico que la pena que se le ha impuesto no ser\u00e1 agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prohibici\u00f3n es coherente con el principio de limitaci\u00f3n que rige en el \u00e1mbito del recurso de apelaci\u00f3n y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La proscripci\u00f3n de la &#8216;reformatio in pejus&#8217; como l\u00edmite del poder punitivo del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante \u00fanico es un verdadero l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0Tal poder, como particular sentido de expresi\u00f3n del poder pol\u00edtico, remite a la facultad que tiene el Estado de configurar tanto el delito como la pena y que se ejerce en distintas instancias, desde el constituyente originario, pasando por el legislador y la judicatura, hasta la instancia penitenciaria. \u00a0En este sentido, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus comporta un l\u00edmite impuesto por el constituyente al momento judicial de expresi\u00f3n del poder punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como l\u00edmite, la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado constituye una invaluable garant\u00eda. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto al procesado le asiste la seguridad de que su situaci\u00f3n no ser\u00e1 agravada si otro sujeto procesal no recurre la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n (art. 31) y desarrolla la norma procesal penal (art. 217), est\u00e1 la prohibici\u00f3n de la no \u201creformatio in pejus\u201d, que es al tiempo una garant\u00eda constitucional y un principio procesal, que se inserta dentro de la noci\u00f3n del debido proceso. Seg\u00fan este principio, cuando la apelaci\u00f3n de una sentencia de condena sea interpuesta exclusivamente por el procesado o su defensor, el \u201cad quem\u201d no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del recurrente aumentando la pena impuesta por el \u201ca quo\u201d. Eso significa que la situaci\u00f3n del apelante podr\u00eda mejorarse pero jam\u00e1s hacerse m\u00e1s gravosa, porque se considera, en virtud del principio en cuesti\u00f3n, que la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable de la providencia que se recurre. No se puede desconocer que la apelaci\u00f3n es un medio procesal mediante el cual, el sujeto afectado con una medida judicial se propone justamente controvertir los fundamentos en que se apoya la decisi\u00f3n para lograr que se mejore, al menos su situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino consigue que la medida se revoque en su integridad. Cuando el procesado es el apelante \u00fanico de una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situaci\u00f3n disminuyendo la pena, porque resulta contrario a toda l\u00f3gica, que lo hiciera para agravar su propia situaci\u00f3n. Por eso, en tal caso, el juez debe centrar su decisi\u00f3n exclusivamente en las pretensiones del recurrente, para resolver si son o no conducentes, ya que son ellas las que dan origen al pronunciamiento judicial, de suerte que en el peor de los casos, el recurso no puede desatarse aumentando la pena original6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0V\u00eda de hecho por desconocimiento de la &#8216;reformatio in pejus&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los eventos que la Corte ha valorado como constitutivos de v\u00eda de hecho es el concerniente a la agravaci\u00f3n de la pena por el superior que conoce del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado siendo apelante \u00fanico. \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede en este caso porque se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n judicial que vulnera el derecho fundamental que le asiste al procesado de que su pena no ser\u00e1 agravada por el superior si es \u00e9l el \u00fanico que recurre de la decisi\u00f3n \u00a0-Art\u00edculo 31.2 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, aquellas providencias que restringen el \u00e1mbito de esa prohibici\u00f3n y que propician la agravaci\u00f3n de las penas en supuestos f\u00e1cticos no previstos por el constituyente, configuran verdaderas v\u00edas de hecho en cuanto permiten extender el ejercicio del poder punitivo del Estado a \u00e1mbitos no previstos en la Carta y en cuanto despojan al procesado de una garant\u00eda, que a la vez comporta un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque en un Estado constitucional, la racionalidad del derecho penal est\u00e1 supeditada a su car\u00e1cter liberal y garantista y ella s\u00f3lo es posible si las instancias del poder p\u00fablico ligadas a su configuraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n respetan los l\u00edmites impuestos por el constituyente y resisten la tentaci\u00f3n de extender su \u00e1mbito de ejercicio. \u00a0S\u00f3lo respetando esos l\u00edmites el derecho penal