{"id":7713,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-545-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-545-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-01\/","title":{"rendered":"T-545-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Derrumbe de muros y cerramientos\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia contra actos administrativos que ordenan derrumbe de muros y cerramientos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante estas circunstancias espec\u00edficas si es id\u00f3nea para proteger sus derechos alegados como conculcados, pues el juez de la legalidad examina el acto administrativo en su forma y contenido, verificando si la autoridad lo expidi\u00f3 respetando la legalidad o por el contrario si infringe normas en que deber\u00eda fundarse, si ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, desconociendo el derecho de audiencias y defensa, falsamente motivados o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. As\u00ed mismo, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con fundamento en el art\u00edculo 152 del C.C.A., puede suspender provisionalmente los efectos del acto por existir manifiesta infracci\u00f3n de las normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acumulados expedientes , T-356.356, T-356.412, T-357.443 y T-376.460. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Mar\u00eda Leticia Mora S\u00e1nchez \u00a0y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Alcald\u00eda Local de Barrios Unidos \u00a0 de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, a los veinti\u00fan d\u00edas (21) del mes de mayo de \u00a0dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros de la referencia, adelantados en su orden por los ciudadanos \u00a0Mar\u00eda Leticia Mora de S\u00e1nchez (T-356.356), Hern\u00e1n Mora Galindo (T-356.412), Ligia Ria\u00f1o de Pinz\u00f3n, Marta Campos de Tovar, Mar\u00eda Cristina Paredes de Rojas y Clara de Rodr\u00edguez (T-376.460), en contra del Alcalde Menor de Barrios Unidos de Bogot\u00e1; \u00a0Hern\u00e1n Acosta, Jos\u00e9 Guzm\u00e1n, Magdalena Buitrago, Ana Cristina Ferro, Fernando Mosquera, Victor Manuel Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Luis D\u00edaz, Stella Duque, Mauricio Botero, Silvana Zapanata, Berta Luc\u00eda Herrera y Luis Carlos G\u00e1ndara (T-357.443), contra la Inspectora Urbana Segunda de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante diversos autos, las Salas Novena y D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional decidieron seleccionar para su revisi\u00f3n los expedientes de la referencia, correspondi\u00e9ndole por reparto a la Sala \u00a0Octava ( en la actualidad Quinta) . \u00a0Mediante auto calendado el d\u00eda 28 de \u00a0noviembre de 2000, \u00a0esta sala decidi\u00f3 acumularlos por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud com\u00fan a los procesos acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en las acciones de tutela acumuladas solicitan que se revoquen las decisiones de las respectivas administraciones territoriales o locales mediante las cuales se ordena restituir el espacio p\u00fablico. \u00a0Consideran que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales, invocados en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes T-356.356, T-356.412, T-376.460 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa que motiva las acciones de tutela dentro de los tres expedientes tratados en el presente numeral \u00a0se basan en las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0De igual modo, las demandas de tutela est\u00e1n dirigidas a la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la autoridad p\u00fablica. \u00a0Por lo tanto, se expondr\u00e1n conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes manifiestan ser propietarios de inmuebles localizados en la Urbanizaci\u00f3n Entre R\u00edos, en la localidad de Barrios Unidos, de Bogot\u00e1. \u00a0Est\u00e1 urbanizaci\u00f3n fue construida por Pedro G\u00f3mez &amp; C\u00eda \u00a0hace 25 a\u00f1os, quien dej\u00f3 las bases para la construcci\u00f3n del cerramiento de la urbanizaci\u00f3n; \u00a0el cual \u00a0con su reja fue construido por los propietarios de esa \u00e9poca por la inseguridad del Lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La urbanizaci\u00f3n est\u00e1 compuesta seg\u00fan \u00a0ellos por once (11) bloques de edificios y dentro de ellos (300) casas. \u00a0Encierra una poblaci\u00f3n aproximada de \u00a0cuatro \u00a0mil (4.000) personas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Aducen que en junio de 1999, la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Capital de Bogot\u00e1 ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Menor