{"id":7724,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-567-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-567-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-01\/","title":{"rendered":"T-567-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derecho no definido por v\u00eda de autoridad \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Acci\u00f3n de Tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de un derecho cuya titularidad no ha sido definida por v\u00eda de autoridad. Ello, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una completa serie de recursos y procedimientos para lograr ese fin, no siendo leg\u00edtimo que se acuda a una v\u00eda excepcional y urgente como la acci\u00f3n de tutela para perseguirlo. Admitir lo anterior conducir\u00eda, como m\u00ednimo, a que los jueces de tutela invadieran competencias ajenas, duplicando las funciones de la Administraci\u00f3n y confundiendo los cauces ordinarios por los que deben resolverse los conflictos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reconocimiento de auxilio funerario \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por demora en emisi\u00f3n de bono pensional\/BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-431.872 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Gloria Perea de Moreno y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el proceso de tutela adelantado mediante apoderado judicial por Gloria Perea de Moreno y sus hijos Miriam Andrea y Gonzalo Andr\u00e9s Moreno Perea, en contra del Hospital San Jorge de Pereira, ante la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tutelantes manifiestan que a la muerte de su esposo y padre, Gonzalo Moreno Quintero, quien trabajaba como m\u00e9dico en el Hospital San Jorge de Pereira, solicitaron el 12 de enero de 1999 el pago del auxilio funerario y del bono pensional al Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social, pero la petici\u00f3n fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 8 de septiembre de 1999, elevaron una nueva petici\u00f3n, esta vez ante el Instituto de Seguros Sociales de Pereira, con el fin de obtener el pago de dichas prestaciones, pero la entidad, mediante Oficio # 1661 del 29 de septiembre de 1999, contest\u00f3 que, de un lado, el pago del auxilio funerario no pod\u00eda realizarse debido a ciertas inconstistencias en la informaci\u00f3n magn\u00e9tica remitida por el Hospital San Jorge de Pereira sobre el periodo de cotizaciones correspondientes a los ciclos de marzo y mayo a noviembre de 1998. En cuanto al bono pensional, el ISS se\u00f1al\u00f3 que era obligaci\u00f3n del hospital cancelarlo, de conformidad con las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de octubre de 1999, los demandantes se dirigieron al Hospital San Jorge para solicitar la convalidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los medios mang\u00e9ticos, relacionada con los datos de cotizaci\u00f3n del causante. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de febrero de 2000, mediante Oficio # 0265, el ISS devolvi\u00f3 la documentaci\u00f3n aportada por los tutelantes, aduciendo que no era posible reconocer el auxilio funerario por cuanto los aportes correspondientes al causante fallecido, Moreno Quintero, no fueron cancelados en los ciclos correspondientes a marzo y mayo a noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, los demandantes interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que el Hospital San Jorge de Pereira, en su calidad de empleador del causante, era el responsable de realizar el pago del auxilio funerario y del bono pensional, ya que, como lo sostiene el ISS, tal es la responsabilidad del empleador que incumple efectuar el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios aseguran que desde la muerte de su padre y esposo (6 de diciembre de 1998) y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (21 de noviembre de 2000), las entidades mencionadas se han venido cruzando oficios sin que ninguna responda por sus derechos fundamentales. Por ello, solicitan que se ordene al Hospital San Jorge de Pereira que pague el bono pensional y el auxilio funerario de los cuales son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n a los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado al despacho del juez de conocimiento el 29 de noviembre de 2000, el representante judicial del Hospital Universitario San Jorge contest\u00f3 a los cargos de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital reconoce en primer lugar que el doctor Gonzalo Moreno Quintero se encontraba vinculado a la instituci\u00f3n desde el 21 de junio de 1981 y que all\u00ed labor\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte, el 6 de diciembre de 1998. Reconoci\u00f3 adem\u00e1s que a la c\u00f3nyuge superstite y a los hijos del causante se les