{"id":7723,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-566-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-566-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-01\/","title":{"rendered":"T-566-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nueva presentaci\u00f3n por no existir pronunciamiento sobre la real pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se actu\u00f3 de mala fe ya que a pesar de que hay similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, existi\u00f3 un motivo justificado para presentar la tutela en raz\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n constitucional no se hab\u00eda pronunciado sobre la real pretensi\u00f3n de la actora. Al no haberse resuelto la petici\u00f3n, el fallo del Juzgado no produjo efectos en lo referente al amparo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADOLESCENTE-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL ADOLESCENTE-Cirug\u00eda de implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamarias y tratamiento psicol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, en el caso en estudio, tambi\u00e9n comprende el aspecto psicol\u00f3gico y los factores que permitan un pleno desarrollo de la persona en sus \u00e1mbitos social y sexual. De otra manera estar\u00edamos reduciendo el concepto de salud, que incluye las facetas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, a lo meramente palpable o visible ignorando que en cada ser humano se debe proteger tanto la integridad f\u00edsica como la sanidad mental. Si bien la corporeidad es un aspecto importante en el desarrollo psico-social de todo ser humano, lo es a\u00fan m\u00e1s en la etapa de la adolescencia en la cual el individuo est\u00e1 forjando su identidad ante si mismo y frente a los dem\u00e1s. Esta etapa de transici\u00f3n implica, como es bien conocido, cambios a nivel f\u00edsico que est\u00e1n estrechamente relacionados con el reacondicionamiento psicol\u00f3gico del joven en desarrollo. Una de las nuevas situaciones a vivir por parte del adolescente es la plena evoluci\u00f3n de su sexualidad, para esto se acondiciona todo su cuerpo y, a la par de este, su mente. La \u00edntima relaci\u00f3n del nuevo aspecto f\u00edsico del adolescente con el desarrollo de su personalidad ha sido ampliamente estudiada por la psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS MEDICOS-Debe prevalecer el del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del P.O.S. de los tratamientos est\u00e9ticos no es motivo suficiente para que no se haya realizado el tratamiento a la menor. Varios factores confluyen para que en el presente caso si haya una afectaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. Partiendo de una apreciaci\u00f3n probatoria desde el m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el concepto rendido por el m\u00e9dico tratante el cual considera que &#8220;la cirug\u00eda a pesar de no ser funcional es reconstructiva y NO ESTETICA por cuanto se planea reconstruir una parte faltante para dar una apariencia similar, NO MEJOR a la de las personas normales, adem\u00e1s de ser un defecto cong\u00e9nito&#8221; y que &#8220;la paciente presenta problemas psicol\u00f3gicos por su defecto&#8221; lleva a una certeza de la violaci\u00f3n al derecho a la salud por el actuar omisivo de la E.P.S.. Si bien constan en el expediente los informes t\u00e9cnicos rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Nor-oriente Bucaramanga, el cual considera que el S\u00edndrome de Poland padecido por la menor no compromete ning\u00fan aspecto funcional de esta y, por tanto, la cirug\u00eda ordenada tiene mero car\u00e1cter est\u00e9tico, esta Sala considera que quien tuvo conocimiento directo de la realidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la paciente y quien ha venido llevando un seguimiento de su historia cl\u00ednica, es el m\u00e9dico tratante y es el concepto de este al cual debe otorg\u00e1rsele un mayor valor probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-422426 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno \u00a0 (31) \u00a0de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Catalina Melo, menor de edad, es beneficiaria de Saludcoop E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta Jorge Enrique Calero Chac\u00f3n (Defensor del Pueblo, Regional Santander), actuando en representaci\u00f3n de la menor, que desde diciembre de 1999, ella ha venido siendo tratada por el doctor Juan Carlos Mantilla Reyes, m\u00e9dico tratante de Saludcoop, por padecer del S\u00edndrome de Poland -no desarrollo del seno derecho- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante de abril 12 de 2000, la menor requiere &#8220;un colgajo muscular de Dorsal ancho, para cobertura de una pr\u00f3tesis expansora mamaria que se sobreexpanda hasta conseguir buen volumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda cirug\u00eda ser\u00eda el retiro de la pr\u00f3tesis expansora y reemplazo por la pr\u00f3tesis permanente as\u00ed como cirug\u00eda de la mama izquierda para conseguir simetr\u00eda.