de la localidad, que certificara la propiedad de algunas zonas de la Calle 80, para construir andenes, una troncal, una cicloruta y el proyecto Transmilenio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con base en la anterior certificaci\u00f3n, \u00a0la Alcald\u00eda Local \u00a0de Barrios Unidos, de la ciudad, \u00a0inicio un proceso administrativo de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico y para ello realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial con peritos para determinar las zonas invadidas \u00a0por la Urbanizaci\u00f3n Entre R\u00edos. \u00a0As\u00ed mismo, entre las pruebas practicadas escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a los ocupantes de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En septiembre, la alcald\u00eda demandada profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 270 del 29 de septiembre de 1999, \u00a0que orden\u00f3 a los representantes legales de las unidades 4-6-7 y 8 de la urbanizaci\u00f3n restituir inmediatamente las \u00e1reas de uso p\u00fablico que hab\u00edan sido invadidas, ubicadas entre los edificios y el mencionado cerramiento. \u00a0Se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos en sentido desfavorable para los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los demandantes alegan que la comunidad se reuni\u00f3 en varias oportunidades con el comandante de la Polic\u00eda de la localidad, solicit\u00e1ndole vigilancia por la inseguridad del lugar; \u00a0quien manifest\u00f3 seg\u00fan ellos : \u201cno disponer de suficiente personal y que debemos encargarnos de nuestra propia seguridad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, los demandantes en julio de 2000 recibieron una comunicaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda Local de Barrios Unidos, manifest\u00e1ndoles que derribar\u00edan el cerramiento de las respectivas unidades para dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 270 del 29 de septiembre de 1999, que ordena la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirman que con la orden de demolici\u00f3n del muro que encierra su urbanizaci\u00f3n, se les causa un gran perjuicio al dejarlos totalmente desprotegidos, \u00a0pues, por un lado, en la zona se han presentado hurtos y, por el otro, \u00a0sus viviendas est\u00e1n cerca de la Escuela Militar de Cadetes y de la C\u00e1rcel de Mujeres El Buen Pastor. \u00a0As\u00ed mismo, afirman que durante los 25 a\u00f1os que llevan ocupando las zonas verdes objeto de cerramiento, se debe haber generado alg\u00fan tipo de derecho en cabeza de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios fundamentan su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones, expresadas en sus demandas de tutela, \u00a0en los escritos de v\u00eda gubernativa e impugnaci\u00f3n de las sentencias de tutela . \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La administraci\u00f3n \u00a0est\u00e1 desconociendo la posesi\u00f3n que sobre las franjas de terreno \u00a0han tenido las unidades residenciales por m\u00e1s de \u00a0veinticinco (25) a\u00f1os. Ante el silencio de las autoridades \u00a0al no objetar \u00a0la construcci\u00f3n del cerramiento, les debe generar \u00a0alg\u00fan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.Los terrenos que se dicen son zonas de cesi\u00f3n al Distrito, no tienen tal calidad, sino que se trata de bienes privados, \u00a0pues no existe escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n firmada por el constructor de la urbanizaci\u00f3n y la alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La comunidad hizo entrega \u00a0al IDU del espacio de terreno necesario para la construcci\u00f3n de la cicloruta. \u00a0El procedimiento administrativo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no tiene ya raz\u00f3n para que se adelante pues la administraci\u00f3n ya lo recuper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Al no contar con la seguridad que les brinda el cerramiento quedar\u00edan expuestos al peligro de la delincuencia, a la utilizaci\u00f3n de las zonas verdes por personas inescrupulosas para fines como dep\u00f3sito de basuras, sitios para cumplir \u00a0necesidades fisiol\u00f3gicas e incluso para dormir, da\u00f1ando la grama y los jardines cuidados con esmero por los residentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.La intimidad y privacidad que han gozado por m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os se les afectar\u00eda; pues el Distrito con la destrucci\u00f3n del cerramiento recuperar\u00eda una franja de terreno tan peque\u00f1a que no le servir\u00eda para parque o lugar de esparcimiento por lo cercano a la avenida y