{"id":7712,"date":"2024-05-31T14:36:11","date_gmt":"2024-05-31T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-542-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:11","slug":"t-542-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-542-01\/","title":{"rendered":"T-542-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-542\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Cirug\u00eda de adenoides \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Afirmaci\u00f3n sobre la falta de capacidad de pago de los padres \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la intervenci\u00f3n por parte de los peticionarios se colige al tomar en cuenta su afirmaci\u00f3n en el sentido de que la madre se qued\u00f3 sin trabajo y por ello dej\u00f3 de cotizar a la EPS a la cual estaba afiliada perdiendo de ese modo la antig\u00fcedad y, adem\u00e1s, no hay lugar a pensar que se acude a la tutela por el deseo de los padres de la ni\u00f1a para evitar las disposiciones legales que regulan la materia desde el punto de vista econ\u00f3mico, pues son claros los accionantes en decir que la menor presenta s\u00edntomas que demuestran el grave deterioro de su salud, de modo que si contaran con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la cirug\u00eda, sin duda ya lo habr\u00edan hecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-414350. Acci\u00f3n de tutela formulada por Hilmer Ariel Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez y Adriana Campo Giraldo contra Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali el 21 de noviembre de 2000, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HILMER ARIEL FERNANDEZ FERNANDEZ y ADRIANA CAMPO GIRALDO contra SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2000, los ciudadanos arriba mencionados, padres de la menor NATALIA JIMENA FERNANDEZ CAMPO, de 2 a\u00f1os de edad, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP E. P. S., con el fin de que se le ordene a dicha empresa promotora de salud practicar a la infante &#8220;cirug\u00eda adenoidectom\u00eda mirigocentisis con o sin colocaci\u00f3n de tubos ventilatorios&#8221;, por cuanto su negativa en tal sentido vulnera los derechos fundamentales &#8220;de petici\u00f3n e igualdad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la demanda y sus anexos se extracta que la menor NATALIA JIMENA estuvo afiliada como beneficiaria a Coomeva EPS durante 34 semanas y su madre ten\u00eda 62 semanas cotizadas, pero se qued\u00f3 sin trabajo aproximadamente durante un a\u00f1o por lo cual dej\u00f3 de cotizar y perdi\u00f3 la antig\u00fcedad seg\u00fan inform\u00f3 la Empresa Promotora de Salud. El 21 de septiembre de 2000, el padre se afili\u00f3 a SALUDCOOP E.P.S. \u00a0y a la menor se le diagnostic\u00f3 &#8220;otitis media con efusi\u00f3n, hipertrofia adenoides, p\u00e9rdida de la audici\u00f3n parcial&#8221;. El 1\u00ba de noviembre de 2000, el m\u00e9dico otorrino tratante determin\u00f3 que a la ni\u00f1a se le deb\u00eda practicar con car\u00e1cter urgente el procedimiento terap\u00e9utico descrito por los accionantes, quienes est\u00e1n preocupados porque la infante presenta s\u00edntomas tales como p\u00e9rdida de apetito, baja de peso, no duerme bien, su respiraci\u00f3n es deficiente y no cuentan con los medios econ\u00f3micos para que otra entidad le realice la cirug\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes anexaron a la demanda fotocopias de la hojas cl\u00ednicas en las cuales el m\u00e9dico tratante consign\u00f3 el diagn\u00f3stico de la paciente y el procedimiento que deb\u00eda realiz\u00e1rsele.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de Occidente de SALUDCOOP E.P.S con sede en Cali, mediante escrito dirigido al juez de instancia le solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela propuesta por ser totalmente improcedente. Igualmente, pidi\u00f3 que en caso de concederse la tutela, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, al Ministerio de Salud y\/o al Fondo de Reconocimiento de Enfermedades Catastr\u00f3ficas u otros recursos con destino al Plan Obligatorio de Salud el pago del procedimiento quir\u00fargico. Apoy\u00f3 su peticiones con \u00a0argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, puesto que de acuerdo con la Ley 362 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para resolver los conflictos que se presenten entre las entidades de seguridad social. Igualmente, los Decretos 1222 y 1259 de 1994, establecen que todos los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, le corresponde resolverlos a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, permite