{"id":7728,"date":"2024-05-31T14:36:13","date_gmt":"2024-05-31T14:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-571-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:13","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:13","slug":"t-571-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-01\/","title":{"rendered":"T-571-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Inicio de tratamiento por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en caso de di\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que la enfermedad que padece el actor considerada como catastr\u00f3fica o ruinosa, requiere de un m\u00ednimo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n, para recibir el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, el peticionario no cumple con este primer requisito, ya que s\u00f3lo ha cotizado 19 semanas. \u00a0Pero el tratamiento que debe recibir por la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece el actor, no puede ser reemplazado por otro que cumpla con las semanas de cotizaci\u00f3n establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 434.532 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amado Montejo Guerrero Contra SALUDCOOP E.P.S. Seccional Aguachica, Cesar, y Servir I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., el primero (1) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga el 24 de enero de 2001, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Amado Montejo Guerrero, en contra de Saludcoop E.P.S. Seccional Aguachica &#8211; Cesar y Servir I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 5, por auto del ocho (8) de mayo de 2001, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente para su revisi\u00f3n, que fue recibido por el despacho del magistrado ponente el quince (15) de mayo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud y a la vida, por la omisi\u00f3n en que ha incurrido la E.P.S. Saludcoop Seccional Aguachica y Servir I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comenta que se encuentra afiliado a Saludcoop .E.P.S. Seccional Aguachica Cesar y que recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de Servir I.P.S.. \u00a0El 15 de diciembre de 2000, fue remitido a la Cl\u00ednica chicamocha de Bucaramanga, donde le diagnosticaron hipertensi\u00f3n arterial, cardiopat\u00eda e insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00e9dico le orden\u00f3 tratamiento de reemplazo renal por hemodi\u00e1lisis, con sesiones de 4 horas, 3 veces por semana, adem\u00e1s, tratamiento farmacol\u00f3gico como parte de la terapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tanto Saludcoop E.P.S. como Servir I.P.S, argumentan que no cubren el tratamiento completo porque el actor no tiene el n\u00famero de semanas cotizadas, raz\u00f3n por la cual, solo reconocen el 10% de cada di\u00e1lisis. \u00a0Agrega que cada di\u00e1lisis cuesta aproximadamente doscientos mil pesos ($200.000). \u00a0<\/p>\n<p>5. Concluye diciendo que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para costear el tratamiento ordenado, el cual no se puede suspender, ya que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, el procedimiento es vital para el paciente. \u00a0En estos t\u00e9rminos, el actor considera que su vida corre peligro. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y que, en consecuencia, se autorice y practique el tratamiento que requiere, con cargo a Saludcoop E.P.S. y a Servir I.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acompa\u00f1a a la demanda de tutela fotocopia de la orden del tratamiento asignado por el Servicio de Terapia Renal de Santander Ltda. Sucursal Bucaramanga, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carnet de afiliaci\u00f3n a la E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartida la presente acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado 2 Civil del Circuito de Bucaramanga, quien orden\u00f3 notificar al ente demandado y solicit\u00f3 rendir informe respecto del tema de la presente acci\u00f3n de tutela, obteniendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. atendi\u00f3 la comunicaci\u00f3n del despacho judicial y present\u00f3 escrito el 16 de enero de 2001, informando que el actor se encuentra afiliado a esa E.P.S. con asignaci\u00f3n de I.P.S. Servir S.A., y que el actor cuenta con 19 semanas de antig\u00fcedad en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma que el paciente padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, siendo atendido con terapia de reemplazo renal por hemodi\u00e1lisis con tres sesiones por semana; se\u00f1ala que dicha enfermedad se encuentra clasificada como IV nivel de complejidad, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculos 17 y 117, del Ministerio de Salud, y que la empresa Servir S.A. no tiene contrato para atender la prestaci\u00f3n de este servicio, sino que los usuarios que requieren de este nivel, son atendidos por la E.P.S. directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop se\u00f1ala las normas que regulan las relaciones que existen entre los particulares y las E.P.S., para concluir, que el actor no cuenta con el m\u00ednimo de semanas cotizadas, seg\u00fan la enfermedad que padece, considerada como catastr\u00f3fica o ruinosa, para lo cual requiere de cien (100) semanas establecidas en la ley. \u00a0Comenta que sugiri\u00f3 al actor el pago compartido, de acuerdo a las semanas cotizadas, las cuales se ir\u00edan graduando seg\u00fan los pagos que fuera realizando. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que si el actor no cuenta con medios econ\u00f3micos para cubrir el valor del procedimiento requerido, puede acudir a cualquier instituci\u00f3n u hospital prestador del servicio de salud, de car\u00e1cter p\u00fablico, para que se le brinde la atenci\u00f3n en salud necesaria, incluso gratuitamente, a trav\u00e9s de la Red Hospitalaria P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de 2001, el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, concede el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena a Saludcoop brindar el tratamiento integral de hemodi\u00e1lisis que requiere el actor, con suministro de ex\u00e1menes y f\u00e1rmacos necesarios; le establece a la entidad demandada que podr\u00e1 repetir lo pagado contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en salud, FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva, el despacho judicial le advierte al actor que dispone de tres meses, para gestionar ante una instituci\u00f3n p\u00fablica prestadora de servicios de salud o una privada que tenga contrato con el Estado, la atenci\u00f3n que requiera para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>E. Insistencia del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de abril de 2001, la Defensor\u00eda del Pueblo manifiesta que comparte los argumentos del juez de instancia, en cuanto que favorece los derechos fundamentales del actor; discrepa, respecto al t\u00e9rmino de tres meses otorgados al actor para gestionar ante otra entidad de salud, la atenci\u00f3n que su enfermedad