a los ventanales de la Urbanizaci\u00f3n, dej\u00e1ndolos sin \u00a0protecci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.La Alcald\u00eda Local de \u00a0Barrios Unidos no \u00a0ofrece ni garantiza ninguna soluci\u00f3n a los problemas que se ver\u00edan abocados por el derrumbamiento de los muros de la urbanizaci\u00f3n, m\u00e1xime si est\u00e1n ubicados junto a establecimientos declarados \u00a0objetivo militar, como \u00a0la Escuela Militar de Cadetes y la C\u00e1rcel de mujeres del Buen Pastor \u00a0lo mismo que a ca\u00f1os de canalizaci\u00f3n de aguas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 \u00a0Por lo anterior solicitan mediante la acci\u00f3n de tutela la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se ordena restituir el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil Municipal (T-356.356), mediante Sentencia del 31 de julio de 2000; el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal (T-356.412), mediante Sentencia de julio 28 del mismo a\u00f1o y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-376.460), mediante Sentencia de julio 14, tambi\u00e9n del mismo a\u00f1o, decidieron denegar el amparo de los derechos invocados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres fallos de instancia coinciden en sus argumentos esenciales. \u00a0Afirman que a los peticionarios se les respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0En particular, les fueron notificadas las decisiones tomadas por la entidad accionada, las cuales tuvieron la oportunidad de impugnar, y de hecho lo hicieron; \u00a0interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 derrumbar el muro que cerraba la urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agregan que los bienes p\u00fablicos son imprescriptibles, inalienables e inembargables, y que, al llevar a cabo el procedimiento de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico no se puede afirmar que a los demandantes se les estuvieran desconociendo derechos de propiedad sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la intimidad, a la integridad personal, los jueces de instancia consideraron que no exist\u00edan motivos que permitieran afirmar que exist\u00edan amenazas de vulneraci\u00f3n que los hicieran susceptibles de protecci\u00f3n. Por otra parte, resaltan que funcionarios de la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito se reunieron con los habitantes del lugar el d\u00eda 8 de julio de 1999 en las instalaciones del sal\u00f3n comunal de la urbanizaci\u00f3n, para resolver los problemas de seguridad, conservaci\u00f3n y embellecimiento del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las sentencias coinciden en afirmar que la decisi\u00f3n atacada hace parte de un procedimiento administrativo que actualmente se est\u00e1 llevando a cabo y cuyos actos gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, susceptible de ser desvirtuada mediante la respectiva Acci\u00f3n Contencioso Administrativa. Por lo tanto, la posibilidad de revocar la resoluci\u00f3n del IDU escapa a la competencia del juez de tutela, pues los demandantes cuentan con otros medios judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia (T-376.460) \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, mediante decisi\u00f3n de agosto 31 de 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo exactamente las mismas razones. \u00a0Sin embargo, agreg\u00f3, que los accionantes disponen de la acci\u00f3n de grupo para obtener la respectiva indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que la administraci\u00f3n les hubiera podido causar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Antecedentes T-357.443 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Los demandantes, \u00a0de la urbanizaci\u00f3n Quintas del Palmar en la Ciudad de Cali, \u00a0manifiestan que ante los reiterados hurtos que se han presentado en el sector cerraron la calle sin autorizaci\u00f3n alguna \u00a0y colocaron \u00a0una reja \u00a0con malla, que abarca la v\u00eda vehicular y los andenes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poco tiempo despu\u00e9s, \u00a0ante el inconformismo de los residentes del barrio por el \u00a0cerramiento de la calle; \u00a0fueron llamados por la inspecci\u00f3n \u00a0de la Riviera, quien realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular para verificar este. Una vez comprobado; \u00a0se les inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto el plano de la zona, \u00a0la Inspectora Urbana Segunda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n decretando la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Frente a esta resoluci\u00f3n, \u00a0los demandantes interpusieron el recurso de