{"id":7716,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-549-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-549-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-01\/","title":{"rendered":"T-549-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PENSIONADOS DE LA FLOTA MERCANTE-Orden al liquidador y al Superintendente de Sociedades para que con los recursos que se obtengan se cancelen deudas a la E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, personas de la tercera edad, ordenar\u00e1 al liquidador y al Superintendente de Sociedades, que una vez se den los presupuestos se\u00f1alados por el liquidador para la obtenci\u00f3n de recursos, cancele con cargo a los gastos de administraci\u00f3n las sumas adeudadas a la EPS Cafesalud, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra el Fosyga las sumas adeudadas o, hacerse parte en el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-430918 y T-430919 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Ram\u00f3n Abello Galicia y Ulises Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>el expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mencionados expedientes, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n por auto de 20 de marzo de 2001, para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Cafesalud, por considerar que les ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que son pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., entidad que no les cancela las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1999, raz\u00f3n por la cual interpusieron acciones de tutela falladas a su favor por los jueces que de ellas conocieron, sin que hasta el momento se haya dado cumplimiento a los fallos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., al no cancelar en forma oportuna las mesadas pensionales que les adeuda a los demandantes, incumpli\u00f3 con el pago relacionado con la seguridad social y salud a que tienen derecho, quedando desvinculados a la EPS a la cual se encontraban afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que dicho incumplimiento origin\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0512 de 6 de abril de 2000, sancionara a Inversiones Flota Mercante S.A. con multa de 40 salarios m\u00ednimos legales mensuales. No obstante, se\u00f1alan que esa sanci\u00f3n tampoco surti\u00f3 ning\u00fan efecto y, por el contrario, en lugar de pagar lo adeudado a la EPS a la que se encontraban afiliados, los afili\u00f3 a la Cl\u00ednica Mediesp Ltda., EPS a la cual tambi\u00e9n dej\u00f3 de pagarle volviendo a quedar sin el servicio m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en respuesta a las acciones de tutela impetradas por los accionantes, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de las mismas, pues aduce que los accionantes fueron desafiliados de Cafesalud por Fudensa a partir del 30 de abril del a\u00f1o 2000 por presentar m\u00e1s de seis meses continuos de mora, debido a que la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n y de los aportes en salud, esto es, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana, no volvi\u00f3 a cotizar por los demandantes desde el mes de septiembre de 1999, como consta en el estado de cartera del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en forma oportuna notific\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y a los cotizantes sobre el estado de la mora y de la posible desafiliaci\u00f3n en caso de no ponerse al d\u00eda en las cotizaciones, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 60 del Decreto 1406 de 1999. Sin embargo, la Flota Mercante no se allan\u00f3 a cancelar los aportes en mora ni a seguir cotizando por los demandantes, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a la desafiliaci\u00f3n de ellos por haber cumplido m\u00e1s de seis meses continuos de no pago de los aportes a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la entidad demandada que no existe ninguna obligaci\u00f3n legal respecto de los demandantes, quienes deben reclamar directamente a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, entidad que tiene a cargo su pensi\u00f3n \u201cy quien al incumplir con el pago de los aportes a salud, gener\u00f3 la desprotecci\u00f3n al accionante por parte del sistema de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela, argumentando que seg\u00fan las pruebas que obran en el proceso y la respuesta dada por Cafesalud EPS ellos no se encuentran afiliados a esa entidad, porque su vinculaci\u00f3n estuvo vigente hasta el d\u00eda 30 de abril de 2000, como los mismos demandantes manifiestan en su escrito de tutela cuando afirman que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante los afili\u00f3 a otra EPS \u201cCl\u00ednica Mediesp Ltda\u201d, raz\u00f3n por la cual no es la entidad demandada la llamada a responder en las acciones de tutela interpuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los demandantes extrabajadores de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Cafesalud, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, se dispuso poner en conocimiento de dicha Compa\u00f1\u00eda las acciones de tutela a que se ha hecho referencia, con el fin de que se pronunciara sobre lo que creyera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le solicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda mencionada informara a qu\u00e9 entidad prestadora de salud se encuentran afiliados actualmente los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Objeto de la pretensi\u00f3n y su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los peticionarios instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Cafesalud, por considerar que dicha entidad les ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud. La entidad accionada en respuesta a las acciones de tutela contra ella interpuestas, manifest\u00f3 que los actores se encuentran desvinculados de esa EPS desde el 30 de abril de 2000, debido a la mora en los aportes por m\u00e1s de seis meses continuos por parte de la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n y de los aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela neg\u00f3 por improcedente las tutelas interpuestas argumentando que los demandantes en la actualidad no se encuentran afiliados a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de realizar un breve resumen de lo sucedido con esa Compa\u00f1\u00eda desde septiembre de 1999, fecha en la cual entr\u00f3 en una situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos, manifiesta que ante la imposibilidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas a toda la poblaci\u00f3n pensional, la Superintendencia de Sociedades mediante Resoluci\u00f3n No. 411-11731 de 31 de julio de 2000 declar\u00f3 la liquidaci\u00f3n obligatoria de dicha Compa\u00f1\u00eda. Ello implica, que la empresa qued\u00f3 sometida al r\u00e9gimen de la Ley 222 de 1995, el cual establece limitaciones legales para vender activos y efectuar pagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que durante el tiempo que Fiduciaria Petrolera act\u00fao como liquidadora, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota pag\u00f3 el monto de $488.420.588.72, por concepto de pensiones en obedecimiento a fallos de tutela y, como resultado de esa situaci\u00f3n la Compa\u00f1\u00eda qued\u00f3 sin fondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acreencias por concepto de salud, se\u00f1ala que la Fiduciaria Petrolera desde su nombramiento procur\u00f3 buscar acercamientos con las EPS y, en una de las Juntas Asesoras plante\u00f3 la posibilidad de cambiar a los pensionados de entidad con el objeto de que la nueva entidad les pudiera prestar el servicio m\u00e9dico. No obstante, ante la alternativa planteada, muchos pensionados elevaron derechos de petici\u00f3n solicitando no ser cambiados de EPS, aduciendo para el efecto que ese derecho era de ellos y no de la Compa\u00f1\u00eda. Ante esa circunstancia la Superintendencia de Sociedades elev\u00f3 una consulta al Ministerio de Salud, entidad que conceptu\u00f3 que el traslado de EPS para un trabajador o pensionado presupone su voluntad de cambiarse, adem\u00e1s de la exhibici\u00f3n del paz y salvo de la EPS de la cual se traslada a la que se traslada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese concepto, fue imposible para Fiduciaria Petrolera prestar el servicio m\u00e9dico de salud mediante una nueva EPS, debido a la falta de recursos para cancelarle a EPS Cafesalud el dinero adeudado por concepto de aportes atrasados a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante auto No. 440-22174 de noviembre 29 de 2000, la Superintendencia de Sociedades acept\u00f3 la renuncia de Fiduciaria Petrolera y design\u00f3 a la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. Fuduifi como nueva entidad liquidadora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En relaci\u00f3n con el caso concreto, afirma el nuevo liquidador que los se\u00f1ores Ram\u00f3n Abello Galicia y Ulises Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez son pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y en la actualidad el primero de ellos cuenta con 90 a\u00f1os de edad y el segundo con 70, y que fueron afiliados por la Compa\u00f1\u00eda a la EPS Cafesalud. Sin embargo, manifiesta que \u201c&#8230;en la actualidad la Compa\u00f1\u00eda se encuentra en una situaci\u00f3n que la imposibilita para proceder al pago de los aportes adeudados a la seguridad social en salud. Por otra parte, la falta de liquidez y de la infraestructura necesaria tampoco le permite proceder a prestar directamente los servicios m\u00e9dicos en salud hacia la poblaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que ante esa situaci\u00f3n los pensionados han interpuesto acciones de tutela en las cuales los jueces constitucionales al valorar las circunstancias por las que ha atravesado la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota, y la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n pensional han ordenado la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, ordenando a la EPS repetir contra el Fosyga o hacerse parte en el proceso liquidatorio con el fin de repetir en contra de la Compa\u00f1\u00eda para el pago de los aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No desconoce la Corte el problema de los pensionados de la antigua Flota Mercante Grancolombia, hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, pues \u00e9ste ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o de 19971, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de acciones de tutela por varios de ellos interpuestas, en raz\u00f3n del incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, esta Corte sin desconocer la grave crisis financiera por la que atraviesa la compa\u00f1\u00eda mencionada, ha tutelado los derechos fundamentales de los ciudadanos que puestos en condiciones de indefensi\u00f3n ante la ostensible vulneraci\u00f3n de sus derechos, se han visto obligados a recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de sus derechos. No obstante, la Corte no se ha limitado a proteger los derechos de los demandantes, sino que atendiendo su obligaci\u00f3n como instituci\u00f3n del Estado, \u00a0ha hecho recomendaciones y prevenido