podr\u00e1 afirmarse como un espacio pol\u00edtico y jur\u00eddico leg\u00edtimo. \u00a0Y es menester que as\u00ed lo haga, encontr\u00e1ndose, como est\u00e1, avocado a la defensa de los supuestos m\u00ednimos de la convivencia pero, a la vez, limitando o privando a sus destinatarios de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa particular naturaleza, los desarrollos jurisprudenciales que se han hecho en esta Corporaci\u00f3n se han orientado a afirmar el car\u00e1cter de derecho fundamental de la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado, a propiciar su defensa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y a afirmar su car\u00e1cter de garant\u00eda plena7; igualmente, se han orientado a resaltar la insuficiencia del argumento referido a la inactividad de los dem\u00e1s sujetos procesales como fundamento de una competencia ilimitada del superior y a determinar su prevalencia frente al principio de legalidad8. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Regulaci\u00f3n legal de la competencia del superior que conoce de la consulta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como puede advertirse, mientras el l\u00edmite a la competencia del superior en la apelaci\u00f3n \u00fanica del condenado lo impone la Constituci\u00f3n, el l\u00edmite a la competencia del superior en la consulta es desarrollado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colisi\u00f3n entre la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado y la competencia ilimitada del superior que decide la consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite advertir que puede presentarse una colisi\u00f3n entre el l\u00edmite que la Constituci\u00f3n le ha impuesto a la competencia del superior que decide la apelaci\u00f3n interpuesta por el condenado en quien concurre la calidad de apelante \u00fanico y el desarrollo que la ley ha hecho de la competencia del superior que decide la consulta. \u00a0Es decir, se trata de una colisi\u00f3n entre el derecho fundamental del condenado a que su pena no sea agravada por el superior y el principio de legalidad como \u00e1mbito en el que ha operado la regulaci\u00f3n de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, al igual que lo que ocurre con la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado, tambi\u00e9n tiene fundamento constitucional pues es desarrollado por el art\u00edculo 6 de la Carta cuando indica que los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; por el art\u00edculo 29 cuando consagra la legalidad del delito, del proceso y de la pena como contenidos del derecho fundamental al debido proceso y por el art\u00edculo 230 cuando se\u00f1ala que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0Los desarrollos que se han hecho del principio de legalidad en el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Penal, en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Penal Militar y en los art\u00edculos 6\u00ba y 201 del Nuevo C\u00f3digo Penal Militar compaginan con el contenido y alcance de esas disposiciones del Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El principio de legalidad en el Estado constitucional de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la colisi\u00f3n que pueda presentarse entre los principios de legalidad y proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado, debe tenerse en cuenta que en el Estado social de derecho el principio de legalidad no es absoluto no obstante su naturaleza de principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que el principio de legalidad se encuentra originariamente vinculado a la pretensi\u00f3n de limitar el ejercicio del poder en el absolutismo y que en torno a \u00e9l se configur\u00f3 una nueva legitimidad para el poder pol\u00edtico en cuanto permiti\u00f3 superar las referencias a la divinidad, a la naturaleza, a la historia y a la raz\u00f3n como \u00e1mbitos de justificaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, tampoco se puede ser extra\u00f1o al hecho de que el agotamiento del derecho en la ley evidenci\u00f3 la insuficiencia de \u00e9sta para procurar un ejercicio leg\u00edtimo del poder p\u00fablico y la consecuente necesidad de configurar un \u00e1mbito de racionalidad que, sin desconocer el principio de legalidad, planteara unos nuevos referentes que tambi\u00e9n lo vincularan. \u00a0Este es el contexto en el que se afianza el constitucionalismo. \u00a0En \u00e9ste el derecho ya no se agota en la ley pues el universo jur\u00eddico se enmarca en un \u00e1mbito de racionalidad que tambi\u00e9n remite a los valores, principios y derechos consagrados en las Cartas Pol\u00edticas y en el denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el c\u00famulo de garant\u00edas contenidas en el principio de legalidad que limitan el ejercicio del poder de configurar delitos y penas mantiene su vigencia, s\u00f3lo