{"id":7707,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-536-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-536-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-536-01\/","title":{"rendered":"T-536-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-536\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no realizar cirug\u00eda\/EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-414589 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Elvis No\u00e9 Ortiz Duque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Comfenalco E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-414589 instaurado por Elvis No\u00e9 Ortiz Duque contra Comfenalco E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Elvis No\u00e9 Ortiz Duque, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco E.P.S. para que le practique una cirug\u00eda que requiere. Considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde el mes de marzo del a\u00f1o 2000, asisti\u00f3 a consulta con su m\u00e9dico debido a que ten\u00eda unos c\u00f3licos intermitentes, raz\u00f3n por la cual se le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una ecograf\u00eda. Una vez obtenido el resultado fue remitido al Ur\u00f3logo, quien deb\u00eda fijar fecha para realizarle la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que entreg\u00f3 la orden mencionada en las oficinas de la entidad demandada, y all\u00ed le manifestaron que lo estar\u00edan llamando en 20 o 25 d\u00edas. Al ver que transcurr\u00eda el tiempo y no recib\u00eda ninguna llamada se acerc\u00f3 hasta la E.P.S. en donde le proporcionaron un n\u00famero telef\u00f3nico para que estuviera pendiente, obteniendo siempre como respuesta que esperara. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta finalmente que el problema de los c\u00f3licos se ha aumentado generando como consecuencia que su pierna derecha se le encalambre, y por consiguiente casi no puede trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se ordene al ente demandado que se le d\u00e9 el tratamiento autorizado por su m\u00e9dico tratante y adem\u00e1s, que se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral &#8211; quir\u00fargica, terap\u00e9utica, hospitalaria y farmac\u00e9utica &#8211; para su total recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0suscrito por el doctor Jorge Alejandro G\u00f3mez Bedoya, en su calidad de apoderado judicial especial de la entidad accionada, manifest\u00f3 al despacho, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara efectos de la atenci\u00f3n y tratamiento con m\u00e9dico especialista en urolog\u00eda, debe solicitarla ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Medell\u00edn, pues conforme con la resoluci\u00f3n No.5261 de 1994, mediante la cual se estableci\u00f3 en Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud subsidiado s\u00f3lo se le atribuy\u00f3 a las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado la atenci\u00f3n en dicha especialidad para aquellos afiliados con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer. \u00a0Las dem\u00e1s atenciones corresponde asumirlas a la Direcci\u00f3n Seccional en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al efecto tenemos que los Acuerdos 72 de 1994 y 77 de 1997, atribuyeron a las A.R.S. la obligaci\u00f3n de la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud de sus afiliados, para aquellas atenciones calificadas como de Primer Nivel, dejando a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, la atenci\u00f3n de las enfermedades de Segundo y Tercer Nivel, entre ellas el problema que aqueja al accionante\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera y \u00fanica instancia el Juzgado Und\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn, que en sentencia de 27 de octubre de 2000 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no existe violaci\u00f3n o amenaza a los derechos invocados por parte de la demandada, por cuanto la atenci\u00f3n que requiere el actor, debe solicitarla a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, que es a quien compete la atenci\u00f3n de enfermedades de segundo y tercer nivel, entre las que se encuentra la que aqueja al accionante, seg\u00fan los acuerdos 72 de 1994 y 77 de 1997. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se observa, que el peticionario requiere la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, la cual no ha sido autorizada con el argumento de que no existe tal obligaci\u00f3n, por cuanto la patolog\u00eda presentada por el actor corresponde al Segundo Nivel de complejidad y es por esto que la obligaci\u00f3n recae en la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, conforme a lo establecido en los Acuerdos 72 de 1994 y 77 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que si bien la A.R.S. que es a la que pertenece el demandante1, est\u00e1 eximida de prestar los servicios de diagn\u00f3sticos ubicados en el segundo y tercer nivel de complejidad, de conformidad con lo estipulado en los citados Acuerdos 72 de 1994 y 77 de 1997, tambi\u00e9n lo es que \u00e9stos Acuerdos establecen las reglas a seguir con los pacientes, para que \u00e9stos no queden en el limbo y por ende puedan asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones \u00f3ptimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2\u00ba y 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 (por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado), emanada del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u00ba. Disponibilidad del servicio y acceso a los niveles de complejidad. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estar\u00e1n sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atenci\u00f3n de mayor complejidad, \u00e9sta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios que establezca cada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: El acceso al servicio siempre ser\u00e1 por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deber\u00e1 ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7\u00ba. Consulta m\u00e9dica especializada. Es aquella realizada por un m\u00e9dico especialista en alguna de las ramas \u00a0de la medicina autorizadas para su ejercicio en Colombia, quien recibe al paciente por remisi\u00f3n de un m\u00e9dico general, o interconsulta especializada, o directamente en casos de urgencia por que la patolog\u00eda que presenta el paciente requiere evaluaci\u00f3n especializada, internaci\u00f3n o cirug\u00eda que el m\u00e9dico general no est\u00e9 en condiciones de realizar&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo No. 72 de 1994, (por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado) se\u00f1ala en su art\u00edculo primero: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; 5. Atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo: Garantiza la atenci\u00f3n en salud a todos los afiliados en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las intervenciones quir\u00fargicas para lesiones cong\u00e9nitas o adquiridas&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el art\u00edculo 9\u00ba del citado Acuerdo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9. Garant\u00eda de prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado deber\u00e1n garantizar, a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, con su red propia o contratada, la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, definidos en el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Acuerdo No.77 de 1997, se\u00f1ala en su art\u00edculo 22: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 22.- Deber de informaci\u00f3n de las ARS. Las entidades administradoras seleccionadas, deber\u00e1n informar a las personas interesadas, de manera amplia, sobre los planes de beneficios que ofrece la entidad, el r\u00e9gimen de copagos, red de servicios, el sistema de referencia de pacientes y los mecanismos con que cuentan para garantizar una atenci\u00f3n en salud con eficiencia, calidad y oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, conforme a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la jurisprudencia2, las A.R.S. est\u00e1n sometidas a lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, que a letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de Servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago parta asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha indicado3 que principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0(art. 13 de la C.P.), obligan a otorgar un tratamiento diferencial positivo, es por esto que impone a las A.R.S. la obligaci\u00f3n de informar a los afiliados que solicitan la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido dentro del POSS, las posibilidades de atenci\u00f3n que tienen conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que el peticionario hace m\u00e1s de un a\u00f1o esta padeciendo de fuertes dolores, los cuales se han incrementado con el transcurso del tiempo sin haber sido atendido hasta el momento, lo cual vulnera de manera flagrante su derecho fundamental a la vida digna, puesto que el dolor, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n4 supone de manera directa una existencia indigna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la sentencia T-499 de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. \u00a0El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, tenemos que la entidad demandada debe poner en conocimiento del se\u00f1or Elvis No\u00e9 Ortiz Duque, las alternativas que tiene para que se realice la cirug\u00eda ordenada, con el fin de que \u00e9ste pueda recuperar su salud, motivo por el cual esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la providencia proferida por Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, el 27 de octubre de 2000 y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna \u00a0del se\u00f1or Elvis No\u00e9 Ortiz Duque, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a COMFENALCO E.P.S. -Seccional Medell\u00edn- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al actor las posibilidades que para la atenci\u00f3n en salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al se\u00f1or Elvis No\u00e9 Ortiz Duque, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N-8.432.582 de Medell\u00edn, qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas, que tengan contrato con el Municipio, est\u00e1n en capacidad de ofrecer la atenci\u00f3n quir\u00fargica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a COMFENALCO E.P.S. que coordine con la entidad estatal que finalmente debe prestar el servicio, lo referente a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. Lo anterior deber\u00e1 hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver respuestas del apoderado de Comfenalco y la de el Subsecretario de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, que se encuentran a folios 17 , 18 y 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras las sentencias T-261 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-549 y T-911 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-910 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-752 de 1998 , T-261 de 1991 y T-910 de 2000 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-732 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-444 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-936 de 1999, M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-536\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no realizar cirug\u00eda\/EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-414589 \u00a0 Accionante: Elvis No\u00e9 Ortiz Duque\u00a0 \u00a0 Demandado: Comfenalco E.P.S. 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