a las entidades gubernamentales y privadas que de una u otra manera tuvieran injerencia en los procedimientos y tr\u00e1mites adelantados en el proceso de cesaci\u00f3n de pagos de la Flota Mercante, con el fin de que se encontraran f\u00f3rmulas \u00e1giles y efectivas que permitieran concluir en forma satisfactoria el problema planteado por los trabajadores y extrabajadores de esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la tutela que ahora se plantea se pone de presente que no fue posible que las entidades encargadas de solucionar el desorden administrativo y la crisis financiera \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota llegaran a acuerdos que permitieran solucionar esas irregularidades en beneficio de todos los trabajadores o extrabajadores que con ellas se han visto afectados, de tal suerte, que ha sido llamada al tr\u00e1mite de una liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ahora, que el nuevo liquidador (Fiduifi) designado para el efecto por la Superintendencia de Sociedades, acepta el hecho de que los demandantes se encuentran afiliados a la EPS Cafesalud, pero que las condiciones de la Compa\u00f1\u00eda no le permiten cancelar los aportes que por concepto de salud y seguridad social est\u00e1n obligados a cancelar, trasladando la responsabilidad de la atenci\u00f3n en salud de los accionantes, que por lo dem\u00e1s son personas de edad bastante avanzada (90 y 70 a\u00f1os) a la EPS Cafesalud, argumentando, ahora s\u00ed, el derecho fundamental a la vida y poniendo de presente la extrema vulnerabilidad de las personas de la tercera edad, y, apoy\u00e1ndose para ello en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha dicho que si bien los derechos a la salud y a la seguridad social no tienen en principio el car\u00e1cter de derecho fundamental pueden adquirir esa categor\u00eda cuando se encuentren inescindiblemente asociados a un derecho que s\u00ed ostente esa naturaleza, de tal suerte, que el desconocimiento de esos derechos produzca como consecuencia directa la vulneraci\u00f3n de aquellos. En el caso de las personas de la tercera edad en raz\u00f3n de sus especiales condiciones de vulnerabilidad, la propia Carta Pol\u00edtica ha consagrado como un deber del Estado la protecci\u00f3n y asistencia de estas personas (art. 46), por tratarse de sujetos que necesitan de un trato especial dada su situaci\u00f3n de debilidad, m\u00e1xime en los casos que nos ocupan que como ya se dijo se trata de ciudadanos de edad bastante avanzada, que merecen al final de sus d\u00edas que el Estado les garantice las condiciones m\u00e1s elementales, de tal suerte que puedan gozar de una vejez digna (arts. 1, 13, 46 y 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta completamente injusto que para el reconocimiento de sus derechos, los accionantes hayan \u00a0tenido que recurrir no s\u00f3lo una sino varias veces a los jueces para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela \u00e9stos les sean reconocidos, con el agravante seg\u00fan lo manifiestan en sus escritos que esas tutelas no se han cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Ley 100 de 1993 (arts. 22 y 161), asigna a los empleadores la obligaci\u00f3n de girar en forma oportuna las sumas correspondientes a las cotizaciones que por concepto de seguridad social en salud y en pensiones les corresponda, so pena de tener que asumir en forma directa el valor de los costos que se generen por concepto de atenci\u00f3n en salud de sus trabajadores o extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el trabajador o pensionado, seg\u00fan sea el caso, no se encuentra en el deber de soportar las consecuencias del incumplimiento en el pago de los aportes que por salud le corresponden al empleador, consecuencia que trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad como en el caso sub examine pueden llegar incluso a afectar seriamente sus posibilidades de existir. Ante la mora del empleador que no cotiza en forma oportuna, la jurisprudencia ha dado una doble soluci\u00f3n: o responde el empleador y, en consecuencia, es el responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de los medicamentos que se requieran o, en caso de que el empleador no responda, puede el trabajador o extrabajador exigir que la EPS lo atienda con fundamento en la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social y, en \u00e9ste \u00faltimo caso puede la EPS de que se trate repetir contra el patrono incumplido o contra el Fondo de Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no desconoce la Corte que las empresas prestadoras de servicios de salud necesitan para poder operar y prestar sus servicios en forma adecuada, que quienes se encuentran obligados a aportar dentro del r\u00e9gimen contributivo en efecto lo hagan y en forma oportuna. Sin embargo, el incumplimiento del patrono, como ya se se\u00f1al\u00f3 no puede perjudicar los derechos fundamentales de las personas, por lo tanto, ese ser\u00eda el resultado de aceptar esta Sala de Revisi\u00f3n los argumentos esbozados por la EPS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>No significa ello, sin embargo, que pueda permanecer impasible esta Corte ante los argumentos esgrimidos por el liquidador en el sentido de que abiertamente acepta su incumplimiento actual y futuro, y como gran aporte para solucionar el caso de los demandantes, manifiesta que en varios casos los jueces de tutela han ordenado a la EPS Cafesalud que atienda a las personas que reclaman sus servicios y que luego repitan contra el Fosyga o, que se hagan parte en el proceso liquidatorio acatando la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la