determinar que la cirug\u00eda que solicitan los accionantes es de tipo electivo, la cual requiere de 52 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para ser totalmente cubierta por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante (Hilmer Ariel Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez) no cuenta con el n\u00famero de cotizaciones, por lo cual debe efectuar un pago proporcional al tiempo cotizado, monto que ir\u00e1 disminuyendo a medida que cotice mayor n\u00famero de tiempo. &#8220;SALUDCOOP EPS OC ha autorizado el tratamiento donde cubrir\u00e1 el porcentaje correspondiente al N\u00famero de semanas cotizadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante resaltar que SaludCoop con el cubrimiento parcial del cargo econ\u00f3mico de la intervenci\u00f3n, en ning\u00fan momento est\u00e1 violando el &#8216;derecho irrenunciable a la Seguridad Social&#8217;, por cuanto la &#8216;irrenunciabilidad&#8217; de este derecho se predica en concordancia con el cumplimiento de los requisitos legales para su acceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en ning\u00fan momento dudamos que el derecho a la seguridad social y a la salud de la ACCIONANTE debe ser protegido, para dar aplicaci\u00f3n y operancia al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero tal protecci\u00f3n no compete totalmente a Saludcoop, en su calidad de Entidad Promotora de Salud, tal como lo ha establecido la ley, por lo que deber\u00e1 aportar una parte del tratamiento o si este carece de recursos, el Estado y SALUDCOOP la otra parte del mismo, lo anterior, con el fin de lograr el equilibrio en el sistema de seguridad social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, el juez debe ordenar la remisi\u00f3n del paciente a una entidad prestadora de salud del municipio con el fin de que esta atienda la patolog\u00eda del accionante. Consecuente con lo dispuesto en dicha norma, no corresponde a Saludcoop EPS la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la accionante requiere, por lo cual no podr\u00eda imput\u00e1rsele a la entidad el desconocimiento de derechos fundamentales cuando no tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio. El Juez, entonces, en virtud de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 ordenar a una entidad prestadora de salud p\u00fablica, que con cargo al FOSYGA, preste los servicios que requiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL FALLO OBJETO DE REVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali resolvi\u00f3 &#8220;NO TUTELAR la petici\u00f3n aqu\u00ed presentada&#8221;, con el lac\u00f3nico argumento que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entidad SALUDCOOP E.P.S en Occidente manifiesta que su negativa en practicar la operaci\u00f3n a la menor esta (sic) basada en el art\u00edculo 60 del Dcto 806 de 1998 que define los per\u00edodos m\u00ednimos, para gozar del derecho establecidos \u00a0estos en 52 semana (sic) de cotizaci\u00f3n para enfermedades de manejo quir\u00fagicos, que la menor aparece afiliada a la promotora de Salud el 21 de Septiembre del presente a\u00f1o; la situacion (sic) planteada por la E.P.S esta (sic) \u00a0ampliamente reconocida por el accionante quien manifiesta que solo aparece afili\u00e1ndose a la Entidad prestadora de Salud el 21 de Septiembre del presente a\u00f1o y que ha (sic) a la fecha de su presentaci\u00f3n tan solo han transcurrido cuarenta y dos d\u00edas (42) razon (sic) por la cual la E.P.S SALUDOS (sic) no puede atender la cirug\u00eda de la menor, si la salud de la ni\u00f1a se encuentra afectada gravemente y sus padres carecen de recursos econ\u00f3micos para atenderla existen (sic) la Entidad Gubernamental Departamental creada por el estado (sic) para atender a la menor con el fin de que se le preste una pronta atenci\u00f3n para su enfermedad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe reiterar la constante jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud1, cuando \u00e9sta excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales a determinado individuo, jurisprudencia igualmente recordada en Sentencia T-1678, de 5 de diciembre de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia en referencia, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 1. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Defensor\u00eda del Pueblo, en representaci\u00f3n de la actora, pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez proteja los derechos fundamentales de los peticionarios a la vida, salud y seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandante requiere de un tratamiento quir\u00fargico urgente, pues padece de \u201cesterosis valvular mitral moderada\u201d para lo cual requiere de \u201cun cateterismo cardiaco derecho e izquierdo\u201d, pero no cuenta con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n (100 semanas Dto. 806 de 1998), ni con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el porcentaje que por ley le corresponda a fin de obtener el procedimiento m\u00e9dico recomendado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS del ISS \u2013 Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0La protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la vida y a la salud \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En m\u00faltiples pronunciamientos sobre casos semejantes \u00a0al aqu\u00ed estudiado, esta Corte ha estimado que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, pues no es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en consecuencia a la vida. Por lo tanto, en criterio de la Sala no puede tolerarse que ante la necesidad de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar la existencia humana, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o se invoquen disposiciones de car\u00e1cter legal, tal como sucede en el caso examinado para negar tratamientos m\u00e9dicos urgentes que por su ausencia de pr\u00e1ctica pongan en vilo la vida misma de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En efecto, no escapa a la Corte que existen disposiciones de car\u00e1cter legal (art. \u00a0164 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1938 de 1993), que disponen que la atenci\u00f3n de determinadas enfermedades consideradas catastr\u00f3ficas o \u00a0ruinosas y que requieren tratamientos de alto costo, como es el caso de un \u201ccateterismo cardiaco derecho e izquierdo&#8221; (art. 38 literal b) del par\u00e1grafo \u00a0primero del Decreto 1938 de 1994), est\u00e9n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y que en caso de no ser cumplidos por el afiliado, no le dan derecho al acceso al mismo, disposiciones jur\u00eddicas reiteradas nuevamente por el legislador en el art\u00edculo 61 del Decreto \u00a0806 de 1998, y que obligan al pago por parte de los afiliados, de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica para recibir dichos tratamientos; disposiciones que en principio, justifican la negaci\u00f3n de un tratamiento de esta naturaleza por parte del ISS, as\u00ed como la improcedencia de la tutela. Sin embargo, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias del caso concreto analizado, la mencionada normatividad, dentro de un Estado Social de Derecho, no puede servir de fundamento para negar un tratamiento o una intervenci\u00f3n quir\u00fargica como la que requiere la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Por lo tanto, debe reiterar la Corte, una vez m\u00e1s, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n especialmente las Sentencias C-112 de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-819 de 1999 MP Dr. Alvaro Tafur Galvis), es v\u00e1lida la exigencia de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaciones cuando se trata de enfermedades de alto costo, o para el suministro de drogas excluidas del POS o para el ejercicio de determinados tratamientos, as\u00ed como tambi\u00e9n es viable el cobro de un porcentaje cuando no se re\u00fanen las semanas m\u00ednimas de cotizaciones establecidas para determinados procedimientos, salvo que se trate de un caso de urgencia o de gravedad suma, fen\u00f3menos que se deber\u00e1n demostrar en el expediente, como ocurre en este caso concreto (folios 3 y 4 expediente) en donde el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Margarita Osorio Pedrozo, recomienda con car\u00e1cter urgente la pr\u00e1ctica de un \u201ccateterismo cardiaco derecho e izquierdo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De otra parte, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; En el caso de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, si bien deben respetarse las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que cuando el afectado no tiene el m\u00ednimo de semanas cotizadas, puede acceder a los servicios m\u00e9dicos cancelando el porcentaje correspondiente a las semanas que le faltan para completar el m\u00ednimo o, en \u00faltimo caso, si fuere urgente e imprescindible la atenci\u00f3n y el afectado careciere de recursos econ\u00f3micos para ello, la EPS deber\u00e1 suministrarle los cuidados m\u00e9dicos y cl\u00ednicos que requiera, pudiendo posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta \u00a0del \u00a0Fondo de \u00a0Solidaridad \u00a0y \u00a0Garant\u00eda \u00a0del Sistema de Seguridad Social -Fosyga-.