reposici\u00f3n, el cual les fue denegado, pues no aportaron prueba para demostrar que la administraci\u00f3n les \u00a0otorg\u00f3 \u00a0licencia para el cerramiento. Adem\u00e1s \u00a0que por ser \u00a0un bien de uso p\u00fablico no se pod\u00eda cerrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente manifiestan \u00a0estar tramitando el permiso para cerrar la v\u00eda, ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alegan que la resoluci\u00f3n proferida por la entidad demandada resulta contradictoria en cuanto a la numeraci\u00f3n de la calle y que \u00a0esta \u00a0no es de uso p\u00fablico. Dentro del proceso no se prob\u00f3 por parte de la Inspectora est\u00e1 naturaleza. Por ende se les viola su \u00a0propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del proceso policivo no se les dio oportunidad de controvertir las pruebas, \u00a0por lo cual \u00a0fueron unos simples espectadores de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideran vulnerado su derecho a la igualdad; \u00a0al probar \u00a0mediante fotos \u00a0que \u00a0calles de uso p\u00fablico en Cali, han sido cerradas por motivo de inseguridad y siguen obstruidas \u00a0sin que la administraci\u00f3n se manifieste sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirman que quien interpuso la queja ante las autoridades es una persona de dudosa reputaci\u00f3n y que han recibido amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente solicitan la nulidad del acto administrativo que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, mediante Sentencia de junio 23 de 2000 deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 en primer lugar, que a los residentes de la urbanizaci\u00f3n se les notificaron las respectivas decisiones y participaron en el proceso policivo de restituci\u00f3n. \u00a0Por otra parte, confirm\u00f3 que tanto la resoluci\u00f3n inicial, como la que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0se refieren a la v\u00eda objeto de restituci\u00f3n y que no cabe duda al respecto; \u00a0pues en todo caso no existe una v\u00eda similar en el sector. \u00a0Finalmente, en cuanto a la titularidad p\u00fablica del bien, tampoco cabe duda, pues se comprob\u00f3 que el espacio correspondiente a la calle fue cedido al municipio por el constructor de la urbanizaci\u00f3n, lo cual fue comprobado mediante escritura p\u00fablica No 1692 de noviembre 15 de 1995, de la Notar\u00eda 18 del C\u00edrculo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el a quo, afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de conformidad con los dispuesto por la Constituci\u00f3n y la ley, es deber de las respectivas administraciones municipales recuperar el espacio p\u00fablico y que, el inter\u00e9s de los particulares debe ceder frente al inter\u00e9s general y frente al derecho de locomoci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que el argumento seg\u00fan el cual la falta de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en otras zonas vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes no es de recibo, pues implicar\u00eda \u201cromper con los estamentos jur\u00eddicos existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n, los demandantes afirman que el a quo no se manifest\u00f3 sobre sus derechos a la igualdad y a la propiedad. \u00a0Por otra parte, insisten en que la identificaci\u00f3n de la calle permanece incierta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de julio 24 de 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deniega la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0Para ello, se limita a afirmar gen\u00e9ricamente y mediante un formato de sentencia, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, sin hacer una sola referencia a los hechos que motivaron la presente. \u00a0<\/p>\n<p>II FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala \u00a0Quinta \u00a0de la Corte Constitucional, tiene competencia para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes son personas naturales que act\u00faan en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.Legitimaci\u00f3n Pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones se interpusieron ante \u00a0 la actuaci\u00f3n de \u00a0autoridades p\u00fablicas, \u00a0la Alcald\u00eda Local de Barrios Unidos de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana del Municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los expedientes \u00a0T-376460, T-356356 y \u00a0T-356412. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales de la vida, seguridad, \u00a0bienes, intimidad personal y familiar, debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el expediente T- 357443 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada. \u00a0Solicitan la nulidad de la resoluci\u00f3n, y \u00a0que se ordene a la entidad demandada cesar la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos fundamentales invocados por los actores como presuntamente \u00a0transgredidos, son protegidos por la acci\u00f3n de tutela consagrada en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0ya sea ante \u00a0una violaci\u00f3n o amenaza \u00a0a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0contra las cuales se dirige la acci\u00f3n de tutela, en su calidad de p\u00fablicas, \u00a0expidieron \u00a0actos administrativos ordenando la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico en la urbanizaci\u00f3n Entre R\u00edos en la Ciudad de Bogot\u00e1 y \u00a0Quintas del Palmar en la Ciudad de Cali, \u00a0con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario No. 992 de 1930, el art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1970, art. 442 y siguientes del Acuerdo (de Bogot\u00e1) \u00a0018 de 1989 , Acuerdo (de Cali) \u00a001 de mayo 9 de 1996 \u00a0ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>El control de \u00a0estos \u00a0actos administrativos \u00a0por razones de \u00a0legalidad, \u00a0se \u00a0realiza por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A), tal y como lo preceptua el art\u00edculo 67 de la ley 9 de 1989, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c&#8230;Los actos de los Alcaldes y del Intendente&#8230;..as\u00ed como aquellos mediante los cuales se ordene la suspenci\u00f3n de obra,\u00a0 y la restituci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas de que trata el C\u00f3digo Nacional de \u00a0Policia, ser\u00e1n susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las pretensiones de los accionantes en tutela se circunscriben a solicitar la revocatoria y nulidad de estos actos administrativos, por considerar \u00a0su vida, seguridad, bienes e intimidad amenazados y porque no existe certeza \u00a0sobre la naturaleza de bienes de uso p\u00fablico; \u00a0cabe entonces \u00a0afirmar que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico que pueden utilizar, \u00a0para \u00a0que el juez competente, prive al acto administrativo de la ejecutoriedad y obligatoriedad que lo caracterizan, \u00a0por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..), \u00a0y \u00a0 \u00a0en consecuencia, \u00a0que se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se reafirma con lo expresado en el \u00a0Decreto \u00a0640 de 1936, art\u00edculo 9 que se\u00f1ala: \u00a0\u201c&#8230;si los opositores a la \u00a0restituci\u00f3n de que trata el referido art\u00edculo 208 negaren la calidad de p\u00fablicos de los bienes restituibles, la orden de restituci\u00f3n se llevar\u00e1 siempre a efecto; pero los opositores pueden, constituy\u00e9ndose demandantes, debatir este punto ante el Poder judicial, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes\u201d( cursiva y subrayado fuera de texto). No se debe olvidar que la finalidad del proceso policivo, \u00a0en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0es \u00a0la r\u00e1pida y efectiva defensa de los bienes de uso p\u00fablico, lo que explica su car\u00e1cter breve, sumario y la remisi\u00f3n de las partes al proceso contencioso administrativo como \u00a0escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisi\u00f3n del proceso policivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0ha determinado que no obstante se cuente con el mecanismo de defensa judicial, este tiene que ser materialmente id\u00f3neo, adecuado y apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean efectivamente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntarnos si los residentes de la Urbanizaci\u00f3n Entre R\u00edos \u00a0y Quintas del Palmar, \u00a0con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0pueden lograr que \u00a0se deje sin efecto las decisiones de las autoridades policivas, que ordenaron el derrumbe de los muros y rejas en sus urbanizaciones. La respuesta es afirmativa, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante estas circunstancias espec\u00edficas si es id\u00f3nea para \u00a0 proteger sus derechos alegados como conculcados, pues el juez de la legalidad examina el acto administrativo en su forma y contenido, verificando si la autoridad \u00a0lo expidi\u00f3 \u00a0respetando la legalidad o por el contrario si \u00a0infringe normas en que deber\u00eda fundarse, si ha sido expedido por funcionarios u organismos \u00a0incompetentes, en forma irregular, desconociendo el derecho de audiencias y defensa, falsamente motivados o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0As\u00ed mismo, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con