que ahora se ve complementado por unos referentes normativos que, como los principios y los valores, no cab\u00edan en la estricta l\u00f3gica del positivismo formalista. \u00a0Es por eso que el principio de legalidad, si bien sigue siendo una cara garant\u00eda con que cuenta el ciudadano para oponer al poder sancionador del Estado, hoy se muestra insuficiente para determinar la racionalidad del poder punitivo y ante ello debe rescatarse el contenido garantista de los derechos fundamentales a\u00fan cuando entran en oposici\u00f3n con el principio de legalidad. \u00a0De ello se sigue que no todo conflicto entre el principio de legalidad y los derechos fundamentales se soluciona sacrificando a estos \u00faltimos. \u00a0Como lo dijera Bachof, en la democracia constitucional es la ley la que vale en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales y \u00a0no los derechos fundamentales los que valen en el \u00e1mbito de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEs compatible la competencia ilimitada del superior que decide la consulta con el derecho fundamental que tiene el condenado, como \u00fanico apelante, a que no se agrave la pena que se le ha impuesto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para superar esa colisi\u00f3n debe tenerse en cuenta que esas dos instituciones son compatibles en tanto el ejercicio de la competencia ilimitada del superior no implique el desconocimiento del derecho fundamental a la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado. \u00a0Esto es as\u00ed porque la regulaci\u00f3n del l\u00edmite de la competencia del superior que decide la consulta, de origen legal, no puede oponerse a la regulaci\u00f3n de los l\u00edmites de la competencia del superior que conoce de la apelaci\u00f3n, de origen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que esa posibilidad existe en el ordenamiento jur\u00eddico es evidente pues n\u00f3tese que nada se opone a que los dem\u00e1s sujetos procesales apelen de una sentencia condenatoria proferida en un proceso que en principio est\u00e9 sometido a consulta, caso en el cual la competencia ilimitada del superior puede ejercerse sin menoscabar el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 31.2 de la Carta. \u00a0Luego, si el mismo ordenamiento jur\u00eddico suministra instrumentos para que se ejerza la competencia ilimitada del superior sin desconocer la proscripci\u00f3n de la reformatio in pejus, no es compatible con la Constituci\u00f3n una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual debe sacrificarse el derecho fundamental impl\u00edcito en esta \u00faltima para mantener la competencia ilimitada del superior que conoce de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el art\u00edculo 31.2 constituye un l\u00edmite al principio de doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31.1 del Texto Fundamental, que \u00e9l genera un derecho fundamental para el condenado revestido de la calidad de apelante \u00fanico y que a ese derecho fundamental no pueden impon\u00e9rsele restricciones no previstas por la Carta como para afirmar que, no obstante la calidad de apelante \u00fanico del condenado, la reforma en perjuicio si procede por tratarse de un proceso consultable. \u00a0Esto es as\u00ed en cuanto la Constituci\u00f3n no ha previsto que la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio no opera en los casos de apelaci\u00f3n y consulta concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. V\u00eda de hecho por desconocimiento de la prohibici\u00f3n de la &#8216;refomatio in pejus&#8217; en caso de apelaci\u00f3n en un proceso sometido a consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado no opera en el caso de la consulta pues esta habilita al superior para decidir sin limitaci\u00f3n alguna en el proceso sometido a su conocimiento9. \u00a0Ello es as\u00ed porque esa prohibici\u00f3n no ha sido extendida por el constituyente a ese grado de jurisdicci\u00f3n y por eso nada se opone a que el juez pueda agravar la pena impuesta por el funcionario de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe entenderse que el conocimiento del proceso en virtud del grado jurisdiccional de la consulta y sin los l\u00edmites impuestos por la reformatio in pejus est\u00e1 supeditado al hecho de que el condenado no apele pues si \u00e9ste lo hace, y si, adem\u00e1s, es el \u00fanico sujeto procesal recurrente, es claro que la competencia del juez se ve limitada por los motivos de inconformidad del apelante. \u00a0De lo contrario, una garant\u00eda constitucional como aquella se ver\u00eda limitada por una instituci\u00f3n procesal como la consulta y tal limitaci\u00f3n es inconsistente con el efecto vinculante de la Carta como norma fundamental y con el alcance que el constituyente le ha dado a una garant\u00eda como la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en la sentencia