{"id":7715,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-547-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-547-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-01\/","title":{"rendered":"T-547-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR OMISI\u00d3N EN EL PAGO DE PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-429818 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maximino Palacios Jord\u00e1n, Jos\u00e9 Neri Palacios Jord\u00e1n, Jos\u00e9 Bejarano Ben\u00edtez y Esneda Obreg\u00f3n de Mosquera contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Gobernador del Choc\u00f3 y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela impetrada por los se\u00f1ores Maximino Palacios Jord\u00e1n, Jos\u00e9 Neri Palacios Jord\u00e1n, Jos\u00e9 Bejarano Ben\u00edtez y Esneda Obreg\u00f3n de Mosquera contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Gobernador del Choc\u00f3 y otro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes manifiestan que son pensionados del Departamento del Choc\u00f3 y, a pesar de su avanzada edad, 60 a\u00f1os, no reciben el pago de las mesadas puntualmente, \u00a0situaci\u00f3n que los est\u00e1 perjudicando gravemente, ya que de ese pago dependen para \u00a0solventar las necesidades de la familia, como son los estudios de los hijos, la alimentaci\u00f3n, la salud y el pago de los servicios p\u00fablicos, entre otros gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, solicitan se les garantice el goce de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, ordenando a las entidades demandadas cancelar las mesadas adeudadas incluyendo las primas semestrales y de navidad e intereses moratorios y la devoluci\u00f3n de los dineros aportados a salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2001 el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 neg\u00f3 la tutela, por considerar que los demandantes poseen otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento de los intereses e indexaci\u00f3n causados, por concepto de la demora en el pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales en el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia SU-090 de 20002 se pronunci\u00f3 previamente sobre el incumplimiento del pago de las mesadas pensionales del Departamento del Choc\u00f3, estableciendo como una de las causas el \u201cfuerte desorden administrativo\u201d3 de tal Departamento. No obstante haberse proferido el citado fallo, tal desorden contin\u00faa como lo exponen los actores en la demanda de tutela al se\u00f1alar que \u201c&#8230;el se\u00f1or gobernador es quien tiene la culpa del no pago de mesadas pensionales porque mantiene la informaci\u00f3n enredada&#8230;\u201d4. Esta situaci\u00f3n incide nuevamente en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores como son la vida y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 est\u00e1 Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el pago de las pensiones por cuenta del departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. En distintas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el asunto del no pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n en el departamento del Choc\u00f3. As\u00ed lo ha hecho en sus sentencias T-615 de 1997 y T-413 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-103 de 1998, T-107 de 1998 y T-221 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-559 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa. En algunas de estas sentencias, la Corte se ha limitado a reiterar su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el m\u00ednimo vital de los jubilados, situaci\u00f3n muy com\u00fan en aqu\u00e9llos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, \u00a0derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acci\u00f3n ejecutiva laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con cuadros anexados al segundo informe enviado por la gobernaci\u00f3n, el Choc\u00f3 \u00a0cuenta con 356 pensionados propios, a los cuales se deben sumar los 111 jubilados de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, de los cuales se ha hecho cargo el departamento&#8230; Pues bien, seg\u00fan datos suministrados por la gobernaci\u00f3n, de estas personas ya han entablado acci\u00f3n de tutela contra el ente territorial 252&#8230; En la pr\u00e1ctica, esto significa que en un momento determinado la \u00fanica manera de obtener la cancelaci\u00f3n de las mesadas era acudir a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. La situaci\u00f3n descrita permite entender que el problema del pago de las pensiones en el Choc\u00f3 no puede continuar resolvi\u00e9ndose en forma individual &#8211; al ritmo de tutelas individualizadas -, sino que requiere una soluci\u00f3n global, general. En la pr\u00e1ctica, las decisiones de car\u00e1cter individual han convertido el leg\u00edtimo derecho de los pensionados de reclamar el pago de sus mesadas en una especie de rapi\u00f1a colectiva sobre los escasos recursos del departamento, de la cual resultan muchos perdedores. Solamente una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general puede eliminar de tajo las desigualdades creadas en el pago de las pensiones y contribuir a aliviar en alguna