{"id":7711,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-541-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-541-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-541-01\/","title":{"rendered":"T-541-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-541\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-415163. Acci\u00f3n de tutela promovida por Maryluz Cardozo Acevedo contra la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Real de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al al proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARYLUZ CARDOZO ACEVEDO contra la FUNDACION PARA LA EDUCACION REAL DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demanda: \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2000, la se\u00f1ora MARYLUZ CARDOZO ACEVEDO presenta acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Real de Colombia, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, para lo cual deb\u00eda orden\u00e1rsele al representante legal de la entidad que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas procediera a pagarle todos los salarios que le adeudada hasta el 15 de noviembre de 2000, cuya monto ascend\u00eda a $5.349.440, m\u00e1s la actualizaci\u00f3n monetaria a la que estuviera obligado, conmin\u00e1ndolo para que en el futuro cumpliera sus obligaciones como patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la accionante que desde el 2 de enero de 1998 labora en la mencionada instituci\u00f3n como secretaria y devenga la suma de $510.000,oo pesos mensuales m\u00e1s auxilio de transporte. En el a\u00f1o 2000, el representante legal de la fundaci\u00f3n ha incumplido reiteradamente con el pago oportuno de su salario, pues para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n s\u00f3lo ha recibido la suma de $584.600,oo pesos, discriminada as\u00ed: entre enero y junio $275.000,oo; en junio $100.000,oo; en agosto $60.000,oo; en septiembre $50.000,oo y en noviembre $150.000,oo. Igualmente, recibi\u00f3 un cheque por valor del $1.480,000,oo, con el cual se le pretendieron cubrir los salarios adeudados del 31 de enero a 15 de junio de 2000, girado a la Financiera FES S.A., que us\u00f3 para pagar \u00a0la totalidad de cr\u00e9dito de vivienda, lo que no hab\u00eda hecho porque en 1999 la empleadora no le pagaba oportunamente sus salarios. Ocurri\u00f3 que dicho titulo valor fue impagado por fondos insuficientes, ocasion\u00e1ndole las respectivas sanciones legales, sin que el girador le solucionara el problema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la Fundaci\u00f3n no ha consignado sus cesant\u00edas en el Fondo Horizonte y desde marzo de 1999 no efect\u00faa los aportes a la EPS del ISS, pese a que fueron descontados por n\u00f3mina, ni los aportes a la caja de compensaci\u00f3n Colsubsidio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que el representante legal de la empleadora, desde el 30 de junio, seg\u00fan la planillas de n\u00f3mina, le ha descontado mensualmente la suma de $100.000,oo, al parecer por el extrav\u00edo de un cheque de $2.000.000,oo que fue cobrado por ventanilla, respecto del cual no ten\u00eda responsabilidad alguna, sin que el empleador atendiera sus inquietudes y reclamos al respecto. Rese\u00f1a igualmente que un pr\u00e9stamo por $1.155.000,oo \u00a0que le hizo la empleadora lo pag\u00f3 por quincenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pone de presente que es madre de dos menores de edad, por lo cual el no pago oportuno de sus salarios atenta contra los derechos fundamentales a la vida, la subsistencia, la seguridad social y a la educaci\u00f3n de las menores, pues en la segunda semana de diciembre deb\u00eda cancelar el valor de sus matr\u00edculas en los grados primero y noveno. Adem\u00e1s, es deudora solidaria ante la Corporaci\u00f3n Las Villas por cr\u00e9dito de vivienda, el cual siempre ha tenido en mora, perdiendo los beneficios otorgados por esa entidad y adeudaba 3 cuotas que deb\u00eda pagar el 13 de diciembre de 2000. Rese\u00f1\u00f3 igualmente que para sufragar los pagos anteriores y sus gastos personales y familiares tuvo que recurrir a prestamos de particulares y solicitar las cesant\u00edas que ten\u00eda depositadas en el Fondo Horizonte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la peticionaria rese\u00f1a que durante el primer semestre del a\u00f1o dos mil, se matricularon en la instituci\u00f3n educativa para la cual trabaja 846 personas, generando ingresos aproximados a los 700 millones de pesos, sin que el empleador le cancelara los salarios a sus trabajadores, no obstante ser una fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Actuaci\u00f3n Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La peticionara anex\u00f3 a la demanda fotocopias de varios documentos, entre ellos: de los certificados de nacimiento de sus dos menores hijas; del cheque que resultado impagado por fondos insuficientes; de una letra de cambio por la suma de $1.4000.000,oo librada por ella a favor de dos personas particulares; y de un aviso de vencimiento de cartera de la Corporaci\u00f3n Las Villas del cual se extracta que la accionante, para el 13 de diciembre de 2000, deb\u00eda pagar la suma de $559.050,oo, as\u00ed como el anuncio de que el cr\u00e9dito se encuentra en mora y que &#8220;su nombre ha sido reportado ante las centrales de riesgo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Interpuesta la demanda, el Juzgado de instancia ofici\u00f3 a la entidad accionada para que informara todo lo relacionado con el pago de salarios a la accionante, sus cesant\u00edas y descuentos efectuados por n\u00f3mina y si contra