T-289 de 1994, consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la reforma in perjuicio del condenado no operaba en un proceso en el que el condenado era apelante \u00fanico y que por virtud de la ley deb\u00eda someterse a consulta10. \u00a0No obstante, ese criterio resulta contrario al sentido y alcance de esa instituci\u00f3n y por ello esa postura de una Sala de Revisi\u00f3n fue reconsiderada en la sentencia de unificaci\u00f3n 1722 de 2000, sentencia en la que se resalt\u00f3 la verdadera naturaleza de la garant\u00eda consagrada en el inciso final del art\u00edculo 31 de la Carta y en la que se reafirm\u00f3 su efecto vinculante sobre la jurisdicci\u00f3n a\u00fan en las hip\u00f3tesis en que la apelaci\u00f3n del condenado, como \u00fanico recurrente, se interpon\u00eda en un proceso susceptible de consultarse. \u00a0Se plante\u00f3 all\u00ed que la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado tambi\u00e9n operaba en esa hip\u00f3tesis pues as\u00ed se infer\u00eda del car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la consulta, de la manera como la tesis en contrario tornaba ineficaz ese principio constitucional y de la introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n no prevista en la Carta que se propiciaba con la tesis en contrario. \u00a0Se dijo en esta oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u2026el principio de la no reformatio in pejus, no puede condicionarse bajo la idea de que el grado jurisdiccional de la consulta lo desplaza, pues si bien es cierto, el legislador cuenta con un amplio espacio para regular el debido proceso, en el caso que nos ocupa, su intenci\u00f3n, conforme qued\u00f3 consagrado en los art\u00edculos 206, 217 y 227 del C.P.P. transcritos anteriormente, fue la de hacer operante dicha garant\u00eda, al disponer que la consulta tiene un alcance subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la consulta, el aumento de la pena queda supeditado a dos supuestos: i) que se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por cuenta del Fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, y ii) Que ning\u00fan sujeto procesal haya recurrido la sentencia y se conozca el asunto por el superior en grado de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no entenderse as\u00ed, ser\u00eda desvirtuada la naturaleza jur\u00eddica de la no reformatio in pejus que como garant\u00eda establece la imposibilidad jur\u00eddica de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado, en aquellos casos en que \u00e9ste act\u00fae como apelante \u00fanico. Adicionalmente, admitir que por el grado de consulta, cuando concurre con la apelaci\u00f3n, que es autom\u00e1tico y no provocado, pueda favorecer un aumento en la condena del procesado, resta toda eficacia al principio constitucional, como que comienzan a serle introducidas excepciones \u00a0que repugnan con el contenido mismo de dicha \u00a0garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026M\u00e1s a\u00fan, y por s\u00f3lo gracia de discusi\u00f3n, a\u00fan en el evento en el que hubiese argumentos interpretativos para pensar que la consulta puede aumentar el monto de la condena, estos habr\u00e1n de ser desechados pues adicionalmente contraviene el principio de favorabilidad&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, entonces, es claro que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales; que esa excepci\u00f3n se hace efectiva cuando una providencia judicial es constitutiva de una v\u00eda de hecho; que una de tales hip\u00f3tesis se presenta cuando el juez de segunda instancia desconoce la prohibici\u00f3n de agravar la pena del condenado que est\u00e1 revestido de la calidad de apelante \u00fanico y que la vulneraci\u00f3n de ese derecho fundamental tambi\u00e9n concurre cuando se agrava la pena en un proceso susceptible de someterse al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia del superior en la consulta y el principio acusatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. \u00a0Es cierto que el art\u00edculo 31.1 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la consulta como una de las alternativas a trav\u00e9s de las cuales se efectiviza el principio de doble instancia y que la ley ha considerado como ilimitada la competencia del superior que la resuelve. \u00a0No obstante, es evidente que la previsi\u00f3n constitucional de la consulta y la ilimitada competencia del superior no constituyen instituciones aisladas y susceptibles de dotarse de una propia racionalidad en t\u00e9rminos absolutos. \u00a0Por el contrario, esas instituciones deben armonizarse con los l\u00edmites y contenidos m\u00ednimos que la Constituci\u00f3n asigna al delito, al proceso penal y a la pena y, en consecuencia, ellas deben ser coherentes con la estructura b\u00e1sica del proceso penal que tambi\u00e9n ha previsto el Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esa