{"id":7726,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-569-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-569-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-01\/","title":{"rendered":"T-569-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-569\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Cambio por no darse iguales supuestos de hecho \u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Requisitos para desempe\u00f1o de cargos despu\u00e9s de expedici\u00f3n de Ley Estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el demandante, tal como lo indican los jueces de instancia, ingres\u00f3 a la rama judicial cuando ya se hab\u00eda expedido la Ley 270 de 1996, raz\u00f3n por la cual le eran exigibles las condiciones fijadas en ella, para ocupar el cargo. Resulta claro, por lo tanto, que se trata de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta y, por lo mismo, no le es aplicable la ratio decidendi de la sentencia T-439 de 2000. Ahora bien, podr\u00eda objetarse que el presente caso guarda similitud, por cuanto est\u00e1 en discusi\u00f3n si se le aplican las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996 o las que se fijaron mediante el Acuerdo 371 de octubre de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, se podr\u00eda sostener que en ambos casos se est\u00e1 frente a una duda sobre la norma aplicable al caso concreto. Sin embargo, esta aproximaci\u00f3n no es correcta, ya que en la sentencia T-439 de 2000 la duda era el resultado de aplicar retroactivamente una norma sobre requisitos para ocupar un cargo p\u00fablico, mientras que en el caso que revisa la Corte, est\u00e1 en discusi\u00f3n cu\u00e1l es la norma, vigente al momento de posesionarse el demandante, que regula su situaci\u00f3n personal. El demandante se apoya en el Acuerdo 371 de 1998, mientras que la demandada en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y en el Acuerdo 250 de 1998. De esta clase de controversias no se desprende, en principio, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se trata, antes bien, de un t\u00edpico caso cuya soluci\u00f3n debe buscarse en las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inexistencia de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Ratio decidendi es de obligatoria aplicaci\u00f3n en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la soluci\u00f3n (parte resolutiva) de una sentencia de tutela \u00fanicamente tiene efectos interpartes, no puede sostenerse lo mismo de la ratio decidendi del fallo. En la medida en que la ratio decidendi constituye una norma, en los t\u00e9rminos indicados en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta decisi\u00f3n, necesariamente adquiere alcance general, pues es obligatoria su aplicaci\u00f3n en todos los casos que se subsuman dentro de la hip\u00f3tesis prevista por la regla judicial, como lo exige el respeto por el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho (C.P. arts. 13 y 29). La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problem\u00e1tica estrictamente judicial, en raz\u00f3n a la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas est\u00e1n obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas -m\u00e1s que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). De ah\u00ed que, su sometimiento a las l\u00edneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad frente a las autoridades administrativas\/PRECEDENTE JUDICIAL-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-365262 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Eduardo Palacio Z\u00fa\u00f1iga contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de las facultades, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Eduardo Palacio Z\u00fa\u00f1iga contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien ocupa el cargo de Abogado Asistente de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indica que tom\u00f3 posesi\u00f3n de dicho cargo, en provisionalidad, el 15 de mayo de 1998. Que debido a que acredit\u00f3 los requisitos indicados en el Acuerdo 371 de octubre de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue nombrado en propiedad para el mismo cargo el d\u00eda 12 de noviembre de 1998, mediante Resoluci\u00f3n 610 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo 250 de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de Abogado Asistente de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es equivalente, para todos los efectos, al cargo de Magistrado Auxiliar (par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 664 de 1999, se cre\u00f3 una bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n para algunos cargos de la rama judicial, entre ellos los Magistrados Auxiliares. Se\u00f1ala que a pesar de que ocupa un cargo equivalente al de Magistrado Auxiliar, dicha bonificaci\u00f3n no le ha sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de junio de 2000, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-439 de 2000, de la Corte Constitucional, se le hiciera efectivo el pago de la