cancelaron los salarios, las prestaciones sociales y las cesant\u00edas correspondientes, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2562 de julio 8 de 1999. Adicional a dicho pago, se entreg\u00f3 a los beneficiarios el seguro de vida tomado por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital demandando precisa, adem\u00e1s, que que el Bono Pensional del doctor Gonzalo Moreno Quintero era del tipo B y ascend\u00eda, para la fecha de su liquidaci\u00f3n provisional, a la suma de $207\u2019866.000, los cuales deb\u00edan ser cancelados en su integridad al Instituto de Seguros Sociales por parte del Hospital San Jorge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del hospital asegura, respecto de dicha situaci\u00f3n, que el bono correspondiente al m\u00e9dico Moreno Quintero no se hab\u00eda expedido a la fecha de la demanda, porque los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda para la vigencia del a\u00f1o 2000, con los que son pagados dichos bonos, no hab\u00edan sido remitidos por ese organismo. Sin embargo, oberva que esta circunstancia no era \u00f3bice para que el ISS hubiera reconocido la pensi\u00f3n de los tutelantes, pues la ley le permit\u00eda reconocerla sin que para ello fuese indispensable la expedici\u00f3n del bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el auxilio funerario, el ente demandado manifiesta que seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 17 de febrero de 2000, el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 al centro asistencial que la base de datos entregada en medios magn\u00e9ticos, en la que constaba la relaci\u00f3n de las novedades y el sistema de autoliquidaci\u00f3n mensual, no hab\u00eda sido convalidada y, \u201cpor tanto, el asegurado Moreno Quintero no aparece cotizando durante los ciclos marzo y mayo a noviembre de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Hospital concluye sosteniendo que la instituci\u00f3n no ha violado ning\u00fan derecho fundamental que afecte el m\u00ednimo vital de los peticionarios, pues la entidad ha realizado todas las gestiones que est\u00e1n bajo su responsabilidad para obtener el pago de las prestaciones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvi\u00f3 denegar la tutela incoada porque, a su juicio, los demandantes no ten\u00edan un derecho adquirido sino una mera expectativa frente a las prestaciones reclamadas. Para el despacho judicial, el reconocimiento de los derechos pensionales de los tutelantes corresponder\u00eda otorgarlo al ISS o a un juez de la Rep\u00fablica, como consecuencia del resultado de un proceso ordinario en el que se defina la controversia, mas no podr\u00eda hacerlo el juez de tutela sin invadir competencias de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s que el Seguro Social no est\u00e1 negando el reconocimiento de los derechos de los peticionarios, sino que lo est\u00e1 condicionando a que se expida y pague el bono pensional definitivo, sin lo cual no es posible expedir el acto administrativo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el despacho judicial concede la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por cuanto, a su juicio, el Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda resuelto de fondo las peticiones de los demandantes, dirigidas a clarificar el estado de sus reclamaciones. En consecuencia, ordena al Instituto que resuelva de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente y de auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n administrativa posterior \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de instancia, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n # 5926 del 12 de diciembre de 2000, resolvi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n negando la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Gloria Perea de Moreno, por cuanto, el Hospital San Jorge, responsable de la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional del causante, no hab\u00eda procedido a liquidarlo ni a pagarlo y, por tanto, no se cumpl\u00edan los requisitos legales para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el auxilio funerario, el ISS asegur\u00f3 que se ratificaba en lo dicho mediante oficio 0265 del 17 de febrero de 2000, seg\u00fan el cual, esa prestaci\u00f3n no pod\u00eda ser reconocida debido a la ausencia de cotizaciones a nombre del causante, correspondientes a los ciclos de marzo y mayo a noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de \u00fanica instancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los demandantes hacen uso de la acci\u00f3n de tutela para solicitar de los entes demandados, el pago del auxilio funerario y del bono pensional a los cuales dicen tener derecho. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver si dicha pretensi\u00f3n puede ser satisfecha a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela, aunque igualmente le corresponde determinar si la conducta de las entidades demandadas podr\u00eda haber afectado otros derechos fundamentales que no fueron expresamente invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad constitucional (art. 86 C.P.) y la jurisprudencia reiterada, la acci\u00f3n de tutela ha sido dise\u00f1ada para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es criterio aceptado que la Acci\u00f3n de Tutela es improcedente si los derechos fundamentales que se estiman vulnerados pueden ser protegidos mediante los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la propia norma constitucional reconoce que la tutela puede operar como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n si, a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, \u00e9stos no tienen la suficiente eficiencia para precaver el da\u00f1o. En otros t\u00e9rminos, el perjuicio irremediable es factor determinante en la procedibilidad de la acci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en las normas constitucionales, as\u00ed como en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior contexto se extrae que, en principio, la Acci\u00f3n de Tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de un derecho cuya titularidad no ha sido definida por v\u00eda de autoridad. Ello, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una completa serie de recursos y procedimientos para lograr ese fin, no siendo leg\u00edtimo que se acuda a una v\u00eda excepcional y urgente como la acci\u00f3n de tutela para perseguirlo. Admitir lo anterior conducir\u00eda, como m\u00ednimo, a que los jueces de tutela invadieran competencias ajenas, duplicando las funciones de la Administraci\u00f3n y confundiendo los cauces ordinarios por los que deben resolverse los conflictos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior tesis aplica para todos los derechos, incluidos los que se vinculan con el derecho fundamental a la seguridad social. La Corte Constitucional ha sostenido que el reconocimiento de pensiones, cesant\u00edas, auxilios y, en general, de prestaciones sociales, corresponde en primer lugar a las autoridades administrativas, y present\u00e1ndose discrepancias en cuanto al mismo, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. La jurisprudencia pertinente ha sido contumaz en sostener que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario en donde deben trabarse los conflictos sobre la titularidad de los derechos subjetivos, de acuerdo con procedimientos previamente establecidos en los que se garantice una \u00f3ptima recolecci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria y un an\u00e1lisis mesurado de los argumentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n dijo sobre este t\u00f3pico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d.(Sentencia T-038 de 1.997). \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo dicho, la jurisprudencia Constitucional ha entendido que la tutela s\u00ed es procedente para obtener el pago de derechos que han sido legalmente reconocidos, siempre y cuando el incumplimiento del deudor afecte el derecho a la subsistencia del titular, es decir, comprometa su retribuci\u00f3n m\u00ednima vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala entrar\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n central de la tutela sub examine es que se ordene al Hospital San Jorge de Pereira, el pago del bono pensional y del auxilio funerario a los cuales los demandantes dicen tener derecho. Esta Sala proceder\u00e1 a determinar la procedencia de la tutela frente a cada prestaci\u00f3n en particular, ya que en cada una concurren elementos diferentes que deben ser analizados por separado. \u00a0<\/p>\n<p>a. El auxilio funerario \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debe decirse que acorde con el material probatorio que obra al expediente, el auxilio funerario reclamado por los tutelantes no hab\u00eda sido reconocido a\u00fan para la fecha de la demanda. Esto por cuanto el ISS y el Hospital San Jorge discreparon en torno a la informaci\u00f3n relacionada con un ciclo de aportes del causante, correspondiente a los meses de mayo a noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice el Hospital San Jorge, en oficios del 14 y 25 de octubre de 1999, que el per\u00edodo de aportes referido se encontraba convalidado en los disketes enviados al ISS. El ISS replica, mediante oficios 1954 de 11 de noviembre de 1999 y 1661 de 29 de septiembre de 1999, y dice que entre la informaci\u00f3n magn\u00e9tica e impresa suministradas por el Hospital, hay discordancias que impiden deducir la existencia de los aportes correspondientes a dicho ciclo, lo que a su vez hace imposible descargar tal informaci\u00f3n en la base de datos y, consecuentemente, reconocer el auxilio deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 0265 del \u00a017 de febrero de 2000, el Instituto devuelve la documentaci\u00f3n al Hospital con la debida explicaci\u00f3n, pero no se registra en el expediente diligencia alguna posterior a este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa sobre el particular que el Hospital San Jorge, en su memorial de descargos, no hace referencia al memorial del 17 de febrero de 2000, mediante el cual se \u00a0dispone la devoluci\u00f3n de los documentos relacionados con el causante, as\u00ed como no precisa que se haya adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite posterior tendiente a conciliar las discrepancias de informaci\u00f3n advertidas por el ISS \u00a0(la informaci\u00f3n contentiva de las solicitudes hechas por el ISS al Hospital San Jorge, relacionadas con las inconsistencias de la informaci\u00f3n suministrada constan a folios 72 a 82 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el reconocimiento del auxilio no podr\u00eda obtenerse por v\u00eda de tutela, debido a las consideraciones que sobre el caso ha sentado la jurisprudencia constitucional y que fueron analizadas previamente. Con mayor raz\u00f3n, no podr\u00eda ordenarse por v\u00eda de tutela el pago de la prestaci\u00f3n, que es la pretensi\u00f3n de la demanda, pues ni siquiera se encuentra en firme la decisi\u00f3n de reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que en este caso el ISS no ha negado el reconocimiento del auxilio sino que se ha visto en imposibilidad de conceder el derecho por cuanto la informaci\u00f3n recibida desde el Hospital San Jorge, relacionada con uno de los ciclos de aportes, parece contradictoria. As\u00ed, mientras el centro asistencial no concilie sus datos, el Instituto no puede proceder al reconocimiento del derecho reclamado, pues es de esta \u00fanica circunstancia de la que depende la soluci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, esta Sala considera que si bien la tutela no puede ser concedida en los t\u00e9rminos solicitados por la demanda, si es posible que se otorgue la protecci\u00f3n por la v\u00eda de ordenar al Hospital San Jorge, que adelante los tr\u00e1mites pertinentes con el fin de que se env\u00ede al ISS, de manera definitiva, completa y concordante, la documentaci\u00f3n relativa a los aportes del causante, con el fin de que el Instituto pueda proceder a estudiar, sobre bases concretas, la posibilidad de otorgar o negar definitivamente la prestaci\u00f3n solicitada. Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que esta demora se ha producido desde el 17 de febrero de 2000 y que la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2000, tiempo suficiente para que el Hospital hubiera procedido con su obligaci\u00f3n de enviar informaci\u00f3n coincidente y completa al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>b. El bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al bono pensional, el asunto presenta mayor complejidad. El Instituto de Seguros Sociales aport\u00f3 al proceso, copia del Oficio # 1318 del 2 de septiembre de 1999, por virtud del cual, se adjuntaba al Hospital San Jorge la lista de los titulares de los bonos pensionales tipo B que deb\u00edan ser expedidos y pagados, \u00a0en la cual se encontraba el nombre del causante, Dr. Moreno Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, el Hospital San Jorge expres\u00f3 la imposibilidad de liquidar provisionalmente y pagar el bono pensional del causante porque \u201clos recursos econ\u00f3micos provenientes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Salud, para la vigencia fiscal del 2000, no han llegado lo que no ha permitido la expedici\u00f3n del bono pensional del trabajador fallecido, toda vez que se trata de dineros que corresponden a la deuda que tiene el Estado colombiano con los funcionarios del sector salud\u201d. Y agrega \u201cEstamos en espera que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico realice el desembolso para la vigencia del presente a\u00f1o y que el Departamento de Risaralda haga lo propio para as\u00ed poder entrar a expedir cada uno de los bonos solicitados, toda vez que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira no cuenta con los recursos propios, ni suficientes que permitan su reconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la falta de expedici\u00f3n y pago del bono pensional ha tenido origen en problemas de orden interadministrativo entre las organizaciones que tienen a su cargo la tramitaci\u00f3n de estos t\u00edtulos valores. No obstante ser esta la raz\u00f3n del incumplimiento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido claramente enf\u00e1tica en se\u00f1alar que es ileg\u00edtima la actitud por la cual, las entidades administrativas trasladan las consecuencias de sus dificultades burocr\u00e1ticas a los usuarios que reclaman el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social. En reciente Sentencia (T-1154\/00), la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clo dispendioso en los tr\u00e1mites no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.