{"id":7705,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-534-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-534-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-01\/","title":{"rendered":"T-534-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE TRANSICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Equivalencia tiempo de servicios por publicaci\u00f3n de libros \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por no aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la cotizaci\u00f3n de las pensiones debe realizarse teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo efectivamente desempe\u00f1ado y no la correspondiente a un cargo diferente pues de lo contrario se incurre en pr\u00e1cticas discriminatorias pues a trabajadores que han recibido una asignaci\u00f3n mayor se les reconocen prestaciones econ\u00f3micas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y CONSULAR-Equivalencias\/CARRERA DIPLOM\u00c1TICA Y CONSULAR-Alternaci\u00f3n entre plantas interna y externa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-420601 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Enrique Gaviria Lievano contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 1997, Jos\u00e9 Enrique Gaviria Lievano le solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Esa entidad remiti\u00f3 la solicitud al Instituto de Seguros Sociales pues tuvo en cuenta que el peticionario se encontraba afiliado a tal entidad desde el 27 de diciembre de 1994 y, ante esa situaci\u00f3n, era ella la que deb\u00eda proceder al reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 1998 Gaviria Lievano le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 afirmando que para la fecha en que \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia ya hab\u00eda cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, en este \u00faltimo caso, teniendo en cuenta el per\u00edodo de equivalencia por libros publicados. \u00a0Luego, el 17 de junio de 1999, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 1999, mediante resoluci\u00f3n 023836, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a Gaviria Lievano con base en el r\u00e9gimen general y no en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 considerando que el peticionario, si bien cumpl\u00eda los requisitos para estar en transici\u00f3n, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley \u00a0-1\u00ba de abril de 1994-, \u00a0no se encontraba afiliado a ning\u00fan r\u00e9gimen prestacional y que ante ello ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n no le resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 1999 Gaviria Lievano interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra esa resoluci\u00f3n, recursos cuya sustentaci\u00f3n ampli\u00f3 el 9 de mayo, insistiendo en que cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 ya hab\u00eda adquirido el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que deb\u00eda aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen de transici\u00f3n puesto que la exigencia de estar afiliado a un r\u00e9gimen pensional fue anulada por el Consejo de Estado y que, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, deb\u00eda tenerse en cuenta el r\u00e9gimen especial para los Embajadores. \u00a0Adem\u00e1s, el peticionario cuestion\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se haya hecho teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n correspondiente al secretario general del Ministerio y no la de Embajador Plenipotenciario en la Rep\u00fablica Checa, que fue el que efectivamente desempe\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto el 29 de diciembre de 2000 por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al pensionado, quien confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2000 Jos\u00e9 \u00a0Enrique Gaviria Lievano interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca indicando que el Instituto de Seguros Sociales le dio un tratamiento discriminatorio al no tener en cuenta el tiempo de servicio equivalente a las obras publicadas, al no solicitar la cuota parte pensional al Ministerio de Hacienda por ese concepto y al aplicar indebidamente el r\u00e9gimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. \u00a0Expuso tambi\u00e9n que se le viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al no resolver oportunamente ni los recursos ni el derecho de petici\u00f3n interpuestos. \u00a0Indic\u00f3, finalmente, que el Ministerio de Relaciones Exteriores le dio un tratamiento discriminatorio al no reportar las asignaciones realmente devengadas sino unas correspondientes a un cargo inferior. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Los fundamentos de la decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor tiene todo el derecho de solicitar la revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n hecha por el Instituto de Seguros Sociales pero debe hacerlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no ante la justicia constitucional pues aquella es la competente para decidir si al actor le son aplicables la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, mucho m\u00e1s cuando no ha aportado ejemplares de las obras publicadas y de las que infiere la equivalencia de tiempo de servicios con base en la cual afirma el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La certificaci\u00f3n de sueldo y la equivalencia realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores fue hecha con base en normatividad vigente y auxili\u00e1ndose en jurisprudencia constitucional y por tanto de ello no puede inferirse discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho de petici\u00f3n no ha sido desconocido pues las peticiones presentadas han sido respondidas por el Seguro y en cuanto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, ella tampoco existe pues el recurso de reposici\u00f3n ya fue resuelto y se halla pendiente la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n que si fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Al estudio del proceso, la Corte advierte que la tem\u00e1tica suscitada se circunscribe a tres puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El r\u00e9gimen aplicable al actor con miras al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto el debate suscitado y la afirmaci\u00f3n que hace el actor en cuanto a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales remiten a situaciones como la determinaci\u00f3n de si a aqu\u00e9l, para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le resulta aplicable el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, o el r\u00e9gimen general contemplado en el art\u00edculo 33 o el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 y reglamentado por el Decreto 813 de 1994. \u00a0De igual manera, en ese contexto se explican las referencias al tiempo de equivalencia por libros publicados, tiempo referido en la Ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 de 1974, y la solicitud al Ministerio de Hacienda de reconocimiento de la cuota parte pensional correspondiente a ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>b. La no contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto gira en torno a la petici\u00f3n presentada por el actor el 24 de octubre de 2000 y por medio de la cual insisti\u00f3 en el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 y en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial previsto por la Ley 4\u00aa de 1966 y el Decreto 1743 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>c. La asignaci\u00f3n con base en la cual el Instituto de Seguros Sociales liquid\u00f3 la pensi\u00f3n reconocida al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo punto remite a la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en la cual refiri\u00f3 la asignaci\u00f3n correspondiente al actor teniendo en cuenta para ello la equivalencia entre los cargos de planta interna y de planta externa consagrada en el Decreto 10 de 1992 para los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y del servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que les asiste el car\u00e1cter de fundamentales, y son por tanto susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, no solo aquellos derechos a los que el Constituyente revisti\u00f3 expresamente de esa calidad, sino tambi\u00e9n todos aquellos derechos que sin ser directamente portadores de esa especial naturaleza, s\u00ed est\u00e1n en conexidad con un derecho fundamental de tal manera que no se puede vulnerar aqu\u00e9l sin menoscabar a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00e1mbito en el que ha tenido particular relevancia esa apreciaci\u00f3n de los derechos fundamentales es el de la seguridad social. \u00a0\u00c9sta aparece consagrada como un derecho de segunda generaci\u00f3n en el art\u00edculo 48 de la Carta y en principio no ser\u00eda susceptible de protecci\u00f3n por el Juez constitucional. \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una abundante jurisprudencia orientada a destacar el lugar prioritario que la seguridad social ocupa en el marco de un Estado constitucional fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa primac\u00eda de la seguridad en un Estado que se anuncia como social de derecho se explica en cuanto los derechos de segunda generaci\u00f3n entran en conexi\u00f3n directa con derechos fundamentales. Esto es as\u00ed al punto que en much\u00edsimos \u00e1mbitos \u00e9stos no se realizan si se desconocen aquellos. \u00a0Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46, inciso 2o.), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. art\u00edculo 11), la dignidad humana (CP. art\u00edculo 1o.), la integridad f\u00edsica y moral (CP. art\u00edculo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art\u00edculo 16) de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46).1 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, un espacio de la seguridad social que ha tenido un especial desarrollo ha sido el relacionado con las pensiones. \u00a0Bien se sabe que hace mucho las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las relaciones laborales y de la seguridad social dejaron de considerarse como gracias estatales, como generosos desprendimientos que el Estado hac\u00eda a favor de sus s\u00fabditos. \u00a0La seguridad social en pensiones se ha consolidado como un verdadero derecho adquirido por quienes cumplen los requisitos se\u00f1alados en la ley y la jurisprudencia constitucional, de manera firme y reiterada, se ha inclinado por brindarle protecci\u00f3n cuando quiera que se vea vulnerado o amenazado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de esos reg\u00edmenes, la pensi\u00f3n de vejez se obtiene por haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0(55) \u00a0a\u00f1os de edad para las mujeres o sesenta \u00a0(60) \u00a0a\u00f1os de edad para los hombres y por haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0(1.000) \u00a0semanas en cualquier tiempo. \u00a0De ese r\u00e9gimen se excluyen las excepciones previstas en el art\u00edculo 279, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36, interpretado conjuntamente con el inciso segundo del art\u00edculo 11 que ordena el respeto de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convenci\u00f3n colectiva