estructura, aunque con algunas particularidades, es coherente con el principio acusatorio seg\u00fan el cual la din\u00e1mica del proceso penal se determina por la concurrencia de la acusaci\u00f3n y la defensa, en igualdad de condiciones, sometidas a la decisi\u00f3n de un juez superior e imparcial. \u00a0Esto es as\u00ed porque el proceso penal de hoy es un proceso de partes iguales en el que la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 basada sobre el ejercicio de un debate p\u00fablico y oral como espacio en el cual se materializa el principio de contradicci\u00f3n. \u00a0El juez, entonces, se mueve en el espacio de la acusaci\u00f3n y en el correlativo \u00e1mbito de ejercicio del derecho de defensa. Es por ello que se dice, con acierto, que el principio acusatorio marca la pauta en la distribuci\u00f3n de roles en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el proceso penal, al estar ligado al reconocimiento del principio acusatorio, impone la necesidad de concebir l\u00edmites a la oficiosidad de los juzgadores pues hist\u00f3ricamente se ha demostrado que esa oficiosidad inclina a la persecuci\u00f3n del delito, origina restricciones al derecho de defensa y, consecuentemente, afecta la imparcialidad del juez. \u00a0Por ello, bien puede decirse que las instituciones del proceso penal que se apoyan en el ejercicio de una amplia oficiosidad constituyen un rezago del sistema procesal inquisitivo y por lo mismo su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n debe hacerse sin desconocer el efecto vinculante del principio acusatorio que rige la estructura b\u00e1sica del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, entonces, las amplias facultades del superior que decide la consulta, como un grado de jurisdicci\u00f3n de naturaleza constitucional y cuya limitaci\u00f3n ha sido configurada por la ley, deben armonizarse con el principio acusatorio que orienta el proceso penal. \u00a0Luego, el superior no puede desconocer que cuando s\u00f3lo el condenado ha apelado el fallo emitido en su contra en un proceso sometido a consulta, la armonizaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n con ese principio \u00a0hace que su oficiosidad se vea restringida y que ante ello opera el principio de limitaci\u00f3n que afecta su competencia para circunscribirla a los puntos impugnados y sin que pueda, en manera alguna, agravar la pena impuesta por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la competencia ilimitada del superior que decide la consulta tampoco constituye argumento para agravar la pena del condenado que, como apelante \u00fanico, ha impugnado la sentencia dictada en un proceso para el que se ha previsto ese grado de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso sometido a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso sometido a revisi\u00f3n, el actor afirma que se ha vulnerado el debido proceso porque se lo convoc\u00f3 a consejo de guerra por un delito que no hab\u00eda sido instruido y por no haberse notificado personalmente la sentencia de segunda instancia y que se han vulnerado la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, el derecho a la libertad personal y el principio de favorabilidad por haberse agravado la pena impuesta por el a quo y por haber revocado la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de que se vulner\u00f3 el debido proceso por el hecho de haberse convocado al actor a consejo de guerra por un delito por el que no fue indagado carece de fundamento. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente, en el esquema del proceso penal la imputaci\u00f3n que se formula en el acto de la vinculaci\u00f3n procesal es de naturaleza f\u00e1ctica y no jur\u00eddica \u00a0-Art\u00edculo 596 del C\u00f3digo Penal Militar aplicable a tal proceso-. \u00a0Esa situaci\u00f3n es explicable pues el car\u00e1cter incipiente que caracteriza a una instrucci\u00f3n penal hasta el momento en que se ordena la vinculaci\u00f3n de los posibles autores o part\u00edcipes del injusto investigado, impide que se cuente con los suficientes elementos de juicio como para plantear la calificaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente a los hechos que generaron el acto de vinculaci\u00f3n procesal. \u00a0Por ello, la imputaci\u00f3n formulada en la indagatoria gira en torno a los hechos que comprometen al procesado y si ello es as\u00ed, como los jueces constitucionales de instancia lo evidenciaron, es claro que no se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno pues en la indagatoria se advierte que el interrogatorio tambi\u00e9n se extendi\u00f3 a las situaciones en las que luego se fund\u00f3 el cargo por prevaricato omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la afirmaci\u00f3n de que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso porque no se notific\u00f3 personalmente la