{"id":7727,"date":"2024-05-31T14:36:12","date_gmt":"2024-05-31T14:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-570-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:12","slug":"t-570-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-01\/","title":{"rendered":"T-570-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-408195 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Alba Arias de Alzate contra el Seguro Social, Seccional Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado dentro del asunto de la referencia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Alba Arias de Alzate present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que el Seguro Social le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su esposo falleci\u00f3 el 20 de marzo de 1982 y que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 326 del 2 de febrero de 1983 la entidad demandada le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el argumento de que &#8220;el cotizante no cumpl\u00eda con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n de 150 semanas en los \u00faltimos seis a\u00f1os y 75 de los cuales deb\u00eda haber cotizado en los \u00faltimos tres a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que como su c\u00f3nyuge para la fecha de la muerte cumpl\u00eda con el requisito esencial de las semanas cotizadas, elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social el 29 de junio de 2000 con el objeto de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que le hayan dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordenara al demandado responder su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, por Auto del 4 de mayo del a\u00f1o en curso, orden\u00f3 oficiar al Seguro Social, seccional Cali, para que informara si ya hab\u00eda dado respuesta a la solicitud elevada por la accionante, pero vencido el t\u00e9rmino probatorio y seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, no se alleg\u00f3 prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 25 de septiembre de 2000, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali deneg\u00f3 la tutela incoada con base en que si bien es cierto la petici\u00f3n elevada por la accionante no hab\u00eda sido resuelta por el Seguro Social, tambi\u00e9n lo es que para la fecha del fallo a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de 4 meses de que trata el Decreto 656 de 1994 para que dicha entidad resolviera la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Deber de la entidad de informar, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, sobre el tr\u00e1mite dado a los escritos relativos al reconocimiento de pensiones y de dar respuesta de fondo en el t\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino que su n\u00facleo esencial comprende tambi\u00e9n el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n y una respuesta de fondo sobre el asunto pues bajo su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede admitirse en un Estado Social de Derecho que s\u00f3lo se garantizara el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administraci\u00f3n, sino que es menester que las mismas sean resueltas de manera oportuna y de fondo. Las respuestas evasivas o simplemente formales desconocen el verdadero sentido de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la cual est\u00e1 obligada la administraci\u00f3n, ya sea positiva o negativa, debe tener un contenido material y real, de tal forma que resuelva de fondo lo pedido2. \u00a0<\/p>\n<p>Es el legislador el \u00fanico que puede -dentro del marco de la Constituci\u00f3n- establecer l\u00edmites a ese derecho y establecer t\u00e9rminos dentro de los cuales han de resolverse las solicitudes elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que las peticiones deber\u00e1n ser resueltas dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo y que si no fuere posible contestar dentro de ese plazo, se deber\u00e1 informar de ello al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando la fecha en que se resolver\u00e1 o se dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la norma que cita el a-quo para denegar la tutela incoada es el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que las sociedades administradoras de pensiones contesten las solicitudes referentes a prestaciones es de cuatro meses, disposici\u00f3n que fue expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 139 -numeral 8- de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n del referido Decreto al Seguro Social, ya la Corte hizo algunas precisiones al respecto en la Sentencia T-170 del 24 de febrero de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1 Sierra), al determinar que a pesar de que dicha entidad no se encuentra espec\u00edficamente se\u00f1alada como destinataria de la norma, s\u00ed se le aplica el t\u00e9rmino de 4 meses para efectos de resolver peticiones relacionadas con pensiones, pero eso s\u00ed debe informar al peticionario, dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre el recibo del escrito y sobre los tr\u00e1mites que est\u00e1 adelantando para dar respuesta al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual \u00a0que efect\u00faan sus afiliados y por \u00a0los rendimientos que \u00e9ste produce. Este r\u00e9gimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, art\u00edculo 52 de la 100 de 1993, \u00a0que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 preestablecida por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no s\u00f3lo se protege el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado \u00e9ste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no s\u00f3lo contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de respuesta, sino una sanci\u00f3n espec\u00edfica por su desconocimiento, sanci\u00f3n que est\u00e1 establecida en beneficio del solicitante&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto observa la Sala que la se\u00f1ora Alba Arias de Alzate elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Seguro Social el 29 de junio de 2000, tal como consta en el folio 6 del expediente, y que si bien es cierto al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela (11 de septiembre de 2000) no hab\u00edan transcurrido a\u00fan los cuatro meses de que habla el Decreto 656 de 1994, lo cierto es que tampoco dentro de los 15 d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud por parte de la entidad (art. 6 C\u00f3digo Contencioso Administrativo) hubo pronunciamiento alguno por parte del Seguro Social en el sentido de que informar a la peticionaria que hab\u00eda recibido el escrito y cu\u00e1l era el tr\u00e1mite que le estaba imprimiendo al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad demandada, a pesar de haber sido requerida por la Corte Constitucional para que informara si ya hab\u00eda dado respuesta al escrito presentado por la peticionaria, no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que efectivamente en el caso sub judice el derecho de petici\u00f3n se encuentra vulnerado, pues aunque al Seguro Social, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se le aplica para el caso de pensiones el t\u00e9rmino de 4 meses de que trata el Decreto 656 de 1994, en atenci\u00f3n a que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas es muy breve para efectos de resolver de fondo sobre el derecho pensional reclamado, lo cierto es que, seg\u00fan esa misma jurisprudencia, la entidad, por lo menos, debe comunicar al solicitante sobre el tr\u00e1mite dado internamente a la petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, y en el presente caso no se advierte que ello haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, se observa una total negligencia por parte del Seguro Social que no puede pasar desapercibida por la Corte Constitucional, por lo que habr\u00e1 de revocarse el fallo de instancia y concederse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala dejar claro que en este evento no se est\u00e1 abriendo la posibilidad de que el interesado acuda a la acci\u00f3n de tutela sin que hubiere dejado transcurrir el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses que tiene el Seguro Social para responder las solicitudes sobre pensiones, sino que ante el silencio absoluto por parte de la autoridad llamada a resolver se hace necesario amparar el derecho de petici\u00f3n invocado, toda vez que el peticionario no puede ser sometido a una espera indefinida de una respuesta por parte de la administraci\u00f3n, mucho m\u00e1s si no tiene conocimiento al menos sobre si su petici\u00f3n fue recibida o si ya se le dio tr\u00e1mite a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Alba Arias de Alzate, y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cali que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, responda de fondo la solicitud elevada por la accionante, notific\u00e1ndole a \u00e9sta sobre lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. SU. 707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>1 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entr \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0otras las sentencias T-304 del 1 de julio de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda y T-836 del 5 de julio de 2000. M.P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}