{"id":7714,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-546-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-546-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-01\/","title":{"rendered":"T-546-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-391188\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por la se\u00f1ora Orlanda Duque Cifuentes contra el municipio de Santo Domingo \u2013 Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. mayo veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orlanda Duque Cifuentes instaur\u00f3 acci\u00f3n de Tutela contra el municipio de Santo Domingo \u2013Antioquia-, por considerar injusto el no pago de la mesada pensional a que tiene derecho por sustituci\u00f3n, de la cual vive y atiende las necesidades de ella y de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la pensi\u00f3n sustitutiva es la \u00fanica fuente de ingreso que tiene y que necesita el dinero para atender a sus hijos que est\u00e1n muy enfermos, suministrarles alimentaci\u00f3n y pagar el arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la administraci\u00f3n municipal le cancel\u00f3 los meses que le adeudaba, pero que al cobrar el mes de julio de 2000 le manifestaron que s\u00f3lo se le hab\u00eda cancelado a los pensionados que interpusieron la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n procedi\u00f3 a instaurarla. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal, a trav\u00e9s del Alcalde, mediante comunicaci\u00f3n de 22 de agosto de 2000 (folio 4), informa que a la accionante, beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, se le pagaron los meses de abril, mayo y junio de 2000, y la mesada de la prima de junio, el 26 de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la mesada pensional del mes de julio justifica su omisi\u00f3n as\u00ed: \u201cNo se le ha pagado el mes de Julio debido a que no se cuenta con recursos en caja para atender esta clase de pagos, ya que la erogaci\u00f3n corresponde a fondos comunes y estos se encuentran en saldo negativo (en rojo)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que en cumplimiento de un \u00a0fallo de tutela, efectu\u00f3 el pago a ocho (8) pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo \u2013Antioquia-, mediante sentencia del 28 de agosto de 2000, neg\u00f3 la tutela solicitada por la accionante al considerar que existen otros medios de defensa judicial, a los que puede acudir para hacer efectivo su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la edad, la juventud y la capacidad laboral de la se\u00f1ora Duque no se compadece son la consideraci\u00f3n de ser jubilada, ya que en principio cualquiera se lleva la idea que un jubilado es quien est\u00e1 en una avanzada edad que precisamente su merma en la capacidad laboral, los a\u00f1os de servicio, se culminan con un merecido descanso en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 2001, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Alcalde Municipal de Santo Domingo \u2013Antioquia-, para que informara sobre el pago de la mesada de sustituci\u00f3n pensional adeudada a la accionante por concepto del mes de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 30 de abril de 2001, se inform\u00f3 por la Secretar\u00eda que la prueba solicitada no se recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita el pago puntual y cumplido de la mesada que le fue reconocida por sustituci\u00f3n pensional, en raz\u00f3n a que se encuentra enferma, en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y viviendo desde hace trece (13) a\u00f1os de estos recursos, que al no ser cancelados de manera oportuna por la Administraci\u00f3n Municipal, le impiden cumplir con las obligaciones que tiene con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como bien lo ha se\u00f1alado reiteradamente en su jurisprudencia, la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas que directamente se encuentren afectadas en su m\u00ednimo vital, o de pensionados que por carecer de otro ingreso se hallen en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y que no puedan tener una subsistencia digna por causa de la inobservancia de las obligaciones de los entes p\u00fablicos o privados en cumplir sus compromisos laborales,1 y que desconocen el precepto constitucional de brindar el amparo a las personas pensionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orlanda Duque Cifuentes tiene treinta y siete (37) a\u00f1os de edad2 \u00a0y hace trece (13) a\u00f1os es beneficiaria de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por sustituci\u00f3n. Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo se le adeudaba una mesada, seg\u00fan puede constatarse en el oficio enviado por el Alcalde al Juzgado el 22 de agosto de 20003, en el que manifiesta que el 26 de julio de 2000 le cancel\u00f3 lo correspondiente a los meses de abril, mayo y junio y la prima de junio de 2000. Igualmente indica que la pensi\u00f3n mensual es de doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso no est\u00e1 probada la real afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital4, y no existe claridad sobre el n\u00famero de hijos que tiene a su cargo, por cuanto inicialmente afirm\u00f3 que ten\u00eda dos (2) y luego manifest\u00f3 que eran tres (3)5. La prueba del m\u00ednimo vital es un requisito establecido por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela a fin de lograr el pago de acreencias laborales. Al respecto, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede en el evento en que la mesada pensional es la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado para la satisfacci\u00f3n de las necesidades congruas personales y familiares, lo que constituye, sin lugar a dubitaciones, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La prueba del m\u00ednimo vital: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u2018en todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u2019. (SU-995\/99). Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).6 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contra\u00eddas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d( Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica manera, se ha definido que cuando s\u00f3lo se adeuda una mesada, como sucede en el caso de autos, no hay lugar a pensar que por este aspecto surge ipso facto la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Lo anterior, por cuanto la figura de la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se presenta cuando el cese en el pago de salarios y pensiones es prolongado e indefinido7, lo que no ha ocurrido en el caso de la se\u00f1ora Duque Cifuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anotadas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido el 28 de agosto de 2000, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo \u2013 Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo \u2013 Antioquia-, el 28 de agosto de 2000, que neg\u00f3 las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-229 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Orlanda Duque Cifuentes, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo &#8211; Antioquia, \u00a0el 18 de agosto de 2000, que obra a folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-712 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T-1651 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1210 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver T-513 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T- 525 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-546 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-308 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente: T-391188\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela incoada por la se\u00f1ora Orlanda Duque Cifuentes contra el municipio de Santo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}