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el accionante que despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n quir\u00fargica hecha por el m\u00e9dico tratante, Saludcoop determin\u00f3 realizar junta m\u00e9dica para estudiar su caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa el peticionario que la Coordinaci\u00f3n M\u00e9dica de la E.P.S. le manifest\u00f3 a Mar\u00eda del Carmen Melo, madre de la menor, que Bogot\u00e1 no autorizaba la cirug\u00eda por ser est\u00e9tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 de mayo de 2000, Mar\u00eda del Carmen Melo, en su calidad de madre de la menor, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el juzgado Penal Municipal de Bucaramanga (reparto) para que se protegiera el derecho a la salud de su hija mediante la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada con anterioridad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El nueve de junio de 2000, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva del fallo de tutela: &#8220;La parte demandada como entidad prestadora de salud est\u00e1 obligada a proporcionar a sus beneficiarios los tratamientos correspondientes a cada enfermedad y la menor Arenas Melo, padece una enfermedad que debe ser aliviada mediante la cirug\u00eda reconstructiva solicitada por la representante legal de la joven beneficiaria&#8221; . Sin embargo, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia protegi\u00f3 \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n ordenando se le diera respuesta de fondo a la solicitud elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Melo ante Saludcoop. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a tal decisi\u00f3n, la madre de la accionante no interpuso recurso alguno, porque, en su concepto, el Juzgado le hab\u00eda protegido el derecho fundamental a la petici\u00f3n por ella incoada la cual era la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Aduce el accionante que el m\u00e9dico tratante relacion\u00f3 el caso ante la Auditora M\u00e9dico Regional de Saludcoop para que se gestionara la adquisici\u00f3n de la pr\u00f3tesis. La E.P.S., seg\u00fan lo expuesto por el accionante, manifest\u00f3 a la madre de la menor que una vez llegara la pr\u00f3tesis se realizar\u00eda la cirug\u00eda. Sin embargo, pasaron varios meses en los cuales la E.P.S. alegaba que la raz\u00f3n de la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda era la dificultad en la consecuci\u00f3n de la pr\u00f3tesis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, el 24 de agosto de 2000, la madre de la menor \u00a0formul\u00f3 incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Penal Municipal debido a que ella consideraba se estaba incumpliendo la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 1 de septiembre de 2000, el Juzgado en menci\u00f3n declar\u00f3 infundado el incidente de desacato por considerar que Saludcoop hab\u00eda dado cumplimiento al fallo al dar respuesta en el oficio de 18 de agosto de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, la madre de la menor acudi\u00f3 ante el Defensor del Pueblo, Regional Santander, quien, en representaci\u00f3n de Sandra Catalina Arenas Melo, el 22 de noviembre de 2000 interpuso la presente tutela alegando la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, el derecho a la vida y los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gerente de Saludcoop E.P.S., regional Santander solicit\u00f3 se negara la protecci\u00f3n de los mencionados derechos mediante el mecanismo de la tutela por considerar que existen otros mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos de la menor, no se ha demostrado que est\u00e9 en peligro la vida de la menor y lo que est\u00e1 siendo solicitado por la peticionaria es una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico no cubierto por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2000, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga neg\u00f3 la tutela por considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa de sus derechos cuales son acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral o a la Superintendencia de Salud quienes son entes competentes para conocer de las controversias entre los usuarios y las E.P.S.. Adem\u00e1s, el tratamiento solicitado para la menor es de tipo est\u00e9tico y por lo tanto no est\u00e1 incluido en el POS lo que exime a la E.P.S. de la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor a Saludcoop E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Melo, en