{"id":7720,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-563-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-563-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-01\/","title":{"rendered":"T-563-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-T\u00e9rmino para resolver petici\u00f3n de reconocimiento de pensiones legales\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-427 850 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio de Jes\u00fas Cardona, contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltran Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 12 de diciembre de 2000, el se\u00f1or JULIO DE JESUS CARDONA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social Seccional Antioquia, invocando la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n consisti\u00f3 en la omisi\u00f3n de respuesta a la solicitud escrita presentada por el doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO en su calidad de apoderado del actor, radicada en d\u00eda 29 de septiembre de 2000 ante la accionada, para que se cumpliera la sentencia proferida por el juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba.) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral, por la cual se orden\u00f3 el reconocimiento y pago del incremento sobre la pensi\u00f3n de vejez con la correspondiente liquidaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de costas a cargo del Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991, la entidad accionada se abstuvo de informar sobre los hechos relacionados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or CARDONA solicita el cumplimiento de la sentencia del juzgado S\u00e9ptimo (7) Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito presentado al Instituto de Seguros Sociales, Antioquia, con fecha de recibido del 29 de septiembre de 2000 a las 12:05 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto de fecha 30 de agosto de 2000, por el cual el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, fija la suma de $1\u2019404.572.oo por concepto de agencias en derecho, a favor de la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El JUZGADO VEINTICUATRO (24) PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN, mediante fallo de fecha 10 de enero de 2001, concedi\u00f3 la tutela impetrada, con los siguientes argumentos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inicialmente, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pero \u201clo que s\u00ed se debe hacer es proceder a determinar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no\u201d y en caso desfavorable proteger el n\u00facleo esencial del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el asunto bajo examen \u201cel Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia viola flagrantemente el derecho de petici\u00f3n presentado por el representante legal del se\u00f1or Julio Cardona, pues han transcurrido ya m\u00e1s de tres meses desde que el mismo presentara la solicitud en esa entidad, sin que se le haya dado respuesta oportuna\u201d, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo segunda instancia en raz\u00f3n a que no fue impugnado el fallo del quo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar en primer lugar, cu\u00e1l es el t\u00e9rmino de respuesta a la solicitud del actor para el cumplimiento de la sentencia por medio de la cual se orden\u00f3 el reconocimiento del incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n de vejez y se conden\u00f3 en costas al Instituto de Seguros Sociales y, si existe vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El tema del derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido m\u00e1s bien pac\u00edfico, en la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n, pero es importante hacer \u00e9nfasis acerca del contenido de las solicitudes para no incurrir en apreciaciones equivocadas respecto del t\u00e9rmino en el cual la administraci\u00f3n debe responder las mismas, especialmente en casos, como el del Seguro Social, seg\u00fan el cual ciertas peticiones tienen fijados t\u00e9rminos especiales, mientras que otros, se rigen por la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n por analog\u00eda del art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, no es un plazo generalizado para todas las peticiones dirigidas al Instituto de los Seguros Sociales, pues \u00a0dicho plazo ha sido se\u00f1alado como el tope m\u00e1ximo dentro de la reglamentaci\u00f3n que deber\u00e1 realizar el Gobierno Nacional, para resolver y tramitar solicitudes relacionadas estrictamente con \u201cpensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reiterado la Corte, al considerar que en \u00e9ste tipo de solicitudes el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas puede resultar exiguo para resolver de manera eficaz el reconocimiento de cualquiera de los derechos pensionales mencionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Peticiones en inter\u00e9s general o particular y t\u00e9rmino para el cumplimiento de sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, nos encontramos ante una solicitud por medio de la cual el apoderado del actor present\u00f3 una petici\u00f3n para que el demandado diera cumplimiento al fallo del Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba.) Laboral del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, por el cual se orden\u00f3 el reconocimiento y pago sobre la pensi\u00f3n de vejez de origen com\u00fan a su compa\u00f1era, en un incremento del 14%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, se podr\u00eda inferir que la petici\u00f3n se relaciona con una pensi\u00f3n de vejez y por lo tanto, ser\u00eda aplicable el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los cuatro (4) meses dispuesto en el decreto 656 de 1994, concluy\u00e9ndose que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, esto es, el 12 de diciembre de 2000, a\u00fan no hab\u00eda transcurrido el periodo de cuatro (4) meses y no estar\u00edamos ante la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, puesto que la solicitud fue presentada el d\u00eda 29 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si se hace un an\u00e1lisis mas detallado del escrito petitorio, observamos que la petici\u00f3n del actor se redact\u00f3 son los siguientes\u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREF\u00a0:CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JULIO DE J CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el presente escrito adjunto copias aut\u00e9nticas del poder, de la sentencia de primera instancia y de la liquidaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de costas, con el fin de que se sirva darle cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este nuevo punto de vista, se podr\u00eda pensar que la petici\u00f3n realizada por el apoderado del accionante, debe regirse por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de treinta (30) d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n de la sentencia, periodo en el cual debe proferir la resoluci\u00f3n correspondiente, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero nuevamente, se estar\u00eda en un equ\u00edvoco, pues el t\u00e9rmino al cual se refiere el art\u00edculo 176 del C.C.A. no tiene relaci\u00f3n con las peticiones o solicitudes realizadas por particulares como acontece en \u00e9ste caso; sino al t\u00e9rmino dentro del cual la entidad debe proceder al cumplimiento de la sentencia judicial que cuenta a partir de la notificaci\u00f3n, ejecutoria y comunicaci\u00f3n de la providencia judicial al tenor de lo dispuesto en el C\u00f3digo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 173 del C.C.A., porque de lo contrario se le estar\u00edan imponiendo cargas al administrado, que no tiene el deber jur\u00eddico de cumplir, seg\u00fan lo ya expuesto por esta Corte al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 la administraci\u00f3n la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentaci\u00f3n de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor \u00a0valor a \u00e9stas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constituci\u00f3n\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como acertadamente lo consider\u00f3 el juzgado de instancia, el t\u00e9rmino que deb\u00eda correrse para dar respuesta eficaz y oportuna a la solicitud del apoderado del se\u00f1or CARDONA es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C.C\u00a0.A., de quince (15) d\u00edas, independiente del t\u00e9rmino se\u00f1alado para efectos de cumplimiento de la sentencia judicial. Para tal efecto, se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n significa lo anterior, que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones de car\u00e1cter particular o general, como la que aqu\u00ed se analiza, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. Las que impliquen reconocimiento de pensiones, podr\u00e1n, por analog\u00eda, ser resueltas en el t\u00e9rmino de \u00a04 meses dada la complejidad de la resoluci\u00f3n de fondo que estas peticiones conllevan.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siendo evidente que dentro del presente asunto, se incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 9 del art.41 de la ley 200 de 1995, que contiene el C\u00f3digo Unico Disciplinario de \u201cOmitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares&#8230;\u201d, \u00a0la Corte dar\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos obligados a tramitar y resolver la petici\u00f3n presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de instancia deber\u00e1 velar por el cumplimiento del fallo, acudiendo si fuere el caso a \u00a0las acciones se\u00f1aladas en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal \u00a0Municipal de la ciudad de Medell\u00edn, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-170 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-084 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiteraci\u00f3n en sentencias T-392, T-410, T-467 y T-670 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 474 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/01 \u00a0 SEGURO SOCIAL-T\u00e9rmino para resolver petici\u00f3n de reconocimiento de pensiones legales\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-427 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}