{"id":7717,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-550-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-550-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-01\/","title":{"rendered":"T-550-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de pensi\u00f3n, generalmente se relaciona con tercera edad o con incapacidad f\u00edsica o mental; de una u otra forma, el Estado debe asegurar su pago oportuno. \u00a0En el caso de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, quien adquiri\u00f3 ese derecho se encontraba bajo la dependencia econ\u00f3mica del pensionado y \u00e9ste, a su vez, ten\u00eda un derecho reconocido a esa prestaci\u00f3n social y producida la sustituci\u00f3n, es obvio que la entidad deudora tiene la obligaci\u00f3n de continuar con el pago oportuno, completo y regular a quienes conforme a la ley ocupan ahora la posici\u00f3n de acreedores de esa pensi\u00f3n. Los menores de edad, que gozan de sustituci\u00f3n pensional, deben recibir el mismo trato que las personas de la tercera edad que han obtenido su pensi\u00f3n de vejez, por tanto, pueden solicitar al Estado protecci\u00f3n para el pago cumplido y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/DERECHOS SOCIALES, \u00a0ECONOMICOS Y CULTURALES-Conexidad con derechos amparables por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 446.219 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Mar\u00eda Francisca Pe\u00f1aloza Cantillo en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Avila Pe\u00f1aloza y Jos\u00e9 Rafael Avila Pe\u00f1aloza Contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Francisca Pe\u00f1aloza Cantillo, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, Mar\u00eda Avila Pe\u00f1aloza y Jos\u00e9 Rafael Avila Pe\u00f1aloza, en contra de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 5, por auto del dos (2) de mayo de 2001, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente para su revisi\u00f3n, que fue recibido por el despacho del magistrado ponente el nueve (9) de mayo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora interpone como mecanismo transitorio, acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus menores hijos Mar\u00eda Avila Pe\u00f1aloza y Jos\u00e9 Rafael Avila Pe\u00f1aloza contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, por cuanto, considera se les est\u00e1n vulnerando los derechos a la vida, seguridad social, pago oportuno y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n en favor de sus menores hijos a partir del 19 de diciembre de 1997, luego de muerto su padre, quien gozaba de pensi\u00f3n vitalicia por haberse desempe\u00f1ado como docente del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que la entidad demandada ha dejado de cancelar las mesadas pensionales a sus hijos desde el mes de septiembre de 2000, hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n -enero 26 de 2001- lo que lleva corrido del a\u00f1o 2001, adem\u00e1s, se debe la prima adicional de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de tal omisi\u00f3n, los menores se encuentran atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues, s\u00f3lo dependen del ingreso pensional mensual. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por este motivo, no han podido matricularse para continuar estudiando y para atender las necesidades alimenticias han tenido que acudir a la colaboraci\u00f3n de tenderos vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, argumentan los actores, que al no cancelarse las mesadas pensionales, se deja de aportar a la E.P.S., como efectivamente ha sucedido con la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, que se encuentra en mora de hacer las cotizaciones respectivas en salud, y los menores est\u00e1n desprotegidos frente a una calamidad de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora en representaci\u00f3n de sus hijos solicita al juez de tutela, se amparen los derechos fundamentales de los menores y se paguen las mesadas correspondientes, m\u00e1s la prima adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francisca Pe\u00f1aloza presenta registro civil de Mar\u00eda Avila Pe\u00f1aloza y Jos\u00e9 Rafael Avila Pe\u00f1aloza como prueba de la relaci\u00f3n que ella tiene con los actores, fotocopia de dos letras de cambio, una factura de la electrificadora del Caribe, una factura de un almac\u00e9n de v\u00edveres y recibo de una compraventa fls. 9 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartida la presente acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, quien orden\u00f3 notificar al ente demandado, acept\u00f3 como prueba los documentos presentados por la actora y solicit\u00f3 al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico rendir informe respecto del tema de la presente acci\u00f3n de tutela, alleg\u00e1ndose lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 1 de febrero de 2001, el Secretario de Hacienda Departamental manifiesta que los menores son pensionados sustitutos de la n\u00f3mina de docentes departamentales, devengando una mesada de doscientos veintisiete mil doscientos sesenta y siete pesos ($227.267) de lo cual anexa la n\u00f3mina respectiva. \u00a0El Secretario de Hacienda se fundamenta en algunas sentencias de la Corte Constitucional, para argumentar que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los menores ya que en ellas, seg\u00fan su concepto, se puede ordenar por el juez de tutela el pago del salario m\u00ednimo a un trabajador que resulte afectado en su m\u00ednimo vital, o la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales de personas de la tercera edad, que se encuentren en circunstancias apremiantes y que no cuenten con otros medios econ\u00f3micos de ingreso, casos que son distintos al objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, disculpa la omisi\u00f3n de pagar las mesadas de los pensionados del Departamento, en la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesan los entes territoriales del pa\u00eds. \u00a0Sin embargo, manifiesta que ha adelantado diligencias ante la banca nacional para obtener cr\u00e9ditos, los cuales, pese a estar autorizados, no son desembolsados en las cuant\u00edas y tiempos necesarios para atender los compromisos del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0A\u00f1ade que la mesada pensional de octubre de 2000 fue cancelada a los actores \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve (9) de febrero de 2001, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, niega el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial argumenta su negativa en el hecho de que se trata de dos menores de edad, representados por su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Francisca Pe\u00f1aloza Cantillo, quien no demostr\u00f3 su actividad laboral, no manifest\u00f3 la actividad econ\u00f3mica que desarrolla, ni el salario o ingreso mensual que recibe, o si se encuentra incapacitada para trabajar, raz\u00f3n por la cual, no es viable aceptar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, tal como lo pretende la actora. \u00a0Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, siempre y cuando se demuestre el perjuicio irremediable, carga que recae sobre la actora, quien no demostr\u00f3 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, teniendo, por tanto, otros medios de defensa judicial para solicitar el pago de las mesadas pensionales, dejadas de cancelar, incluso solicitar indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Protecci\u00f3n especial a los menores de edad que cuentan con reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de pensi\u00f3n, generalmente se relaciona con tercera edad o con incapacidad f\u00edsica o mental; de una u otra forma, el Estado debe asegurar su pago oportuno. \u00a0En el caso de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, quien adquiri\u00f3 ese derecho se encontraba bajo la dependencia econ\u00f3mica del pensionado y \u00e9ste, a su vez, ten\u00eda un derecho reconocido a esa prestaci\u00f3n social y producida la sustituci\u00f3n, es obvio que la entidad deudora tiene la obligaci\u00f3n de continuar con el pago oportuno, completo y regular a quienes conforme a la ley ocupan ahora la posici\u00f3n de acreedores de esa pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad deudora no satisface la obligaci\u00f3n, quienes tienen derecho a percibir la pensi\u00f3n quedan desprotegidos con afectaci\u00f3n de sus derechos inherentes a las personas como el de la subsistencia, la seguridad social, entre otros. \u00a0En este sentido, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha protegido el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad, asegurando el pago cumplido de las mesadas pensionales. As\u00ed, en la sentencia T-528 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara se expresa lo siguiente: \u201cLa seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, p\u00fablica o particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protecci\u00f3n especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condici\u00f3n de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de personas menores de edad (art\u00edculo 44 C.P. \u201c &#8230;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d), los ni\u00f1os se constituyen en una protecci\u00f3n constitucional preferente, en el caso en que sean beneficiados por un derecho pensional, deben recibir igual trato que los dem\u00e1s pensionados. Entonces, siendo los ni\u00f1os un sector vulnerable de la sociedad, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger sus m\u00ednimas condiciones de vida. \u00a0As\u00ed lo establece, un aparte de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, cuando dice que: \u201c\u2026con arreglo a la Constituci\u00f3n, (la Corte Constitucional) ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro para esta Sala, que los menores de edad, que gozan de sustituci\u00f3n pensional, deben recibir el mismo trato que las personas de la tercera edad que han obtenido su pensi\u00f3n de vejez, por tanto, pueden solicitar al Estado protecci\u00f3n para el pago cumplido y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores tienen reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional desde 1997. \u00a0As\u00ed lo expresa el Gobernador del Atl\u00e1ntico, mediante escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, adem\u00e1s, presenta como medio de prueba, reporte de n\u00f3mina del mes de octubre de 2000 fls. 18 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n demandada disculpa la falta de pago, con la crisis econ\u00f3mica del Departamento, argumentando que estos pagos se efect\u00faan en la medida que hayan recursos necesarios en caja; pero la Administraci\u00f3n no puede excusar su incumplimiento con tr\u00e1mites presupuestales que deben ser previstos, para con ello evitar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Tema que ha sido analizado en diferentes sentencias expuestas por la Corte Constitucional, concluyendo que mientras el gobierno no implemente mecanismos que aseguren la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los colombianos, la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1 siendo el medio m\u00e1s eficiente para conseguir este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, las obligaciones que la se\u00f1ora Francisca Pe\u00f1aloza tiene para con sus hijos, son diferentes a las que el Estado tiene con los pensionados, en este caso, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico con los actores, no solo frente al pago puntual de la mesada pensional sino tambi\u00e9n en lo relativo a los aportes para asegurar la protecci\u00f3n a su salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Gobernador del Atl\u00e1ntico, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague el valor de las mesadas adeudadas a los menores Mar\u00eda Avila Pe\u00f1aloza y Jos\u00e9 Rafael Avila Pe\u00f1aloza. \u00a0En caso de no existir disponibilidad presupuestal, dentro del mismo t\u00e9rmino, se inicien los tr\u00e1mites necesarios que permitan dar cumplimiento a este fallo de tutela, dentro de un t\u00e9rmino no superior a dos \u00a0(2) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0As\u00ed mismo, adelantar las gestiones encaminadas al pago futuro y oportuno de las que se contin\u00faen causando. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0 Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/01 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 Cuando se habla de pensi\u00f3n, generalmente se relaciona con tercera edad o con incapacidad f\u00edsica o mental; de una u otra forma, el Estado debe asegurar su pago oportuno. \u00a0En el caso de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, quien adquiri\u00f3 ese [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}