{"id":771,"date":"2024-05-30T15:36:47","date_gmt":"2024-05-30T15:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-497-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:47","slug":"t-497-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-93\/","title":{"rendered":"T 497 93"},"content":{"rendered":"<p>T-497-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-497\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Amparo\/DERECHOS ASISTENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha sostenido la posibilidad de amparar derechos humanos no expresamente se\u00f1alados como fundamentales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando medie entre unos y otros, de la misma manera, un nexo de causalidad que permita el amparo de un derecho fundamental por el camino de amparar, para un caso concreto, un derecho asistencial. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/REINTEGRO AL CARGO\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/JURISDICCION LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta improcedente la tutela en los casos en que existan otros medios o recursos judiciales para hacer valer el derecho. En cabeza de la accionante, existen otros medios judiciales de defensa de su derecho, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa o ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, seg\u00fan sea el tipo de vinculaci\u00f3n laboral que tuvo con la Corporaci\u00f3n Legislativa. No existe perjuicio irremediable, al consistir la pretensi\u00f3n en una orden de reintegro de la actora al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la H. C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-14966 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>KATTY LILIANA SERPA BOLA\u00d1OS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de tutela n\u00famero 8, integrada por los se\u00f1ores Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado Ponente, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Katty Liliana Serpa Bola\u00f1os, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra &#8220;la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes&#8221; para que previo el tr\u00e1mite correspondiente se ordene el restablecimiento inmediato de sus derechos disponiendo que &#8220;Se revoque la resoluci\u00f3n No. M.D. 065 del 18 de febrero, y que como consecuencia de ello se me restituya a mi empleo&#8221;, con fundamento en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que fue vinculada a la C\u00e1mara de Representantes, mediante resoluci\u00f3n M.D. 819 del 13 de octubre de 1992 emanada de la mesa directiva de la misma, en el cargo de Asistente I, perteneciente a la unidad de trabajo legislativa del Representante Luis Fernando Rinc\u00f3n L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;El d\u00eda 15 de octubre de 1992, el laboratorio cl\u00ednico y de patolog\u00eda infecciosa, atendiendo una solicitud de examen hecha por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, certific\u00f3 mi ESTADO DE GRAVIDEZ, con un tiempo de 3 meses&#8221;. Dicho resultado se lo di\u00f3 a conocer a un m\u00e9dico al servicio del Fondo de Previsi\u00f3n el d\u00eda 11 de noviembre, quien lo remiti\u00f3 a una ginec\u00f3loga a fin de que siguiera el control de su embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en el mes de noviembre, inform\u00f3 a su Jefe, Representante Luis Fernando Rinc\u00f3n L\u00f3pez, su estado, quien a partir de ese momento &#8220;cambio sustancialmente su actitud hacia mi persona, mostr\u00f3 disgusto y a trav\u00e9s de su asesor, Jos\u00e9 Hamilton Duarte, me hizo saber que por encontrarme embarazada iba a prescindir de mis servicios&#8221;. Sostiene que el 22 de diciembre de 1992, el Doctor Rinc\u00f3n L\u00f3pez, le comunic\u00f3 que por su estado, continuar\u00eda trabajando s\u00f3lo hasta febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el d\u00eda 19 de febrero de 1993 present\u00f3 escrito ante su jefe y a la Oficina de Personal de la C\u00e1mara, anexando constancia m\u00e9dica de su estado de embarazo, proveniente del Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso. El d\u00eda 23 del mismo mes solicit\u00f3 al Dr. Rinc\u00f3n L\u00f3pez que le hiciera saber por escrito su decisi\u00f3n de prescindir de sus servicios, &#8220;manifest\u00e1ndole que como no hab\u00eda sido notificada por los conductos regulares&#8221;, continuar\u00eda cumpliendo con sus deberes laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el d\u00eda 18 de marzo de 1993 encontr\u00e1ndome en la Oficina de Personal, para allegar un segundo certificado sobre mi estado de embarazo, sorpresivamente me enter\u00e9 de que en mi cargo se estaba posesionando la se\u00f1orita Mildred P\u00e9rez, sin que a m\u00ed nada se me hubiere notificado&#8221;; motivo que hizo que el d\u00eda 19 de marzo solicitara por escrito que le suministraren la resoluci\u00f3n que hab\u00eda ordenado su desvinculaci\u00f3n, a lo cual respondi\u00f3 