representaci\u00f3n de su hija su hija Sandra Catalina Arenas Melo, contra Saludcoop E.P.S. el 25 de mayo de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Petici\u00f3n presentada el 17 de mayo de 2000 por Mar\u00eda del Carmen Melo a el Director de Saludcoop, Regional Bucaramanga, en la cual se SOLICITA le sea entregada por escrito la negativa dada por la E.P.S. para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de la menor del 17 de mayo de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Valoraci\u00f3n de cirug\u00eda pl\u00e1stica de abril 12 de 2000, hecha por el Dr. Juan Carlos Mantilla Reyes, m\u00e9dico tratante de Saludcoop, a la menor accionante. \u00a0En la autorizaci\u00f3n se determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Paciente femenina de 16 a\u00f1os, que presenta S\u00edndrome de Poland, el cual es cong\u00e9nito, sin problemas \u00a0a nivel digital, que presenta ausencia de m\u00fasculos pectorales mayor y menor as\u00ed como agenesia. La paciente presenta problemas psicol\u00f3gicos por su defecto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto requiere varias cirug\u00edas: La primera, probablemente un colgajo muscular de Dorsal ancho para cobertura de una pr\u00f3tesis expansora mamaria que se sobreexpande hasta conseguir buen volumen. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda cirug\u00eda ser\u00eda el retiro de la pr\u00f3tesis expansora y reemplazo por la pr\u00f3tesis permanente as\u00ed como la cirug\u00eda de la mama izquierda para conseguir simetr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto la cirug\u00eda, a pesar de no ser funcional, es reconstructiva y NO ESTETICA por cuanto se plantea reconstruir una parte faltante para dar una apariencia similar, NO MEJOR, a la de las personas normales, adem\u00e1s de ser un defecto cong\u00e9nito.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento de junta m\u00e9dica conformada por los Doctores Jaimes y Mantilla, de Saludcoop, en la cual se determina que el \u00a0concepto conjunto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1) Rotaci\u00f3n de colgajo dorsal ancho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02) Colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamaria definitiva doble volumen&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga el 9 de junio de 2000 en el cual se concede la tutela interpuesta por Mar\u00eda del Carmen Melo contra Saludcoop. \u00a0En la parte considerativa se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La parte demandada como entidad prestadora de salud est\u00e1 obligada a proporcionar a sus beneficiarios los tratamientos correspondientes a cada enfermedad y la menor Arenas Melo, padece una enfermedad que debe ser aliviada mediante la cirug\u00eda reconstructiva solicitada por el representante legal de la joven beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que se ordenar\u00e1 al representante legal de Saludcoop, Regional Santander, darle tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Melo, a favor de su hija beneficiaria, para lo cual se concede un plazo m\u00e1ximo e improrrogable de 3 d\u00edas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva se contempla: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Carmen Melo, representante legal de la Beneficiaria menor Sandra Catalina Arenas Melo, por considerar que se ha violado el derecho fundamental a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al Representante legal, Gerente Regional Santander Saludcoop E.P.S. resolver de fondo la solicitud elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Melo, para lo cual se concede un t\u00e9rmino improrrogable de tres meses.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de agosto 18 de 2000 en el cual Saludcoop le comunica a la madre de la menor que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico concluy\u00f3 que el procedimiento requerido era de tipo est\u00e9tico y por lo tanto no se autorizaba la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Incidente de desacato presentado por la madre de la menor el 24 de agosto de 2000 en el cual manifiesta se est\u00e1 incumpliendo con el fallo de tutela ya que se le est\u00e1n dando largas a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de su hija. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Providencia de septiembre 1 de 2000 en la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga declara infundado el incidente de desacato por considerar que con la respuesta dada por Saludcoop \u00a0el 18 de agosto de 2000 en la cual se niega la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda por considerarse est\u00e9tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informe t\u00e9cnico presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Nor-Oriente, Bucaramanga, solicitado por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga en el cual se concept\u00faa que en virtud de que lo \u00fanico que se lograr\u00e1 con la cirug\u00eda es mejorar el aspecto y no la funci\u00f3n, la cirug\u00eda requerida por la menor accionante es de tipo est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar los fundamentos jur\u00eddicos del caso en concreto, es necesario aclarar que en la presente acci\u00f3n de tutela no existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 que consagra en su inciso segundo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha prestado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en que el an\u00e1lisis de los acontecimientos que a continuaci\u00f3n se enlistan, justifican la interposici\u00f3n de una nueva tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tutela inicialmente interpuesta por la madre de la menor, se solicitaba, exclusivamente, la protecci\u00f3n al derecho a la salud. Tanto as\u00ed que en el item de derechos vulnerados solamente se menciona tal derecho. Igualmente en las pretensiones se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del se\u00f1or Juez disponer y ordenar a la EPS SALUDCOOP \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela los derechos a la salud\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se sirva ordenar a la EPS SALUDCOOP le sea autorizada la cirug\u00eda que requiere mi hija &#8220;rotaci\u00f3n del colgajo dorsal ancho y colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis definitiva de doble volumen&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga en sentencia del 9 de junio de 2000, se referi\u00f3 clara y exclusivamente al derecho a la salud en la parte motiva en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;7. La parte demandada por escrito sostiene que esta acci\u00f3n de tutela no debe aceptarse por este juzgado por existir otros mecanismos legales para solucionar esta clase de conflictos. Afirmaci\u00f3n a entender de este juzgado no es aplicable por tratarse de asuntos relacionados con el derecho fundamental a la salud, porque estar\u00edamos aceptando que para el reconocimiento de derechos del ser humano existieran diversos procedimientos judiciales, lo cual contradice los principios de unidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada como entidad prestadora de salud est\u00e1 obligada a proporcionar a sus beneficiarios, los tratamientos correspondientes a cada enfermedad y la menor Arenas Melo, padece una enfermedad que debe ser aliviada mediante la cirug\u00eda reconstructiva solicitada por la representante legal de la joven beneficiaria Sandra Catalina Arenas Melo&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la parte resolutiva, solamente se pronunci\u00f3 con respecto al derecho de petici\u00f3n de la madre de la menor orden\u00e1ndole a Saludcoop responder de fondo la petici\u00f3n elevada \u00a0as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: CONCEDER LA ACCI\u00d3N DE TUTELA, interpuesta por MAR\u00cdA DEL CARMEN MELO, representante legal de la Beneficiaria menor SANDRA CATALINA ARENAS MELO, por considerar que se le ha violado el derecho fundamental de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Representante legal &#8220;CLAUDIA PATRICIA LOPEZ OCHOA&#8221; Gerente Regional Santander SALUDCOOP OC. EPS. resolver de fondo la solicitud elevada por la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN MELO, para lo cual se C0NCEDE. El t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0tres d\u00edas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De tal incongruencia se deriva que no se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante, en representaci\u00f3n de su hija, la cual era la protecci\u00f3n al derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicado de agosto 18 de 2000, Saludcoop por primera vez dej\u00f3 constancia escrita de la negativa de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda a la menor, por considerarla est\u00e9tica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de agosto de 2000, la madre de la menor interpuso, de buena fe, incidente de desacato por considerar que la E.P.S. hab\u00eda incumplido el fallo del Juzgado Quinto Penal Municipal en los t\u00e9rminos de la parte considerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 1 de septiembre de 2000, el Juzgado Quinto Penal Municipal declara infundada el incidente de desacato por considerar que la E.P.S. actu\u00f3 acorde con la parte resolutiva de la sentencia al responder la petici\u00f3n de la madre de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, si bien en la presente tutela se tienen en cuenta los hechos de la primera acci\u00f3n presentada, no existi\u00f3 temeridad en el uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que