{"id":7718,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-561-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-561-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-01\/","title":{"rendered":"T-561-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que dentro del plenario cursan pruebas suficientes sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en relaci\u00f3n con el inmueble materia del proceso de restituci\u00f3n, siendo partes en el mismo la arrendataria y el arrendador, contrato que despu\u00e9s fue cedido a la Sociedad, quien a su vez fuera la demandante en el proceso de restituci\u00f3n que luego censur\u00f3 la parte vencida en acci\u00f3n de tutela. Asimismo obra prueba clara y contundente sobre la identificaci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n, esto es, sobre su ubicaci\u00f3n y linderos. De lo cual se infiere n\u00edtidamente que en el caso de autos no hubo ni pretermisi\u00f3n ni suposici\u00f3n de prueba para arribar al fallo por el cual se accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n del inmueble arrendado a la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Carmenza Salas S\u00e1nchez contra sentencia del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Carmenza Salas S\u00e1nchez formul\u00f3 demanda en acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Juez 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 31 de agosto de 2000, alegando al respecto violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la demandante afirm\u00f3 que en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 en su contra un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, promovido por Country 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 diciendo que las actuaciones del Despacho fueron parcializadas, la cuales culminaron el d\u00eda 31 de agosto de 2000 mediante sentencia de \u00fanica instancia en la que se acogieron las pretensiones de la demanda, esto es, ordenando la restituci\u00f3n del inmueble, sin que al efecto se estimara jur\u00eddicamente el acervo probatorio, ni se hicieran los correspondientes razonamientos de equidad y doctrinarios. \u00a0Asimismo dijo la actora que en dicho proceso ella desvirtu\u00f3 con pruebas la causal invocada por la parte demandante, pero que en todo caso el fallo constituy\u00f3 una &#8220;manifiesta violaci\u00f3n al debido proceso y el derecho de defensa&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 24 de octubre de 2000 concedi\u00f3 la tutela fund\u00e1ndose en que el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y por tanto, en un quebrantamiento del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido el a quo se refiri\u00f3 primeramente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, reconociendo la viabilidad de la misma en el caso de autos por cuanto se trata de un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble al que no le caben recursos por ser de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se concentr\u00f3 en algunas de las declaraciones recibidas, en la forma que pasa a verse: frente a la versi\u00f3n de Ana Ofelia Flechas Torres dijo observar inconsistencias e incoherencias; donde adem\u00e1s la declaraci\u00f3n extraproceso no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 299 del C. de P.C., por cuanto no se hizo referencia al asunto al cual iba a incorporarse. En cuanto a la declaraci\u00f3n de Johanna Andrea Echeverry Acu\u00f1a afirm\u00f3 que la misma acusa contradicciones en sus dos versiones. De Mar\u00eda Bellaul Bustos dijo que su declaraci\u00f3n extraproceso no fue espont\u00e1nea, a lo cual se agregan las contradicciones en que ella incurri\u00f3 al comparar la declaraci\u00f3n extrajudicial con el testimonio rendido ante el juez del proceso. Enseguida puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Atendiendo las circunstancias descritas, se dilucida que los testimonios allegados y ratificados como prueba para soportar la relaci\u00f3n contractual no guardan concordancia y armon\u00eda, son en alto grado incoherentes por encontrarse graves contradicciones en sus dichos, carecieron de espontaneidad al momento de rendirse ante Notario, por cuanto se denota que ni siquiera los declarantes ten\u00edan conocimiento de los hechos por los cuales se les estaba interrogando, por lo que carecen de eficacia probatoria, y por ende no son plena prueba de la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento de ALFREDO ESCOBAR VELEZ (arrendador) y CARMENZA S\u00c1NCHEZ (arrendataria), que es el pretendido terminar (sic) en el proceso de restituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el a quo advirtiendo que el proceso de restituci\u00f3n no arroj\u00f3 claridad sobre el objeto del contrato de arrendamiento. \u00a0Que por tanto, al no haberse probado su existencia resultaba forzoso denegar las pretensiones de la demanda. \u00a0Luego agreg\u00f3 que en gracia de discusi\u00f3n, a\u00fan en el evento de haberse probado la existencia del contrato tampoco era dable acceder a la restituci\u00f3n por cuanto no se determin\u00f3 el bien. \u00a0De lo cual concluy\u00f3 que el juez demandado al proferir la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por an\u00e1lisis defectuoso de las pruebas