medida las condiciones en que se encuentra este sector de la poblaci\u00f3n del departamento. Esta soluci\u00f3n tiene que tener en cuenta cu\u00e1l es la situaci\u00f3n financiera del Choc\u00f3, de manera tal que la orden que se emita sea posible de cumplir por las autoridades departamentales y no pase a engrosar el ya de por s\u00ed muy amplio c\u00famulo de sentencias desatendidas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ello con el objeto de se\u00f1alar que el actual estado financiero del departamento \u00a0ha sido tambi\u00e9n fabricado, de manera paulatina, por la clase dirigente y los habitantes del Choc\u00f3, y que la dram\u00e1tica situaci\u00f3n que se analiza debe percibirse como una \u00a0gran oportunidad para que en el mismo departamento se realice un debate p\u00fablico amplio acerca del mismo, del funcionamiento de su administraci\u00f3n y del papel que ha desempe\u00f1ado su clase pol\u00edtica en los \u00faltimos a\u00f1os. Estima la Corte que ese balance es el que permitir\u00e1 a los chocoanos reflexionar conjuntamente acerca del futuro del Choc\u00f3 y de sus instituciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El alto promedio de edad de los pensionados del Choc\u00f3 y el bajo nivel general de sus mesadas pensionales permite concluir que el no pago de las pensiones en el Choc\u00f3 s\u00ed constituye una amenaza del derecho a la vida de la mayor\u00eda de \u00a0los jubilados, en la medida en que les afecta directamente su derecho a gozar de su m\u00ednimo vital. Este derecho se encuentra tambi\u00e9n seriamente amenazado por la ausencia de pago de los aportes a las empresas promotoras de salud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir que la amplitud de la decisi\u00f3n que habr\u00eda de proponer la Corte tiene fundamento en el hecho de que la situaci\u00f3n descrita con respecto a la prolongada omisi\u00f3n en el pago de las pensiones en el Choc\u00f3 y a la desobediencia generalizada de las sentencias de tutela conforman un estado de cosas inconstitucional. Como ya se ha se\u00f1alado en otras sentencias,5 el estado de cosas inconstitucional se predica de aquellas situaciones en las que (1) se presenta una repetida violaci\u00f3n de derechos fundamentales de muchas personas &#8211; que pueden entonces recurrir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar as\u00ed los despachos judiciales &#8211; y (2) cuando la causa de esa vulneraci\u00f3n no es imputable \u00fanicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales. Estas caracter\u00edsticas se presentan en lo relacionado con la omisi\u00f3n en el pago de las pensiones en el Choc\u00f3. En efecto, como se ha observado, la mencionada situaci\u00f3n afecta ya a cientos de personas y ha significado una importante sobrecarga para la administraci\u00f3n de justicia en el \u00faltimo tiempo, debido a los centenares de tutelas e incidentes de desacato a que ha dado lugar. Adem\u00e1s, el no pago de las pensiones no depende de la voluntad del gobernador, sino que responde a una situaci\u00f3n de crisis del departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; el Congreso expidi\u00f3 la ley 549 de 1999, por medio de la cual \u201cse dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otra disposiciones en materia pensional.\u201d La ley contiene una serie de medidas destinadas a cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, objetivo que deber\u00e1 cumplirse completamente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os. Igualmente, dispone que tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales habr\u00e1n de destinar distintos recursos para alcanzar ese prop\u00f3sito, recursos que ser\u00e1n administrados por un Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, que es creado a trav\u00e9s de la misma ley. En este Fondo cada entidad territorial contar\u00e1 con una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales, alimentada con sus propios recursos y con la porci\u00f3n que le corresponda de los recursos que suministre la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; bien se puede concluir que con el anticipo que ordena la ley 549 de 1999 se podr\u00e1 cubrir la mora pensional de las entidades, incluida la que estaba a cargo del departamento del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita ha de poner fin a la masiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados del Choc\u00f3 que se ha generado a partir de la omisi\u00f3n en el pago de sus mesadas. Ella hace innecesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie acerca de otras medidas para resolver la situaci\u00f3n descrita de los mencionados pensionados. Por lo tanto, la Corte, sin atender a las particularidades procesales de cada demanda, conceder\u00e1 la tutela solicitada por los distintos actores de este proceso, y se limitar\u00e1 a ordenar que, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la ley 549 de 1999, y dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se les cancelen las acreencias que resultan de \u00a0sus derechos pensionales\u201d6. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son nuevamente v\u00e1lidas y aplicables en el presente caso, pues los accionantes son personas de la tercera edad7, que tienen obligaciones con sus familias, las cuales se ven afectadas por el no pago puntual de sus mesadas ni de los aportes a la seguridad social, lo que conlleva un desconocimiento de los derechos fundamentales enunciados en la sentencia transcrita, a saber: a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual gobernador del Choc\u00f3 al ser notificado de la presente tutela no hizo pronunciamiento alguno8, lo que denota un desinter\u00e9s total frente al tema de autos, teniendo en cuenta por lo dem\u00e1s que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico alleg\u00f3 escrito manifestando que \u201c&#8230; emiti\u00f3 resoluciones de distribuci\u00f3n de recursos del anticipo FONPET por valor de $7.704.409.397.oo que beneficia a 465 pensionados, a quienes se le pagar\u00e1n 44 mesadas en promedio&#8230; a 12 de diciembre de 2000 ya se han cancelado la totalidad de los dineros adeudados a los pensionados&#8230; \u201d9. Sin embargo, \u00a0luego de ese esfuerzo presupuestal, persiste por parte del gobernador la renuencia de ponerse al d\u00eda con el pago de las mesadas y aportes a la seguridad social; transgrediendo los derechos fundamentales de los demandantes y afect\u00e1ndoles su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 al gobernador del Choc\u00f3 en colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que se tomen las medidas pertinentes para cancelar las mesadas pensionales y los aportes a la salud adeudados a los demandantes, con el fin de garantizarles sus derechos fundamentales, pues esta Corte ya lo hab\u00eda enunciado en la sentencia SU-090 de 2000 que \u201cel Congreso expidi\u00f3 la ley 549 de 1999, por medio de la cual \u201cse dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otra disposiciones en materia pensional.\u201d La ley contiene una serie de medidas destinadas a cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, objetivo que deber\u00e1 cumplirse completamente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os. Igualmente, dispone que tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales habr\u00e1n de destinar distintos recursos para alcanzar ese prop\u00f3sito, recursos que ser\u00e1n administrados por un Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, que es creado a trav\u00e9s de la misma ley. En este Fondo cada entidad territorial contar\u00e1 con una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales, alimentada con sus propios recursos y con la porci\u00f3n que le corresponda de los recursos que suministre la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de intereses por la mora en el pago de las mesadas, primas semestrales y la devoluci\u00f3n de los aportes de salud, se \u00a0deber\u00e1n alegar dichos pagos10 a trav\u00e9s de los medios adecuados ordinarios de defensa judicial11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicitar\u00e1 al Defensor del Pueblo que vele por los derechos de los demandantes de recibir puntualmente sus mesadas pensionales para evitar que nuevamente se incurra en una cesaci\u00f3n de pagos de las mesadas, lo cual pone en riesgo la vida de los demandantes, teniendo en cuenta que pertenecen a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, el 16 de enero de 2001. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por los se\u00f1ores Maximino Palacios Jord\u00e1n, Jos\u00e9 Neri Palacios Jord\u00e1n, Jos\u00e9 Bejarano Ben\u00edtez y Esneda Obreg\u00f3n de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Gobernador del Choc\u00f3 en colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo hubieren hecho, cancelen todas las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondr\u00e1n del mencionado t\u00e9rmino para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 estar hecho en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. SOLICITAR al Defensor del Pueblo que vele por los derechos de los demandantes, de recibir puntualmente sus mesadas pensionales para evitar que nuevamente se incurra en una cesaci\u00f3n de pagos de las mesadas, lo cual pone en riesgo la vida de los demandantes, teniendo en cuenta que pertenecen a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y la solicitud indicada en el numeral segundo de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fundamento 17 de la Sentencia SU-090 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias SU-559 de 1997, \u00a0T-068 de 1998 y T-153 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-126 de 2000. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se afirm\u00f3 \u201c&#8230; que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-288 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis. (Que se\u00f1ala la improcedencia de la tutela para cancelar sumas de dinero como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones previamente reconocidas.) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-144 de 1998. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR OMISI\u00d3N EN EL PAGO DE PENSIONES \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-429818 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maximino Palacios Jord\u00e1n, Jos\u00e9 Neri Palacios Jord\u00e1n, Jos\u00e9 Bejarano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}