requiere, ya que considera nugatoria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y descarga en el actor la responsabilidad que debe asumir el Estado. \u00a0Solicita revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con el fin de evitar un perjuicio grave al actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Tema motivo de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afiliado al sistema contributivo de salud por medio de Saludcoop E.P.S., requiere de tres sesiones por semana de hemodi\u00e1lisis, pero no cuenta, con las cien semanas cotizadas que se requieren para acceder a un tratamiento incluido en el nivel IV del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en forma reiterada ha expuesto que los derechos a la salud, en conexidad con la vida, deben ser protegidos sin considerar el problema econ\u00f3mico que se presenta con las entidades prestadoras de salud y los m\u00ednimos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n. \u00a0Es por este motivo, que la Sala de Revisi\u00f3n comparte las razones que pone de presente el despacho judicial, cuando expresa que \u201cno se desconoce que el art\u00edculo 60 del decreto 806 de 1998, al desarrollar el art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1994, someti\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de alto costo en enfermedades catastr\u00f3ficas, al cumplimiento de unos per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n; empero, como lo advierte ha advertido insistentemente la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional estas disposiciones no pueden amparar la negativa a prestar el tratamiento que requiere el actor en un evento de urgencia y gravedad comprobadas en las que esta de por medio la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que la enfermedad que padece el actor considerada como catastr\u00f3fica o ruinosa, requiere de un m\u00ednimo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n, para recibir el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, el se\u00f1or Amado Montejo Guerrero no cumple con este primer requisito, ya que s\u00f3lo ha cotizado 19 semanas. \u00a0Pero el tratamiento que debe recibir por la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece el actor, no puede ser reemplazado por otro que cumpla con las semanas de cotizaci\u00f3n establecidas. \u00a0As\u00ed se observa en lo que expresa la sentencia T-419 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque se emplea como terapia de primera l\u00ednea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la hemodi\u00e1lisis es un complemento terap\u00e9utico fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por el s\u00edndrome ur\u00e9mico (&#8230;). \u00a0Seg\u00fan los modelos matem\u00e1ticos en los que se fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones semanales de cuatro horas cada una, para lograr un reemplazo decente la funci\u00f3n renal irreversiblemente alterada en el paciente cr\u00f3nico. Si se dializa durante un per\u00edodo menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo, pero a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementar\u00e1n \u00a0y la supervivencia se acortar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la supervivencia en hemodi\u00e1lisis est\u00e1 obligatoriamente en funci\u00f3n del tiempo que el paciente lleve sometido a este tratamiento. As\u00ed la posibilidad y factibilidad de poder ser sometido a un trasplante, se convierte en un factor clave, pues carecer de dicha condici\u00f3n generalmente \u00a0implica tener unas condiciones f\u00edsicas menos favorables y, por lo tanto, impl\u00edcitamente, un peor pron\u00f3stico.\u201d (Revista Acta M\u00e9dica Colombiana \u201cComplicaciones de la hemodi\u00e1lisis. Prolongaci\u00f3n artificial de la vida. Precio y recompensa.\u201d Gonzalo Mej\u00eda. Volumen 23 No. 2. Marzo\/Abril de 1998, \u00a0p\u00e1gs 43 y ss.) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>El actor expres\u00f3 ante el despacho judicial de instancia, en declaraci\u00f3n juramentada, que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que manejaba un taxi, que ha costeado el tratamiento con lo poco que pose\u00eda y que en estos momentos, su vida depende de las hemodi\u00e1lisis prescritas por el m\u00e9dico tratante hasta tener posibilidad de un transplante. \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, han dado una alternativa para los casos, que como el del actor, no han cotizado las semanas m\u00ednimas que les permitan acceder a tratamientos de alto costo, cancelando las sumas de dinero que establece el Consejo Nacional de Seguridad Social, en cuanto al r\u00e9gimen de cuotas moderadoras. \u00a0Pero, el Estado con base a esta legislaci\u00f3n no puede excusarse para negarle el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y los intereses econ\u00f3micos de Saludcoop, la Corte Constitucional ha expresado en sentencia T-419\/98, lo siguiente; \u201clos afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d ( sentencia T-380 de 1998, en concordancia con los fallos\u00a0 SU-480 \u00a0y T-606 de \u00a01997, entre otros.). \u00a0En el mismo sentido se ha pronunciado en las sentencias T-379\/98, SU-819\/99, C-112\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto la Sala acoge los argumentos del a quo, al conceder los derechos invocados por el actor y al ordenar a Saludcoop la practica de hemodi\u00e1lisis que \u00e9ste requiere, pero, al igual que la Defensor\u00eda del Pueblo, se aparta de la orden impartida al actor, para que gestione ante otras entidades de salud que tengan contratos con el Estado, la atenci\u00f3n que su enfermedad requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se tiene conocimiento del estado de salud actual del actor, la orden va dirigida a confirmar el fallo de tutela, proferido el 24 de enero de 2001, por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, pero habr\u00e1 de revocar el numeral tercero, con el fin de obtener una protecci\u00f3n efectiva y continua de los derechos fundamentales del actor, por cuanto, la suspensi\u00f3n del tratamiento puede traerle consecuencias funestas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se mantiene la orden para que Saludcoop, acuda al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud FOSYGA, el en porcentaje que el actor debe pagar para cubrir el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMA el fallo proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Amado Montejo Guerrero en contra de Saludcoop E.P.S. y Servir I.P.S., con excepci\u00f3n del numeral 3 de la misma providencia, el cual se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/01 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Inicio de tratamiento por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en caso de di\u00e1lisis \u00a0 Si bien es cierto, que la enfermedad que padece el actor considerada como catastr\u00f3fica o ruinosa, requiere de un m\u00ednimo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n, para recibir el tratamiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}