recaudadas, am\u00e9n de la falta de consonancia entre lo probado y lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 el a quo desestimando los fundamentos que el juez demandado tuvo en cuenta para fallar, sobre todo en lo atinente a la falta de identificaci\u00f3n del inmueble, para luego reiterar lo que en su entender se configur\u00f3 como una v\u00eda de hecho, y por tanto, en un quebrantamiento del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y en su lugar deneg\u00f3 el amparo. \u00a0Al respecto inici\u00f3 sus consideraciones expresando su desacuerdo para con lo estimado y resuelto por el a quo, expresando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En las motivaciones de la sentencia y en un cap\u00edtulo especial, el juez del proceso analiz\u00f3 a espacio la &#8216;prueba del contrato&#8217;, encontrando a ese respecto, que tanto las declaraciones extrajuicio recibidas notarialmente y luego ratificadas, as\u00ed como las evacuadas a solicitud de la demandada en ese proceso (f. 114 a 117) al igual que las recepcionadas dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial al inmueble materia de restituci\u00f3n, &#8216;am\u00e9n de los distintos documentos que obran en el proceso destac\u00e1ndose los atinentes al pago de la renta (f.16 a 23)&#8217;, permit\u00edan establecer, sin ambig\u00fcedades, que la relaci\u00f3n contractual se encontraba suficientemente acreditada, no obstante la posici\u00f3n asumida por el extremo pasivo de tal litigio en cuanto pretend\u00eda desconocer la cesi\u00f3n del contrato a la entidad demandante, ignorando la notificaci\u00f3n de la misma y las otras pruebas que indefectiblemente demostraban la existencia del contrato de tenencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem anot\u00f3 a continuaci\u00f3n que el juez de primera instancia examin\u00f3 aisladamente la prueba, esto es, tomando solamente una parte del acervo probatorio, lo cual no le era dado en la medida en que estar\u00eda sustituyendo al juez del proceso. \u00a0Adem\u00e1s, que en el presente caso la labor del juez de tutela debi\u00f3 encaminarse hacia el esclarecimiento de si en la decisi\u00f3n del juez de la restituci\u00f3n hab\u00eda primado su voluntad, ignorando la ley aplicable al sub judice; \u00a0o si hubo arbitrariedad o capricho; \u00a0con lo cual s\u00ed se habr\u00eda contrariado el debido proceso. \u00a0Que por ende no se ve c\u00f3mo pueda encuadrar la conducta del juez demandado en alguna de las circunstancias que la doctrina constitucional se\u00f1ala como determinantes para la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la demandante puso en tela de juicio el fallo por el cual se determin\u00f3 la restituci\u00f3n material del inmueble que ella habitaba, pues en su sentir, el juez de instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y por contera, en una vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La v\u00eda de hecho en las decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte Constitucional sostuvo en sentencia T-008 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Como lo indica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye v\u00eda de hecho judicial la decisi\u00f3n que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la \u00fanica causal que origina una v\u00eda de hecho. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.1 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. La Corte ha indicado que s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una decisi\u00f3n judicial, se requiere que el acto, adem\u00e1s de ser considerado una v\u00eda de hecho, lesione o amenace lesionar un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental3&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>El quid del asunto radica en saber si el Juez Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 dict\u00f3 su providencia de restituci\u00f3n de inmueble con superlativa pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n de medios probatorios. \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>Johanna Andrea Echeverry Acu\u00f1a expres\u00f3 en su declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1 ser empleada de la sociedad Country 82 Ltda, as\u00ed como su conocimiento sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre la tutelante Carmenza S\u00e1nchez, de una parte, y Alfredo Roberto Escobar y la Sociedad Country 82 Ltda, de la otra, en relaci\u00f3n con el apartamento 203 (antes 201) del edificio &#8220;La Calle del Socorro&#8221;, ubicado en la calle 14 No. 4-32 de Bogot\u00e1. \u00a0Igualmente dijo constarle que el canon de arrendamiento pagado por Carmenza S\u00e1nchez era de $31.000.00 hasta el mes de octubre de 1997. \u00a0En diligencia de ratificaci\u00f3n ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 la deponente se mantuvo en lo dicho, agregando que ella tuvo conocimiento sobre la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento, y que la tutelante continu\u00f3 consignando los c\u00e1nones en la Caja Agraria a nombre de Roberto Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bellaul Bustos, empleada de la sociedad Country 82, hizo ante la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1 similares afirmaciones a la de Johanna Andrea Echeverry, \u00a0se\u00f1alando en la diligencia de ratificaci\u00f3n judicial que Carmenza S\u00e1nchez ocupa el apartamento 203 que anteriormente era el 201, y que tiene conocimiento sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre \u00e9sta y la sociedad Country 82. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Ofelia Flechas Torres rindi\u00f3 testimonio ante el Juzgado 27 manifestando haber sido empleada de los Escobar; \u00a0que igualmente conoci\u00f3 a Carmenza S\u00e1nchez cuando era arrendataria del apartamento 201. \u00a0Dijo no saber \u00a0nada sobre la relaci\u00f3n contractual entre \u00e9sta y Country 82, pero que s\u00ed le constan los pagos que por concepto de arrendamiento le hac\u00eda Carmenza al se\u00f1or Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones similares a las anteriores hicieron ante el Juez 27 Jos\u00e9 Jairo Garrido Madrid, Hernando Montenegro Mesa y Liliana Mosquera Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior obran en el expediente varios recibos \u00a0de dep\u00f3sito de arrendamiento hechos por la actora en la Caja Agraria a favor de Escobar V\u00e9lez Roberto, en relaci\u00f3n con el apartamento 201 de la calle 14 No. 4-32 de Bogot\u00e1 (fls.19 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Civil Municipal practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble materia de restituci\u00f3n. \u00a0Al efecto el Despacho constat\u00f3 la identificaci\u00f3n y linderos del mismo, destacando la siguiente direcci\u00f3n: \u00a0calle 14 No. 4-32, apartamento 201 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0En la misma diligencia la tutelante reconoci\u00f3 expresamente estar habitando el inmueble desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, en su calidad de arrendataria de Alfredo Roberto y Mar\u00eda T. Escobar V\u00e9lez (fls. 195 a 200). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aparece en el expediente un Aviso Judicial del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por el cual se le hace saber a la tutelante que por auto del 24 de noviembre de 1998 se orden\u00f3 notificar la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado sobre el apartamento 203 (antes 201) de la calle 14 No. 4-32 de Bogot\u00e1, que hace Roberto Escobar V\u00e9lez a favor de la Sociedad Country 82 Ltda. \u00a0Conjuntamente obra el informe sobre notificaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del Aviso, diligencia que fue atendida \u00a0por Gladys Medina, quien era la \u00fanica persona que se hallaba en ese momento en el apartamento (fl.55). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, para la Sala resulta evidente que dentro del plenario cursan pruebas suficientes sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en relaci\u00f3n con el inmueble materia del proceso de restituci\u00f3n, siendo partes en el mismo la tutelante (arrendataria) y Roberto Escobar V\u00e9lez (arrendador), contrato que despu\u00e9s fue cedido a la Sociedad Country 82 Ltda, quien a su vez fuera la demandante en el proceso de restituci\u00f3n que luego censur\u00f3 la parte vencida en acci\u00f3n de tutela. \u00a0Asimismo obra prueba clara y contundente sobre la identificaci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n, esto es, sobre su ubicaci\u00f3n y linderos. \u00a0De lo cual se infiere n\u00edtidamente que en el caso de autos no \u00a0hubo ni pretermisi\u00f3n ni suposici\u00f3n de prueba para arribar al fallo por el cual se accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n del inmueble arrendado a la tutelante. \u00a0Por el contrario, lo que s\u00ed resulta patente es la pretermisi\u00f3n de prueba en que incurri\u00f3 el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al conceder la tutela pretendida por Carmenza S\u00e1nchez Salas, acarreando simult\u00e1neamente \u00a0el desconocimiento del principio de la unidad de la prueba, que a todas luces pregona la importancia de que el juez examine todas las pruebas auscultando sus concordancias y diferencias en aras de llegar al convencimiento judicial para decir el derecho. \u00a0Tal como en su momento lo entendi\u00f3 el ad quem a trav\u00e9s de su fallo revocatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente la Sala estima que al no configurarse la v\u00eda de hecho alegada por la demandante, la providencia de segundo grado deber\u00e1 confirmarse en la forma que pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la providencia del 30 de noviembre de 2000, por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia estimatoria proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, denegando en su lugar la protecci\u00f3n deprecada por Carmenza S\u00e1nchez Salas en torno al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 ST-055\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/01 \u00a0 VIA DE HECHO EN RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia \u00a0 Para la Sala resulta evidente que dentro del plenario cursan pruebas suficientes sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en relaci\u00f3n con el inmueble materia del proceso de restituci\u00f3n, siendo partes en el mismo la arrendataria y el arrendador, contrato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}