el Asesor Jur\u00eddico de la Oficina de Personal, que &#8220;quedaba notificada&#8221; a partir del d\u00eda 18 de marzo, fecha en la que se posesion\u00f3 su remplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante &#8220;resoluci\u00f3n No. M.D. 065 del 19 de febrero de 1993, la mesa directiva de la H. C\u00e1mara de Representantes resolvi\u00f3 REVOCAR mi nombramiento como Asistente I, de la unidad de trabajo legislativo, por solicitud del H. R. Luis Fernando Rinc\u00f3n L\u00f3pez; Resoluci\u00f3n que manifiesta &#8220;s\u00f3lo pudo conocer el d\u00eda 26 de marzo de 1993, es decir, 35 d\u00edas despu\u00e9s de haber sido expedida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que todo lo anterior, le caus\u00f3 &#8220;serios da\u00f1os psicol\u00f3gicos y neurol\u00f3gicos&#8221;, que colocaron en peligro su embarazo, raz\u00f3n que condujo a su ginec\u00f3loga a otorgarle incapacidades m\u00e9dicas por &#8220;delicado estado de ansiedad y alto riesgo de parto prematuro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que con la revocatoria de su nombramiento ha quedado &#8220;desamparada, sin salario y sin atenci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n, entidad que respondiendo a mis derechos ven\u00eda prestando un gran servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), decide la acci\u00f3n de la referencia, disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No tutelar los derechos fundamentales a que se refiere la presente acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante Katty Liliana Serpa Bola\u00f1os&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;es verdad que la maternidad est\u00e1 especialmente protegida por el Estado y que existe la legislaci\u00f3n tanto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como en las normas aplicables a los empleados p\u00fablicos que protegen este estado, pero ello no quiere decir que tal protecci\u00f3n pueda ser invocada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ya que la maternidad no se encuentra dentro de las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, esto es como derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>la impugnacion &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, dentro del t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 el fallo anterior con base en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que pese a que cuenta con otros medios de defensa judiciales para proteger el derecho al trabajo estos &#8220;no tienen la eficacia de que trata el No. 6 del art\u00edculo 2591 de 1991. La v\u00eda gubernativa, afirma, no estar\u00eda a su favor porque la autoridad que produjo el despido, &#8220;lo hizo a sabiendas de su ilegalidad&#8221;. Por otra parte, sostiene que las consecuencias que derivan de su despido como el desamparo en materia de seguridad social, la carencia de recursos econ\u00f3micos y el da\u00f1o moral que se me inflige, dada la maternidad, no va a ser remediada por un Tribunal de lo Contencioso, sino dentro de varios a\u00f1os, cuando ya los efectos no pueden reversarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en su caso se presenta un perjuicio irremediable, porque a &#8220;lo \u00fanico que podr\u00eda aspirar para compensar el perjuicio causado ser\u00eda la indemnizaci\u00f3n, lo cual resulta injusto y absurdo, pues con ella no podr\u00eda solventar las necesidades propias de una madre y un hijo que dependen exclusivamente del trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la tutela impetrada no s\u00f3lo se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, &#8220;sino que de modo expl\u00edcito y meridiano incluye otros derechos conculcados con el despido arbitrario, como lo son el de la vida, la igualdad, la no discriminaci\u00f3n, la maternidad y los derechos de los ni\u00f1os entre otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que no es acertada la afirmaci\u00f3n del juzgador de primera instancia al sostener que la maternidad no puede ser protegida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por no encontrarse dentro de los derechos fundamentales, ya que olvida que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la jurisprudencia ha sostenido que son tutelables otros derechos constitucionales, aunque no se encuentren en el Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A\u00f1ade que pretende la protecci\u00f3n del derecho a la maternidad &#8220;en el contexto inherente al derecho a la vida como primero y fundamental, seg\u00fan lo dispone el mandato constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en el fallo, el juzgador no valor\u00f3 las pruebas aportadas al proceso y tampoco orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de otras &#8220;pertinente y conducentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, mediante sentencia de mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993), resuelve: &#8220;Confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 