de trabajo, consiste en que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema ten\u00edan treinta y cinco \u00a0(35) \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta \u00a0(40) \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince \u00a0(15) \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores est\u00e1 previsto en el inciso final del art\u00edculo 36, el cual \u00a0establece que \u00a0quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, en este momento coexisten varios reg\u00edmenes pensionales solidarios de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0La regla general establecida en el art\u00edculo 33 de la Ley 100, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36, los reg\u00edmenes excepcionales previstos en el art\u00edculo 279 y en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso sometido a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la Corte advierte que uno de los puntos objeto de controversia en el proceso sometido a revisi\u00f3n radica precisamente en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional aplicable al actor. \u00a0Mientras \u00e9l solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n causada antes de entrar en vigencia la Ley 100 y de acuerdo con ese r\u00e9gimen, el Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3 inicialmente la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 36 y, tras considerarlo improcedente, opt\u00f3 por reconocer la pensi\u00f3n de vejez aplicando el r\u00e9gimen general consagrado en el art\u00edculo 33 de esa Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el actor, ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, solicit\u00f3 se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez, admitiendo as\u00ed t\u00e1citamente que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 no reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Luego solicit\u00f3 se le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n afirmando que, teniendo en cuenta el tiempo que deb\u00eda reconoc\u00e9rsele por obras publicadas, para la fecha de entrada en vigencia de esa ley si cumpl\u00eda con la edad y tiempo de servicios requeridos. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9, habi\u00e9ndosele reconocido la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales con base en el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100, haya recurrido esa decisi\u00f3n y solicitado la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pues lo reconocido por esa entidad no es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el r\u00e9gimen anteriormente aplicable sino la pensi\u00f3n de vejez con base en el art\u00edculo 33 de la Ley 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor invoca el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen establecido en la Ley 33 de 1985 y para ello solicita el reconocimiento del tiempo de equivalencia correspondiente a la publicaci\u00f3n de libros, derecho que plantea con base en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la equivalencia de tiempo de servicios por publicaci\u00f3n de libros, hay que indicar que ella est\u00e1 vigente para los servidores p\u00fablicos exceptuados de la aplicaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 279 de la misma y para los servidores p\u00fablicos que se encuentren en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de dicha ley pues as\u00ed lo advirti\u00f3 el Consejo de Estado en consulta de 22 de abril de 19983. \u00a0Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, la entidad que reconoce la pensi\u00f3n debe asumir lo correspondiente a tal tiempo y por ello no puede solicitarse ni cuota ni bono pensional a otra entidad. \u00a0Ello es as\u00ed porque ni el Ministerio de Hacienda ni el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso, tienen facultad para destinar la suma referida a las cotizaciones correspondientes a los a\u00f1os de equivalencia en raz\u00f3n de los libros publicados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la discusi\u00f3n no gira en torno a bonos pensionales o cuotas de cotizaciones sino en si debe o no cotizarse por los libros publicados y, en caso positivo, la pregunta ser\u00eda qui\u00e9n cotiza. \u00a0En este evento, para evitar que se presente una afectaci\u00f3n del equilibrio financiero de la entidad que reconoce la pensi\u00f3n, lo correcto no es que se pidieran bonos o cuotas improcedentes sino que se cotice lo justo tanto por parte del empleador como por parte del trabajador. \u00a0Orient\u00e1ndose por par\u00e1metros similares, en un caso en el que se consideraba la manera c\u00f3mo deb\u00edan cubrirse las diferencias en los aportes sobrevinientes a un reajuste pensional, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, como los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones al ISS correspondieron a un salario menor no devengado por el se\u00f1or Valencia, el ISS tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados, seg\u00fan el salario real (no el de la equivalencia) y esta obligaci\u00f3n es tanto del empleador como del trabajador, para lo cual el ISS indicar\u00e1 cu\u00e1l es la suma que se le adeuda. Cuando principie a operar el reajuste pensional, el I.S.S. podr\u00e1 descontar de la mesada las sumas que no se cancelaron por aporte, hasta cuando se cubra la totalidad de lo debido4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en ese pronunciamiento no solamente se predica sobre el mayor valor del salario base para la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el tiempo de servicios reconocido por concepto de la publicaci\u00f3n de libros pues tanto en ese