{"id":7710,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-539-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-539-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-539-01\/","title":{"rendered":"T-539-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar acreencias laborales no reconocidas \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la procedencia excepcional de la tutela para lograr este tipo de reclamaci\u00f3n, ha procedido, el juez de tutela, ordena el pago de las acreencias reclamadas, cuando estas ya han sido reconocidas y surgen en cabeza del particular como un derecho ya adquirido. Pero si la acci\u00f3n de tutela se plantea en los t\u00e9rminos que por esta v\u00eda judicial se entre a ordenar el reconocimiento, es improcedente, pues el juez constitucional estar\u00eda extralimitando sus funciones e invadiendo competencias de otras autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-414435 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fidelina Ospino de Young, en representaci\u00f3n de sus menores hijos Johnny IV y Stefanny de Jes\u00fas Young Ospino contra la E.S.E. Hospital Regional La Candelaria de El Banco (Magdalena), y el Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santa Marta (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00eda del mes de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0\u00danico Laboral del Municipio de El Banco (Magdalena) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fidelina Ospino de Young, en representaci\u00f3n de sus menores hijos Johnny IV y Stefanny de Jes\u00fas Young Ospino contra la E.S.E. Hospital Regional La Candelaria de El Banco (Magdalena), y el Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santa Marta (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or F\u00e9lix Enrique Young Guzm\u00e1n, se vincul\u00f3 como m\u00e9dico de planta del Hospital La Candelaria del municipio de El Banco (Magdalena), desde el 1\u00b0 de febrero de 1976 hasta el 8 de agosto de 1997 fecha en que fue asesinado por un grupo guerrillero. Para la fecha de su muerte el doctor Young Guzm\u00e1n ya hab\u00eda cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor Young Guzm\u00e1n ten\u00eda una familia integrada por su esposa Fidelina de Young y sus hijos Johnny I, Johnny II, Johnny III, mayores de edad, pero dependientes econ\u00f3micamente por estar estudiando; Johnny IV y Stefanny Young Ospino, menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al morir el se\u00f1or Young Guzm\u00e1n, su esposa inici\u00f3 el 29 de septiembre de 1997, los tr\u00e1mites del reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente ante el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, s\u00f3lo se pudo obtener una respuesta, la cual fue negativa el d\u00eda 17 de julio de 2000, previa interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El I.S.S, mediante Resoluci\u00f3n No. 2371 del 17 de junio de 2000,1 neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, argumentado para ello, el hecho de que si bien la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ya hab\u00eda pagado al I.S.S., el correspondiente bono pensional, los aportes que hiciera en su momento la E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco (Magdalena), hab\u00eda correspondido tan s\u00f3lo a los aportes o descuentos hechos al se\u00f1or Young Guzm\u00e1n, sin que el Hospital aqu\u00ed tutelado hubiere hecho el pago de los aportes a su cargo. Por tal motivo, y ante la mora del empleador en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, el Fondo de Pensiones del I.S.S., se encuentra exonerado de pagar cualquier prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la accionante no considera aceptable la posici\u00f3n del I.S.S., pues se\u00f1ala que la Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado en sus fallos, que el empleador no puede asumir las consecuencias negativas que surjan como consecuencia de la negligencia u omisi\u00f3n del empleador al no cumplir con su obligaci\u00f3n de efectuar los pagos por concepto de seguridad social, no siendo por lo tanto, ni el trabajador, ni su familia a quienes les toque asumir las consecuencias de dicha conducta, pues para ello, el I.S.S., dispone de otros mecanismos para lograr la efectiva cancelaci\u00f3n de tales recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y dado que los recursos adeudados por la E.S.E Hospital de La Candelaria, son \u00ednfimos frente a los recursos que fueron pagados como bono pensional ($ 120.000.000 pesos aproximadamente), debe procederse al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto los anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a vida, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, fundamental de los ni\u00f1os y a la seguridad social, pues dicha pensi\u00f3n es su m\u00ednimo vital de subsistencia. Por lo tanto, pide se ordene a la E.S.E. Hospital de La Candelaria de El Banco (Magdalena) y al Fondo de Pensiones del I.S.S., Seccional Santa Marta, pagar retroactivamente y a la mayor brevedad posible la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 22 de noviembre de 2000 ante el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de El Banco, la se\u00f1ora Fidelina Ospino de Young, se\u00f1al\u00f3 que actualmente se dedica al comercio. Manifest\u00f3 que su esposo hab\u00eda estado afiliado inicialmente a Cajanal, pero que posteriormente se pas\u00f3 al I.S.S., y anex\u00f3 copia de los recibos de pago de los aportes hechos al I.S.S., desde el a\u00f1o de 1995 hasta julio de 1997,2 periodo durante el cual su esposo estuvo vinculado al I.S.S. Igualmente, indic\u00f3 que en su momento cumpli\u00f3 y aport\u00f3 todos los documentos requeridos para solicitar la pensi\u00f3n de sobreviviente. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en su momento interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada, sin que el I.S.S. le haya dado hasta el momento respuesta a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Gerente Encargado de la E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco (Magdalena), certific\u00f3 que el se\u00f1or F\u00e9lix Young Guzm\u00e1n estuvo vinculado a dicho hospital como m\u00e9dico de planta, desde el 1\u00b0 de febrero de 1976 hasta el 8 de agosto de 1997, y siempre se le hicieron los descuentos de ley por concepto de salud y pensi\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de noviembre de 2000, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia que la accionante busca con la tutela, agilizar el tr\u00e1mite de una decisi\u00f3n administrativa, buscando igualmente obtener una respuesta favorable. Encuentra el juez de conocimiento que la accionante tiene \u201cexpedita la v\u00eda ordinaria para la reclamaci\u00f3n y de hecho la est\u00e1 ejerciendo cuando est\u00e1 a la espera de que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la resoluci\u00f3n,&#8230;\u201d. Finalmente, indica el\u00a0 a quo que no se encuentra probada ninguna situaci\u00f3n de la cual se pueda colegir la necesidad de una protecci\u00f3n transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales no reconocidas a\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el efectivo pago de una acreencia laboral, pues para ello existen otras v\u00edas judiciales ordinaria creadas para el efecto. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha considerado, que s\u00f3lo en casos excepcionales, s\u00ed ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para perseguir el pago de acreencias laborales, s\u00f3lo cuando con la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de las mismas, se pongan en peligro derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la procedencia excepcional de la tutela para lograr este tipo de reclamaci\u00f3n, ha procedido, el juez de tutela, ordena el pago de las acreencias reclamadas, cuando estas ya han sido reconocidas y surgen en cabeza del particular como un derecho ya adquirido. Pero si la acci\u00f3n de tutela se plantea en los t\u00e9rminos que por esta v\u00eda judicial se entre a ordenar el reconocimiento, es improcedente, pues el juez constitucional estar\u00eda extralimitando sus funciones e invadiendo competencias de otras autoridades. En casos similares la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el pago de derechos econ\u00f3micos, cuyo car\u00e1cter cierto e indiscutible evidencia la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d (Sentencia T-1683 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los argumentos expuestos por la accionante, seg\u00fan los cuales el I.S.S., a trav\u00e9s de su Fondo de Pensiones dispone de otros medios para hacer efectivo el pago de aquellos aportes dejados de realizar por parte del empleador, en este caso, la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, no puede negar el reconocimiento de un derecho frente al cual el causante del mismo cumpli\u00f3 en su momento con todos los requisitos legalmente establecidos, los cuales est\u00e1n siendo presentados por la c\u00f3nyuge superstite en representaci\u00f3n de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen argumentos jur\u00eddicos que hacen inviable la presente acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Dentro del expediente no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir que efectivamente Johnny I, Johnny II, Johnny III, que siendo mayores de edad , dependan econ\u00f3micamente de sus padres, como as\u00ed lo afirma la accionante, ya sea que dicha dependencia obedezca a razones de estudio o de incapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, En ninguna parte del expediente existe una prueba, as\u00ed sea sumaria, de la cual el juez de tutela pueda deducir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante y pueda as\u00ed entrar a proteger los derechos fundamentales involucrados. En sentencia T-237 de 20001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. La vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al com\u00fan anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, se\u00f1alando qu\u00e9 necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n quedando insatisfechas, para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda por v\u00eda de tutela, pues de no ser as\u00ed, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no s\u00f3lo basta hacer una afirmaci\u00f3n llana respecto de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sino que dicha aseveraci\u00f3n debe venir acompa\u00f1ada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectaci\u00f3n, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situaci\u00f3n. Al respecto la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20182. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).4 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, medios probatorios con los cuales el tutelante demuestra la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pueden ser los recibos de servicios p\u00fablicos no pagados, extractos bancarios, constancias de cr\u00e9ditos hipotecarios y dem\u00e1s documentos en los que consten obligaciones econ\u00f3micas que hacen parte de su m\u00ednimo vital y que se encuentran insolutas por la carencia de una fuente de recursos econ\u00f3micos.\u201d( Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La accionante en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de conocimiento manifiesta que en la actualidad se dedica al comercio. De esta afirmaci\u00f3n se puede deducir que la tutelante dispone de otra fuente de ingresos distinta a la que podr\u00eda ser la pensi\u00f3n de sobreviviente a\u00fan no reconocida, motivo por el cual, la Sala encuentra que efectivamente, no hay una amenaza cierta y concreta respecto del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n en desarrollo de su competencia constitucional considera que si bien el amparo constitucional no resulta viable respecto de los derechos invocados por la accionante, si encuentra que el derecho de petici\u00f3n ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 12 a 14 del expediente, obra fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n No. 2371 de julio 7 de 2000, en la cual el Instituto de Seguros Sociales niega la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Ospino de Young, resoluci\u00f3n en la cual se lee lo siguiente: \u201cQue conforme a lo anterior se establece que el asegurado no dejo causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se solicita. No obstante una vez se establezca que los dineros correspondientes al aporte patronal fueron pagados al ISS, esta decisi\u00f3n podr\u00e1 ser modificada.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). Contra dicha resoluci\u00f3n fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n correspondiente, lo cual se hizo dentro del plazo legalmente se\u00f1alado, y junto con el cual la accionante present\u00f3 fotocopia de los comprobantes de pago hechos por el hospital al I.S.S. en lo relativo a los aportes pensionales.5 No obstante lo anterior, al parecer no existi\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento por parte de la entidad recurrida, tal y como lo afirmara en su momento la misma demandante, y como se corrobora dentro del expediente objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, surgen varias situaciones jur\u00eddicas que deben ser analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que a los particulares en uso de su derecho de petici\u00f3n, consagrado constitucionalmente, les es dable elevar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 de la C.P)., las cuales deber\u00e1n ser resueltas, por regla general dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes (art.6 del C.C.A). Sin embargo, si no fuere posible dar dicha respuesta en el plazo anteriormente indicado, el mismo art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1ala que la autoridad deber\u00e1 indicar los motivos de la misma y la fecha en que dicha petici\u00f3n ser\u00e1 efectivamente resuelta. Sin embargo, en el presente caso, ese primer tr\u00e1mite de evacuar la petici\u00f3n ya se surti\u00f3 de manera tard\u00eda, y ello s\u00f3lo bajo el apremio de una orden de tutela impartida en una acci\u00f3n previa. Ya en este momento, la actora inici\u00f3 el tr\u00e1mite de un recurso de reposici\u00f3n dentro de la v\u00eda administrativa, sin que el mismo le haya sido resuelto hasta el momento de la interposici\u00f3n de esta tutela. Es as\u00ed como, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que se viola el derecho de petici\u00f3n, y que entendido que no ha habido pronunciamiento alguno respecto del recurso ya mencionado, el mismo art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, plantea el denominado silenci\u00f3 administrativo negativo.6 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe la Sala indicar que el que haya operado el silencio administrativo negativo no comporta la evacuaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, entendido como el derecho a recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones contenidas en una petici\u00f3n. En otras palabras, la operancia del silencio administrativo, no puede entenderse como una manera de \u201cresolver\u201d el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino que se presenta como una garant\u00eda en favor del administrado a fin de entender como agotado el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa, para dar paso a otras acciones jur\u00eddicas ya de orden judicial. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se present\u00f3 el recurso y la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo claramente lo se\u00f1ala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el t\u00e9rmino para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver, mientras no se haya iniciado la acci\u00f3n Contenciosa, como tampoco \u00e9ste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presuponen el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre asunto similar al presente, entre otras, mediante sentencia T 734\/99, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado7 que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n a lo solicitado. La Corte ha manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n8\u2019.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original. Sentencia T-1239 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, y en raz\u00f3n a que se desconoce si al momento de proferirse la presente acci\u00f3n de tutela, ya se di\u00f3 respuesta efectiva al recurso interpuesto por la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, dar respuesta, en uno u otro sentido, es decir, resolviendo favorable o desfavorablemente las pretensiones expuestas por la se\u00f1ora Ospino de Young dentro del recurso de reposici\u00f3n por ella interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la E.S.E. Hospital La Candelaria, la Sala considera que no se ha presentado conducta alguna que pueda considerarse como atentatoria de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, pues tal como lo certifica a folio 55 del expediente, el Gerente Encargado, se\u00f1or H\u00e9ctor Mora Bele\u00f1o, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or FELIX ENRIQUE YOUNG GUZM\u00c1N (q.e.p.d) identificado con la C.C. # 13.810.036 expedida en Bucaramanga, labor\u00f3 en esta Instituci\u00f3n desde el d\u00eda 1\u00b0 de Febrero de 1976 hasta el d\u00eda 7 de Agosto de 1997, fecha esta en que falleci\u00f3, ocupando el cargo de MEDICO DE PLANTA de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el citado exfuncionario estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) desde el d\u00eda 1\u00b0 de Febrero de 1976 hasta el d\u00eda 30 de Abril de 1995, y desde el 1\u00b0 de Mayo de 1976 (sic) hasta el d\u00eda 7 de agosto de 1997 en el Instituto de los Seguros Sociales (I.S.), y se le descontaban las cuotas mensuales para Pensi\u00f3n y Salud, y estas se le cancelaban puntualmente a los distintos Fondos de Pensi\u00f3n en que estaba afiliado el exfuncionario en menci\u00f3n.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tanto la certificaci\u00f3n, como las fotocopias de las consignaciones de pago de aportes hechas por el hospital al Instituto de Seguros Sociales, demuestran que efectivamente dicha instituci\u00f3n hospitalaria cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de realizar los respectivos aportes, por concepto de cotizaci\u00f3n en pensiones, por lo que no es responsable de violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, en los t\u00e9rminos de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2000, por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena). En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Fidelina Ospino de Young. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, d\u00e9 respuesta a la se\u00f1ora Ospino de Young, en uno u otro sentido, es decir, resolviendo favorable o desfavorablemente las pretensiones expuestas por ella dentro del recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta resoluci\u00f3n indica que con fecha 20 de octubre de 1997, tambi\u00e9n se present\u00f3 a reclamar la misma prestaci\u00f3n la se\u00f1ora Ibeth Morales Ruid\u00edaz en calidad de compa\u00f1era permanente del doctor Young Guzm\u00e1n y en representaci\u00f3n de su hija Daysy Viviana Young Morales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 27 a 52 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver nuevamente folios 27 a 52 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSilencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1\u00b0 no exime a la autoridad de responsabilidad\u00a0; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>9 La certificaci\u00f3n aqu\u00ed transcrita se encuentra a folio 55 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar acreencias laborales no reconocidas \u00a0 Si bien la procedencia excepcional de la tutela para lograr este tipo de reclamaci\u00f3n, ha procedido, el juez de tutela, ordena el pago de las acreencias reclamadas, cuando estas ya han sido reconocidas y surgen en cabeza del particular como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}