como bien lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n anteriormente, es necesario que medie una actuaci\u00f3n de mala fe o una intenci\u00f3n de burlar la justicia para que se de el actuar temerario. Al respecto dijo esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los \u00a0resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el decreto-ley 2591 de 1991, puede el demandante incurrir \u00a0en una conducta temeraria cuando promueve \u00a0varias veces la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela con ocasi\u00f3n de unos mismos hechos, sin que exista raz\u00f3n valedera que la justifique&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se actu\u00f3 de mala fe ya que a pesar de que hay similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, existi\u00f3 un motivo justificado para presentar la tutela en raz\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n constitucional no se hab\u00eda pronunciado sobre la real pretensi\u00f3n de la actora. Al no haberse resuelto la petici\u00f3n, el fallo del Juzgado Quinto Penal Municipal no produjo efectos en lo referente al amparo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber realizado el anterior an\u00e1lisis \u00a0queda desvirtuado cualquier actuar temerario y, por lo tanto, se viabiliza el estudio de fondo del presente caso que a continuaci\u00f3n se procede a realizar \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe establecer si la existencia del S\u00edndrome de Poland, a pesar de no comprometer aspectos funcionales de la menor, s\u00ed constituye una afecci\u00f3n que pone en peligro el desarrollo de la vida en condiciones dignas de la paciente y, en consecuencia, s\u00ed se debe realizar el procedimiento quir\u00fargico que determine el m\u00e9dico tratante, as\u00ed no est\u00e9 cubierto por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender como la mera subsistencia biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. Con anterioridad ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se reiter\u00f3 en la sentencia T-926\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corte continu\u00f3 con este lineamiento jurisprudencial al afirmar que \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas4, atendiendo cada caso espec\u00edfico. &#8220;5 \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de un \u00f3ptimo estado de salud es inherente al concepto de vida digna. Si se obstaculiza la consecuci\u00f3n del mismo, se est\u00e1 incurriendo, en consecuencia, en una vulneraci\u00f3n al derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud en menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene connotaci\u00f3n de fundamental derivada no de su conexidad con otro derecho fundamental, sino de la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que lo consagra como tal. \u00a0Dijo esta corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.&#8221; 6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica7.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspecto psicol\u00f3gico del individuo y su relaci\u00f3n con el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela \u00a0para situaciones en las que se debe proteger el equilibrio emocional y psicol\u00f3gico de la persona, en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se puede inferir, que cuando la persona acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de lograr la recuperaci\u00f3n de su equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental, que se le ha venido alterando como consecuencia de una afecci\u00f3n f\u00edsica que padece (como en el caso de la impotencia sexual derivada de la diabetes y los estragos que \u00e9sta produce), lo hace con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no pueden perderse de vista las dimensiones que adquiere la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0Se trata de una garant\u00eda que cobija tanto los aspectos f\u00edsicos como los psicol\u00f3gicos de la enfermedad, y que parte de considerar \u00edntegramente a la persona. (&#8230;)&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 con anterioridad un caso que se asemeja al presente en el cual la accionante solicitaba implante de pr\u00f3tesis mamarias, ya que ambos senos le hab\u00edan sido quitados en una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la cual se le detect\u00f3 tumores malignos en sus mamas. El principal perjuicio que estaba sufriendo la accionante era la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica -estados depresivos- que le hab\u00eda generado esta mutilaci\u00f3n, no el padecimiento de dolores f\u00edsicos. En la mencionada sentencia se dijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo los anteriores supuestos, la Sala estima que adem\u00e1s del tratamiento quir\u00fargico consistente en la implantaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis mamarias que requiere la actora, se deber\u00e1 ordenar el tratamiento psicol\u00f3gico que le garantice una reafirmaci\u00f3n de su autoestima y car\u00e1cter femenino, los cuales han resultado bastante afectados con la mutilaci\u00f3n de la que ha sido objeto, tal como han recomendado los m\u00e9dicos legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforma a las pruebas recaudadas dentro del expediente a folios 58 al 65.