caso como en \u00e9ste se est\u00e1 ante situaciones que tornan m\u00e1s favorables las circunstancias para el incremento o reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y que imponen el correlativo incremento o cotizaci\u00f3n de los aportes. \u00a0Esta postura respeta la necesaria armon\u00eda que debe existir entre el salario y el monto de las cotizaciones, deja a salvo los derechos del pensionado, distribuye equitativamente las cuotas de cotizaci\u00f3n y mantiene el equilibrio financiero de la entidad que reconoce la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al examen de la resoluci\u00f3n 023836 del 17 de noviembre de 1999, se aprecia que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 ni siquiera fue considerada por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0No se tuvieron en cuenta ni el sentido de esa solicitud, ni los argumentos del actor, ni se indicaron los motivos por los cuales se descartaba el reconocimiento de la prestaci\u00f3n invocada. \u00a0Ante tal proceder, el actor opt\u00f3 por recurrir ese acto administrativo insistiendo en su solicitud a pesar de que desconoc\u00eda los argumentos con base en los cuales se le someti\u00f3 a un r\u00e9gimen pensional diferente del que esperaba. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta actitud, el peticionario no s\u00f3lo vio frustrada su fundada expectativa de que se le reconociera una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con base en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100, sino que adem\u00e1s se le excluy\u00f3 de ella sin hacerle conocer los motivos por los cuales la administraci\u00f3n no consideraba aplicable tal r\u00e9gimen. \u00a0El Instituto de Seguros Sociales entr\u00f3 a considerar directamente la improcedencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pero no estableci\u00f3 si el peticionario satisfac\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que pretend\u00eda. \u00a0Es decir, se le someti\u00f3 a un acto de poder que ni siquiera consider\u00f3 la necesidad de argumentar en lo m\u00e1s m\u00ednimo para negar la prestaci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese proceder, el Instituto de Seguros Sociales desconoci\u00f3 que la motivaci\u00f3n de las decisiones es una manifestaci\u00f3n del debido proceso en cuanto permite advertir que aquella no es fruto de un simple ejercicio de poder sino de una argumentaci\u00f3n fundada en supuestos f\u00e1cticos y normativos que permiten conocer, y si es el caso controvertir, por qu\u00e9 se acepta o rechaza la pretensi\u00f3n esgrimida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, el Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3 y descart\u00f3 la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 argumentando que si bien el actor cumpl\u00eda los requisitos all\u00ed indicados, ese r\u00e9gimen no resultaba aplicable por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esa ley no se encontraba afiliado a entidad alguna de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa interpretaci\u00f3n se le da a la ley un alcance que no tiene pues ella no exige, para la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que el peticionario, al momento de entrada en vigencia de la ley se encuentre afiliado a una entidad de seguridad social. \u00a0La referencia a \u00a0&#8220;la caja, fondo o entidad a que se encuentra afiliado&#8221;\u00a0 contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 813 de 1994 es una alusi\u00f3n a los servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 y no a la existencia de un v\u00ednculo laboral. \u00a0De lo contrario, resultar\u00eda que un trabajador que cumpla con uno de los requisitos alternativos a los que se someti\u00f3 la procedencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puede quedar excluido de los beneficios impl\u00edcitos en ese r\u00e9gimen por el solo hecho de no tener un v\u00ednculo laboral al momento de entrada en vigencia de esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00f3ptica se somete la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a un presupuesto no previsto en la ley y se incurre en una pr\u00e1ctica discriminatoria pues, a pesar de que un trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos, se lo despoja de los beneficios impl\u00edcitos en ese r\u00e9gimen y, por esa v\u00eda, se propicia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de igualdad y de seguridad social, \u00e9ste \u00faltimo bajo la forma de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica vinculada a la realizaci\u00f3n del ser humano como un ser dotado de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta l\u00ednea argumentativa, orientada a propiciar el respeto de los derechos fundamentales de los pensionados y a evitar la implementaci\u00f3n de exigencias adicionales no previstas por el legislador, ha sido desarrollada tambi\u00e9n por el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que ata\u00f1e a la edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n, se siguen por lo establecido en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentran afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, frente a las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que a la entrada en vigencia, el beneficiario tenga treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer, o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d exigido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sin\u00f3nimo de v\u00ednculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del r\u00e9gimen, el interesado no tenga un v\u00ednculo laboral. \u00a0Esta hip\u00f3tesis no podr\u00eda entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. \u00a0El \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del r\u00e9gimen establecido en la ley 100 de 1993, no al v\u00ednculo laboral vigente en ese momento&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, es cierto que el actor ha sido sometido a un tratamiento discriminatorio, tanto porque de manera arbitraria el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de considerar la viabilidad del r\u00e9gimen pensional por \u00e9l invocado, como porque se lo someti\u00f3 al r\u00e9gimen pensional general de la Ley 100 por incumplir una exigencia que no ha sido prevista por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, ligada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada emitir un acto administrativo teniendo en cuenta la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 y, en caso de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, excluir, de las exigencias que se le hacen, el punto relativo a la existencia de v\u00ednculo laboral al tiempo de la entrada en vigencia de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede extender la tutela de los derechos fundamentales al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pues no existe certeza alguna sobre el cumplimiento del supuesto de hecho previsto por las normas invocadas y cuyo efecto jur\u00eddico pretende el actor. \u00a0Si bien \u00e9l \u00a0se ha ocupado por destacar el fundamento jur\u00eddico de su pretensi\u00f3n y por resaltar su vigencia en relaci\u00f3n con aquellos servidores a quienes les resulta aplicable el r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100, no ha facilitado ni los ejemplares de los libros ni constancias debidamente detalladas de ellos para efectos de verificar el cumplimiento de los presupuestos referidos en esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como, al menos hasta este momento, no se encuentra demostrado el hecho que produce el efecto jur\u00eddico, del que se deriva el cumplimiento del tiempo de servicios requerido para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100, sobre ese particular no puede afirmarse la vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno. \u00a0Ante ello, la conclusi\u00f3n que se impone es que se trata de un punto que est\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de la entidad accionada pues es ella la habilitada para pronunciarse con una decisi\u00f3n que puede recurrirse o cuestionarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Considera ahora la Corte la situaci\u00f3n que se presenta en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores y con base en la cual, entre otros documentos, el Instituto de Seguros Sociales determin\u00f3 el monto de la mesada pensional del actor. \u00a0Aqu\u00e9l certific\u00f3 una asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo de secretario general y no al de Embajador Plenipotenciario en la Rep\u00fablica Checa y lo hizo con base en el Decreto 10 de 1992, reglamentario de la carrera diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la cotizaci\u00f3n de las pensiones debe realizarse teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo efectivamente desempe\u00f1ado y no la correspondiente a un cargo diferente pues de lo contrario se incurre en pr\u00e1cticas discriminatorias pues a trabajadores que han recibido una asignaci\u00f3n mayor se les reconocen prestaciones econ\u00f3micas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con servidores p\u00fablicos del servicio exterior, la Corte ha indicado que un art\u00edculo de un decreto que reglament\u00f3 el anterior r\u00e9gimen de la carrera diplom\u00e1tica \u00a0no es el aplicable para computar la mesada pensional \u00a0(Art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992), \u00a0mucho m\u00e1s si permite la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas con base en asignaciones inferiores a las recibidas. \u00a0Precisamente por ello ha inferido que, a\u00fan en caso de estar vigente, esa norma admite la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por desconocer el derecho de igualdad y la universalidad como principios de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando esta secuencia argumentativa, en un caso similar al que aqu\u00ed se considera, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Felipe Valencia L\u00f3pez adquiri\u00f3 el status de jubilado, llenando con creces los requisitos de edad y tiempo de servicios. El problema radica en que la base para su pensi\u00f3n de vejez no fue el salario por \u00e9l devengado sino una remisi\u00f3n al salario de otros funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese punto de referencia para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Instituto de los Seguros Sociales, de lo cual se colige que el ISS no hizo cosa distinta a la de tener en cuenta la informaci\u00f3n que se le daba. Por consiguiente, fue explicable la actitud de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 para efectos de la pensi\u00f3n de vejez del exembajador en Tokio no el sueldo de \u00e9ste sino el de Secretario General del Ministerio, cargo que el peticionario de la pensi\u00f3n nunca desempe\u00f1\u00f3. Al hacerlo el Ministerio de Relaciones Exteriores se bas\u00f3 en una norma inconstitucional y que para el momento en que el se\u00f1or Valencia L\u00f3pez inici\u00f3 sus funciones como embajador el 26 de febrero de 1996 estaba t\u00e1citamente derogada por las disposiciones de la ley 100 de 1993. Esta actitud constituye una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social del accionante, una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y por ende al m\u00ednimo vital estimado este cualitativamente y en conexi\u00f3n con el derecho a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la remisi\u00f3n de un dato equivocado repercute en el se\u00f1alamiento de la pensi\u00f3n a devengar. Pero la equivocaci\u00f3n, como ya se indic\u00f3, no radica en quien la recibe sino en quien la emite. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Felipe Valencia L\u00f3pez reclam\u00f3 por escrito, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, al Ministerio de Relaciones Exteriores y este no vari\u00f3 su comportamiento cuando ha debido hacerlo. De manera que la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales se ha dado, en su origen, en el referido Ministerio. El Estado ha debido responder por escrito a los reclamos de esa persona en forma justa y razonada. Si la reclamaci\u00f3n no prosper\u00f3 cuando ha debido prosperar, si antes de la reclamaci\u00f3n ya se hab\u00eda remitido informaci\u00f3n equivocada y abiertamente inconstitucional, la orden para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados no puede ser otra que la de exigirle al Ministerio de Relaciones Exteriores que env\u00ede nuevamente a los Seguros Sociales la base que legalmente corresponde para la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Valencia L\u00f3pez, a saber: los salarios que \u00e9l devengo en su cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Jap\u00f3n, haciendo como es l\u00f3gico la conversi\u00f3n de los yenes a moneda colombiana para que este nuevo elemento de juicio sea tenido en cuenta por los Seguros Sociales en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del solicitante6. \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente pronunciamiento la Corte indic\u00f3 que el establecimiento de equivalencias entre los cargos en el servicio exterior y los cargos en planta interna deb\u00eda entenderse en el contexto de la alternaci\u00f3n entre el servicio en planta interna y el servicio en planta externa como una especificidad de la carrera diplom\u00e1tica y consular y que por ello era arm\u00f3nico con la Carta que quien ostentaba el cargo de embajador s\u00f3lo pod\u00eda ser designado en planta interna en un cargo equivalente o en uno inmediatamente inferior7. \u00a0Pero es claro que una tal relaci\u00f3n de equivalencia tiene sentido si de lo que se trata es de evitar una nominaci\u00f3n en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa pero no es posible invocar una relaci\u00f3n de equivalencia para perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensi\u00f3n a que tenga derecho termine liquid\u00e1ndose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneraci\u00f3n inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Manteni\u00e9ndose en esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte conceder\u00e1 la tutela para \u00a0que el Ministerio de Relaciones Exteriores proceda a certificar la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo que efectivamente desempe\u00f1\u00f3 el actor y no al que resulte equivalente en virtud de un Decreto susceptible de inaplicarse por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n y el derecho a a la seguridad social en conexidad con los derechos a la igualdad y a la subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0TUTELAR el derecho de petici\u00f3n, el derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la igualdad y a la subsistencia digna de Jos\u00e9 Enrique Gaviria Lievano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el t\u00e9rmino de 48 horas env\u00ede nuevamente al Instituto de Seguros Sociales, en la forma indicada en la motivaci\u00f3n de este pronunciamiento, la informaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n de Jos\u00e9 Enrique Gaviria Lievano como embajador Plenipotenciario en la Rep\u00fablica Checa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de 48 horas determine el r\u00e9gimen pensional aplicable a Jos\u00e9 Enrique Gaviria Lievano y resuelva la petici\u00f3n planteada por el actor teniendo en cuenta los razonamientos hechos en la motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores sea tenida en cuenta para realizar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n correspondiente a Jos\u00e9 Enrique Gaviria Lievano. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores y Jos\u00e9 Enrique Gaviria Lievano pagar\u00e1n las sumas correspondientes a los aportes por concepto del reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-462-1992. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ.. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-323-1996. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consulta Nro.1082. \u00a022 de abril de 1998. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. C\u00c9SAR HOYOS SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1016 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 31 de agosto de 2001. \u00a0Consejo de Estado. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Secci\u00f3n Segunda. \u00a0Consejero Ponente, Dr. ALEJANDRO ORDO\u00d1EZ MALDONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1016 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-292 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/01 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 REGIMEN PENSIONAL DE TRANSICION-Alcance \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Equivalencia tiempo de servicios por publicaci\u00f3n de libros \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por no aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n 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