{"id":7721,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-564-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-564-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-01\/","title":{"rendered":"T-564-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-399.584 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: No\u00e9 de Jes\u00fas Mej\u00eda Cano \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treintiuno (31) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, en el proceso de tutela adelantado por No\u00e9 de Jes\u00fas Mej\u00eda Cano en contra del Instituto de Seguros Sociales de Tulu\u00e1, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su esposa, Mariela Hern\u00e1ndez Campi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que aproximadamente tres meses antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, su esposa comenz\u00f3 a sufrir de un entumecimiento de las extremidades inferiores que luego se extendi\u00f3 hasta la cintura. Dice que la llev\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales de Cali de donde la devolvieron a Tulu\u00e1 porque, \u201cel seguro no le cubr\u00eda los gastos\u201d. Agrega que desde entonces su esposa permanece en casa, debido a la falta de recursos para volverla a llevar al hospital. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que su esposa se encuentra afiliada al seguro como beneficiaria y que debido a la enfermedad que padece, ella no pudo acercarse a interponer directamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n se resume en que se le preste a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para tratar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 26 de septiembre de 2000 y en respuesta al requerimiento hecho por el juez de tutela, el Gerente de la Cl\u00ednica Santa Ana de los Caballeros de Tulu\u00e1, adscrita al Seguro Social, manifest\u00f3 al despacho judicial que la historia cl\u00ednica de la c\u00f3nyuge del peticionario no reposaba en los archivos de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en diligencia de ampliaci\u00f3n de la querella, el peticionario reiter\u00f3 al juez de conocimiento que su esposa hab\u00eda sido tratada en la ciudad de Cali durante un mes, pero que los m\u00e9dicos le solicitaron que la devolviera porque no \u201chab\u00eda nada qu\u00e9 hacerle\u201d. Que adem\u00e1s le dijeron que no la atend\u00edan por cuanto su afiliaci\u00f3n s\u00f3lo ten\u00eda un a\u00f1o de antig\u00fcedad, cuando se requer\u00edan 3 o 4 a\u00f1os para prestarle el servicio. Sostiene tambi\u00e9n que no sabe qu\u00e9 tipo de ex\u00e1menes debieron ser realizados y que la medicina que una vez le ordenaron tuvo que sacarla de su bolsillo. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mary Mej\u00eda Hern\u00e1ndez, hija del peticionario y de la representada, present\u00f3 declaraci\u00f3n ante el juez de tutela y manifest\u00f3 que su madre fue inicialmente atendida en la Cl\u00ednica Rafael Uribe donde le aplicaron unas inyecciones y le tomaron unas radiograf\u00edas, no procediendo a ning\u00fan otro tratamiento por cuanto la paciente no ten\u00eda las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la declarante que los m\u00e9dicos nunca coincidieron en el diagn\u00f3stico de la enfermedad, pero que le ordenaron una resonancia magn\u00e9tica que no se practic\u00f3. Advierte que como la paciente era remitida de un lugar a otro, ellos decidieron llev\u00e1rsela para Tulu\u00e1, donde permanec\u00eda acostada, entumecida de la cintura para abajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 4 de octubre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el tutelante en favor de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial consider\u00f3 que si bien no hab\u00eda duda sobre la necesidad que existe de atender a la paciente para solucionar sus afecciones de salud y de que el Estado, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de su familia, deb\u00eda sufragar los gastos de los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, era lo cierto que en el caso concreto el Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda omitido su obligaci\u00f3n de prestar el servicio cuando \u00e9ste hab\u00eda sido requerido y, en cambio, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la solicitante al Hospital Universitario del Valle para que all\u00ed se le diera la atenci\u00f3n debida. Otra cosa sucede, dice el juzgado, cuando los familiares de la afectada decidieron caprichosamente llev\u00e1rsela para su casa y suspender motu proprio el tratamiento que debi\u00f3 d\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente la se\u00f1ora Mariela Hern\u00e1ndez Campi\u00f1o\u201d, dice el despacho judicial, \u201cen un estado de salud se halla, que requiere tratamiento, pero no es el caso aqu\u00ed, por las razones expuestas ordenar el amparo de tuela contra el Seguro Social, mas s\u00ed requerir a los familiares que sean m\u00e1s prudentes, y viabilicen o colaboren atendiendo los requerimientos m\u00e9dicos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas ordenadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la incertidumbre generada por la falta de material probatorio, necesario para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de la referencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de marzo de 2001, ofici\u00f3 a las seccionales de Tulu\u00e1 y Cali del Instituto de Seguros Sociales para que remitieran informaci\u00f3n precisa de la cual pudiera determinarse la situaci\u00f3n actual de la tutelante, as\u00ed como el tratamiento al que aparentemente hab\u00eda sido sometida en la Cl\u00ednica Rafael Uribe, pues como qued\u00f3 dicho en el numeral anterior, en la ciudad de Tulu\u00e1 la Cl\u00ednica Santa Ana de los Caballeros no ten\u00eda registrada historia cl\u00ednica a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La Seccional del Valle del Cauca remiti\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n, oficio del 19 de abril del 2001 en el que certifica que la historia cl\u00ednica de la paciente no figura en los archivos, as\u00ed como tampoco aparecen en la seccional de Tulu\u00e1, seg\u00fan nuevo oficio remitido el 27 de abril de 2001 por el gerente de la Cl\u00ednica Santa Ana de los caballeros. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2001, la Cl\u00ednica Santa Ana remite un nuevo oficio, v\u00eda fax, en el que certifica que existe una carpeta abierta el 7 de mayo de 2000 a \u00a0nombre de la se\u00f1ora Mariela Hern\u00e1ndez Campi\u00f1o, pero que no hay anotaci\u00f3n alguna de consulta m\u00e9dica ni otro servicio que se le hubiera prestado a la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo requerida por v\u00eda telef\u00f3nica para que suministrara mayores datos respecto de la situaci\u00f3n real de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Campi\u00f1o, la Seccional del Valle del Cauca del ISS remiti\u00f3 el 14 de mayo de 2001, un nuevo oficio que, por su importancia, se transcribe \u00edntegramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su oficio de asunto, este Departamento ha tratado infructuosamente de obtener informaci\u00f3n sobre el caso de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTelef\u00f3nicamente la se\u00f1ora Luz mary Mej\u00eda, hija de la se\u00f1ora Mariela Hern\u00e1ndez informa que \u00e9sta falleci\u00f3 hace aproximadamente dos meses y el se\u00f1or No\u00e9 de Jes\u00fas Mej\u00eda, esposo de la paciente fallecida y padre de la informante es quien tiene los documentos de historia cl\u00ednica y conoce los detalles del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia Hern\u00e1ndez vive en el corregimiento de Andin\u00e1poles, municipio de Trujillo Valle, no tienen tel\u00e9fono y el se\u00f1or Mej\u00eda trabaja como conductor de un bus de servicio urbano, por lo que la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con \u00e9l es practicamente imposible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el archivo de historias de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, se encontr\u00f3 historia que corresponde a hospitalizaci\u00f3n de agosto\/00 de la cual hacemos resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Paciente consulta Seguro Social en Tulu\u00e1 el 8 de agosto\/00, por ca\u00edda 1\u00bd meses antes de la consulta. Presenta s\u00edntomas de parestesia ascendente de un d\u00eda de evoluci\u00f3n. Al examen f\u00edsico dolor a la palpaci\u00f3n lumbar, hipostesia de ambos miembros inferiores: Con diagn\u00f3stico de trauma lumbar y trauma raquimedular antiguo se remite a la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ingresa a la Clinica Rafael Uribe Uribe por el servicio de Urgencias en agosto 9. Se encuentra al examen f\u00edsico hipoestesia de miembros inferiores, Babinsky bilateral y se hace impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de trauma lumbar y raquimedular. Se solicita valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda, la cual se realiza al d\u00eda siguientey se adiciona posibilidad diagn\u00f3stica de hernia de n\u00facleo pulposo traum\u00e1tico y lesi\u00f3n intramedular interrogada. Se solicita resonancia magn\u00e9tica nuclear urgente. En nota de neuro enfermer\u00eda del mismo d\u00eda a las 16 horas se registra: \u2018Llaman de la oficina 104 para informar que la paciente no figura en planilla desde noviembre 1999. Por lo tanto y como es requisito en todas las instituciones donde toman la RNM no puede ser solicitado el turno como urgencia vital como est\u00e1 solicitado. Se debe esperar para que la familia traiga todos los documentos. Se pasa informe de esto al M.D. tratante\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Paciente con evoluciones m\u00e9dicas del 11 y 14 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Notas de enfermer\u00eda del 16.08.00 (9 pm) refiere egreso de la paciente con orden de ambulancia para traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Nuevamente ingresa al servicio de urgencias de la CRUU el 18.08.00 por dolor precordial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Evoluci\u00f3n de ingreso y como antecedente se registra: \u2018Hace 3 d\u00edas consult\u00f3 a este centro por p\u00e9rdida de la fuerza en MsIs. Al parecer hubo problemas de tipo administrativo y no la valor\u00f3 el especialista\u2019. Se realiza impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de dolor precordial a estudio, paraparesia a estudio y shock medular. Se hospitaliza y se ordena el EKG. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Paciente valorada por Medicina Interna, quien ordena TAC y\/o RMN. En agosto 20 se solicita HTLV 1 y VIH. Se reporta Tac normal y se solicita RMN lumbosacra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Hay registros m\u00e9dicos del 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de agosto y 1 \u00a0y 4 de septiembre. Donde se refiere tratamiento con esteroides y terapia f\u00edsica y de rehabilitaci\u00f3n y pendiente RNM. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fecha 04-09-00 se registra: \u2018En \u00a0revista del servicio se decide remitir a HUV por no tener derecho a ISS y se requiere estudios tipo PMN. Paciente permanece hospitalizada hasta septiembre 7\/00. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueremos aclarar el concepto registrado en el item 2 de esta comunicaci\u00f3n. Cuando se registra que la paciente no figura en planilla, quiere decir, seg\u00fan la Oficina de Admisi\u00f3n de Hospitalizaciones que el paciente no figura en la planilla de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTratando de obtener m\u00e1s informaci\u00f3n, este Departamento env\u00eda comunicaci\u00f3n al se\u00f1or No\u00e9 de Jes\u00fas Mej\u00eda a la Empresa de Transportes Sal\u00f3nica en la ciudad de Tulu\u00e1 donde labora. Una vez se tenga m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto, la estaremos comunicando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtentamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMaria Fernanda Montenegro Rojas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJefe del Depto de Calidad de Servicios de Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallecimiento de la persona, a favor de quien se interpone la tutela, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de la informaci\u00f3n remitida el 14 de mayo de 2001 por el Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, el fallecimiento de la se\u00f1ora Mariela Hern\u00e1ndez Campi\u00f1o, persona en favor de quien se interpuso la acci\u00f3n de la referencia. Tal circunstancia impide a esta Sala emitir decisi\u00f3n alguna tendente a resolver las pretensiones del tutelante. Ello, por cuanto el lamentable deceso de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez hace inoperante cualquier orden dirigida a garantizar un derecho que ya ha desaparecido como consecuencia del deceso de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Corte deba abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la demanda, ello no la exime de emitir un pronunciamiento respecto del conflicto que suscit\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela, pues, como ha sido reconocido por jurisprudencia reiterada, las funciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica a este tribunal, adem\u00e1s de estar vinculadas con la protecci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales, se encaminan a la fijaci\u00f3n de criterios de interpretaci\u00f3n que sirvan a las autoridades y a los ciudadanos en el desarrollo de sus relaciones sociales y en la composici\u00f3n de sus conflictos jur\u00eddicos. Al respecto se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, sabido es que la Corte Constitucional no es una instancia m\u00e1s en el debate jur\u00eddico y que sus decisiones persiguen, am\u00e9n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la depuraci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, buscando establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n elucidantes para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el campo doctrinario de los derecho fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. Que en el desarrollo de esta empresa se rectifiquen, enmienden, complementen e, incluso, se revoquen las decisiones de los jueces de primero y segundo grado, es un efecto m\u00e1s de los muchos que constituyen su objetivo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, como el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela es, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, no puede ser obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo el que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir.\u201d (Sentencia T-428\/98) \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la raz\u00f3n por la cual, la sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar el caso sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el tutelante interpuso la acci\u00f3n en favor de su c\u00f3nyuge con el fin de que se le prestara tratamiento efectivo a las dolencias que \u00e9sta ven\u00eda padeciendo y que, seg\u00fan el primero, se le manifestaban en forma de par\u00e1lisis progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n porque no encontr\u00f3 que se hubiera vulnerado el derecho a la salud de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, y antes bien, dedujo que se trataba de una imprudencia de sus familiares el haberla sacado del centro asistencial sin que aquella se hubiera recuperado por completo. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento probatorio de la decisi\u00f3n de instancia fue, exclusivamente, el de los testimonios rendidos por el tutelante y por su hija, ya que el resultado de las pruebas ordenadas en el tr\u00e1mite del proceso result\u00f3 infructuoso debido a que las entidades oficiadas manifestaron no tener en sus archivos la historia cl\u00ednica de la fallecida. As\u00ed, el acervo probatorio constante al momento de proferida la decisi\u00f3n no permit\u00eda conocer con exactitud cu\u00e1l era la situaci\u00f3n real de la afectada, qu\u00e9 tratamientos le hab\u00edan sido practicados, cu\u00e1les hab\u00edan sido las entidades que le dieron atenci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las circunstancias, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3, como se dijo, \u00a0mediante