21 de abril de 1993, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela&#8221; por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la acci\u00f3n de tutela &#8220;no se estableci\u00f3 para desconocer el orden jur\u00eddico sino como un medio extraordinario de defensa de los derechos fundamentales, y en raz\u00f3n a que los pedimentos a que se contrae la presente acci\u00f3n son derechos de rango legal que tiene se\u00f1alado un tr\u00e1mite en la v\u00eda ordinaria laboral, circunstancia que la misma impugnante no desconoce y a la que puede acudir, se tiene que la tutela no es el mecanismo&#8221;; lo cual tiene fundamento en el No. 1 del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la acci\u00f3n de tutela &#8220;tampoco es viable como mecanismo transitorio, pues se trata de obtener la defensi\u00f3n de un derecho litigiosos y la acci\u00f3n no tendr\u00eda la finalidad de evitar un perjuicio irremediable&#8221;. No se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento del derecho mediante &#8220;orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n&#8221; (literal a No. 1 art. 1 Dec. 306\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, mediante oficio NO. 6232 de julio veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y tres (1993), solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en las dos causales contenidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, basado en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;asumir una regla general como la contenida en el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992, es cerrar los ojos frente a evidentes y arbitrarias violaciones del derecho constitucional fundamental al trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en el caso de la peticionaria &#8220;su condici\u00f3n de mujer en estado de gravidez, separada de su cargo sin que mediara reproche alguno a su trabajo, debi\u00f3 ser circunstancia suficiente para que se tutelara su derecho fundamental&#8221;, toda vez que la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 43 y 53, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resoluci\u00f3n 34\/180 de diciembre 18 de 1979 y recogida en la Ley 51 de junio 2 de 1981, otorgan una especial atenci\u00f3n a la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional -Sala de revisi\u00f3n de tutelas- para conocer de la acci\u00f3n de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33, 34, del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La Materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante interpone acci\u00f3n de tutela a fin de obtener la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. M.D. 065 del 19 de febrero de 1993, de la Mesa Directiva de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, que orden\u00f3 revocar su nombramiento como Asistente I, de la Unidad de Trabajo Legislativo, con base en razones de orden constitucional y legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales que se consideran violadas son el art\u00edculo 11, sobre el derecho a la vida, el art\u00edculo 13, &#8220;sobre la libertad e igualdad real ante la ley y la vida, as\u00ed como la protecci\u00f3n de las autoridades y la no discriminaci\u00f3n&#8221;; el derecho al trabajo (art. 25); y el derecho a la no discriminaci\u00f3n de la mujer. &#8220;Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si estuviera desempleada o desamparada&#8221; (art. 43); y, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono (art\u00edculo 44 de la C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora igualmente violadas las siguientes normas de rango legal: el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contentivo de la prohibici\u00f3n de despido a las trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia y de la presunci\u00f3n por producirse aquel dentro del per\u00edodo del embarazo o durante los tres meses posteriores al parto, sin autorizaci\u00f3n de las autoridades; el art\u00edculo 240 del C. S. del T., que impone al empleador la obligaci\u00f3n de obtener permiso de las autoridades para despedir a una trabajadora embarazada y el procedimiento a seguir en esos casos; el art\u00edculo 39 del decreto 1848 de 1969, que establece la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia a las trabajadoras oficiales y empleadas p\u00fablicas; y, el art\u00edculo 40 del Decreto 1848 de 1969, que establece la presunci\u00f3n de despido por embarazo o lactancia a las empleadas p\u00fablicas, producido en el per\u00edodo de aquel o durante los tres meses siguientes al parto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sustantivo, considera la actora, que han sido violados o amenazados sus derechos a la vida, a la igualdad, a la asistencia a su estado de embarazo y los derechos del que est\u00e1 por nacer. Lo que no se puede colegir de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n, que hiciera la Mesa Directiva de la H. C\u00e1mara de Representantes. Sus