&#8221;10 (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que el concepto del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, en el caso en estudio, tambi\u00e9n comprende el aspecto psicol\u00f3gico y los factores que permitan un pleno desarrollo de la persona en sus \u00e1mbitos social y sexual. De otra manera estar\u00edamos reduciendo el concepto de salud, que incluye las facetas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, a lo meramente palpable o visible ignorando que en cada ser humano se debe proteger tanto la integridad f\u00edsica como la sanidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspecto f\u00edsico del adolescente y su relaci\u00f3n con el derecho a la salud en su faceta psicol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la corporeidad es un aspecto importante en el desarrollo psico-social de todo ser humano, lo es a\u00fan m\u00e1s en la etapa de la adolescencia en la cual el individuo est\u00e1 forjando su identidad ante si mismo y frente a los dem\u00e1s. Esta etapa de transici\u00f3n implica, como es bien conocido, cambios a nivel f\u00edsico que est\u00e1n estrechamente relacionados con el reacondicionamiento psicol\u00f3gico del joven en desarrollo. Una de las nuevas situaciones a vivir por parte del adolescente es la plena evoluci\u00f3n de su sexualidad, para esto se acondiciona todo su cuerpo y, a la par de este, su mente. La \u00edntima relaci\u00f3n del nuevo aspecto f\u00edsico del adolescente con el desarrollo de su personalidad ha sido ampliamente estudiada por la psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda cultura tiene algunas reglas arbitrarias acerca del valor o de la falta de valor de algunas caracter\u00edsticas corporales. La posesi\u00f3n de caracter\u00edsticas convenientes est\u00e1 asociada con el atractivo sexual y con otros aspectos de la aceptaci\u00f3n por parte del grupo. No poder desarrollar las caracter\u00edsticas corporales que la cultura considera apropiadas suele dar lugar a rechazo social y a sentimientos de insuficiencia sexual.&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>La imagen externa del adolescente, sea esta positiva o negativa, puede influir en el concepto que de el se formen sus pares y en la aceptaci\u00f3n que estos tengan del aquel en su n\u00facleo social. An\u00e1lisis psicol\u00f3gicos plantean esta situaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es posible que la imagen de s\u00ed mismo del adolescente est\u00e9 influida tambi\u00e9n por la valoraci\u00f3n que sus condisc\u00edpulos hagan de \u00e9l. Ruff (1951) ha se\u00f1alado que para que se le acepte a uno en un grupo de condisc\u00edpulos ha de deferirse poco de los otros en la apariencia f\u00edsica. \u00a0Si un jovencito difiere de modo considerable, es probable que los otros lo eludan o que le pongan motes despectivos, como el Gordo, la Ballena, la Ara\u00f1a, el Bajo, el Pocacosa, el Flaco, el Cuatro Ojos, el Pecas o el Narigudo (Oregel y Tuckman, 1935). (&#8230;)Los apodos pueden hacer que el adolescente se d\u00e9 vivamente cuenta de la actitud de los otros con relaci\u00f3n a su aspecto f\u00edsico.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al desarrollo sexual tard\u00edo de los adolescentes y sus consecuencias a \u00a0nivel de su interacci\u00f3n social dicen los psic\u00f3logos Mussen, Conger y Kagan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, los muchachos que maduran tard\u00edamente sienten preocupaci\u00f3n por su anomal\u00eda, y tal ansiedad da lugar a toda una variedad de conductas desadaptativas. \u00a0Adem\u00e1s, los muchachos que maduraron tard\u00edamente, en contraste con los que lo hicieron pronto, revelaron en sus relatos sentimientos m\u00e1s profundos de insuficiencia y que preve\u00edan el rechazo por parte de su ambiente social. Tambi\u00e9n se vio que pose\u00edan necesidades m\u00e1s fuertes de aceptaci\u00f3n social&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>Si tal es la situaci\u00f3n en los casos de desarrollo tard\u00edo, mayores pueden ser \u00a0las consecuencias negativas del desarrollo parcial (total en unos aspectos u \u00f3rganos y nulo en otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga la pena dejar en claro que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela del desarrollo psicol\u00f3gico del adolescente se da \u00fanicamente cuando este est\u00e9 en estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del menor como en la tutela de la referencia. Para casos como el presente, se encuadra la protecci\u00f3n de la adolescente dentro del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0y no en el 45, ya que Sandra Catalina Arenas Melo se encuentra a\u00fan en el rango de lo que se considera como menor o ni\u00f1o a m\u00e1s de estar viviendo su etapa de adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Las repetidas evasivas de Saludcoop E.P.S. para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de la menor Sandra Catalina Arenas Melo constituyen una clara vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0Son tres las razones en las que se fundamenta tal afirmaci\u00f3n. Primera, la E.P.S. ha venido mostrando una actitud evasiva que afectan los derechos de la menor. Segunda, no se puede alegar la no inclusi\u00f3n el P.O.S. de determinado tratamiento est\u00e9tico cuando se evidencia que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones dignas de la menor. Tercera, si bien el S\u00edndrome de Poland cong\u00e9nito padecido por la menor no compromete aspectos funcionales, si puede afectar la salud integral -incluyendo la faceta psicol\u00f3gica- de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra ampliamente probado en el expediente el actuar omisivo y evasivo de la E.P.S.. Si bien el m\u00e9dico tratante de la entidad el 12 de abril de 2000 orden\u00f3 la &#8220;colocaci\u00f3n de un colgajo muscular de dorsal ancho para cobertura de una pr\u00f3tesis expansora mamaria que se sobreeexpanda hasta conseguir buen volumen y una segunda cirug\u00eda el retiro de la pr\u00f3tesis expansora y reemplazo por la pr\u00f3tesis, as\u00ed como cirug\u00eda de la mama izquierda hasta conseguir simetr\u00eda&#8221; y la Junta M\u00e9dica reunida con posterioridad para estudiar el caso conceptu\u00f3 la necesidad de &#8220;rotaci\u00f3n de colgajo dorsal ancho \u00a0y colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamaria definitiva&#8221;, la E.P.S. neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la misma por considerar que se encuadraba dentro de las de car\u00e1cter \u00a0est\u00e9tico, excluidas por el P.O.S.. Ante tal omisi\u00f3n la madre de la menor se vio en la necesidad de acudir a la tutela la cual fue concedida con el inconveniente de la incoherencia presentada entre la parte motiva y la resolutiva -en la primera se protegi\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida \u00a0y, sin embargo, en la segunda se orden\u00f3 dar respuesta a la solicitud de la accionante-. \u00a0La E.P.S. ignor\u00f3 conscientemente la totalidad conformada por la sentencia de tutela y como si en la parte considerativa el Juez de tutela no se hubiera mencionado que &#8220;la parte demandada como entidad prestadora de salud est\u00e1 obligada a proporcionar a sus beneficiarios, los tratamientos correspondientes a cada enfermedad y la menor ARENAS MELO, padece una enfermedad que debe ser aliviada mediante la cirug\u00eda reconstructiva solicitada por la representante legal de la joven beneficiaria SANDRA CATALINA ARENAS MELO.&#8221;, la E.P.S. respondi\u00f3 el 18 de agosto de 2000 que no autorizaba la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda por encuadrarla dentro del concepto de est\u00e9tica. Con esta respuesta se hizo caso omiso del concepto emitido por el m\u00e9dico tratante, de la junta m\u00e9dica y, m\u00e1s a\u00fan, de los t\u00e9rminos integrales del fallo de tutela del 9 de junio de 2000 del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga. Adem\u00e1s, al verse accionada por la segunda tutela interpuesta la E.P.S. cobija su actuar irresponsable con una interpretaci\u00f3n bastante cuestionable de las exclusiones y limitaciones del P.O.S.. Para esto s\u00f3lo basta ver que la cirug\u00eda est\u00e9tica la asimila la normatividad a la suntuaria, cosm\u00e9tica o con fines de embellecimiento14, caracter\u00edsticas dentro de las cuales es dif\u00edcil encuadrar una cirug\u00eda que s\u00f3lo pretende reconstruir un \u00f3rgano del cual carece la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del P.O.S. de los tratamientos est\u00e9ticos no es motivo suficiente para que no se haya realizado el tratamiento a la menor. Varios factores confluyen para que en el presente caso si haya una afectaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. Partiendo de una apreciaci\u00f3n probatoria desde el m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el concepto rendido por el m\u00e9dico tratante el cual considera que &#8220;la cirug\u00eda a pesar de no ser funcional es reconstructiva y NO ESTETICA por cuanto se planea reconstruir una parte faltante para dar una