&#8217; M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Por su parte, est\u00e1 demostrado en el expediente (folio 11) que la peticionaria no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar parte del tratamiento a t\u00edtulo de copago, pues es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, cuyo ingreso es un salario m\u00ednimo, el cual destina al pago de vivienda, salud, alimentaci\u00f3n, vestuario de ella misma y de los miembros de su n\u00facleo familiar, por lo tanto, se ajusta a las hip\u00f3tesis contempladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para conceder la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el tenor literal previsto en la Sentencia SU-089 de 1999 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de revisi\u00f3n, la Sala observa que los accionantes demandan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, y desde luego que est\u00e1n equivocados, de donde resulta conveniente precisar que en eventos de la naturaleza por ellos expuesta, los derechos fundamentales a proteger son los de la vida, \u00a0en conexidad con los de la salud y la seguridad social, sobre los cuales la Corte ha puntualizado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-El derecho a la vida y el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En reiteradas oportunidades ha precisado la jurisprudencia Constitucional que la salud y la seguridad social, a pesar de no ser aut\u00f3nomamente derechos fundamentales, s\u00ed pueden protegerse por v\u00eda de tutela cuando aparecen estrechamente ligados a uno o m\u00e1s derechos de tal naturaleza, esto es, por ejemplo, cuando hay conexidad con la vida o con el derecho al trabajo, en los trabajadores dependientes. En tales casos se convierten en un todo inescindible que exige la protecci\u00f3n del ser humano y de su dignidad2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tambi\u00e9n es claro que el concepto de vida no se limita a la posibilidad de la existencia y que no surge \u00fanicamente con el riesgo a la muerte o de una p\u00e9rdida funcional significativa. \u00a0Por el contrario, debe ser entendido en forma amplia como aquella facultad de realizaci\u00f3n humana en todas sus manifestaciones, enmarcada en el principio de dignidad y superando una visi\u00f3n reducida al aspecto netamente biol\u00f3gico3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Corte ha hecho suya esta perspectiva \u00a0y sobre el particular ha planteado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; No es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia&#8217; 4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La jurisprudencia constitucional, as\u00ed mismo, ha condenado enf\u00e1ticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acci\u00f3n de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. Tambi\u00e9n en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable l\u00edmite para hacer efectiva una garant\u00eda constitucional, pues ello significa, adem\u00e1s, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social cuando aparecen conexos con el derecho a la vida. Sin embargo, corresponde apreciar las circunstancias de cada caso en concreto luego de una valoraci\u00f3n objetiva de los hechos referidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La menor NATALIA JIMENA FERNANDEZ CAMPO es beneficiaria de la Empresa Promotora de Salud accionada, y su padre, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, apenas cumpl\u00eda cuarenta y dos d\u00edas como afiliado. El m\u00e9dico tratante de la menor orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del &#8220;procedimiento terap\u00e9utico&#8221; denominado &#8220;adenoidectom\u00eda mirigocentisis con o sin colocaci\u00f3n de tubos ventilatorios&#8221;, para cuya pr\u00e1ctica a cargo de la EPS es indispensable que el afiliado haya cotizado cincuenta y dos (52) semanas como m\u00ednimo, por lo cual, seg\u00fan lo explic\u00f3 el representante de la entidad accionada, se requiere que efect\u00fae un pago proporcional al tiempo cotizado. Si embargo, el padre de la enferma aduce que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para que le practiquen la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la juez de instancia no practic\u00f3 prueba alguna distinta a solicitar informaci\u00f3n a la accionada sobre el caso, como podr\u00eda haber sido la de escuchar el testimonio de los padres de la menor para indagarles