bonificaci\u00f3n establecida mediante el citado Decreto 664 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 1080 del 9 de junio de 2000, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial neg\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el demandante. En su concepto, el demandante no re\u00fane los requisitos establecidos en el citado Decreto para ser merecedor de la bonificaci\u00f3n. Explica que el Acuerdo 250 de 1998, que hizo equivalentes los cargos de Magistrado Auxiliar y el cargo que ocupa el ciudadano Palacio Z\u00fa\u00f1iga, estableci\u00f3 como requisitos m\u00ednimos para el cargo de Abogado Asistente de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tener t\u00edtulo de abogado y experiencia profesional no inferior a 8 a\u00f1os, con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo. Estos requisitos, agrega, son id\u00e9nticos a los exigidos a los Magistrados de Tribunal, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 3 del art\u00edculo 128 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Tales requisitos, adem\u00e1s, son exigibles a los magistrados auxiliares, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2280 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo \u00fanico del Decreto 664 de 1999 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso para tener derecho a la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de que trata el presente decreto se deber\u00e1n reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del peticionario, precisa la demandada, \u00e9ste obtuvo el t\u00edtulo de abogado el 12 de marzo de 1993; que se posesion\u00f3 el 12 de noviembre de 1998 por cuanto acredit\u00f3 los requisitos establecidos en el Acuerdo 371 de 1998. El art\u00edculo 1\u00ba de dicho acuerdo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstabl\u00e9cese la siguiente equivalencia para los empleos de la Sala Administrativa y de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial en los que se exija como requisito el t\u00edtulo de postgrado, salvo respecto de aquellos cuyos requisitos est\u00e9n previstos en la Ley: \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de postgrado y su correspondiente formaci\u00f3n acad\u00e9mica por tres (3) a\u00f1os de experiencia profesional espec\u00edfica o relacionada siempre que acredite el t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, este acuerdo no se aplica al cargo que ocupa el demandante, \u201cen consideraci\u00f3n a que la equivalencia all\u00ed se\u00f1alada se predica en cargos donde se exija postgrado y que los requisitos no est\u00e9n determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que \u201cindependientemente de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 371 antes citado, el disfrute de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n fue condicionado al cumplimiento de unos requisitos impuestos para el cargo al momento de entrar en vigencia el Decreto 664 de 1999 y que no corresponden, ni forzosamente deben corresponder a los exigidos o acreditados al momento de la posesi\u00f3n, toda vez que por inter\u00e9s general tales requisitos pueden variar con el transcurso del tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la sentencia T-439 de 2000, precisa que en dicha oportunidad se \u201creconoci\u00f3 el amparo al derecho a la igualdad de modo individual, subjetivo y concreto al tutelante&#8230;, no siendo posible hacerlo extensivo por v\u00eda administrativa a personas diferentes en similar situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de junio de 2000 Germ\u00e1n Eduardo Palacio Z\u00fa\u00f1iga interpone acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su concepto, las actuaciones antes descritas, violan su derecho fundamental a la igualdad ante la ley y el principio de favorabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, se encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho que los restantes magistrados auxiliares y cargo equivalentes. Sin embargo, en raz\u00f3n a una errada interpretaci\u00f3n de la demandada, que no tuvo en consideraci\u00f3n que \u201cla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al nombrarme y posesionarme en propiedad, mediante actos administrativos vigentes, aplicando el Acuerdo N\u00ba 371 de 1998, extendi\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mencionado acto administrativo al cargo de abogado asistente\u201d, no le es reconocido dicho pago. El cual estima obligatorio, cuando la Corte, en sentencia T-439 de 2000, orden\u00f3 el pago a una persona que \u201cse encontraba en una situaci\u00f3n igual a la m\u00eda\u201d. De ah\u00ed que, tal como se indic\u00f3 en la sentencia SU-400 de 1997, ante los mismos hechos, han de aplicarse las mismas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, explica el peticionario, desconoce el principio de favorabilidad laboral cuando, ante la duda sobre las normas v\u00e1lidas para verificar los requisitos, apela al Acuerdo 250 de 1998, en lugar del Acuerdo 371 de 1998, que le resultaba favorable a sus intereses. El art\u00edculo 53 de la Carta, recuerda, obliga a aplicar la norma m\u00e1s favorable al trabajador, en caso de duda. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la tutela, presenta copia informal de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a favor de Fabio Ospitia Garz\u00f3n, por hechos que, en su concepto, son similares a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 29 de junio de 2000, la subsecci\u00f3n A, de la secci\u00f3n primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deniega la tutela. En primera medida, anota que contra la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial procede el recurso de reposici\u00f3n y que cabe intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, dado que el demandante manifest\u00f3 interponer la tutela como mecanismo transitorio, el Tribunal se detiene a analizar la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dos razones lo llevan a desestimar la existencia de un trato desigual. De una parte, que las situaciones de Fabio Ospitia Garz\u00f3n (sentencia allegada al expediente) y de H\u00e9ctor Javier Alarc\u00f3n Granobles (Sentencia T-439 de 2000), son distintas a las del demandante, en raz\u00f3n a que ellos ten\u00edan situaciones consolidadas antes de que entrara en vigencia la Ley 270 de 1996, la cual, seg\u00fan precis\u00f3 la Corte Constitucional, es la que define los requisitos para ser magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra, que la norma aplicable para el caso del demandante es la Ley 270 de 1996, \u201cpues su posesi\u00f3n en el cargo que actualmente desempe\u00f1a (15 de mayo de 1998), que se asimila al de Magistrado Auxiliar, ocurri\u00f3 casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de estar en vigencia dicha norma\u201d. El Tribunal verific\u00f3 que, al momento de interponer la tutela, el accionante \u00fanicamente acredit\u00f3 experiencia profesional por 7 a\u00f1os, 3 meses y 17 d\u00edas, de lo que se deriva que no tiene derecho a la bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el principio de favorabilidad no es un derecho fundamental, sino \u201cun criterio para interpretar las fuentes formales del derecho cuando exista duda sobre su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el A-quo se equivoca en su an\u00e1lisis cuando parte de la idea de que en su caso se aplica la Ley 270 de 1996, pues la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades previstas en la misma Ley 270 de 1996, estableci\u00f3 requisitos especiales para el ejercicio de su cargo, al aplicar el Acuerdo N\u00ba 371 de 1998. \u00a0Tales requisitos debieron ser tenidos en cuenta al aplicar el Decreto 664 de 1999, que precisamente reconoce la existencia de requisitos de origen reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de favorabilidad, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha considerado que \u201cla falta de aplicaci\u00f3n del principio fundamental de la favorabilidad laboral por parte de los jueces y funcionarios administrativos contrae un desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales de los trabajadores\u201d. Su afirmaci\u00f3n se apoya en una cita, de la cual no se indica la fuente. Por lo tanto, concluye, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial ha debido, ante la duda sobre el cumplimiento de los requisitos, aplicar el principio constitucional en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la secci\u00f3n tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de agosto de 2000, la secci\u00f3n tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo del A-quo. En primera medida, le recuerda al demandante que contra el acto de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial proceden recursos judiciales distintos de la tutela. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la existencia de un perjuicio irremediable, se limita a se\u00f1alar que \u201cde los hechos narrados no se advierte en que consiste el perjuicio irremediable que atente contra sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa su apoyo a la tesis del A-quo sobre la circunstancia de que el demandante no cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 664 de 1999 para hacerse acreedor de la bonificaci\u00f3n, pues no ha probado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para revisar los fallos emitidos en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que ha sido objeto de un trato discriminatorio, ya que habiendo sido posesionado, cumpliendo con los requisitos legales (Acuerdos 250 y 371 de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), en un cargo que se asimila al de Magistrado Auxiliar, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial le ha sido negado el derecho a la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, creada mediante Decreto 664 de 1999, prevista para varios cargos, entre ellos los Magistrados Auxiliares y sus equivalentes. Solicita que se le aplique la jurisprudencia fijada en la sentencia T-439 de 2000, por cuanto en su concepto, se