la empleada se estaba adelantando investigaci\u00f3n penal o demanda civil por el supuesto extrav\u00edo de un cheque. El 12 de diciembre de 2000 se dej\u00f3 constancia secretarial de que el oficio se remiti\u00f3 v\u00eda fax y que por v\u00eda telef\u00f3nica tambi\u00e9n se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n. No se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Real de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Cincuentra y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada, por considerar que la accionante ten\u00eda otro medio de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n ejecutiva laboral, pues para que la tutela prospera como mecanismo excepcional era indispensable que existiera un v\u00ednculo laboral, que \u00e9ste estuviera vigente y que el salario sea el \u00fanico medio de subsistencia del trabajador y, adem\u00e1s, aun cuando jurisprudencialmente no estaba establecido como obligatorio, era necesario que el juzgador de tutela pueda deducir razonablemente cu\u00e1les son las condiciones, monto y periodicidad de la remuneraci\u00f3n debidas, pues la instancia de tutela no pod\u00eda hacer deducciones aritm\u00e9ticas o liquidaciones sobre bases indeterminadas, en cuanto al valor real del salario, las imputaciones de abonos por a quincenas o mensualidades, la controversia sobre la legalidad de determinados descuentos o retenciones o la decisi\u00f3n de un dilema de responsabilidades que pueda existir entre los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, argument\u00f3 el fallador, esas circunstancias no estaban presentes en la actuaci\u00f3n, pues, en primer lugar, la propia accionante afirmaba que se le deb\u00edan salarios desde enero de 2000 en montos diferentes por hab\u00e9rsele hecho algunos abonos, y de tales salarios al parecer se estaban haciendo descuentos o retenciones que tampoco eran claros para las partes, e igualmente la peticionaria, aunque afirm\u00f3 que no se le pagaban salarios desde esa fecha, simult\u00e1neamente argument\u00f3 que se le hicieron descuentos por concepto de un pr\u00e9stamo por $1.155.000,oo, sin que pudiera determinarse cu\u00e1l ser\u00eda el saldo de los salarios a pagar, descontando los abonos que hizo a ese pr\u00e9stamo, o cuales ser\u00edan los descuentos ciertos, determinados autorizados o legales, pues existe controversia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, analiz\u00f3 el juez, aunque se diera orden para el pago de salarios, la acci\u00f3n de tutela no descansaba sobre una base suficientemente admisible sobre la existencia del contrato de trabajo referido, si el mismo ten\u00eda tal car\u00e1cter o se trataba de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, honorarios, etc., todo lo cual ser\u00eda objeto de declaraci\u00f3n por el juez de trabajo, si adem\u00e1s hubiere conflicto sobre la existencia de y caracter\u00edsticas del contrato referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria demostrativa de su calidad de trabajadora, ni de los t\u00e9rminos ni condiciones de su relaci\u00f3n laboral, y por v\u00eda de tutela no pod\u00eda suponerse tal circunstancia. No obstante obrar en contra del accionado la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos relatados por la actora, conforme al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, esa presunci\u00f3n, para el presente caso, &#8220;no aparece suficiente&#8221; para impartir orden protectora en la forma invocada, pues no se cumpl\u00eda el requisito de la existencia del v\u00ednculo laboral, como tampoco el relacionado con su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con que el salario de la accionante fuera su \u00fanico medio de subsistencia, aunque \u00e9sta informaba acerca de sus dificultades econ\u00f3micas, no se ten\u00eda sustento suficiente para as\u00ed declararlo, dentro de los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional (posibilidad de recibir rentas, dividendos, ser propietario de bienes raices, ingresos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente para soportar los gastos del hogar), pues de ninguna de estas circunstancias inform\u00f3 la peticionaria, ni puede deducirse de los hechos y &#8220;piezas&#8221; aportados a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los derechos de consignaci\u00f3n de cesant\u00edas y aportes parafiscales, consider\u00f3 el a-quo que se trataba de derechos laborales sobre los cuales no es viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo coercitivo, pues su car\u00e1cter prestacional difiere del concepto del m\u00ednimo vital con que se ha dotado el salario, por lo cual el pago forzoso de esas acreencias debe ser objeto de demanda laboral en la cual se reclamen las indemnizaciones correspondientes a cargo del empleador. En igual forma deb\u00eda procederse respecto de los aportes a la seguridad social, y con mayor raz\u00f3n si se trataba de derechos que si bien son responsabilidad primaria del empleador, involucran la responsabilidad subsidiaria de las entidades prestadoras de salud y fondos de pensiones, quienes por ministerio de la ley est\u00e1n llamadas a ejercitar las acciones de cobro de tales aportes al empleador moroso, de modo que no habi\u00e9ndose vinculado en esta acci\u00f3n a esas entidades, mal podr\u00eda indirectamente emitirse una orden que las involucre en las &#8220;resultas&#8221; de una solicitud que no se les opuso por la interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue notificado a \u00a0las partes por v\u00eda telef\u00f3nica, sin que \u00e9sta fuera impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 en esta oportunidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de salarios y prestaciones sociales a un trabajador, adeudados por el empleador, por cuanto, por regla general, el afectado cuenta con el medio de defensa correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia Unificada de 9 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 algunas directrices generales sobre el tema, las cuales se han reiterado y aplicado en numerosas sentencias posteriores dictadas por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corporaci\u00f3n, atendiendo desde luego las particularidades que ofrece el caso estudiado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 5. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jur\u00eddicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protecci\u00f3n inmediata de parte de los \u00f3rganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneraci\u00f3n, en medio de una econom\u00eda inestable, en la que las estructuras de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por s\u00ed solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretaci\u00f3n constitucional y de integraci\u00f3n de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este t\u00e9rmino el alcance ya indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensi\u00f3n y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas y los criterios num\u00e9ricos -salario m\u00ednimo, edad m\u00ednima, etc.-, resultan equ\u00edvocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constituci\u00f3n en cuanto hace al acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Se trata de una situaci\u00f3n que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Pol\u00edtica en la que se constitucionalizaron los principios m\u00ednimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, as\u00ed como delimitar el alcance de su protecci\u00f3n judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificaci\u00f3n jurisprudencial, respetando la autonom\u00eda del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garant\u00eda efectiva del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales1. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de or\u00edgen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo2. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente&#8217; \u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4 &#8216; (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; c. En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; S\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; d. La formulaci\u00f3n de estos requisitos, con todo y lo gen\u00e9rica que pueda parecer, respeta el car\u00e1cter fundamental del que est\u00e1 revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez m\u00e1s, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos que configuran cada caso. \u00a0Ser\u00eda ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por v\u00eda de la unificaci\u00f3n, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. \u00a0La realidad, mucho m\u00e1s en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginaci\u00f3n del legislador o del int\u00e9rprete, para pretender confiar a \u00e9ste o a aqu\u00e9l, la confecci\u00f3n de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jur\u00eddicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales &#8216;\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto ha dicho la Corte5: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciar\u00edan el contenido de \u00e9sta&#8221;. \u00a0Y a\u00f1ade: &#8220;cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento f\u00e1ctico de que la actuaci\u00f3n del particular no se desarroll\u00f3 conforme a \u00e9sta, de lo contrario estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y haciendo de esta presunci\u00f3n un formalismo ajeno a la realidad. La presunci\u00f3n de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que \u00e9sta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad, a los hechos concretos &#8216;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del m\u00ednimo vital del salario (que no es sin\u00f3nimo de salario m\u00ednimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; tambi\u00e9n en ellas se establecen claros l\u00edmites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, existir\u00e1 siempre la v\u00eda laboral com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8221; 6. La determinaci\u00f3n de los salarios debidos \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Los elementos o circunstancias que sirven para el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno del salario, y concretamente para la determinaci\u00f3n de las cantidades debidas, son asuntos que tambi\u00e9n admiten y precisan de cierta unificaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de dispensar un trato equitativo a todos los actores que acuden a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; a. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a t\u00edtulo de pago salarial, deben ser causadas por la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fane todos los requisitos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, independientemente de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9. \u00a0Ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garant\u00eda de los preceptos constitucionales invocando una denominaci\u00f3n legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protecci\u00f3n material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo. La Corte ha afirmado con insistencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Conforme lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, as\u00ed como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades &#8216; 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En el mismo pronunciamiento m\u00e1s adelante se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesi\u00f3n liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinaci\u00f3n o dependencia con respecto a la persona natural o jur\u00eddica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relaci\u00f3n laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situaci\u00f3n ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica &#8216;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed, la relaci\u00f3n laboral, cualquiera que sea la fuente de regulaci\u00f3n, est\u00e1 amparada por la protecci\u00f3n constitucional, siempre y cuando se cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la prestaci\u00f3n de un servicio, el pago de un salario y el car\u00e1cter subordinado del v\u00ednculo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; b. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; c. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas7. Al respecto, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Tal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo,&#8230;&#8217; \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8221; 7. Una referencia espec\u00edfica: de la insolvencia del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; [L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento &#8216; 9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Con todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 8. A manera de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el dispensioso an\u00e1lisis y los fundamentos jur\u00eddicos esbozados por juez de \u00fanica instancia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n no los comparte porque obedecen a una concepci\u00f3n eminentemente legal que por lo tanto desconoce el la visi\u00f3n constitucional que debe observar todo juez cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela, encaminada a determinar la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados por el actor, o de aquellos que de la misma categor\u00eda se advierta su quebrantamiento seg\u00fan los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y dice la Sala que se trata de disquisiciones puramente legales, porque para el a-quo constituyeron obst\u00e1culos insalvables que la accionante no aportara prueba siquiera sumaria de la relaci\u00f3n laboral y de su vigencia, el monto o la cuant\u00eda de los dineros que por concepto de salarios le adeudaba o deb\u00eda la empleadora a la accionante, porque el reducido caudal probatorio no permit\u00eda establecerlo, as\u00ed como la ausencia de pruebas relacionadas con el hecho de que el salario era el \u00fanico medio de la cual la accionante y sus menores hijas derivaban el sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el fallador, si bien observ\u00f3 que la entidad accionada guard\u00f3 absoluto silencio frente a la solicitud de amparo propuesta, se equivoc\u00f3 al limitar el alcance de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se escud\u00f3 en que la accionante no aport\u00f3 las pruebas indispensables para que esa presunci\u00f3n tuviera validez, es decir, adjudic\u00f3 la falla a quien acudi\u00f3 a la justicia y desconoci\u00f3 que la misma norma prev\u00e9 que \u00a0si el informe no se rinde dentro del plazo correspondiente &#8220;se tendr\u00e1n por ciertos los hechos \u00a0y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;. Si echaba de menos elementos de juicio para resolver, tal y como se se\u00f1ala en la sentencia que se cit\u00f3 en precedencia, debi\u00f3 oficiosamente tratar por lo menos de allegar a la actuaci\u00f3n los medios de prueba que estimaba conducentes y pertinentes para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala es evidente que la accionante s\u00ed aport\u00f3 los datos y las pruebas necesarias para que el amparo constitucional prospere, porque, adem\u00e1s de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos por ella narrados, circunstancia de la cual se colige la existencia del v\u00ednculo laboral y su vigencia, se observa que expresamente solicit\u00f3 que se le ordenara a su empleador el pago de los salarios adeudados hasta el 15 de noviembre de 2000, esto es, la suma de $5&#8217;359.440,oo. En igual forma, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar, bien puede decirse que en este caso no hay siquiera que presumirla, como resulta jur\u00eddicamente posible hacerlo cuando se presenta la cesaci\u00f3n indefinida en el pago de salarios, pues la peticionaria describi\u00f3 ampliamente en la demanda las penurias econ\u00f3micas por las que atravesaba, que la llevaron a solicitar un mutuo por una no despreciable suma de dinero para solventar sus gastos, y la mora en el pago de su cr\u00e9dito de vivienda, hechos respecto de los cuales aport\u00f3 documentos para probarlos, y ello sin contar con el perjuicio que le caus\u00f3 la circunstancia de que la empleadora le pagara parte de sus salarios con un t\u00edtulo valor que fue impagado por fondos insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones tales como la de que no se sabe qu\u00e9 sumas se deben descontar de los salarios adeudados por diversos conceptos como pr\u00e9stamos o por abonos, para la Sala no constituyen impedimento alguno para la concesi\u00f3n de la tutela incoada frente a la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante; porque esas circunstancias, reveladoras por dem\u00e1s de la buena fe de la peticionaria al plasmarlas sin