{"id":7709,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-538-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-538-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-01\/","title":{"rendered":"T-538-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-538\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-359.056,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-359057 y T-359.082 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Ria\u00f1o de Vel\u00e1zquez, Hilda Bar\u00f3n de Ria\u00f1o y Natividad Monroy Dom\u00ednguez contra el Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos acumulados de tutela n\u00fameros T-359.056, T-359057 y T-359.082, proferidos en primera instancia por diversas Salas del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 y en segunda por diferentes secciones del H. Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Martha Ria\u00f1o de Vel\u00e1zquez, Hilda Bar\u00f3n de Ria\u00f1o y Natividad Monroy Dom\u00ednguez, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, instauraron respectivamente acciones de tutela contra el Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la Seguridad Social, a la protecci\u00f3n a la tercera edad, y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan las accionantes que las entidades demandadas no han cumplido con la obligaci\u00f3n legal y constitucional de cancelar en forma oportuna las mesadas pensionales a las cuales tienen derecho adeud\u00e1ndoles los meses de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifestaron atravesar por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, siendo el ingreso pensional el \u00fanico sustento para mantener a sus familias. Refieren que se les han suspendido los cr\u00e9ditos por alimentos y cerrado los pr\u00e9stamos bancarios debido al tiempo que ha transcurrido por no pago. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente las tutelantes solicitan, ordenar a los entes demandados la cancelaci\u00f3n las acreencias laborales adeudadas, as\u00ed como el pago de los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, a trav\u00e9s de sus Salas de Decisi\u00f3n No. Uno, Dos y Tres respectivamente1, accedi\u00f3, a la protecci\u00f3n solicitada por las actoras, pues consider\u00f3 violados los derechos fundamentales incoados, aduce que la situaci\u00f3n fiscal por la que atraviesa el Departamento no es \u00f3bice para el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con las jubiladas, por lo tanto orden\u00f3 el pago de las mesadas adeudadas. No concedi\u00f3 lo relativo al pago de la indexaci\u00f3n e intereses moratorios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia -por impugnaci\u00f3n que hicieran las entidades demandadas-, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera y Segunda, revoc\u00f3 los fallos dictados por las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y en su lugar deneg\u00f3 las pretensiones, consider\u00f3 que el derecho a la Seguridad Social no es fundamental y que no se demostr\u00f3 en los expedientes que la vida de las demandantes se encontrara en peligro por el no pago de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente argument\u00f3 que para el cobro de lo adeudado por la administraci\u00f3n existe un procedimiento diferente al de la Tutela, cual es el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, recibi\u00f3 sendos memoriales3 donde se informa que a las accionantes ya se les cancel\u00f3 lo adeudado por concepto de mesadas pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de mesadas pensionales. Improcedencia de la tutela para el cobro exclusivo de la indexaci\u00f3n o de los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de mesadas pensionales a menos que se trate de personas afectadas en su m\u00ednimo vital, de quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran \u00a0en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna a causa del no pago. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-387\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Pago de mesadas atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, est\u00e1n las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayor\u00eda de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento r\u00e1pido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias : T-001 de 1997\u00a0; T-106 y T- 308 de 1999\u00a0; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996\u00a0; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como efectivamente ocurri\u00f3 en algunas de las sentencias en las que se apoy\u00f3 el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en ambos casos ten\u00edan m\u00e1s de 80 a\u00f1os, y, en el hecho de que llevaran varios a\u00f1os pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelaci\u00f3n de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. Tambi\u00e9n, en los casos de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedi\u00f3 el amparo, ordenando el pago, pero por razones especiales\u00a0: en el primero, para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente hab\u00eda sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensi\u00f3n, controversia de la cual era ajena, hac\u00eda procedente la protecci\u00f3n pedida. En la segunda tutela, la situaci\u00f3n correspond\u00eda a una persona que hab\u00eda sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el incumplimiento del pago atrasado. \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento conduce a se\u00f1alar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protecci\u00f3n, para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se est\u00e1n afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Improcedencia de la tutela para el cobro exclusivo de la indexaci\u00f3n o de los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses de mora o la indexaci\u00f3n causados con ocasi\u00f3n del retardo en el pago de las mesadas pensionales, tampoco son objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Las razones son las mismas por las que no es procedente conceder la tutela para el pago de mesadas atrasadas\u00a0: la existencia de otro medio de defensa judicial. En este sentido existen, entre otras, las sentencias T-470 de 1998\u00a0; T-435 de 1998\u00a0; T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. Hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n, que en el asunto subexamine, el motivo generador de las acciones de tutela ya desapareci\u00f3, pues a las accionantes ya se les cancel\u00f3 lo adeudado por concepto de mesadas pensiones, y que en relaci\u00f3n con los intereses de mora o de indexaci\u00f3n, causados con ocasi\u00f3n del retardo en el pago de las mesadas pensionales, estos no son objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y que no existe por tanto, vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ni circunstancia que permitan hacer viable la tutela, y al no existir adem\u00e1s, prueba en el sentido de que el Departamento de Boyac\u00e1 haya reincidido en la mora en el pago de mesadas, esta Sala De Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de impartir orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, Secci\u00f3n Primera y Segunda, de fecha 19 de julio de 2000, mediante los cuales se resolvieron las acciones de tutelas incoadas por Martha Ria\u00f1o de Vel\u00e1zquez (T-359.056), Hilda Bar\u00f3n de Ria\u00f1o (T-359.082) y Natividad Monroy Dominguez (T-359.057), contra el Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Hacienda de Boyac\u00e1 y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, por las consideraciones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Expediente T-359.082 Hilda Baron de Ria\u00f1o: \u00a0Fallos: Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No.1\u00ba, \u00a0Junio 1\/00. Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda fallo 19 Julio \/00. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-359.056 \u00a0Martha Cecilia Ria\u00f1o de Vel\u00e1zquez: \u00a0Fallos: Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No 2\u00ba , Mayo 25\/00. Consejo de Estado Secci\u00f3n Primera fallo 19 julio \/00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expediente T-359.057 Natividad Monroy Dom\u00ednguez. \u00a0Fallos: Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No 3\u00ba , Junio 1\/00. Consejo de Estado Secci\u00f3n Primera fallo 19 julio \/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Autos de fecha 13 de diciembre de 2000 y 5 de febrero del 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante oficios de la Secretaria General de fechas 19, 23 y 26 de febrero y del 2 y 16 de marzo de 2001, se remitieron entre otros, los oficios No 245 y 302 de 2001 de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y el No 234 de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-538\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes T-359.056,\u00a0 \u00a0 T-359057 y T-359.082 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Ria\u00f1o de Vel\u00e1zquez, Hilda Bar\u00f3n de Ria\u00f1o y Natividad Monroy Dom\u00ednguez contra el Departamento de Boyac\u00e1, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}