{"id":7708,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-537-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-537-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-537-01\/","title":{"rendered":"T-537-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-385648\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Gustavo Velandia Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de 21 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Velandia Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguro Sociales, Seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Velandia Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la igualdad, en raz\u00f3n a que no le han resuelto los recursos administrativos interpuestos por \u00e9l, contra la Resoluci\u00f3n No.005796 de 26 de abril de 2000, ni le han contestado la petici\u00f3n que hizo para que le resolvieran los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 2000, el accionante fue examinado por Medicina Laboral del Instituto de los Seguros Sociales y le dictaminaron una invalidez del 58.70%, por presentar una enfermedad renal cr\u00f3nica que requiere di\u00e1lisis permanente, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n por tener una cardiopat\u00eda dilatada, diagn\u00f3stico que le fue notificado el 10 de febrero de 2000. Por lo anterior, el 16 de febrero de 2000 present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 005796 de 26 de abril de 2000, le fue negada la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a que el asegurado a pesar de haber sido declarado inv\u00e1lido a partir del 7 de enero de 1997, sin estar cotizando al sistema, acredit\u00f3 aportes durante 764 semanas, de las cuales 25 fueron cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la invalidez, cuando el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un m\u00ednimo de 26 semanas dentro del mismo periodo. Este acto administrativo le fue notificado el 27 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante consider\u00f3 que la entidad demandada se equivoc\u00f3 al expedir la mencionada resoluci\u00f3n, por lo que present\u00f3 el 30 de junio de 2000, dentro de los t\u00e9rminos de ley, los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Como los recursos mencionados no le fueron resueltos, el 14 de agosto de 2000, ante la Gerencia de Pensiones de la entidad demandada, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, solicitando se resolvieran los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado no contest\u00f3 el requerimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el que le ordenaba a su Representante Legal enviar a \u00a0su despacho copia aut\u00e9ntica del expediente administrativo del se\u00f1or Velandia Hern\u00e1ndez, e informar si los recursos y el derecho de petici\u00f3n presentados por el accionante ya hab\u00edan sido resueltos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de 21 de septiembre de 2000, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Sin embargo, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s de su Representante Legal, informar al peticionario si la documentaci\u00f3n allegada se encontraba completa o no, a efectos de poder darle tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 005796 de 26 de abril de 2000, y a la petici\u00f3n presentada el 14 de agosto de 2000, lo que deber\u00eda hacerse en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que de acuerdo con la sentencia T-170 de 2000, de la Corte Constitucional, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con cuatro (4)meses para dar respuesta a las solicitudes de pensi\u00f3n que formulen sus afiliados, debiendo informar al solicitante, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa o no, evento en el cual deber\u00e1 relacionar los documentos que le hacen falta al peticionario. Agreg\u00f3 que en el presente caso, las peticiones fueron radicadas el 30 de junio y el 14 de agosto de 2000, por lo que a\u00fan no se encontraba vencido el t\u00e9rmino de cuatro meses que ten\u00eda el accionado para resolver, lo que no imped\u00eda que se le informara al peticionario si la documentaci\u00f3n allegada estaba completa o no. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, para confirmar los supuestos de hecho de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 mediante auto de 7 de marzo de 2001, requerir al Jefe de la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales para que informara si ya hab\u00eda dado respuesta a los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n interpuestos por el se\u00f1or Gustavo Velandia Hern\u00e1ndez, contra la Resoluci\u00f3n No. 005796 de \u00a026 de abril \u00a0de 2000, expedida por esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud la entidad accionada, mediante oficio de 26 de marzo de 2001, inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el ISS mediante Acto Administrativo resolvi\u00f3 el Recurso de Reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 005796. (anexo copia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el ISS mediante oficio No. 62.2.15 No. 394 del Grupo de Reposici\u00f3n, le inform\u00f3 al accionante que el empleador DEAZA GOMEZ MARCO A. \u00a0Nit No. 017127797, debe solicitar al Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n correcci\u00f3n del No. de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en sus autoliquidaciones, puesto que en las autoliquidaciones de noviembre, diciembre de 1996, enero y febrero de 1997 aparecen con n\u00fameros de c\u00e9dula diferentes, correcci\u00f3n que se hace necesaria para entrar a decidir de fondo lo solicitado. La anterior situaci\u00f3n fue lo que produjo la demora en la contestaci\u00f3n del Recurso de Reposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 004640 de 28 de marzo de 2001 en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Art\u00edculo \u00fanico: conceder la Pensi\u00f3n de Invalidez de origen no profesional al se\u00f1or GUSTAVO VELANDIA HERN\u00c1NDEZ, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 1.071.322 y afiliaci\u00f3n No. 011711413 de la Seccional Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;&#8230; RETROACTIVO NETO A PAGAR: $6.167.161 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en 773 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $487.218.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se adjunt\u00f3 copia del oficio de 26 de marzo de 2001, enviado por Myriam Pastrana de Pastran, Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca y D.C., en la que se informa al se\u00f1or Gustavo Velandia Hern\u00e1ndez, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Cordialmente me dirijo a usted con el fin de solicitarle acercarse al Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado (CAP) Normand\u00eda, ubicado en la avenida boyac\u00e1 No. 53 &#8211; 52, de Lunes a Viernes despu\u00e9s del 15 de Mayo de los corrientes con el fin de notificarle el Acto Administrativo que decidi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada&#8230; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n comprende no solo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, bien sea en inter\u00e9s general o particular, sino el derecho a obtener de \u00e9sta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideraci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley1. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que en el presente caso, el motivo que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues el Seguro Social inform\u00f3 que esa entidad ya hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante, concediendo la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el tutelante, configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el hecho superado la Corte ha dicho que\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se est\u00e1 ante un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia de 21 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la tutela instaurada por Gustavo Velandia Hern\u00e1ndez, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr \u00a0Sentencias T-99 de 2000 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-134 de 2000 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-01 de 1996, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-385648\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela incoada por Gustavo Velandia Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. \u00a0 Magistrado Ponente\u00a0:\u00a0 \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil uno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}