sentencia de segunda instancia, hay que indicar que, seg\u00fan el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal Militar aplicable a tal proceso, se hacen en forma personal las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio p\u00fablico. \u00a0Las apelaciones al procesado que no est\u00e1 detenido y a los dem\u00e1s sujetos procesales se realizan personalmente si se presentan en secretar\u00eda dentro de los dos d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia. \u00a0Si no se presentan, las sentencias, las resoluciones de acusaci\u00f3n y los autos de cesaci\u00f3n de procedimiento se notifican por edicto y los dem\u00e1s pronunciamientos se notifican por estado. \u00a0Por ello, en el caso presente, ante la no comparecencia de los procesados en el t\u00e9rmino estipulado, las notificaciones se hicieron por edicto y por lo mismo no se advierte irregularidad alguna como para afirmar una vulneraci\u00f3n del debido proceso susceptible de protegerse por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, lo que s\u00ed es evidente es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que ten\u00eda el actor a que el Tribunal Superior Militar no agravara la pena que le hab\u00eda impuesto el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico como juez de primera instancia. \u00a0Ninguno de los argumentos planteados por tal Tribunal justifican la vulneraci\u00f3n de ese derecho: \u00a0La afirmaci\u00f3n de que no se estaba ante un apelante \u00fanico porque fueron dos los condenados que recurrieron desconoce lo elemental, esto es, que la referencia al apelante \u00fanico que se hace en el Texto Fundamental no alude al n\u00famero de recurrentes sino a una particular calidad de sujetos procesales, la de condenados; la imputaci\u00f3n por prevaricato omisivo que, seg\u00fan se dice, se gener\u00f3 en un error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, no pod\u00eda ser abordada por el ad quem pues ese punto no hab\u00eda sido impugnado por los procesados y ante ello operaba el principio de limitaci\u00f3n de competencia del superior y, finalmente, el incremento de la pena y la consecuente revocatoria de la condena de ejecuci\u00f3n condicional eran igualmente improcedentes pues tal incremento se encuentra prohibido por la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se expuso ya que seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n por un condenado, en calidad de apelante \u00fanico, en un proceso susceptible de consultarse, no desvirt\u00faa el principio de limitaci\u00f3n de la competencia del superior y tampoco lo habilita para agravar la pena impuesta por el a quo pues con un tal proceder se desconoce el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la consulta, se restringe el \u00e1mbito constitucional de aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado y se le introduce una excepci\u00f3n no prevista en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental del actor que ha sido vulnerado por el Tribunal Superior Militar, tutela que se extender\u00e1 a \u00c1lvaro Jim\u00e9nez Ruiz en cuanto su condena fue agravada en las mismas circunstancias y en virtud del mismo fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0TUTELAR el derecho fundamental que tienen los condenados Marcos Segundo de la Hoz Romero y Alvaro Jim\u00e9nez Ruiz a que el Tribunal Superior Militar no agrave la pena impuesta en primera instancia por el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el primero de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR al Tribunal Superior Militar que al resolver el recurso interpuesto por Marcos Segundo de la Hoz Romero y Alvaro Jim\u00e9nez Ruiz limite su decisi\u00f3n a los puntos de inconformidad planteados por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-543 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-001 de 1999. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, pueden consultarse las sentencia T-055 de 1994, T-231 de 1994 y T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-162 de 1998. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1722 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-055 de 1993. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-327 de 1995. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 En ese sentido: \u00a0Sentencia T-266 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda; Sentencia T-201-97, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-755 de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0y Sentencia T-814 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-1722 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Jairo Charry Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-533\/01 \u00a0 VIA DE HECHO-Concepto \u00a0 La v\u00eda de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. 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