fundamento en el art\u00edculo 152 del C.C.A, puede \u00a0suspender provisionalmente los efectos del acto por existir manifiesta infracci\u00f3n \u00a0de \u00a0las normas superiores \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual, \u00a0aparece ante \u00a0la inexistencia de un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. \u00a0Situaci\u00f3n que no se da en el presente caso, como ya se explic\u00f3, puesto que \u00a0el juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que la propia Constituci\u00f3n le ha conferido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir el \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo y adecuado, \u00a0solo cabe examinar la posibilidad \u00a0que los demandantes acudan a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>.2.5. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los accionantes, esta Sala debe determinar si se presenta un perjuicio irremediable frente al cual la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda actuar como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos precisar el concepto \u00a0de perjuicio irremediable y determinar si se produce \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Honorable \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia T-554\/98 lo defini\u00f3: \u201c&#8230;.. \u00a0perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producir\u00e1 indefectiblemente si no opera la protecci\u00f3n judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el da\u00f1o o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en sus l\u00edbelos demandatorios una y otra vez reiteran que \u00a0la ejecuci\u00f3n de los actos administrativos que ordenan el retiro de los muros1 y de las rejas2 \u00a0los dejan sometidos al \u00a0eventual riesgo que representa para su integridad personal, y por ende, para su vida , la \u00a0inseguridad del sector donde se encuentran ubicadas la urbanizaciones, al grado \u00a0que \u00a0les podr\u00eda causar un perjuicio irremediable, al estar totalmente desprotegidos. \u00a0Se afirma por ellos: \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-376460 a folio 3 se dice: \u00a0\u201c&#8230;por ultimo, toda la poblaci\u00f3n de \u00a0Entre R\u00edos queda desprotegida. \u00a0Al amparo de el hampa y de los maleantes en general&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en el expediente \u00a0T-356356 a folio 3 \u00a0se manifiesta: \u00a0 \u201c&#8230; \u00a0de llevarse a efecto el derrumbamiento del nuevo cerramiento, se pone en peligro mi vida, honra y bienes, mi seguridad y mi integridad personal y familiar pues la situaci\u00f3n de cercan\u00eda por un lado de la ESCUELA MILITAR DE CADETES, objetivo militar de la guerrilla y de grupos al margen de la ley y por otro lado de la \u00a0CARCEL DE MUJERES DEL BUEN PASTOR\u00a0 ponen en eminente riesgo mi vida y la de mi familia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el expedient\u00e9 T-356412 a folio 36 se afirma: \u00a0\u201c&#8230;la protecci\u00f3n de la seguridad y privacidad la invoco debido a que la destrucci\u00f3n de este cerramiento afecta gravemente mi seguridad y privacidad \u00a0la de mi familia y la de los dem\u00e1s residentes de urbanizaci\u00f3n, dado que quedar\u00edamos expuestos a la acci\u00f3n del bandalismo (sic) debido a que los primeros pisos \u00a0del conjunto son de uso residencial&#8230;\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo que los residentes de Quintas del Palmar \u00a0en el expediente \u00a0T-357443 \u00a0a \u00a0folio 49 \u00a0aseguran que: \u201c&#8230; \u00a0No queda otro camino que decretar la nulidad de la \u00a0Resoluci\u00f3n numero 003 del CUATRO (04) \u00a0de MAYO de DOS MIL (2.000), \u00a0la misma que hoy nos lanza a merced de la delincuencia com\u00fan \u00a0(&#8230;) \u00a0Es decir no solo ser\u00eda una arbitrariedad despojarnos ahora de un medio de seguridad, sino que adem\u00e1s damos espacio a los delincuentes que cada d\u00eda toman mas fuerza en la comunidad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito para que opere un perjuicio irremediable es que \u00e9ste sea inminente, es decir, requiere de evidencia f\u00e1ctica que demuestre que, de no protegerse el derecho fundamental (vida, integridad personal, etc), se seguir\u00eda en corto tiempo un da\u00f1o o menoscabo que exija o justifique medidas inmediatas. Frente a los casos objeto de examen, \u00a0 no existe perjuicio inminente, toda vez que, por el simple hecho del retiro de los muros y la reja, \u00a0no se genera per se y de manera directa o indirecta, un da\u00f1o irremediable y grave a los derechos fundamentales de \u00a0los habitantes de los barrios que solicitan la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la sola manifestaci\u00f3n por parte de los residentes de la eventual inseguridad de un barrio no constituye una amenaza seria y fundada para la integridad personal y la vida de sus residentes, que justifique el sacrificio para la ciudad de su espacio p\u00fablico. Una amenaza consiste \u201cen dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer alg\u00fan mal a otro\u201d3, lo que constituye un atentado contra la vida, libertad y seguridad de las personas. La Corte Constitucional ha establecido sus dos componentes en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro -, como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro -..\u201d4 . \u00a0<\/p>\n<p>La amenaza a un bien jur\u00eddico requiere para poder ser considerada como perjuicio irremediable que al menos presente un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se sigan para el actor consecuencias irreversibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos correspondientes a los expedientes n\u00fameros T-356.356, T-356.412, T-357.443 y T-376.460 no \u00a0encuentra la Corte evidencia que demuestre la existencia de una amenaza seria y fundada para los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes, toda vez que la remota probabilidad de un peligro o riesgo, considerado aisladamente sin presencia de hechos y circunstancias sociales que permitan razonablemente suponer su existencia, hace improcedente la tutela como mecanismo transitorio, por la imposibilidad de observar la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior para que \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional proceda, la \u00a0amenaza debe ser seria, \u00a0que no se trate de una remota \u00a0posibilidad de riesgo o peligro, sino \u00a0de la probabilidad \u00a0cierta e inminente de sufrir un mal irreparable o grave. De lo expresado por los accionantes en tutela se puede concluir que el perjuicio irremediable no se presenta, \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales no se han afectado o vulnerado y no existe evidencia f\u00e1ctica de una posible amenaza de sus derechos fundamentales. \u201cPor lo tanto, no puede admitirse como irremediable el perjuicio del todo eventual, es decir aquel que en cualquier caso podr\u00eda llegar a sufrirse o, por el contrario, jam\u00e1s configurarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si toda posibilidad de perjuicio, por lejana e incierta que fuera, cumpliera el requisito constitucional para dar paso a la excepci\u00f3n por solo aparecer en el espectro de los acontecimientos futuros (algo que puede suceder o no), toda situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica de futura realizaci\u00f3n, alrededor de la cual se diera el temor o la perspectiva de un da\u00f1o a derechos fundamentales, podr\u00eda ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, bajo la modalidad transitoria, ya que el fallador estar\u00eda, en todos los casos, ante la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable&#8230;6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a esta Corte a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0 las sentencia del Consejo de Estado de fecha 31 de agosto de 2000 (T-376460); la del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 24 de julio de 2000 (T-357443), \u00a0la del Juzgado Veinte Civil Municipal de fecha 31 de julio de 2000 (T-356356) \u00a0y la del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal \u00a0de fecha 28 de julio de 2000, por medio de las cuales no se tutelaron \u00a0los derechos \u00a0fundamentales de los accionates por ser la acci\u00f3n improcedente, \u00a0al existir otro medio de defensa judicial de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el caso de los residentes del barrio entre rios de la Ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Es el caso de los residentes de la urbanizaci\u00f3n quintas del palmar de cali. \u00a0<\/p>\n<p>3 OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jur\u00eddicas, pol\u00edticas y sociales. Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981. P\u00e1g. 52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T \u2013 308\/93. Subrayado fuera de texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-1619\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/01 \u00a0 CONJUNTO RESIDENCIAL-Derrumbe de muros y cerramientos\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia contra actos administrativos que ordenan derrumbe de muros y cerramientos \u00a0 La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante estas circunstancias espec\u00edficas si es id\u00f3nea para proteger sus derechos alegados como conculcados, pues el juez de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}