por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cierto es que las manifestaciones de los accionantes y los documentos por \u00e9stos aportados permiten deducir que la cirug\u00eda que requiere la menor el urgente, pues as\u00ed se lee en la hoja cl\u00ednica en la cual el m\u00e9dico cu\u00e1l era la &#8220;conducta&#8221; a seguir, luego est\u00e1 de por medio el derecho a la vida digna en conexidad con los derechos a la salud y seguridad social. La imposibilidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la intervenci\u00f3n por parte de los peticionarios se colige al tomar en cuenta su afirmaci\u00f3n en el sentido de que la madre se qued\u00f3 sin trabajo y por ello dej\u00f3 de cotizar a la EPS a la cual estaba afiliada perdiendo de ese modo la antig\u00fcedad y, adem\u00e1s, no hay lugar a pensar que se acude a la tutela por el deseo de los padres de la ni\u00f1a para evitar las disposiciones legales que regulan la materia desde el punto de vista econ\u00f3mico, pues son claros los accionantes en decir que la menor presenta s\u00edntomas que demuestran el grave deterioro de su salud, de modo que si contaran con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la cirug\u00eda, sin duda ya lo habr\u00edan hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, no resulta atendible la pretensi\u00f3n de la entidad accionada en cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo por la existencia de otros medios de defensa a los que pueden acudir los peticionarios, pues la urgencia de la intervenci\u00f3n que requiere la menor los hace ineficaces. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos efectivamente vulnerados, como son los de la vida, en conexidad con los de la salud y la seguridad social, para lo cual se ordenar\u00e1 a SALUDCOOP E.P.S., Regional Occidente, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, practique, si es que no se ha hecho, el procedimiento terap\u00e9utico o quir\u00fargico &#8220;adenoidectom\u00eda mirigocentisis con o sin colocaci\u00f3n de tubos ventilatorios&#8221; \u00a0dispuesto por el m\u00e9dico tratante a la menor NATALIA JIMENA FERNANDEZ CAMPO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se declarar\u00e1 que SALUDCOOP E.P.S. puede repetir contra el FOSYGA por el equivalente al n\u00famero de semanas faltantes al cotizante HILMER ARIEL FERNANDEZ FERNANDEZ, pues en el caso espec\u00edfico no puede hablarse precisamente de un &#8220;sobrecosto&#8221;, como en otros eventos, toda vez que se trata de una cirug\u00eda de tipo electivo que requiere de 52 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para ser totalmente cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, requisito que no se cumple respecto del mencionado afiliado a la entidad prestadora de salud accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR el fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali el 21 de noviembre de 2000, mediante el cual decidi\u00f3 no tutelar &#8220;la petici\u00f3n&#8221; presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER la tutela del derecho a la vida en \u00a0conexi\u00f3n con el derecho a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, se ordena a SALUDCOOP E.P.S., Regional Occidente, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si es que no se ha hecho, practique el procedimiento terap\u00e9utico o quir\u00fargico &#8220;adenoidectom\u00eda mirigocentisis con o sin colocaci\u00f3n de tubos ventilatorios&#8221; \u00a0dispuesto por el m\u00e9dico tratante a la menor NATALIA JIMENA FERNANDEZ CAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DECLARAR que SALUDCOOP E.P.S., Regional Occidente, puede repetir contra el FOSYGA por el equivalente al n\u00famero de semanas faltantes al cotizante HILMER ARIEL FERNANDEZ FERNANDEZ. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; T-784\/98; SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-617\/00 MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-494\/93 MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-395\/98 MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-576\/94 MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-282\/98 MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-283 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-560 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-542\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Cirug\u00eda de adenoides \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Afirmaci\u00f3n sobre la falta de capacidad de pago de los padres \u00a0 La imposibilidad econ\u00f3mica para asumir el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}