efectos de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no implican, por s\u00ed misma, violaci\u00f3n del derecho al trabajo ni de ning\u00fan otro derecho constitucional. Los derechos asistenciales, que de manera aislada no son objeto de la protecci\u00f3n de la tutela, instituci\u00f3n llamada por los propios designios de la Carta a amparar los derechos fundamentales. Sin embargo, ha sostenido la Corte la posibilidad de amparar derechos humanos no expresamente se\u00f1alados como fundamentales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando medie entre unos y otros, de la misma manera, un nexo de causalidad que permita el amparo de un derecho fundamental por el camino de amparar, para un caso concreto, un derecho asistencial. No aparece probada en el expediente esa causalidad, y no basta el afirmar que se ha roto de manera ilegal una relaci\u00f3n laboral, para inferir, de ese solo hecho, amenazas o violaciones de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las disposiciones de rango legal, invocadas como violadas por la actora, tampoco pueden ser objeto de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n por el juez de tutela, por cuanto, \u00e9sta se repite, est\u00e1 llamada a proteger los &#8220;derechos constitucionales fundamentales&#8221; (art\u00edculo 86 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el folio 81 del expediente, el Jefe de Asistenciales, de la Divisi\u00f3n Prestaciones M\u00e9dicas, del Fondo de previsi\u00f3n Social del Congreso, explica que a pesar de que la demandante haya sido declarada insubsistente, el dicho Fondo se hace responsable por la atenci\u00f3n obst\u00e9trica hasta la terminaci\u00f3n del embarazo y su puerperio (40 d\u00edas m\u00e1s despu\u00e9s del parto), incluyendo sus complicaciones m\u00e9dicas si las llegare a tener. Adem\u00e1s, esa instituci\u00f3n, &#8220;por reglamento&#8221;, d\u00e1 tres (3) meses m\u00e1s de todos los servicios m\u00e9dicos, despu\u00e9s de la fecha. Luego, este servicio asistencial, tan directamente vinculado al derecho fundamental a la vida, se encuentra amparado para la accionante y para el nasciturus, sin perjuicio de que otras personas, por ejemplo, el padre de la criatura por nacer, &nbsp;deban atender las obligaciones que les son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su criterio sobre el car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual resulta improcedente en los casos en que existan otros medios o recursos judiciales para hacer valer el derecho. La propia Carta Pol\u00edtica lo dispone en el tenor literal del inciso 3o. de su art\u00edculo 86 al expresar: &#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Las normas legales encargadas de dar desarrollo a la Tutela, se ocupan del tema en varias oportunidades, as\u00ed: el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, estatuye que &#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1o. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Adem\u00e1s, el mismo precepto indica que se &#8220;entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. Precisa a\u00fan m\u00e1s este concepto, el Decreto 306\/92, al se\u00f1alar un conjunto de circunstancias en las cuales no se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, &#8220;cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: a) orden de reintegro, o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 1o. Decreto 306\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, en cabeza de la accionante, existen otros medios judiciales de defensa de su derecho, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa o ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, seg\u00fan sea el tipo de vinculaci\u00f3n laboral que tuvo con la Corporaci\u00f3n Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que la acci\u00f3n de tutela no se invoc\u00f3 como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la Sala se\u00f1ala, con base en lo antes expuesto, que en la oportunidad, por mandato expreso legal, no existe perjuicio irremediable, al consistir la pretensi\u00f3n en una orden de reintegro de la actora al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la H. C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- del diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comunicar la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Juez Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN A. OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-497-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-497\/93 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Amparo\/DERECHOS ASISTENCIALES &nbsp; Se ha sostenido la posibilidad de amparar derechos humanos no expresamente se\u00f1alados como fundamentales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando medie entre unos y otros, de la misma manera, un nexo de causalidad que permita el amparo de un derecho fundamental por el camino de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}