posici\u00f3n asumida por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es a todas luces reprochable, no por ello se puede dejar sin el reconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud a los demandantes, porque el juez constitucional debe garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas cuando resulten abiertamente conculcados, es su deber en un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad (art. 1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Se encuentra probado que la desvinculaci\u00f3n realizada por Cafesalud obedeci\u00f3 al continuo incumplimiento en el pago de los aportes por parte de la entidad empleadora que le gener\u00f3 incluso, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n (multa) a favor de la cuenta Encargo Fiduciario Fosyga \u2013Solidaridad- por parte de la Superintendencia Nacional de Salud (Resoluci\u00f3n No. 0512 de 6 de abril de 2000). Pero, a pesar de ello, y teniendo claro que existe una obligaci\u00f3n directa del empleador que no gira en forma oportuna los aportes por concepto de salud y seguridad social de sus trabajadores o extrabajadores, tambi\u00e9n lo es, que no por ello se puede exonerar en este caso, a la EPS Cafesalud del deber de atender a los demandantes o a sus beneficiarios que en un momento dado requieran de la atenci\u00f3n en salud, como ser\u00eda el caso de una urgencia o de una especial situaci\u00f3n de gravedad, circunstancias en las que se est\u00e1 poniendo en peligro su vida o su integridad personal, pues se trata de derechos de una relevancia constitucional incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la responsabilidad subsidiaria de las EPS respecto de la atribuida al empleador incumplido, la Corte se\u00f1al\u00f3 al resolver sobre la exequibilidad del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no s\u00f3lo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el art\u00edculo 53, que regula los principios m\u00ednimos del derecho laboral, se\u00f1ala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el \u00e1mbito de las relaciones entre patrono y empleado, est\u00e1 estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal \u2018aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio\u2019 (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Finalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar (CP. Arts. 5 y 42) impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan de salud obligatorio tendr\u00e1 cobertura familiar. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Como vemos, las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que \u00e9ste no se exonera de la obligaci\u00f3n de transferir la cotizaci\u00f3n, puesto que la entidad promotora de salud est\u00e1 en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y as\u00ed hacer efectiva la correspondiente obligaci\u00f3n, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales \u00a0que la ley prev\u00e9 para el incumplimiento del patrono\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Ahora bien, el actual liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. manifiesta que: \u201cActualmente se est\u00e1n adelantando las gestiones para obtener la liquidaci\u00f3n de las operaciones Repo (contratos de reporto) que la empresa celebr\u00f3 con la Federaci\u00f3n de Cafeteros, con lo cual se obtendr\u00edan importantes recursos l\u00edquidos que permitir\u00e1n atender entre otros el pago de parte de los aportes adeudados en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) una vez aprobado el aval\u00fao de los bienes inventariados que en la fecha constituyen el activo realizable de esta empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria, en forma inmediata proceder\u00e1 a disponer la enajenaci\u00f3n de tales bienes y con el producto de la misma , en similares condiciones a las indicadas en el numeral anterior ordenar\u00e1 los pagos administrativos respectivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, personas de la tercera edad, ordenar\u00e1 al liquidador y al Superintendente de Sociedades, que una vez se den los presupuestos se\u00f1alados por el liquidador para la obtenci\u00f3n de recursos, cancele con cargo a los gastos de administraci\u00f3n las sumas adeudadas a la EPS Cafesalud, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra el Fosyga las sumas adeudadas o, hacerse parte en el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2000 y, en su lugar, CONCEDER las tutelas a Ram\u00f3n Abello Galicia y Ulises Gonz\u00e1lez, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en consecuencia, ordenar a la EPS Cafesalud atender a los solicitantes y a sus beneficiarios si presentan alg\u00fan percance o afecci\u00f3n en su salud de car\u00e1cter urgente o de especial gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : ORDENAR a quien ejerza las funciones de liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y al Superintendente de Sociedades, que una vez se den los presupuestos se\u00f1alados por el liquidador para la obtenci\u00f3n de recursos, cancele con cargo a los gastos de administraci\u00f3n las sumas adeudadas a la EPS Cafesalud, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad, o hacerse parte en el proceso liquidatorio de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-339 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PENSIONADOS DE LA FLOTA MERCANTE-Orden al liquidador y al Superintendente de Sociedades para que con los recursos que se obtengan se cancelen deudas a la E.P.S \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, personas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}