reticencia alguna en la demanda, no controvierten su categ\u00f3rica seguridad en relaci\u00f3n con el monto de la suma que por concepto de salarios le adeuda su empleadora, cuyo representante legal guard\u00f3 un silencio absoluto no obstante haber sido notificado oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar que si bien la accionante en la demanda se refiri\u00f3 a una suma espec\u00edfica y concreta de dinero, la prosperidad de la acci\u00f3n no implica que el juez constitucional de tutela deba ordenar expresamente el pago de esa suma determinada por la peticionaria, no por las razones consignadas en el fallo revisado como son el desconocimiento de las cantidades que se deban descontar por diversos conceptos, sino porque en sede de tutela en ese caso lo que se protege es el derecho fundamental al pago oportuno del salario al trabajador, y ese objetivo se cumple de manera efectiva ordenando simplemente al empleador, de manera gen\u00e9rica, el pago de las sumas que por concepto de salarios adeude al empleado, y aqu\u00e9l, para el cumplimiento de la orden, con observancia del principio de la buena fe, naturalmente deber\u00e1 sujetarse a lo dispuesto en el contrato de trabajo en cuanto al monto del salario se refiere, con las deducciones legales o convencionales del caso a que haya lugar, razones por las cuales no hay necesidad alguna de especificar un monto determinado en el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta plausible para la Sala que se niegue una solicitud de tutela en las condiciones antes rese\u00f1adas, pues es claro que el medio de defensa judicial ordinario no tiene la eficacia de la acci\u00f3n de tutela y termina por amparar al empleador incumplido, que ni siquiera se toma la molestia de responder a los requerimientos del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1, por lo tanto, el fallo objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar \u00a0el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante MARYLUZ CARDOZO ACEVEDO, en virtud de lo cual se ordenar\u00e1 al representante legal, o a quien haga sus veces, de la FUNDACION PARA LA EDUCACION REAL DE COLOMBIA, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, pague a la accionante las sumas que adeude por concepto de salarios a \u00a0partir del mes de enero de 2000, so pena de incurrir en desacato sancionable conforme a los previsiones del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previni\u00e9ndolo para que en adelante pague oportunamente la totalidad de salario mensual a que tenga derecho la se\u00f1ora CARDOZO ACEVEDO de acuerdo con el contrato laboral respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo hay que hacer al an\u00e1lisis de fallador de \u00fanica instancia en lo que se refiere a los aportes para salud, seguridad social y pensiones. Debe precisarse s\u00ed, que en lo que respecta a la salud, la empleadora estar\u00eda obligada a asumir los gastos que eventualmente llegare a requerir la accionante y sus beneficiarios. Y como la actora puso de presente que la empleadora, instituci\u00f3n dedicada a la educaci\u00f3n, \u00a0sistem\u00e1ticamente ha incumplido con deberes de esa naturaleza, se ordenar\u00e1 compulsar copias del presente fallo con destino a los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social para que por las dependencias correspondientes se adopten los correctivos legales a que haya lugar y se establezca si directivos de esa entidad han quebrantado el ordenamiento jur\u00eddico penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, de 14 de diciembre de 2000, mediante la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARYLUZ CARDOZO ACEVEDO. En su lugar, SE CONCEDE \u00a0el amparo solicitado para proteger su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la FUNDACION PARA LA EDUCACION REAL DE COLOMBIA, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, si no lo hubiere hecho, pague a la accionante las sumas que le adeude por concepto de salarios a \u00a0partir del mes de enero de 2000, so pena de incurrir en desacato sancionable conforme a los previsiones del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previni\u00e9ndolo para que en adelante pague oportunamente la totalidad de salario mensual a que tenga derecho la se\u00f1ora CARDOZO ACEVEDO de acuerdo con el contrato laboral respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se compulsen las copias indicadas en la motiva con destino a las autoridades all\u00ed se\u00f1aladas para los fines rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la definici\u00f3n de los criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, siempre ser\u00e1 provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia C-665 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, existen otros pronunciamientos: Sentencia \u00a0T- 052 de 1998, T-243 de 1998, C-401 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Convenio 95 de la OIT, art\u00edculo 12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El salario se deber\u00e1 pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecer\u00e1n por la legislaci\u00f3n nacional o se fijar\u00e1n por un contrato colectivo o un laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deber\u00e1 efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislaci\u00f3n, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los t\u00e9rminos del contrato.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-541\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 Referencia: expediente T-415163. Acci\u00f3n de tutela promovida por Maryluz Cardozo Acevedo contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}