(Sentencia T-1154\/00) \u00a0<\/p>\n<p>Y en punto a la remisi\u00f3n del bono pensional se dijo: \u201cPor supuesto que la tramitaci\u00f3n del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitaci\u00f3n del bono. La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono no tiene por qu\u00e9 perjudicar al aspirante a pensionado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice, resulta patente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados pues los peticionarios han sido abandonados en una realidad de indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica que sobrepasa los l\u00edmites permisibles. Dos a\u00f1os han transcurrido desde la muerte del causante sin que se resuelva de manera definitiva si sus herederos y su esposa son titulares de las prestaciones sociales a que en apariencia tienen derecho, y todo por causa de un complejo enredo de trabas administrativas a las cuales aquellos deber\u00edan ser ajenos. Esta situaci\u00f3n de incertidumbre jur\u00eddica va en abierta contrav\u00eda de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.) y en detrimento de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. En ellas se ha \u00a0protegido \u00a0el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera trat\u00e1ndose de \u00a0pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577\/99 porque se\u00f1ala la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n (en el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la T-01\/99). Dijo la T-577\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora (\u2026), estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse plazo de las 48 horas tambi\u00e9n fue el se\u00f1alado en la T-538\/2000 para expedici\u00f3n de bonos y remisi\u00f3n de los mismos. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se ver\u00e1 desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas\u2026.. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.\u2019. \u201c (Sentencia T-671\/00) \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, esta Sala proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, revocar\u00e1 la providencia del juez de instancia, ordenando al efecto que el Hospital San Jorge de Pereira proceda a expedir el bono pensional deprecado en la demanda, envi\u00e1ndolo al ISS para que \u00e9ste resuelva de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de los demandantes. Es de anotar que, tal como lo dijo la citada Sentencia T-1154\/00, atendiendo a \u00a0lo ordenado en el art\u00edculo 101 del Decreto 266 de 2000, con la emisi\u00f3n del bono por parte de la entidad responsable, el Instituto de Seguros Sociales puede entrar a resolver de manera definitiva la pensi\u00f3n reclamada, que es lo que se persigue en el caso sub judice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE \u00a0la sentencia del 7 de diciembre de 2000, dictada en este proceso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en cuanto no se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada en el sentido de ORDENAR al Hospital San Jorge de Pereira que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida el bono pensional correspondiente al fallecido Dr. Gonzalo Moreno Quintero, remiti\u00e9ndolo seguidamente al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, tan pronto como reciba el bono pensional por parte del Hospital San Jorge de Pereira, proceda a resolver de manera inmediata la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la tutelante, advirti\u00e9ndole al efecto que por virtud del art\u00edculo 101 del Decreto 266 de 2000, la sola expedici\u00f3n del bono da lugar a que se resuelva la solicitud de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en cuanto neg\u00f3 el pago solicitado del auxilio funerario, pero CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Hospital San Jorge de Pereira que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, env\u00ede al ISS, de manera definitiva, completa y concordante, la documentaci\u00f3n relativa a los aportes del Dr. Gonzalo Moreno Quintero, con el fin de que el Instituto proceda a estudiar, sobre bases concretas, la posibilidad de otorgar o negar definitivamente el auxilio funerario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. \u00a0Sentencia T-577\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derecho no definido por v\u00eda de autoridad \u00a0 En principio, la Acci\u00f3n de Tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de un derecho cuya titularidad no ha sido definida por v\u00eda de autoridad. 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