{"id":7706,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-535-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-535-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-01\/","title":{"rendered":"T-535-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-426564 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Julio Enoc Varela Rojas contra el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali y el Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 15 Penal Municipal de Santiago de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Julio Enoc Barrera Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el peticionario ser pensionado del Municipio de Santiago de Cali y que para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (25 de octubre de 2000) no se le hab\u00edan cancelado sus mesadas de septiembre y octubre de 2000, por lo cual consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la igualdad y al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la mesada pensional es el \u00fanico sustento de \u00e9l y de su familia y que debido a la mora en el pago de la misma no ha podido cancelar el arriendo, adem\u00e1s de que tiene deudas correspondientes a servicios p\u00fablicos y cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de ampliaci\u00f3n precis\u00f3 que, por concepto de mesada pensional, recibe la suma de $348.000 incluyendo los descuentos y que adem\u00e1s percibe una renta de $240.000, toda vez que tiene una casa de dos pisos cuya parte de arriba la tiene arrendada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no tiene otro tipo de ingresos y que sus hijos no est\u00e1n en condiciones de ayudarlo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 14 de noviembre de 2000, el Juzgado 15 Penal Municipal de Santiago de Cali declar\u00f3 improcedente la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el a-quo que del acervo probatorio se advierte que el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de peligro y no est\u00e1n amenazados sus derechos fundamentales, toda vez que \u00e9ste cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las mesadas adeudadas, como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco se encuentra el peticionario o su familia ante un perjuicio irremediable, pues de sus afirmaciones se concluye que cuenta con los recursos b\u00e1sicos para solventar sus gastos y los de casa, toda vez que la tiene arrendada y percibe ingresos por ello. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales cuando est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital del accionante. Protecci\u00f3n a la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, toda vez que para ello existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Pero en ciertos casos es procedente el amparo por ese mecanismo excepcional del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, como cuando se advierte afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor o cuando el otro mecanismo de defensa no resulta eficaz para el logro de los objetivos propuestos, evento en el cual es viable la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que requieren protecci\u00f3n por parte del juez constitucional por pertenecer a la tercera edad1. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del pensionado merece una especial protecci\u00f3n toda vez que \u00e9ste se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y el mercado laboral es limitado en raz\u00f3n a su condici\u00f3n f\u00edsica y a que su capacidad laboral se encuentra agotada, pues en la mayor\u00eda de los casos se trata de personas de la tercera edad, que no tienen otro ingreso diferente a su pensi\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya lo dijo esta Sala en reciente Sentencia &#8220;la ancianidad constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta cuando se depende del pago oportuno de la mesada pensional porque el anciano no posee alternativas de manutenci\u00f3n al quedar por fuera del mercado laboral&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago de las mesadas pensionales, en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, tiene el car\u00e1cter de fundamental, tal como lo ha reiterado varias veces la Corte Constitucional4. Ello no solo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque se compromete la dignidad de la persona, toda vez que por pertenecer a la tercera edad se hace incierta la posibilidad de vinculaci\u00f3n laboral y depende de su pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>La mesada pensional se constituye para el pensionado en su \u00fanico medio de subsistencia y por tal motivo tiene el derecho a recibir en forma oportuna y completa su contraprestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto y de acuerdo con lo que obra en el expediente se advierte que el accionante tiene 80 a\u00f1os de edad, es decir que es una persona de la tercera edad, cuyo m\u00ednimo vital se encuentra afectado, no s\u00f3lo por la circunstancia de que el pago de sus mesadas se ha prolongado en el tiempo sino por cuanto el mismo no se ha realizado en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensi\u00f3nales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensi\u00f3nales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos dados por el Juzgado de instancia para denegar el amparo es la afirmaci\u00f3n dada por el accionante, en el sentido de que percib\u00eda cierta suma de dinero por concepto del arrendamiento de un inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto hay que decir que si bien es cierto y seg\u00fan afirmaci\u00f3n del accionante \u00e9ste percibe un ingreso diferente a su mesada pensional, como es el canon de arrendamiento proveniente del segundo piso de su casa, tambi\u00e9n lo es que por tal concepto s\u00f3lo recibe $240.000, suma que ni siquiera alcanza el valor del salario m\u00ednimo. Adem\u00e1s su mesada pensional es -seg\u00fan afirma- &#8220;casi de quinientos mil pesos ($500.000)&#8221;, pero luego de descuentos le queda en $348.000. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el m\u00ednimo vital ya la Corte ha manifestado que est\u00e1 constituido por &#8220;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.(\u2026) En otros t\u00e9rminos, el m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el juez de tutela tiene el deber de hacer un an\u00e1lisis exhaustivo para poder determinar si en cada caso concreto se encuentra afectado o no el m\u00ednimo vital de la persona que solicita el amparo, toda vez que ese concepto no tiene una relaci\u00f3n directa con el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de m\u00ednimo vital debe mirarse desde \u00f3pticas diversas y muy particulares pues mientras para unos su m\u00ednimo vital puede resultar vulnerado por el no pago de un salario o pensi\u00f3n cuyo valor corresponde al salario m\u00ednimo, otros en cambio sienten afectado su m\u00ednimo vital cuando no se les paga una asignaci\u00f3n que sobrepasa en gran cantidad ese salario m\u00ednimo. En cada caso se tienen obligaciones que aunque por su naturaleza pueden ser similares, demandan gastos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto ya la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, se debe anotar que el concepto de m\u00ednimo vital ha de mirarse desde una \u00f3ptica muy particular, pues para determinar si efectivamente se encuentra vulnerado han de tenerse en cuenta otros factores propios del caso en concreto, sin que por ello, el concepto en s\u00ed, pueda ser restringido en su aplicaci\u00f3n a ciertos y determinados grupos sociales. Evidentemente, cuando un particular considera en peligro su m\u00ednimo vital, pretender\u00e1 justificar su violaci\u00f3n en la ausencia de aquellos medios materiales que se constitu\u00edan como los garantes de una vida en condiciones dignas y justas, y que le est\u00e1n siendo negados, ya sea por un particular o por un ente p\u00fablico, que con su conducta omisiva, desconocen el derecho que tiene la persona a reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el pago que percibe una persona corresponde a los gastos asumidos por \u00e9l y su familia, y que en cada caso en particular constituyen su \u00a0m\u00ednimo vital, por lo cual se evidencia que dicho concepto, no va ligado a un monto determinado o a una noci\u00f3n netamente cuantitativa de los recursos&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho el pensionado merece una protecci\u00f3n mayor por parte del Estado, toda vez que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta y corre el riesgo de no poder subsistir dignamente por causa de la actitud indolente por parte del patrono al no pagar sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la situaci\u00f3n del pensionado debe ser observada desde el punto de vista de que su capacidad laboral est\u00e1 agotada y deben apreciarse las circunstancias propias de cada individuo, del respeto por su calidad especial y por sus especial\u00edsimas condiciones de vida, toda vez que se trata de una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal Municipal de Santiago de Cali y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Julio Enoc Varela Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Santiago de Cali que, dentro del t\u00e9rmino quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele las mesadas adeudadas al demandante, advirti\u00e9ndole que tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer uso del anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo cual dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en \u00e9ste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-827 del 21 de octubre de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-234 del 3 de marzo de 2000. M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-126 del 17 de enero de 2000. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-335 del 29 de marzo de 2001. M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-299 del 20 de junio de 1997 \u00a0 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-014 del 21 de enero de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-299 de 1997 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 del 11 de febrero de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado de pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-426564 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Julio Enoc Varela Rojas contra el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}