apariencia similar, NO MEJOR a la de las personas normales, adem\u00e1s de ser un defecto cong\u00e9nito&#8221;15 y que &#8220;la paciente presenta problemas psicol\u00f3gicos por su defecto&#8221; lleva a una certeza de la violaci\u00f3n al derecho a la salud por el actuar omisivo de la E.P.S.. Si bien constan en el expediente los informes t\u00e9cnicos rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Nor-oriente Bucaramanga, el cual considera que el S\u00edndrome de Poland padecido por la menor no compromete ning\u00fan aspecto funcional de esta y, por tanto, la cirug\u00eda ordenada tiene mero car\u00e1cter est\u00e9tico, esta Sala considera que quien tuvo conocimiento directo de la realidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la paciente y quien ha venido llevando un seguimiento de su historia cl\u00ednica, es el m\u00e9dico tratante y es el concepto de este al cual debe otorg\u00e1rsele un mayor valor probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en la parte considerativa, el derecho a la salud comprende tambi\u00e9n el aspecto psicol\u00f3gico. Trat\u00e1ndose del caso de la menor Sandra Catalina Arenas, esta Sala estima que al ser esta una menor que est\u00e1 viviendo su etapa de adolescencia, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la parte motiva, es alta la repercusi\u00f3n que puede tener su apariencia f\u00edsica incompleta para el pleno desarrollo de sus facultades. Por lo tanto, al carecer la menor su seno derecho, la sensaci\u00f3n de incompletud corp\u00f3rea limita la posibilidad de interacci\u00f3n social -ella puede verse cohibida de relacionarse con sus pares y mayores por el miedo al rechazo o por el real rechazo que se tiende a tener frente a una persona diferente en rasgos tan esenciales de la feminidad- y sobre todo, puede ser un obst\u00e1culo para su presente y futuro desarrollo de la sexualidad. Para que pueda darse un desarrollo de la vida de la menor en condiciones dignas, la E.P.S. debe suministrar los tratamientos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>necesarios para el pleno desenvolvimiento social y aceptaci\u00f3n personal de la menor. No es v\u00e1lido argumentar la no afectaci\u00f3n de aspectos funcionales con el S\u00edndrome de Poland limit\u00e1ndose a un concepto fragmentado de salud; se le debe, como bien se dijo en la valoraci\u00f3n de la cirug\u00eda pl\u00e1stica, retornar a un estado de normalidad mediante los tratamientos que a bien tenga determinar el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2000 y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de la menor Sandra Catalina Arenas Melo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA\u00a0: ORDENAR Saludcoop E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas despu\u00e9s de notificada esta sentencia remita a la menor al m\u00e9dico tratante para que este establezca el tratamiento que debe seguirse y consecutivamente se aplique lo determinado por el galeno. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-327\/93 M.P. Antonio Barrera Carnonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-096\/99 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-926\/99 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-941\/00 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. y T-1346 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-610 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-926\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-572 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 MUSSEN, Paul Henry, CONGER, John Janeway y KAGAN Jerom. Desarrollo de la personalidad en el ni\u00f1o. Editorial Trillas, M\u00e9xico. 1976 pg. 682 \u00a0<\/p>\n<p>12 JERSILD, Arthur T. Psicolog\u00eda de la Adolescencia. Aguilar. Madrid. 1972 pg. 56 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem 15 pg. 685 \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 806 de 1998 art\u00edculo 10 y art\u00edculo 18 del Manual de Actividades y Procedimientos (MAPIPOS) \u00a0<\/p>\n<p>15 Laurence W. Way define el S\u00edndrome de Poland, enfermedad padecida cong\u00e9nitamente por la menor, en su libro Diagn\u00f3stico y Tratamiento Quir\u00fargicos pg. 1391 en los siguientes t\u00e9rminos: El s\u00edndrome de Poland consiste en un grado variable de deformaciones unilaterales del torax (por lo general ausencia del m\u00fasculo pectoral mayor) acompa\u00f1ada de branquisindactilia de la mano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Nueva presentaci\u00f3n por no existir pronunciamiento sobre la real pretensi\u00f3n \u00a0 En el presente caso no se actu\u00f3 de mala fe ya que a pesar de que hay similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, existi\u00f3 un motivo justificado para presentar la tutela en raz\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}