Auto del 27 de marzo de 2001, se remitiera informaci\u00f3n adicional vinculada con el caso de la afectada. Es de dicha informaci\u00f3n, transcrita previamente, de donde la Sala deduce que en t\u00e9rminos generales, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud atendieron a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez en el desarrollo de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como consta en el correspondiente escrito, la se\u00f1ora fue recibida en urgencias, en la ciudad de Tulu\u00e1, y luego trasladada a Cali, a la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, para posteriores indagaciones. Se le realizaron los ex\u00e1menes prescritos por los m\u00e9dicos encargados y se la tuvo hospitalizada hasta el 7 de septiembre de 2000, trece d\u00edas antes de que el peticionario instaurara la acci\u00f3n de tutela de la referencia (folios 99 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte dentro de la informaci\u00f3n adjunta, que por disposici\u00f3n administrativa se resolvi\u00f3 no realizar una resonancia magn\u00e9tica que hab\u00eda sido ordenada de manera \u201curgente\u201d a la paciente, como resultado de la primera exploraci\u00f3n m\u00e9dica llevada a cabo en la Rafael Uribe. La raz\u00f3n de tal negativa, al decir de la entidad y seg\u00fan se lee a folio 101, es que la \u201cpaciente no figura en las planillas desde noviembre\/99.\u201d, y se agrega, \u201cPor lo tanto y como es requisito en todas las instituciones donde toman la RMN no puede ser solicitado el turno como urgencia vital como est\u00e1 solicitado. Se debe esperar para que la flia traiga todos los documentos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n con que cuenta esta Sala de Revisi\u00f3n, no podr\u00eda determinarse qu\u00e9 tan relevante pudo ser la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica en el tratamiento debido a la paciente. No es posible deducir si, por omisi\u00f3n de ese procedimiento, se dej\u00f3 de alertar la causa de sus padecimientos y si por dicha ignorancia se produjo el posterior fallecimiento de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed puede decirse es que, habi\u00e9ndose ordenado como procedimiento de urgencia, la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe actu\u00f3 de manera ileg\u00edtima al dilatar la pr\u00e1ctica del examen por razones de orden econ\u00f3mico, vinculadas con un posible faltante en el tiempo m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n de la paciente al ISS. V\u00e9ase c\u00f3mo la orden de la resonancia se da el 9 de agosto de 2000 y todav\u00eda se solicitaba el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o. En la informaci\u00f3n remitida por el ISS, Seccional Valle del Cauca, se cuentan cuatro referencias en las que se manifiesta que dicha prueba se encontraba pendiente por realizar, pero efectivamente nunca se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe a este respecto, contradice los lineamientos jurisprudenciales que ilustran la defensa del derecho fundamental a la salud, cuando \u00e9ste se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la vida. La calificaci\u00f3n de urgencia de dicho tratamiento da cuenta de la existencia de ese nexo entre salud y vida que no fue advertido por el establecimiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los mismos m\u00e9dicos del I.S.S. recomiendan, con car\u00e1cter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino tambi\u00e9n cuando implican la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n1.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de orden econ\u00f3mico o administrativo que pudo haber esgrimido la Cl\u00ednica, relacionadas con el dudoso derecho que le asist\u00eda a la paciente de recibir el tratamiento por falta de un tiempo m\u00ednimo de afiliaci\u00f3n, no debieron frenar su pr\u00e1ctica, pues es claro que la Carta Pol\u00edtica pone en lugar privilegiado el derecho fundamental a la vida, rode\u00e1ndolo de garant\u00edas que permiten su respeto efectivo, incluso por encima de consideraciones patrimoniales de orden contractual o legal.2 Sobre \u00e9ste particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo\u201d. (Sentencia T-328 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, esta Sala se abstendr\u00e1, como se dijo, de proferir orden alguna en la defensa de los derechos fundamentales invocados, pero prevendr\u00e1 a la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas como las anotadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar, por sustracci\u00f3n de materia, la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, Valle, mediante la cual ese despacho decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mariela Hern\u00e1ndez Campi\u00f1o, representada por el se\u00f1or No\u00e9 de Jes\u00fas Mej\u00eda Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe para que, en lo sucesivo y conforme a las consideraciones de esta Sentencia, se abstenga de incurrir en las conductas descritas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias SU-819\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/01 \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo \u00a0 Referencia: expediente T-399.584 \u00a0 Peticionarios: No\u00e9 de Jes\u00fas Mej\u00eda Cano \u00a0 Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle) \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treintiuno (31) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}