trata de situaciones id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, al igual que los jueces de instancia, consideran que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y que, por lo tanto, se aplica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del mencionado Decreto 664, que except\u00faa del derecho a la bonificaci\u00f3n a quienes no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios. En tales condiciones, no existe violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el presente caso es f\u00e1cticamente id\u00e9ntico al que se consider\u00f3 en la sentencia T-439 de 2000, en cuyo evento deber\u00e1 ordenarse la aplicaci\u00f3n de la misma jurisprudencia. En caso negativo, habr\u00e1 de establecerse si la decisi\u00f3n adoptada por la demandante viola el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-439 de 2000. Precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que los jueces est\u00e1n obligados a acatar los precedentes que fijen sus superiores. As\u00ed, en sentencia T-566 de 1998 precis\u00f3 que si bien es cierto que la tutela no tiene efectos m\u00e1s all\u00e1 del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales1, quienes \u00fanicamente pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se \u201cverifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto\u201d2, o que \u201cexistan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d3, en cuyo caso se exige una \u201cdebida y suficiente justificaci\u00f3n\u201d4. En la mencionada sentencia T-566 de 1998, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro est\u00e1 que se podr\u00eda argumentar que las sentencias de la Corte referidas a este punto han sido sentencias de tutela y que, por lo tanto, se aplican al caso particular y no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, es decir, que no son vinculantes para otros procesos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de \u00a0la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonom\u00eda funcional, \u00a0deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n.5 De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posici\u00f3n, se vulnerar\u00eda abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los casos contenciosos, la ratio decidendi guarda relaci\u00f3n directa con los hechos sometidos a consideraci\u00f3n del juez6 pues, a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica tenida en cuenta por el juez, \u00e9ste precisa el sentido de la norma jur\u00eddica, configur\u00e1ndose una norma (regla), de origen judicial, derivada de la disposici\u00f3n positiva7. \u00a0Las posibilidades de creaci\u00f3n de estas normas, cabe se\u00f1alar, no es infinita, pues el \u00e1mbito de decisi\u00f3n judicial se encuentra limitado por el texto de la norma positiva. Las t\u00e9cnicas y m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, que no se limitan a los establecidos en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 153 de 1887, imponen c\u00e1nones interpretativos, que permiten determinar si el sentido que se atribuye a la norma, realmente es correcto. \u00a0As\u00ed las cosas, la ratio decidendi, adem\u00e1s de ser el fundamento normativo8 de la decisi\u00f3n judicial, define, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n -y, por ende, la correcta aplicaci\u00f3n- de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n de la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma, frente a un caso concreto, tiene por efecto que todo funcionario, no s\u00f3lo judicial, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por el juez, de igual manera, en todo evento en el cual la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concuerde, en lo esencial, con los hechos considerados al construirse la ratio decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia T-439 de 2000, se consider\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que se posesion\u00f3 en un cargo asimilado a Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, antes de que se expidiera la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia-, la cual impuso requisitos para ocupar el cargo, que no cumpl\u00eda. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que no resultaba admisible que se aplicaran retroactivamente las disposiciones de dicha ley, desconoci\u00e9ndose el principio de favorabilidad (indubio pro operario) y el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, al demandante. \u00a0Adem\u00e1s, dicha aplicaci\u00f3n inconstitucional de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, concluy\u00f3 la Corte, desconoci\u00f3 el principio de dignidad humana, present\u00e1ndose una situaci\u00f3n en la que se evidenciaba, d\u00eda a d\u00eda, un perjuicio iusfundamental que requer\u00eda de la protecci\u00f3n transitoria mediante la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por el contrario, se observa que el demandante, tal como lo indican los jueces de instancia, ingres\u00f3 a la rama judicial cuando ya se hab\u00eda expedido la Ley 270 de 1996, raz\u00f3n