{"id":7722,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-565-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-565-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-01\/","title":{"rendered":"T-565-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-419569 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Evaristo Mena \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-419569 de Evaristo Mena contra la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, Guajira, de fecha noviembre veintitr\u00e9s (23) de dos mil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante comenta que el d\u00eda 28 de octubre de 1999, formul\u00f3 petici\u00f3n a la se\u00f1ora Sixta Mej\u00eda de Amaya, Alcaldesa de Dibulla, con el objetivo de que se le reconociera y ordenara el pago de las Prestaciones Sociales a que tiene derecho por haber trabajado en el Concejo del Municipio de Dibulla. \u00a0<\/p>\n<p>-Hasta la fecha ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de formulada la petici\u00f3n y a la cual no le han dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>-Considera el accionante que se le est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA \u00a0<\/p>\n<p>Carta dirigida a la doctora Sixta Rosa Mej\u00eda de Amaya, Alcalde Popular del Municipio de Dibulla, por medio de la que el accionante le solicita le sean canceladas las prestaciones sociales, con fecha de recibido de octubre 28 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela es de fecha veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil, fue dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, Guajira. El Juzgado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque no encontr\u00f3 demostrado que se le hubiera vulnerado el derecho de petici\u00f3n. En el criterio del Juez, el oficio en el que se invoca dicho derecho no tiene recibido de ninguna persona, solo reza la fecha del 28 de octubre de 1999, de lo cual deduce que no se le puede endilgar responsabilidad a ninguno de los trabajadores de la entidad demandada de no dar respuesta a dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Y por la selecci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diversas oportunidades, que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petici\u00f3n deben ser objeto de pronta resoluci\u00f3n y que el contenido de la misma, sea favorable o desfavorable, debe ser comunicado de inmediato al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-069\/97, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho de petici\u00f3n, incluye no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en inter\u00e9s particular o general, sino tambi\u00e9n a que se d\u00e9 una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende una pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prueba sobre la formulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Corte en la sentencia T-571\/93, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026No aparecen probadas en el expediente las peticiones aludidas, lo cual no permite a la Sala determinar si hubo o no violaciones al fundamental derecho de petici\u00f3n. \u00a0Este derecho a pesar de la liberalidad de su ejercicio que es permitido, con el solo contenido de la f\u00f3rmulaci\u00f3n respetuosa, en modalidades verbales o escritas, y, por los m\u00e1s generales \u00a0intereses particulares o generales, y que contiene el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n, supone sinembargo, que quien se considere vulnerado en el mismo, pruebe, as\u00ed sea, sumariamente, su ejercicio.&#8221; (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente, encuentra la Sala que el actor alleg\u00f3 copia del documento donde solicita el pago de las prestaciones sociales. Aunque en el mismo no existe claridad respecto de quien lo recibi\u00f3, pues no tiene firma o sello, de todas maneras, consta la fecha de recibo de 28 de octubre de 1999, lo que hace suponer que se recibi\u00f3 por la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, le pidi\u00f3 al representante legal de dicho Municipio que informara el motivo por el cual no le hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n fechado 25 de octubre de 1999 y as\u00ed respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026que revisados los archivos de correspondencia recibida en ese despacho no se encontr\u00f3 el derecho de petici\u00f3n enviado por el accionante en la tutela referida; agrega que al no aparecer en sus archivos tampoco pueden informarle si se dio alguna respuesta al derecho de petici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, no objet\u00f3, ni dijo que fuera falsa la fecha de recibo. Esto significa que hay demostraci\u00f3n de que la Alcald\u00eda recibi\u00f3 el escrito y como no ha sido contestado debe prosperar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si ante el juez de tutela no se objet\u00f3 la presentaci\u00f3n de la solicitud de pago de prestaciones sociales, el no encontrar la petici\u00f3n original puede significar falta de orden en la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, Guajira, de fecha noviembre veintitr\u00e9s (23) de dos mil (2000), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Evaristo Mena contra la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante en el asunto de referencia, con base en las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Prueba \u00a0 Referencia: expediente: T-419569 \u00a0 Actores: Evaristo Mena \u00a0 Procedencia: Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}