por la cual le eran exigibles las condiciones fijadas en ella, para ocupar el cargo. Resulta claro, por lo tanto, que se trata de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta y, por lo mismo, no le es aplicable la ratio decidendi de la sentencia T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda objetarse que el presente caso guarda similitud, por cuanto est\u00e1 en discusi\u00f3n si se le aplican las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996 o las que se fijaron mediante el Acuerdo 371 de octubre de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, se podr\u00eda sostener que en ambos casos se est\u00e1 frente a una duda sobre la norma aplicable al caso concreto. Sin embargo, esta aproximaci\u00f3n no es correcta, ya que en la sentencia T-439 de 2000 la duda era el resultado de aplicar retroactivamente una norma sobre requisitos para ocupar un cargo p\u00fablico, mientras que en el caso que revisa la Corte, est\u00e1 en discusi\u00f3n cu\u00e1l es la norma, vigente al momento de posesionarse el demandante, que regula su situaci\u00f3n personal. El demandante se apoya en el Acuerdo 371 de 1998, mientras que la demandada en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y en el Acuerdo 250 de 1998. \u00a0De esta clase de controversias no se desprende, en principio, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se trata, antes bien, de un t\u00edpico caso cuya soluci\u00f3n debe buscarse en las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte frente a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte se pronunciar\u00e1 sobre otra situaci\u00f3n que surge de los hechos de la demanda, relacionada con el alcance de las sentencias de tutela. La entidad demandada, le indic\u00f3 al demandante que la jurisprudencia de la Corte fijada en la sentencia T-439 de 2000 no era aplicable al caso, pues las decisiones de tutela \u00fanicamente tienen efectos interpartes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la soluci\u00f3n (parte resolutiva) de una sentencia de tutela \u00fanicamente tiene efectos interpartes, no puede sostenerse lo mismo de la ratio decidendi del fallo. En la medida en que la ratio decidendi constituye una norma, en los t\u00e9rminos indicados en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta decisi\u00f3n, necesariamente adquiere alcance general, pues es obligatoria su aplicaci\u00f3n en todos los casos que se subsuman dentro de la hip\u00f3tesis prevista por la regla judicial, como lo exige el respeto por el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho (C.P. arts. 13 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problem\u00e1tica estrictamente judicial, en raz\u00f3n a la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas est\u00e1n obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas -m\u00e1s que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). \u00a0De ah\u00ed que, su sometimiento a las l\u00edneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto. \u00a0En la tutela T-566 de 1998, se precis\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo se\u00f1alado acerca de los jueces se aplica con m\u00e1s severidad cuando se trata de la administraci\u00f3n, pues ella no cuenta con la autonom\u00eda funcional de aqu\u00e9llos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debi\u00f3 haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qu\u00e9 no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si la autoridad administrativa pretende apartarse de las decisiones de la Corte Constitucional, debe justificar, con argumentos contundentes, las razones por las cuales no sigue la posici\u00f3n del m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por la subsecci\u00f3n A, de la secci\u00f3n primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda 29 de junio de 2000 y por la secci\u00f3n tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE por la Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ver sentencia SU-047 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00fanicamente el principio general que sirvi\u00f3 de sustento directo para resolver el caso, esto es la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en precedente vinculante, mientras que las otras opiniones incidentales, al no estar inescindiblemente ligadas al asunto planteado al juez, a lo sumo tienen un valor pedag\u00f3gico y persuasivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 En la sentencia SU-047 de 1999, se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la ratio decidendi es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-569\/01 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Cambio por no darse iguales supuestos de hecho \u00a0 RAMA JUDICIAL-Requisitos para desempe\u00f1o de cargos despu\u00e9s de expedici\u00f3n de Ley Estatutaria \u00a0 En el presente caso se observa que el demandante, tal como lo indican los jueces de instancia, ingres\u00f3 a la rama judicial cuando ya se hab\u00eda expedido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}